CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01342-00 Accionante: Lizeth Yurani Díaz Uribe Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Lizeth Yurani Díaz Uribe en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Lizeth Yurani Díaz Uribe presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 8 de febrero de 2022 relacionada con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogada. 1.2.
Hechos y argumentos de la solicitud de tutela[1] Lizeth Yurani Díaz Uribe radicó el 7 de febrero de 2022 solicitud de expedición de preinscripción para el reconocimiento de su práctica jurídica en la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, posteriormente el 8 de febrero de 2022 envió al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura, como requisito para adquirir el título de abogada.
Indicó que recibió correos electrónicos mediante los cuales le confirmaron acuse de recibo a su solicitud, no obstante, no recibió respuesta clara y de fondo, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales, pues la dilación injustificada en la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica le ha impedido realizar la gestión pertinente para recibir su título y tarjeta profesional, y en ese orden, acceder a oportunidades laborales. 1.3.
Pretensiones de tutela La señora Lizeth Yurani Díaz Uribe presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica[2]. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 1 de marzo de 2022[3], admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio en el que indicó que[4], por medio de Oficio 2569 del 1 de marzo de 2022[5], respondió la petición de la señora Díaz Uribe y notificó el mismo día del mismo mes y año la Resolución número 2569 del 1 de marzo de 2022[6], mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogada.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley[7]. 2.3.
Caso concreto Lizeth Yurani Díaz Uribe presentó petición, el 8 de febrero de 2022, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 1 de marzo de 2022, cuando dicha entidad le informó a la accionante mediante oficio 2569 que expidió la Resolución número 2569 de la misma fecha[8], la cual fue notificada el 2 de marzo de 2022 mediante correo electrónico, dirigido a la accionante[9].
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”[10].
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, y como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante”[11]. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente evento ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 25 de febrero de 2022[12], y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 2569 del 1 de marzo de 2022 en la que reconoció la práctica jurídica a Lizeth Yurani Díaz Uribe.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de Lizeth Yurani Díaz Uribe ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Lizeth Yurani Díaz Uribe en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado ----------------------- [1] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado A212F0FB0EC53351 DA2D4CE2DD51FEBA BF7F922D3374AE53 A4EA56050D14C41F. [2] Folio 4 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado A212F0FB0EC53351 DA2D4CE2DD51FEBA BF7F922D3374AE53 A4EA56050D14C41F. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F696C6DD97439945 3A8C76B1FD4B3B05 20DAA7DD41E875E3 2F4AD53955E6409F. [4] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4EF92D0BD7D37E11 E5673F779CE1A15F 408759765BCD164D 546BE7E4057AF883. [5] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 4844EA128BD99344 BDC220FFC13350B9 899DEA1049B0E1DC F837396115A219BC. [6] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados D6FCFB27D86564E9 CD5E8170ABA49118 7CDF63354CEE4FD9 ADB00A9BC5A84B05 y 10B42467D9F2601E 06DCCB3C8726D67D 5A5612C90281CCE7 829BF9E8148713DA. [7] Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. [8] Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados D6FCFB27D86564E9 CD5E8170ABA49118 7CDF63354CEE4FD9 ADB00A9BC5A84B05 y 4844EA128BD99344 BDC220FFC13350B9 899DEA1049B0E1DC F837396115A219BC. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C820D6422D7126A2 C621498D4C29D74B 578412666EF79F85 6F87B45463DF8A38. [10] Corte Constitucional.
Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela que corresponde al Acta de Reparto al Despacho, identificada con certificado 4844EA128BD99344 BDC220FFC13350B9 899DEA1049B0E1DC F837396115A219BC.
Ver también: Apartado 1.4.1.