Micelio
05001233300020180241501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-14

Radicación interna: 68058 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Abel De Jesùs Alvarez, Sandra Milena Alvarez, Gilberto Antonio Alvarez Rendon, Fernando Alvarez Rendon, Maria Eucaris Alvarez Rendon, Gloria Tulia Alvarez Rendon, Maria Nohelia Alvarez De Vasco, Blanca Nubia Alvarez Rendon, Maria Lucelly Alvarez Rendon, Damaris Alvarez Rendon, Jose Arcadio Alvarez Rendon, Luis Ovidio Alvarez Rendon, Reinaldi Rodriguez Alvarez, Miguel Angel Alvarez Rendon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación Directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Tema: Reparación directa por hechos alegados como delitos de lesa humanidad.

El término de caducidad debe ser computado a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño y su posible atribución a grupos de autodefensa. En el caso no se configuran las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Posibilidad de aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuando esta reinterpreta una regla existente al momento de presentación de la demanda.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda por ausencia de subsanación, luego de ser inadmitida por indebida acumulación de pretensiones. Corresponde a la Sala proferir esta decisión, por virtud de lo establecido en los artículos 125 numeral 2 literal g) y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda.

I.- Antecedentes 1.- El 26 de noviembre de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otras entidades, en la que formuló las siguientes pretensiones: << Declaraciones Declárese que a (sic) la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los perjuicios irrogados a los demandantes con la tortura psicológica y asesinato en completo estado de indefensión del señor REINEL DE JESÚS ÁLVAREZ RENDÓN y el desplazamiento Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 2 forzado que le tocó soportar a los demandantes y pérdida de bienes, en hechos ocurridos el 9 de abril de 2002, después de ser bajado de un vehículo de servicio público que conducía en un retén instalado por miembros de las AUC-Bloque Bananero en el sitio conocido como Tierra Amarilla en el barrio Policarpa del municipio de Apartadó, hecho reconocido y confesado en Justicia y Paz por el postulado OVIDIO PASCUAL NUÑEZ alias “EL INDIO” y por el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN alias “PEDRO BONITO”.

Condenas (…)>> 2.- La parte actora fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 9 de abril de 20021 miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas, junto con efectivos del Ejército Nacional, detuvieron el vehículo en el que se desplazaba el señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón en la vía que conduce del corregimiento de San José de Apartadó al municipio de Apartadó, y lo asesinaron con arma de fuego.

La razón del homicidio fue que acusaron al hoy occiso de ser <<auxiliador de la guerrilla>>. 2.2.- La muerte del señor Álvarez Rendón causó que los demandantes tuvieran que desplazarse forzadamente del municipio de Apartadó. Dicha situación produjo que perdieran sus bienes y se afectaran varios de sus derechos como la salud, la unidad familiar, seguridad e integridad personal, etc. 2.3.- El homicidio del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón fue confesado en el marco del sistema de Justicia y Paz por varios postulados como Ovidio Pascual Nuñez alias “el Indio" y Raúl Emilio Hasbún alias "Pedro Bonito", entre otros.

Dichos actores del conflicto reconocieron que actuaban con connivencia estatal. 2.4.- La caducidad no opera en casos como el examinado por tratarse de delitos de lesa humanidad. El señor Álvarez Rendón fue sometido a secuestro, tortura psicológica, tratos crueles, inhumanos y degradantes y finalmente homicidio en completo estado de indefensión. La muerte bajo examen fue una manifestación de un delito generalizado, sistemático y selectivo. 2.5.- Las confesiones realizadas en diferentes procesos judiciales establecen la responsabilidad del Estado por acción u omisión de las autoridades respecto del desplazamiento forzado y la muerte de civiles por ser estigmatizados como actores del conflicto. 2.6.- El 13 de julio de 2018 se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.

La constancia de no conciliación correspondiente se entregó el 15 de agosto siguiente. 3.- Mediante auto del 7 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda bajo el argumento de que se configuró una indebida acumulación de pretensiones. Señaló que las pretensiones derivadas de la 1 Registro Civil de Defunción obrante a folio 106 del cuaderno 1.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 3 muerte del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón se encontraban caducadas desde el 10 de abril de 2004, por lo que no podían ser acumuladas con las derivadas del desplazamiento forzado reclamado, en los términos del numeral 3 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.- Así las cosas el a quo ordenó: <<(…) al haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de una de las pretensiones, el despacho inadmitirá la demanda para que en el término de diez (10) días proceda a adecuarla, en el sentido de: i) reformular las pretensiones de la misma, únicamente respecto de aquellas que no están afectadas por el fenómeno de la caducidad procesal, ii) precisar la estimación razonada de la cuantía únicamente respecto de las pretensiones que no están afectadas por el fenómeno de la caducidad procesal, iii) relacionar los fundamentos de hecho y de derecho respecto de las pretensiones que no están afectadas por el fenómeno de la caducidad procesal, iv) aportar y enunciar las pruebas que se pretenden decretar y v) aportar el poder debidamente conferido, en el cual se precise el objeto de la controversia>>. 4.- De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la determinación inadmisoria.

Señaló que el auto censurado rechazó parcialmente la demanda (pretensión por muerte de Reinel de Jesús Álvarez Rendón), por lo que la alzada era procedente. Así mismo, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, el término de caducidad era inaplicable por tratarse de un delito de lesa humanidad. 5.- El 21 de marzo de 2019 el tribunal rechazó el recurso de alzada por improcedente.

Estableció que el auto cuestionado inadmitía la demanda y no la rechazaba, por lo que la providencia solo era pasible del recurso de reposición. 6.- Mediante memorial radicado el 29 de marzo siguiente el apoderado de los accionantes solicitó se adicionara el proveído del 21 de marzo anterior para que se diera aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP y se diera trámite al recurso de reposición. 7.- Por auto del 15 de agosto de 2019 el tribunal adecuó y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 7 de febrero de 2019 en el sentido de confirmar la decisión de inadmitir la demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Señaló que para que un homicidio sea categorizado como delito de lesa humanidad es necesario probar que este se produjo como resultado de un <<plan o política>> de exterminio contra un grupo por su ideología, religión, etnia o preferencia sexual, características que no se acreditaron en el caso concreto. 7.1.- Con base en lo anterior el homicidio del señor Álvarez Rendón no constituía un crimen de lesa humanidad.

Por ello, la acción interpuesta para reclamar los perjuicios derivados de su muerte adolecía de caducidad y no podía acumularse con la originada en el supuesto deplazamiento forzado de la que fueron víctimas los demandantes. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 4 8.- Transcurridos en silencio los diez (10) días prescritos en el artículo 170 del CPACA para que se subsanara la demanda, el 4 de noviembre de 2021 la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el libelo por ausencia de subsanación2. 8.1.- Además, puso de presente que mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de unificación jurisprudencial en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, y unificó la jurisprudencia en los siguientes términos: <<i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley (…)>>. 9.- Inconforme con la anterior decisión, el 11 de noviembre siguiente la parte actora interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: 9.1.- El auto que inadmitió la demanda en realidad rechazó de facto las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón. Por ello, fue necesario esperar que se rechazara la demanda para que el superior estuviera habilitado para pronunciarse sobre la caducidad de dicho daño, máxime cuando no existía una postura unificada en el Consejo de Estado para el momento en que se presentó la demanda. 9.2.- El desplazamiento forzado, aunado a la ausencia de conocimiento sobre sus derechos, impidió materialmente a los demandantes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Solo hasta 2018 los actores supieron que podían demandar al Estado por la muerte de su familiar, cuando fueron informados de esta posibilidad por su apoderado. Además, para la fecha del homicidio del señor Álvarez Rendón los accionantes no tenían certeza de quiénes lo asesinaron. 9.3.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, aún después de proferida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, ha aceptado en casos similares al ahora analizado que el estudio de la caducidad se difiera a la sentencia por cuanto no se contaba con material probatorio suficiente para establecer la oportunidad de la acción. 2 Providencia notificada por estado del 8 de noviembre de 2021.

Información consultada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=soQNwseIKcNxgmMw XjMFrC3Dou8%3d 3 Para el efecto cita los autos identificados con los números internos 63250, 63830 y 62830. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 5 9.4.- El precedente del Consejo de Estado vigente para el momento de la presentación de la demanda prescribía la inaplicación del término de caducidad en el caso de los delitos de lesa humanidad, por lo que no podía aplicarse la sentencia de unificación de 2020 a este conflicto.

II.- Consideraciones 10.- La Sala revocará la decisión apelada porque rechaza íntegramente la demanda ante la falta de subsanación. Lo anterior, porque el libelo no debió ser inadmitido por indebida acumulación de pretensiones. Si el tribunal consideraba que las pretensiones relacionadas con la muerte del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón estaban caducadas, era necesario dar aplicación al numeral 1 del artículo 169 del CPACA, rechazar la demanda en relación con esas pretensiones, y pronunciarse sobre la admisibilidad de las demás. 10.1.- Así las cosas, la Subsección corregirá el trámite en el sentido de rechazar las pretensiones de reparación directa derivadas del homicidio del señor Álvarez Rendón por estar caducadas, y ordenará al tribunal que se pronuncie respecto de las pretensiones originadas en el desplazamiento forzado alegado por los accionantes. 11.- En efecto, la Sala concluye que la acción emanada del homicidio que se reclama por medio del presente proceso fue formulada luego de vencido el término de caducidad.

La muerte del señor Álvarez Rendón ocurrió en 2002 y, al menos desde el 8 de junio de 2009, fecha en la cual la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz 4 reconoció como víctima a Blanca Nubia Rendón Rendón, los actores tenían certeza de que estos hechos eran atribuidos al accionar de grupos paramilitares, más concretamente al actuar de Ovidio Pascual Nuñez alias “El Indio”. 11.1.- En consecuencia, para la fecha de presentación de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (13 de julio de 20185), es claro que el término de dos años habilitado para accionar había fenecido y, por tanto, se configuró la caducidad de la acción6. 12.- En este caso no está acreditada la circunstancia excepcional determinada en el artículo 164 del CPACA relativa a la imposibilidad del conocimiento de la ocurrencia del daño o su imputación a agentes estatales (accionar de paramilitares que se facilitó por la omisión del Estado), conforme con lo 4 Folio 129, c. 1. 5 Folios 103 y 104, c. 1. 6 Artículo 136 numeral 8 del CCA.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 6 establecido en las sentencias de unificación que sobre la materia profirieron en 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8. 13.- En relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a miembros de las autodefensas, la Sala reafirma que los accionantes tuvieron certeza de tales circunstancias al menos desde 2009, cuando se les reconoció la calidad de víctimas dentro del sistema de Justicia y Paz.

Además, dentro de las pruebas arrimadas por los accionantes reposa un oficio dirigido a estos, fechado el 6 de agosto de 2014, que ratifica que el hecho victimizante ahora objeto de debate fue confesado por miembros del Bloque Bananero de los paramilitares9. 13.1.- Tal conocimiento es el factor determinante para el inicio del conteo de la caducidad de la acción y dicho factor no se basa en circunstancias subjetivas como el desconocimiento del derecho a reclamar judicialmente los daños antijurídicos.

No puede considerarse que el conocimiento del daño por parte de los demandantes solo ocurrió cuando el apoderado les hizo saber la posibilidad de demandar al Estado, como pretende sostener el recurrente, pues lo que puede permitir la extensión del término es el no conocimiento del hecho generador del menoscabo. 14.- Respecto al reparo concreto consistente en que el desplazamiento forzado impidió materialmente a los demandantes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Subsección concluye que tal argumento no tiene vocación de prosperidad.

Al respecto, la Sala advierte que para el momento en que se radicó la presente demanda los actores sostenían que seguían sufriendo las consecuencias del desplazamiento, lo cual permite evidenciar que tal circunstancia no impidió el ejercicio de la correspondiente acción judicial, tal como tampoco imposibilitó el hacer valer su calidad de víctimas ante el sistema de Justicia y Paz. 14.1.- Además, como se sabe, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona de manera desconcentrada, lo que implica que la acción para reclamar el daño antijurídico pudo haberse ejercido en un lugar distinto a donde ocurrió el homicidio del señor Álvarez Rendón. Así las cosas, correspondía a los demandantes acreditar la existencia de una circunstancia adicional que les 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> 8 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Folio 130, c. 1.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 7 impidiera instaurar la demanda de manera oportuna, escenario que no se evidencia en el caso concreto. 15.- Por otro lado, en lo atinente a las decisiones proferidas por uno de los despachos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado citadas por los apelantes, la Sala estima que estas no cuentan con un sustento fáctico idéntico al caso ahora examinado; en tales asuntos no existía material probatorio que permitiera establecer con claridad que los demandantes conocían de la atribución del daño a grupos de autodefensa, circunstancia distinta a la presente controversia donde el material documental permite determinar el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento de tal situación. 16.- En relación con el argumento según el cual el precedente vigente para el momento de la presentación de la demanda prescribía la inaplicación del término de caducidad en el caso de los delitos de lesa humanidad, advierte la Subsección que para tal momento existían posturas jurisprudenciales encontradas en relación con dicho tópico, discordancia que motivó a la Sección Tercera a dictar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 17.- Finalmente, si bien es cierto que en este caso la demanda fue presentada antes de que se profiriera la sentencia de unificación previamente referida, la aplicación de esa providencia fue inmediata (no prospectiva) y las reglas jurisprudenciales allí establecidas aplican al presente caso en la medida en que la sentencia desarrolla e interpreta adecuadamente una disposición legal; no se trata de una regla jurisprudencial que modifique las condiciones para adquirir un derecho o para ejercerlo judicialmente, por lo que el justiciable no puede afirmar que, ateniéndose a la subregla equivocada, realizó determinada actuación o ejerció determinado derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto proferido por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 2021, por medio del cual rechazó la demanda por falta de subsanación luego de ser inadmitida.

SEGUNDO: RECHÁZANSE por caducidad las pretensiones relacionadas con el homicidio del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para que efectúe el control de admisión de la demanda excluyendo lo relacionado con las pretensiones derivadas de la muerte violenta del señor Reinel de Jesús Álvarez Rendón. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) Demandantes: Abel de Jesús Álvarez y otros 8 CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento parcial de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado