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11001031500020220374600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-08

Radicación interna: 5967 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Elsa Estela Alarcon Carranza, Amilton Pulgarin Alarcon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: AMILTON PULGARÍN ALARCÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Perjuicios por privación de la libertad. Decisión razonable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por los señores Amilton Pulgarín Alarcón, Elsa Estela Alarcón Carranza, Jhon Edison Guevara Alarcón, María Berenice Guevara Alarcón, Esmeralda Guevara Alarcón, José Antonio Guevara Alarcón, Leidy Paola Pulgarín Alarcón y Olga Yarledi Alarcón Carranza, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- Se tutelen los derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga: 2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se deje sin valor y efecto la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A y ordenar a la misma corporación, para que en el término improrrogable de 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión dando aplicación a la jurisprudencia unificada respecto del tema de privación injusta a la libertad y la indemnización por esta misma causa, según el grado de consanguinidad de los demandantes con el perjudicado y la duración de la privación de la libertada, conforme lo ha determinado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 15 de enero de 2013 fue capturada una persona indocumentada que dijo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón, haber nacido el 1 de septiembre de 1984 e identificó a sus padres, los señores Jorge Pulgarín y Stella Alarcón, y no saber firmar por lo que, únicamente, dejó consignada su huella.

El Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 17 de enero de 2013, a solicitud de la Fiscalía 198 Delegada ante los Juzgados Municipales, adelantó la legalización de captura, la incautación del vehículo con fines de decomiso y la audiencia de imputación, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva, la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento y solicitó la libertad de quien dijo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón, petición a la que accedió el Juzgado.

El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en contra de Amilton Pulgarín Alarcón y otro, los condenó a la pena de 63 meses de prisión y libró orden de captura. El 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo allanamiento en la calle 70 K Sur No. 18L 13 por parte de miembros de la Policía Nacional, en la que se capturó al señor Amilton Pulgarín Alarcón. La defensa realizó reiteradas solicitudes con el fin de que le hicieran el cotejo dactiloscópico porque adujo que el responsable de los delitos no era él sino su hermano Edwin Pulgarín Alarcón, por lo que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá inició el trámite para establecer la plena identificación del procesado y el 11 de junio de 2015, por orden del Juzgado de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacias, Meta, a donde fue trasladado Amilton Pulgarín, rindió informe de investigación de laboratorio, que concluyó que la impresión dactilar de la persona que fue capturada en flagrancia correspondía al señor Edwin Pulgarín. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 16 de junio de 2015, concedió la libertad inmediata a Amilton Pulgarín Alarcón y el 19 de agosto de 2015 el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aclaró la sentencia condenatoria.

El señor Amilton Pulgarín Alarcón, junto con su núcleo familiar, ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 16 de junio de 2015. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2020, declaró la responsabilidad administrativa de las demandadas, por considerar que era obligación de la Fiscalía la identificación e individualización del capturado previo a solicitar la imputación y acusación de Amilton Pulgarín Alarcón y pese a que contó con un informe que daba cuenta de la no coincidencia entre el capturado y la persona que afirmaba ser, no desplegó actuaciones encaminadas a esclarecer la situación del procesado y continuó con la actuación con el nombre de una persona que no había estado involucrada en los hechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Las entidades demandadas y la parte demandante interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 31 de marzo de 2022, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció perjuicios morales solo al señor Amilton Pulgarín Alarcón1, el monto correspondiente diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar configuradas las causales eximentes de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero, por la conducta asumida por el procesado, toda vez que, pese a las diferentes oportunidades previas y posteriores al fallo condenatorio que tuvo para solicitar la prueba decadactilar, para aclarar su situación jurídica con la justicia y/o solicitar su absolución durante la etapa de sentencia, guardó silencio total durante todo el proceso judicial y, además, por un término posterior a la sentencia y a la privación de la libertad.

Precisó que en el caso objeto de estudio coexistieron unas conductas determinantes en la causación del daño antijurídico, es decir, la privación de la libertad: (i) en primer lugar la conducta del tercero, que indujo a error a la Fiscalía General, en cuanto se identificó con otro nombre e imputó el hecho punible a su hermano; (ii) en segundo lugar, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, al no percatarse de informe dactilar y continuar con la actuación penal, que culminó con una sentencia de condena y privación de la libertad y, (iii) en tercer lugar, la propia conducta culposa de la víctima, que no acudió a la actuación penal, guardó silencio sobre su no participación, a pesar de las citaciones realizadas, conducta que continuó aun en el momento de la captura y durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, la cual cesó solamente cuando en octubre 24 del 2014, manifestó de manera expresa que él no cometió el delito y señaló a su hermano como el verdadero autor del mismo. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones. En relación con el defecto fáctico indicó que la autoridad judicial demanda no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso, especialmente el proceso penal que, afirma, desde su inicio el ente investigador al efectuar el cotejo decadactilar con el capturado manifestó “que no coinciden las huellas, con quien dijo llamarse Amiltón Pulgarín Alarcón identificado con C.C. 80.911.794” y, a pesar de ello, omitió establecer realmente la plena identificación del capturado, así como las varias solicitudes presentadas por Amilton Pulgarín. En su criterio, era un deber y obligación de las instituciones demandadas efectuar la plena identificación de la persona que inicialmente fue capturada en flagrancia 1 De manera textual, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar la existencia de concurrencia de los eximentes de responsabilidad de culpa de la víctima y el hecho de un tercero, con fundamento en las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer perjuicios morales solo al señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN, el monto correspondiente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en los demás aspectos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador con la que posteriormente capturaron con orden de captura, máxime, cuando el investigador de la policía judicial advirtió que las huellas de la persona capturada el día de la comisión de la conducta penal “no coinciden las huellas, con quien dijo llamarse Amilton Pulgarín Alarcón identificado con C.C. 80.911.794”; señala que, a esa conclusión arribó con el cotejo de las huellas tomadas a la persona que en su momento estaba retenida con la carta decadactilar del señor Pulgarín Alarcón. Afirmó que, de haber existido una eficaz y diligente administración de justicia, bastaba con la advertencia del investigador y, por lo tanto, no hubiese existido la privación injusta de Amilton Pulgarín y agregó que no se puede traducir en el eximente de responsabilidad determinado por la autoridad accionada y que esa omisión sirva de excusa para absolver a las demandadas.

En relación con el desconocimiento del precedente judicial, dijo que se desconoció el precedente de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferido por la Sección Tercera de la Corporación, con radicado número 52001-23-1-00- 199607459-01 (23354), según dice el accionante relacionada con “el valor de la indemnización por el tiempo de la privación de la libertad”.

Considera que se desconoció “el derecho indemnizatorio” por el perjuicio causado al haberse privado de la libertad, porque nunca cometió el delito y, agregó que por no asistir a los llamados que se le hicieron en el proceso penal, no exoneraba a las demandadas por la falla en servicio en que incurrieron. 4. Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 12 julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, a la Nación –Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a los señores Jaider Andrés Pulgarín Alarcón y Yeimy Lorena Pulgarín Ramos;

Iván Rene, Yesica Tatiana, Andrés Felipe, Carlos Daniel y Ricardo Guevara Alarcón, Elsa Estela Alarcón Carranza, José Antonio Guevara Alarcón, Leidy Paola Pulgarín Alarcón, Kener Alexander Pachón Pulgarín, Ived Yaksury Pachón Pulgarín, Flor Estella Pachón Pulgarín, Olga Yardeli Alarcón Carranza, Sebastián Guevara Alarcón, Cristian Camilo Guevara Alarcón y Michael Yesid Guevara Alarcón, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que la acción de tutela en el caso concreto es improcedente porque: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela;

(ii) el caso carece de relevancia constitucional y, (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional. En relación con el defecto fáctico alegado dijo que, conforme con los medios de prueba allegados, la Corporación advirtió que la Fiscalía vinculó al proceso penal y privó de la libertad al señor Amilton Pulgarín con fundamento en la identificación que dio su hermano cuando fue capturado en flagrancia, luego de romper el vidrio de un vehículo para hurtar un bolso y otros elementos y, con posterioridad, al verificarse que esta persona no había cometido el delito se le dio la respectiva orden de libertad.

Que, en la providencia de segunda instancia se determinó que la parte actora no se hizo presente durante el juicio, pese a ser citado en varias oportunidades, como tampoco informó desde un principio cuál era su real identidad, a sabiendas de que fue su hermano quien cometió el delito imputado, por lo que, contrario a lo afirmado por el accionante, en el presente asunto la Corporación sí efectuó una debida y completa valoración de las pruebas.

Frente al cargo por desconocimiento del precedente judicial indicó que el hecho de dar o no aplicación a uno u otro precedente o criterio jurisprudencial, no implica que se esté omitiendo o incumpliendo con jurisprudencia alguna. Que, en el presente caso, no era procedente la aplicación del precedente jurisprudencial indicado, toda vez que al encontrarse con la configuración de una causal de eximente de responsabilidad, no era dable analizar si el tema relacionado con los perjuicios solicitados en la demanda y los que se pretenden en esta instancia constitucional, fuera o no de aplicarse y por ende así indemnizarse; es decir, cada caso puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes, conforme a los medios de prueba allegados al proceso. 6.

Intervención de los terceros interesados El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló que en el caso en concreto la parte actora no demostró́ que el juez hubiese incurrido en vías de hecho al momento de proferir la sentencia definitiva. Precisó que la inconformidad del accionante radica en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo que no tiene incidencia alguna el Juzgado y agregó que lo que pretende la parte actora es que el juez de tutela usurpe las funciones del juez natural y convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por lo que solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional.

La Fiscalía General de la Nación afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) la parte accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Dijo que en el presente caso no se cumplen las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial, toda vez que se no se demostró que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución, o “conforme a la leyes preexistentes”, toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa y además respetó las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-072 de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona la sentencia del 31 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, reconoció perjuicios morales solo al señor Amilton Pulgarín Alarcón, en monto correspondiente diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrar configuradas las causales eximentes de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero y, además, declaró la concurrencia de culpas con la Fiscalía General de la Nación. A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en cuanto, considera que no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso, especialmente del proceso penal, que, daba cuenta que, incluso antes de proferir sentencia condenatoria, se tenía conocimiento de la no coincidencia de la identificación dactilar del capturado en flagrancia con la persona que manifestó ser y por el desconocimiento de la sentencia del 17 de octubre de 2013.

De acuerdo con lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos fáctico5 y por desconocimiento del precedente judicial6 invocados o, si, por el contrario, se trató de una decisión razonable. Caso concreto Como se anticipó, la parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela, básicamente, en que no se tuvo en cuenta que, previo a la sentencia condenatoria de carácter penal, ya se tenía conocimiento sobre la indebida individualización e o sustantivo;

(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 5 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador identificación del indiciado y en la indebida liquidación del quantum indemnizatorio al no aplicar la sentencia de unificación en la materia.

Para sustentar lo anterior, el actor sostuvo que la autoridad judicial demanda no hizo valoración integral de todo el material probatorio aportado al proceso, especialmente el proceso penal que, afirma, desde su inicio el ente investigador al efectuar el cotejo decadactilar con el capturado manifestó “que no coinciden las huellas, con quien dijo llamarse Amiltón Pulgarín Alarcón identificado con C.C. 80.911.794” y, a pesar de ello, omitió establecer realmente la plena identificación del capturado, así como las varias solicitudes presentadas por Amilton Pulgarín. A su juicio, dicha omisión no se puede traducir en el eximente de responsabilidad determinado por la autoridad accionada y que sirva de excusa para absolver a las demandadas.

Igualmente, invocó desconocida la sentencia unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 20177, en cuanto el valor de la que le fue reconocido en la sentencia como indemnización por el tiempo de la privación de la libertad. Al respecto, la Sala anticipa que en el presente caso no se configuran los defectos invocados ni la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por las razones que se pasan a explicar.

Lo primero que conviene precisar es que, de la lectura de la providencia de segunda instancia, objeto de cuestionamiento, la conclusión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, tuvo fundamento en la existencia de una concurrencia de causas,, con base en los siguientes argumentos: “(…) Debe detenerse esta Sala a analizar, dadas las particularidades que se evidencian en el caso presente, si el afectado pudo haber incurrido en la existencia de una causal de culpa de la víctima, conforme al comportamiento asumido de su parte, durante el proceso penal adelantando en su contra, con la finalidad de verificar su incidencia o no, en la presunta privación injusta de la libertad alegada.

2.1. CULPA DE LA VÍCTIMA Actuaciones y omisiones durante el proceso penal, previas a proferir sentencia condenatoria 2.1.1 Una vez adelantado el proceso penal, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y con el fin de celebrar audiencia de individualización de pena y de sentencia, se ordenó convocar al señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN, en la dirección de su domicilio cual era la “calle 70 K No. 18L – Sur”.

(Fl. 114 C.2). 2.1.2 Los días 11 de marzo, 26 de abril y 14 de junio de 2013, se fijaron las fechas, que luego fueron aplazadas, con el fin de llevar a cabo la antes citada audiencia; para ello, fueron enviados los telegramas de citación Nos. 5651, 21552 y 510 al señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN a la dirección “calle 70 K No. 18 L 13 Sur”, de lo cual obra constancia visible a folio 112 C.2. 2.1.3 El 25 de julio de 2013, se fijó como fecha de lectura de fallo para el día 30 de agosto de 2013, fecha que fue reprogramada para el 26 de septiembre y luego para el 24 de octubre de 2013, decisiones que fueron comunicadas al señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN, a través de telegramas de citación, tal como se observa a folios 83- 87 C.2. 7 Radicado número 52001-23-1-00-199607459-01 (23354).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.1.4 El 24 de octubre de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia en contra del señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN y otro, condenándolos a 63 meses de prisión y ordenando librar orden de captura. 2.1.5 El 2 de diciembre de 2013 y en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria, se hizo el trámite de la orden de captura en contra AMILTON PULGARÍN ALARCÓN. (Fl. 70 C.2). 2.1.6 El 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo por parte de miembros de la Policía Nacional, allanamiento en la calle 70 K Sur No. 18L 13, donde se da captura al señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN. Actuaciones y omisiones posteriores a la sentencia condenatoria y privación de la libertad 2.1.7 Al practicarse la diligencia de captura del señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN en la dirección atrás mencionada, no se observa y no se acredita dentro del plenario, que el capturado haya informado inconformidad respecto a la situación de su captura o haya solicitado la práctica de cotejo decadactilar, con la finalidad de aclarar su situación de identificación o, su situación jurídica. 2.1.8 Ahora bien, en los años 2014 y 2015 y encontrándose privado de la libertad, el señor AMILTON PULGARÍN presentó las siguientes peticiones por escrito a diferentes entidades, solicitando la práctica de cotejo dactiloscópico y su libertad: • El 6 de marzo de 2014 dirige escrito al Juzgado de Ejecución de Penas y Seguridad.

(Fl. 98 C.1). • El 7 de octubre de 2014 dirigido a los Juzgados de Reparto (petición tutela) el afectado señala que el responsable del delito enrostrado no era él, sino su hermano EDWIN PULGARÍN ALARCÓN. (Fl. 99 C.1). • El 10 de noviembre de 2014 a los Juzgados de Reparto (Fls. 99-101 C. 2). • El 17 de diciembre de 2014 dirigido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, reiterando las peticiones anteriores.

(Fl. 96 C.1). • El 28 de enero de 2015 dirigido al Juzgado Primero de Descongestión de Acacias, Meta, aduciendo que el día de la captura no fue puesto ante un juez ni fiscal, que el que cometió el delito se encuentra privado de libertad en la Picota y que se revisen huellas firmas y fotos. (Fl. 95 C.1). • El 9 de febrero de 2015 dirigido a la Corte Suprema de Bogotá y al Juzgado Primero de Descongestión del Meta, pidiendo la revisión del proceso penal, señalando que no era él quien había cometido el delito y que cuenta con la prueba del CTI que indica que las huellas no correspondían con la persona que fue capturada.

(Fls. 93 y 94 C. 2). Conforme a lo antes relacionado, podemos concluir los siguientes aspectos: • Que el señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN fue citado en diferentes y reiteradas oportunidades, mediante telegrama en la dirección de su residencia (donde fue capturado) con el fin de llevar a cabo las audiencias procesales correspondientes por parte de la autoridad penal competente, sin que el mismo haya atendido estos requerimientos, a sabiendas que no era el ejecutor del delito imputado. • Así́ mismo, se le citó para celebrar audiencia de fallo, citación que le fue reiterada en diferentes oportunidades por su aplazamiento, sin que el interesado hubiere acudido como era su obligación legal, pese a ser conocedor de que el delito endilgado no había sido cometido por él. • El señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN una vez fue privado de la libertad no informó durante los primeros meses de su cautiverio, la falta de identificación decadactilar, toda vez que fue solo hasta el mes de marzo del año siguiente a su captura, que solicita al Juzgado de Conocimiento se le practique su cotejo decadactilar.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ante lo anteriormente expuesto, debe precisarse que no es de recibo para esta Sala, la conducta asumida por el actor, omisiva desde todo punto de vista y en reiteradas oportunidades, incumpliendo de esta manera sus deberes que tiene como ciudadano, además de demostrar un desinterés total por aclarar la situación legal adelantada en su contra, pese a ser consciente de ser ajeno a ello.

Ahora bien, y sin perder de vista lo precedente, llama la atención a esta Sala, la conducta asumida por el procesado ya relacionada, de que pese a las diferentes oportunidades (previas y posteriores al fallo condenatorio) que tuvo para solicitar la prueba decadactilar, para manifestar la inconformidad con el proceso penal, para aclarar su situación jurídica con la justicia y/o solicitar su absolución durante la etapa de sentencia, el procesado hubiere guardado silencio total durante todo el proceso judicial, y además, por un término posterior a la sentencia y a la privación de la libertad, y que por el contrario, no se evidencie de ninguna forma su intención de finiquitar o no seguir con la situación legal presentada, previo conocimiento de la misma desde su inicio.

En efecto, este proceder de guardar silencio por parte del actor transcurrió entre el mes de marzo de 2013 (fecha de la primera de varias citaciones a la dirección de su residencia) hasta el mes de marzo de 2014 (fecha en que se encontraba privado de la libertad) cuando decide solicitar la práctica de la huella decadactilar e informar mediante escrito, señalando que la persona que cometió el delito no era él. Ahora, ante el silencio prolongado del actor, se configuró unas consecuencias jurídicas adversas, como fue la continuación del proceso penal en su contra y la respectiva sentencia condenatoria, así como su privación de libertad; situación está que se hubiere evitado o menguado, habida cuenta que su intervención activa en la litis hubiese conllevado otro rumbo a lo resuelto en las diligencias o audiencias de orden penal y por ende asumirse a su entero favor la sentencia, lo cual era demostrable solo con la petición en cualquiera de esas etapas, de la práctica de su huella decadactilar, como efectivamente sucedió con posterioridad, por previa solicitud muy posterior a la privación de su libertad.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta el descuido y desinterés por parte del ahora demandante, en aclarar y dar fin a su situación legal dentro del proceso penal, se reitera, al no acudir a las reiteradas citaciones, no hacerse presente para aclarar su situación jurídica sin justificación alguna y no manifestar dentro de un término prudencial que no era él la persona acusada y condenada, debe concluir esta Sala, que el señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN incurrió en un comportamiento culposo que guarda un importante grado de conexidad con la actuación penal y su privación de la libertad.

En cuanto al trámite posterior a la petición de la prueba decadactilar, debe precisar y resaltar esta Sala, que la presente causa no guarda relación con ese aspecto, tan cierto que no fue planteado a título de pretensión de responsabilidad, no hizo parte de la fijación del litigio, no hace parte del recurso de apelación, por consiguiente en esta instancia, no se puede asumir competencia para analizar una situación fáctica y la responsabilidad o no, de la entidades demandadas relacionadas con un “presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, respecto al trámite otorgado a la petición de libertad con base en la confesión de no haber sido la persona que realizó el hecho punible y la identificación del verdadero autor, es decir su hermano.

2.2. DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD: HECHO DE UN TERCERO (EDWIN PULGARÍN ALARCÓN - hermano del procesado) Debe tenerse en cuenta igualmente en este asunto: (i) la conducta asumida por parte del capturado inicialmente al cometerse el delito EDWIN PULGARÍN ALARCÓN (hermano del ahora demandante) quien decide al identificarse, dar el nombre y cédula que no le correspondía a él sino a su hermano (ahora demandante); conducta contraria a la verdad y que (ii) conllevó a la entidad a incurrir en error, dada la falsedad de identificación por parte del mismo y por ende, razón por la cual se diera inicio al proceso penal en contra del señor AMILTON PULGARÍN ALARCÓN. Esta falsa declaración fue dada, sin que con posterioridad se retractara, aclarara o declarara de forma alguna, de que esa identificación era la de su hermano y no la suya, silencio absoluto Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que también afectó todo el proceso penal en contra del ahora demandante, que como ya es de conocimiento, culminó con sentencia condenatoria y que conllevó a la privación de la libertad de su hermano. Ahora bien, en el caso bajo estudio está demostrado que el señor EDWIN PULGARÍN ALARCÓN, hermano del ahora demandante, fue la persona que cometió́ el delito imputado, lo cual fue declarado mediante escrito por el mismo hermano afectado, meses después de estar privado de la libertad.

Así mismo, fue acreditado dentro del proceso que EDWIN PULGARÍN ALARCÓN fue la persona que dio el nombre y el número de identificación que no era el suyo, sino el de su hermano AMILTON PULGARÍN ALARCÓN. Ante lo anterior, resulta cuestionable y dudoso para esta Sala, que dicha conducta tan irregular para con un miembro de su propia familia, pueda solo pasar desapercibida para el afectado y que no hubiere actuado en defensa de sus propios intereses, al verse o encontrarse en las circunstancias que le causaban perjuicios de toda naturaleza (como los que ahora reclama) aún más, si tenía claro conocimiento de los antecedentes de su hermano, quien ya tenía una orden de captura, puesto que también fue privado de la libertad a la par suya, por otro delito cometido anteriormente.

En consecuencia, en el presente caso igualmente se materializa la eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”; que en términos concretos fue la causa eficiente para iniciar el proceso penal no en su contra (como verdadero autor material del hecho punible) sino en contra de su propio hermano. “(…)

3. CONCAUSALIDAD EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – PROPORCIONALIDAD Ante lo anteriormente expuesto, esta Sala considera, que en el presente caso coexisten unas conductas determinantes en la causación del daño antijurídico, es decir la privación de la libertad: (i) en primer lugar la conducta del tercero, que induce en error a la Fiscalía General, identificándose con otro nombre, imputando el hecho punible a su propio hermano;

(ii) en segundo lugar, la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, al no percatarse de informe dactilar y continuar con la actuación penal, que culminó con una sentencia de condena y privación de la libertad; (iii) en tercer lugar, la propia conducta culposa de la víctima, que no acudió a la actuación penal, guardando silencio sobre su no participación, a pesar de las citaciones realizadas, conducta que continuó aun en el momento de la captura, y durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, cesando solamente cuando en octubre 24 del 2014, manifiesta de manera expresa que él no cometió el delito y señala a su hermano como el verdadero autor del mismo.

Por lo anterior, en este caso, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, el hecho del tercero tiene incidencia directa y determinante en la actuación penal adelantada contra su propio hermano, sumada a la propia conducta culposa de la víctima; que si bien no son exclusivas en la causación del daño antijurídico (por cuanto coexiste una irregularidad de la propia Fiscalía) a efecto de determinar el grado de proporcionalidad, la Sala dadas las circunstancia particulares y aún de cercanía y familiaridad, la determina en un 90%.

(…)”. (Se destaca) Quiere decir lo anterior, que, el tribunal demandado encontró acreditado, de manera concurrente: (i) que el actuar de la víctima contribuyó causalmente al resultado, pues omitió informar sobre la verdadera identidad de quien cometió el delito en todo el transcurso del proceso, sumado a la renuencia a comparecer al proceso para ejercer el derecho de defensa;

(ii) así como el actuar del tercero, en este caso, de su hermano, quien fue la persona capturada en flagrancia y que proporcionó los datos del señor Amilton Pulgarín Alarcón para ser relacionados como el autor del Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador delito, lo que generó el error en la identificación e individualización del capturado durante todo el proceso penal e incluso de manera posterior y, (iii) sumado a ello, no pasó por alto la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, que no se percató del informe dactilar y continuó con la actuación penal, que culminó con sentencia condenatoria y la privación de la libertad.

Luego, resulta razonable desde todo punto de vista la conclusión de la autoridad judicial demanda al determinar que el caso objeto de estudio se trató de un tema de concausas y, por el contrario, no se trató de la falta de valoración de las pruebas que obraron en el proceso, concretamente, del proceso penal que daba cuenta que incluso antes de la sentencia condenatoria de carácter penal se tenía conocimiento de la no coincidencia de la identificación dactilar del capturado en flagrancia con la persona que manifestó ser y de quien fue vinculado al proceso penal, pues, como se dijo, esa situación obedeció a: la actuación de la propia víctima, a la actuación del tercero y a la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala anota que tampoco tiene vocación de prosperidad, porque, si bien, el accionante señala que se desconoce el referido precedente en punto “al valor de la indemnización por el tiempo de la privación de la libertad”, de la consulta de la referida sentencia se observa que en esa oportunidad no se unificó sobre ese punto, sino que, se unificó criterio en los casos de in dubio pro reo, para decir que, en ese tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial.

Ahora bien, a pesar de que esa sentencia hace referencia a algunos limites de indemnización, es la misma providencia la que señala que la «fijación del quantum al cual deben ascender estos perjuicios en el asunto sub judice se corresponde con los parámetros que ha sugerido la jurisprudencia de la Sala, según la cual el Juez, a este propósito, debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto».

Luego, la sentencia que el actor cita como desconocida es la que habilita al juez de conocimiento, en este caso, al Tribunal demandado, para aplicar el arbitrio juris a efecto de computar la indemnización que le sería reconocida. En ese orden, dado que en el caso objeto de estudio, como se vio, no se trató de una indemnización plena, sino de un caso en el que se encontró acreditada la concurrencia de causas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó el monto indemnizatorio que debía ser reconocido.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En suma, en el presente caso no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar Radicado: 11001-03-15-000-2022-03746-00 Demandante: Amilton Pulgarín Alarcón y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Amilton Pulgarín Alarcón y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Amilton Pulgarín Alarcón y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO