Micelio
11001031500020230422000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-08

Radicación interna: 6712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Colombia Trade House S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Primera Subsección B

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04220-00[1] | |Actora |:|Colombia Trade House S. A. S. | |Accionados |:|Magistrados de la subsección B de la sección primera | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Colombia Trade House S. A. S., contra los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La sociedad Colombia Trade House S. A. S., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) desató unos recursos de reposición interpuestos contra el proveído de 25 de abril del año en curso, con el que se admitió la acción popular incoada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) en su contra y de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. (expediente 25000-23-41-000-2023- 00541-00); y de (ii) 27 de julio siguiente, con el que las autoridades accionadas repusieron la providencia anterior, únicamente para indicar que el término de traslado de la demanda inició el 27 de junio de la presente anualidad; en su lugar, se ordene a los demandados que emitan una nueva providencia en la que «corran en debida forma el traslado para la contestación» del mencionado asunto constitucional. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 21 de abril de 2023, la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz), promovió acción popular en su contra y de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las empresas British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. (expediente 25000-23-41-000-2023-00541- 00), con el propósito de obtener el amparo del derecho colectivo a un ambiente sano, presuntamente vulnerado por la omisión de regular «la disposición de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» de tabaco, por cuanto la normativa sobre la materia no contempla mecanismos pertinentes para asegurar su óptimo almacenamiento.

Que del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 25 de abril de 2023 lo admitió, decisión contra la cual las sociedades Relx Latam S. A. S. y British American Tobacco Colombia S. A. S. interpusieron recursos de reposición[2], desatados el 22 de junio de ese año, en el sentido de no reponerla e indicar que el Ministerio ahí demandado e Inversiones Glu Cloud S. A. S. no contestaron la acción. Dice que presentó recurso de reposición contra el proveído de 22 de junio de 2023, habida cuenta de que era «inexacto», puesto que en él se consignó que el expediente ingresó al despacho «debido a las contestaciones de la demanda», pese a que ello aconteció en virtud de los recursos formulados contra la primera de las mencionadas providencias y no era posible pronunciarse sobre aquellas, dado que no había vencido el término de traslado en atención al artículo 118 del Código General del Proceso (CGP).

Que el aludido recurso fue desatado el 27 de julio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), en el sentido de reponer parcialmente el auto de 22 de junio anterior, para solo indicar que el lapso para contestar la acción popular inició el 27 de los mismos mes y año (día siguiente a la notificación de ese proveído) y si bien en esa providencia se incurrió en una imprecisión al señalar que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Inversiones Glu Cloud S. A. S. no contestaron el asunto constitucional (por cuanto aún no estaba ejecutoriado el admisorio, por ende, no había culminado el plazo de traslado), ello no involucraba irregularidad alguna pasible de nulidad.

Sostiene que las determinaciones judiciales censuradas comportan un defecto procedimental absoluto, porque no se atendió el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico en lo que concierne al traslado para contestar la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00, por razón a que el lapso para tal efecto empezó con la ejecutoria del auto de 27 de julio de 2023 y no con la notificación del de 22 de junio anterior, pues fue mediante aquella providencia que se tuvo certeza a partir de qué momento se iniciaban los diez (10) días de que trata el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.

Que la omisión de contar el referido tiempo desde la ejecutoria del proveído de 27 de julio de 2023, le impidió contestar la acción popular, lo que comporta trasgresión del artículo 29 superior; en consecuencia, una violación directa de la Constitución Política, toda vez que dicha omisión tiene serias implicaciones procesales, como la de presumir ciertos los hechos expuestos por la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) y no poder pedir la práctica de pruebas.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de agosto de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a los representantes legales de las empresas British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. y al director ejecutivo de la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto de apoderada, asevera que la vulneración de la garantía superior al debido proceso de la actora no le es atribuible, por cuanto quienes emitieron los proveídos cuestionados son los señores magistrados demandados.

Además, en virtud del artículo 118 (inciso 4º) del CGP, el traslado para contestar la demanda debe computarse desde la ejecutoria del auto de 27 de julio de 2023, porque fue el que decidió de manera definitiva los recursos atañederos al admisorio. 2.1.2 La señora directora ejecutiva de la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) pide negar el amparo deprecado, comoquiera que si bien las autoridades accionadas se equivocaron en el auto de 22 de junio de 2023, al indicar que algunos de los demandados en la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00 no la contestaron, dado que el respectivo traslado no había culminado; dicho yerro fue subsanado en la providencia de 27 de julio del año en curso, lo que derivó en que las ahí accionadas allegaran las contestaciones de manera oportuna, salvo la aquí tutelante, omisión que pretende subsanar en este trámite constitucional, lo que contraría su naturaleza excepcional. 2.1.3 El señor representante legal de la sociedad Import Skydrive S. A. S., por intermedio de representante judicial, sostiene que le asiste razón a la demandante al aseverar que el término de traslado de la acción popular solo inició su cómputo desde la ejecutoria de la providencia de 27 de julio de 2023, por cuanto decidió los recursos relacionados con el auto admisorio de aquella, por consiguiente, debe accederse a las súplicas formuladas en el asunto constitucional de la referencia. 2.1.4 Los señores magistrados de la subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del togado que dictó las determinaciones judiciales censuradas, solicitan declarar improcedente la tutela, habida cuenta de que la accionante la emplea con la finalidad de revivir el tiempo instituido para contestar la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00, que dejó fenecer por descuido.

Que el recurso de reposición que interpuso la demandante contra el auto de 22 de junio de 2023 estuvo orientado a cuestionar este y no el admisorio del mencionado trámite constitucional, por tanto, este adquirió firmeza con la notificación de aquel proveído (27 de junio de 2023), momento a partir del cual se contabiliza el término de traslado para contestar la demanda. 2.1.5 Los señores representantes legales de las empresas British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S. y Relx Latam S. A. S. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 22 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) desató unos recursos de reposición interpuestos contra el proveído de 25 de abril del año en curso, con el que se admitió la acción popular incoada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) en su contra y de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. (expediente 25000-23-41-000-2023- 00541-00); y de (ii) 27 de julio siguiente, con el que las autoridades accionadas repusieron parcialmente la providencia anterior, únicamente para indicar que el término de traslado de la demanda inició el 27 de junio de la presente anualidad.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 27 de julio de 2023, por ser la que, al desatar los recursos de reposición interpuestos contra la de 22 de junio anterior, decidió de manera definitiva lo atañedero al término de traslado de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00, al concluir que empezó el 27 de los mismos mes y año. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 27 de julio de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) repuso parcialmente el de 22 de junio del año en curso, para solo indicar que el 27 de los mismos mes y año inició el término de traslado de la acción popular incoada por la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) contra la tutelante, la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las sociedades British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S. e Import Skydrive S. A. S. (expediente 25000-23-41-000-2023-00541-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, de acuerdo con el artículo 243A (numeral 3[6]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA);

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 27 de julio de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (7 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, el actor sostiene que el auto reprochado incurre en defecto procedimental absoluto, toda vez que no atendió el artículo 118 del CPG, que prevé que el término de traslado de la demanda se interrumpe con la presentación de los recursos de reposición interpuestos contra el proveído admisorio, lo que aconteció con el de 27 de julio de 2023, por ende, dicho plazo debió computarse desde la ejecutoria de este y no a partir de la notificación del de 22 de junio anterior.

No obstante, la anterior aseveración comporta la causal específica de procedibilidad denominada defecto sustantivo y no la invocada en la solicitud de amparo, motivo por el cual la Sala, en virtud del principio de oficiosidad[7], estudiará el fondo del asunto en atención a aquella, y a la de violación directa de la Constitución Política. 3.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 21 de abril de 2023, la Corporación Colombiana de Padres y Madres (Red Papaz) incoó acción popular contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las empresas British American Tobacco Colombia S. A. S., Inversiones Glu Cloud S. A. S., Relx Latam S. A. S., Import Skydrive S. A. S. y la tutelante (expediente 25000-23-41-000-2023-00541-00), con el propósito de obtener el amparo del derecho colectivo a un ambiente sano, presuntamente vulnerado por la omisión de regular «la disposición de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos» de tabaco, puesto que la normativa que regula la materia no contempla mecanismos pertinentes para asegurar el buen manejo de aquellos. b) Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera), que el 25 de abril de 2023 (i) lo admitió, (ii) ordenó notificar la decisión a las ahí demandadas, en atención al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; y (iii) dispuso «advertir[les]» a estas que tenían diez (10) días para contestar la demanda, contados a partir de la notificación del proveído. c) Contra la anterior decisión las compañías Relx Latam S. A. S. y British American Tobacco Colombia S. A. S. interpusieron recursos de reposición, con el argumento de que no se colmó la exigencia de procedibilidad de la acción popular consignado en el artículo 144 del CPACA, consistente en deprecar de las autoridades administrativas pertinentes medidas de protección de los derechos colectivos presuntamente vulnerados, por tanto, la acción debió rechazarse. d) El 22 de junio de 2023 las autoridades accionadas desataron los precitados recursos, en el sentido de no reponer el auto de 25 de abril anterior, habida cuenta de que sí se agotó en debida forma la mencionada exigencia de procedibilidad.

Adicionalmente, «deja[ron]» constancia de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad Inversiones Glu Cloud S. A. S. no contestaron la acción popular. e) La compañía British American Tobacco Colombia S. A. S. solicitó aclarar el proveído de 22 de junio de 2023, comoquiera no era dable pronunciarse sobre las contestaciones de la demanda, porque para ese momento el auto admisorio no estaba ejecutoriado, por ende, no había iniciado el término de traslado.

Por su parte, la tutelante y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpusieron recursos de reposición contra la providencia de 22 de junio de 2023, toda vez que los recursos que se formularon contra el proveído de 25 de abril anterior interrumpieron el plazo del traslado, conforme con lo previsto por el artículo 118 del CGP; por consiguiente, en aquella determinación judicial no era posible concluir que venció. f) El 27 de julio de 2023, los señores magistrados demandados desataron los precitados recursos, en el sentido de reponer parcialmente el de 22 de junio anterior, solo en lo que atañe a las contestaciones de la acción, para indicar que el correspondiente traslado inició el 27 de los mismos mes y año (día siguiente a la notificación de aquel), en atención al artículo 118 del CGP.

Además, negó la petición de aclaración presentada por la sociedad British American Tobacco Colombia S. A. S., en razón a que no contenía frases o conceptos «que generaran duda». En la providencia se estipuló que en la de 22 de junio de 2023 se «incurrieron en unas imprecisiones» al mencionar las contestaciones de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00, comoquiera que en esa fecha no había fenecido el lapso del traslado, el cual fue interrumpido con la presentación de los recursos de reposición interpuestos contra el auto admisorio. 3.6.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[8] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[9].

En el asunto sub examine la accionante afirma que el proveído cuestionado incurre en defecto sustantivo, habida cuenta de que desatendió el artículo 118 del CPG, en virtud del cual debía asumirse que el término de traslado de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00 estuvo interrumpido hasta la ejecutoria de esa providencia, por ende, al concluir que ese plazo se computa desde el 27 de junio de 2023 (día siguiente a la fecha en que se notificó el auto de 22 anterior), se desconoció la mencionada norma.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la acción popular es un mecanismo judicial, instituido en el artículo 88 de la Constitución Política y regulado por la Ley 472 de 1998[10], cuyo objeto consiste en la protección de derechos colectivos, en el evento en que resulten vulnerados o amenazados, y la restitución de «las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»[11].

Una vez presentada la acción popular, la respectiva autoridad judicial debe, dentro de los tres (3) días siguientes, admitirla (en virtud del artículo 20[12] de la precitada Ley 472) de colmar las exigencias establecidas en el artículo 18[13] ibidem, en cuyo auto admisorio ordenará correr traslado de aquella a la parte demandada, con el propósito de que la conteste en los diez (10) días siguientes (artículo 22[14] ib).

Por su parte, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé que en las «acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda […]» (derogados por el CGP y el CPACA, en su orden). En atención a esa remisión normativa, se tiene que, conforme al artículo 242[15] del CPACA, el auto admisorio de la acción popular conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa es susceptible del recurso de reposición y su trámite está sujeto a las reglas establecidas en el CGP.

Ahora bien, una de las implicaciones que acarrea la interposición del recurso de reposición contra el proveído que admite una acción popular es la interrupción del término de traslado[16], de acuerdo con el artículo 118 (inciso 4) del CPG, que estipula que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

Cabe anotar que la presentación del recurso de reposición interrumpe los términos allí concedidos, mas no los suspende, es decir, cuando se notifique la providencia que lo decide, el plazo del traslado vuelve a contabilizarse de nuevo. Sobre el particular, la doctrina[17] ha explicado: Estos dos fenómenos [interrupción y suspensión de términos] tocan con las vicisitudes que pueden darse en los eventos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 118 del CGP, el primero de los cuales consagra la interrupción del término, hipótesis en la cual el tiempo corrido deja de contarse y de ser del caso, volverá a correr integralmente el mismo, mientras que en el evento de la suspensión el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que en el auto cuestionado se indicó que el término de traslado de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00 se computa desde el día siguiente a la notificación del proveído de 22 de junio de 2023 (27 siguiente), por cuyo conducto se decidieron los recursos de reposición interpuestos contra el admisorio de ese asunto constitucional, aseveración que para la actora comporta defecto sustantivo, porque desatiende el artículo 118 (inciso 4) del CGP, del que se infiere que el plazo para contestar la demanda estuvo interrumpido hasta cuando quedó ejecutoriada la determinación judicial cuestionada (auto de 27 de julio del año en curso).

Una vez analizada la mencionada norma, se constata que estipula que cuando se recurre una providencia que concede un término procesal, este «se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», premisa que aplicada en el sub lite impone asumir que el lapso del traslado, señalado en el auto admisorio de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541- 00, inició el 27 de junio de 2023, porque el día anterior se comunicó el proveído de 22 de los mismos mes y año, con el que se desataron los recursos de reposición interpuestos contra el admisorio.

En ese orden de ideas, la Sala considera que las autoridades accionadas acertaron al indicar que como el auto de 22 de junio de 2023 se notificó el 26 siguiente, el tiempo consignado en el artículo 22 de Ley 472 de 1998 empezó a contabilizarse el 27 de junio del año en curso, de manera que, contrario a lo aseverado por la actora, en la determinación judicial atacada se atendió el artículo 118 del CGP.

Ahora bien, se advierte que en el proveído de 22 de junio de 2023, los señores magistrados demandados señalaron que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la sociedad Inversiones Glu Cloud S. A. S. no contestaron la acción popular, pese a que en ese momento no había iniciado a correr el término de traslado; no obstante, dicha imprecisión no impone acoger la tesis de la demandante, consistente en que lapso solo inició su conteo luego de emitirse la providencia censurada de 27 de julio de la presente anualidad, puesto que el artículo 118 del CGP expresamente establece, se reitera, que los recursos interpuestos contra determinaciones judiciales que conceden algún plazo lo interrumpen hasta cuando sean decididos.

Sumado a lo anterior, se advierte que el aludido yerro cometido en la providencia de 22 de junio de 2023 no le concernía, pues solo se hizo referencia a la mencionada cartera y a la compañía Inversiones Glu Cloud S. A. S., por tanto, eran a estas a las que les asistía el deber de advertir la referida anomalía y pedir que se contabilizara en debida forma el tiempo de traslado de la acción popular, las cuales, valga anotar, sí la contestaron dentro de los días (10) días siguientes a la notificación del mencionado auto.

Asimismo, se aclara que de acogerse el criterio de la accionante (de que el traslado inicia desde la ejecutoria del auto de 27 de julio de 2023), se desconocería el principio de la hermenéutica jurídica, según el cual «donde el legislador no distingue, no es dable que el intérprete lo haga», puesto que la norma invocada como desconocida estipula que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», regla que en el caso estudiado impone colegir que ese plazo empezó con la comunicación del proveído de 22 de junio del año en curso.

Además, debe señalarse que la conclusión de las autoridades accionadas consignada en la providencia cuestionada, no comporta una interpretación caprichosa o arbitraria de la norma invocada como desconocida en la solicitud de amparo, circunstancia que impide reprocharla en esta instancia judicial, dado que a ello solo hay lugar cuando la deducción del juez ordinario es abiertamente contraria al marco jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional[18] precisó: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

En virtud de lo expuesto en precedencia, para la Sala, las autoridades accionadas aplicaron correctamente el artículo 118 del CGP en el auto reprochado, pues advirtieron que el término de traslado de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023-00541-00 inició al día siguiente a la notificación del proveído de 22 de junio de 2023, que decidió los recursos de reposición interpuestos contra el que admitió ese trámite constitucional, en consecuencia, se impone concluir que no incurre en defecto sustantivo. 3.6.3 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el asunto sub examine la demandante señala que el auto cuestionado trasgrede directamente la Constitución Política, porque al asumir que el plazo de traslado de la acción popular con radicación 25000-23-41-000-2023- 00541-00 se inició el 27 de junio de 2023, se afectó su garantía superior al debido proceso, pues no tuvo la posibilidad de contestarla.

Para la Sala la precitada aserción carece de asidero jurídico, puesto que no se le impidió contestar el referido trámite constitucional, pues tenía la posibilidad de hacerlo dentro del lapso estipulado en el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 (que se contabilizó desde la notificación del auto de 22 de junio de 2023, en atención al artículo 118 del CGP), y no lo hizo, omisión que no involucra una situación atribuible a las autoridades accionadas, máxime cuando (i) la imprecisión de esa providencia le concernía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la compañía Inversiones Glu Cloud S. A. S. y (ii) la aludida norma establece que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», premisa de la que se colige que ese plazo inició el 27 de junio de la presente anualidad, como los demandados señalaron.

Así las cosas, el auto cuestionado no comporta la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales denominada violación directa de la Constitución Política. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo formulada por la empresa Colombia Trade House S. A. S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la compañía Colombia Trade House S. A. S., por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No menciona los argumentos expuestos en ellos. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3.

Las que decidan los recursos de reposición […]». [7] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [8] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [9] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones». [11] Artículo 2º ibidem. [12] «Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión […]». [13] «Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado». [14] «En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por el término de diez (10) días para contestarla […]». [15] «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». [16] Entendido como la oportunidad procesal para que los demandados, una vez notificados de la admisión de la demanda, la contesten, llamen en garantía, opongan excepciones, etc. [17] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general.

Dupré Editores. Bogotá. 2019. P. 494. [18] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.