CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Mecanismo de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: procedencia y oportunidad de la solicitud de adición y aclaración. Subtema: aspectos dispuestos por ministerio de la ley no resultan indispensables en la parte resolutiva de la decisión judicial.
Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 27 de marzo de 2026, que extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 1. Síntesis del caso La señora Alba Inés Espinosa Hernández solicitó aclaración y adición del auto proferido el 27 de marzo de 2026, que extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Concretamente, pidió aclarar que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe pagar las diferencias reconocidas al respectivo fondo de pensiones, correspondientes a los aportes causados entre el 3 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2017. De igual manera, propuso adicionar que esas sumas deben ser actualizadas a partir del Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC).
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 2. Antecedentes 2.1. Auto que resolvió la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la señora Alba Inés Espinosa Hernández 1. La señora Alba Inés Espinosa Hernández, a través de escrito del 6 de diciembre de 20241, solicitó ante el Consejo de Estado que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Lo anterior con el propósito de que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) reconociera y pagara la diferencia salarial entre lo percibido «en el cargo grado 23 y la que correspond[ió] al empleo abogado asesor grado 23»; ii) reliquidara y pagara la diferencia de todas las prestaciones periódicas percibidas; iii) cotizara las diferencias de los aportes pensionales realizados; e iv) indexara los valores resultantes con el IPC. 2.
Mediante auto del 27 de marzo de 20262, esta Subsección accedió parcialmente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, en los siguientes términos: Primero: Extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta corporación al caso de la señora Alba Inés Espinosa Hernández, en los términos aquí expuestos.
Segundo: Ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar las diferencias no cotizadas por concepto de aportes pensionales a cargo del empleador, calculadas a partir de la variación en la remuneración del cargo de «Abogado Asesor grado 23» y la correspondiente al de «Abogado Asesor» en los tribunales judiciales, por todo el tiempo durante el cual la señora Alba Inés Espinosa Hernández desempeñó el primero de ellos.
Tercero: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá verificar los tiempos de servicio en los que la señora Alba Inés Espinosa Hernández desempeñó el cargo de «Abogado Asesor grado 23», con el fin de cumplir con lo aquí ordenado. Cuarto: Advertir a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, previo al cumplimiento de la presente decisión judicial, deberá constatar que no exista reconocimiento y pago previo por el mismo concepto aquí reconocido.
Quinto: Sin condena en costas. Sexto: En firme la presente providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. […] 1 Samai, expediente digital, índice 3, 3_DemandaWeb_Demanda_SOLICITUDEXTENSIONAN(.pdf). 2 Samai, expediente digital, índice 28. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 2.2.
Solicitud de adición y aclaración 3. La señora Alba Inés Espinosa Hernández presentó solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 27 de marzo de 20263. Pidió que se especificara que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe pagar las diferencias reconocidas al respectivo fondo de pensiones, correspondientes a los aportes causados entre el 3 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 20174.
Asimismo, propuso adicionar que esas sumas deben ser actualizadas a partir del IPC certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante DANE) y de la aplicación de la siguiente fórmula matemática: R = RH Índice final Índice inicial 4. Con el fin de fundamentar sus peticiones, citó los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (en adelante CGP), 18 de la Ley 100 de 1993 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
Además, con base en la jurisprudencia de esta corporación, indicó que la depreciación de la moneda es un hecho notorio que disminuye de forma continua, por lo que es una hipótesis de aplicación oficiosa del principio de equidad. Por esa razón, consideró que el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido resultaba incompleto y adolecía de ambigüedad, ya que no indicó a quién se le debe pagar y no ordenó la correspondiente indexación. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 5. La Sala procede a resolver la solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 27 de marzo de 2026, que extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, en atención a que la referida providencia fue proferida en virtud de lo previsto en el artículo 125, numeral 2, literal e, del CPACA5. 3.2.
Problemas jurídicos 6. Conforme a los argumentos expuestos, y con el fin de determinar si hay lugar a aclarar o adicionar el auto que accedió a la solicitud de extensión de la 3 Samai, expediente digital, índice 32. 4 Concretamente, la señora Alba Inés Espinosa Hernández allegó un certificado de pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, suscrito por la Gerencia de Determinación de Derecho de Colpensiones.
Ibidem, 34_MemorialWeb_PeticiOn-solicituddeaclarac(.pdf). 5 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; […]».
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 7. ¿Es necesario adicionar una orden judicial expresa para que las sumas reconocidas en el auto que accede a la solicitud de extensión de la jurisprudencia deban actualizarse con base en el IPC? 8.
¿Resulta procedente aclarar que las diferencias no cotizadas por concepto de aportes pensionales a cargo del empleador deben consignarse en el respectivo fondo de pensión? 9. En caso de que las respuestas a esos interrogantes sean negativas, la Sala negará la solicitud de adición y aclaración presentada, por cuanto esos mecanismos procesales operan respecto a situaciones estrictamente necesarias, dado que son una excepción al principio de inmutabilidad de las providencias judiciales. 3.3.
Procedencia y oportunidad de la solicitud de adición y aclaración 10. La aclaración es un mecanismo procesal establecido en el artículo 285 del CGP, que habilita al juez para pronunciarse sobre el contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella.
Con esta figura se busca lograr una mayor comprensión de la providencia en los supuestos anteriormente descritos6, sin desconocer los límites propios del lenguaje7. Por consiguiente, corresponde demostrar que una frase o concepto determinante en la decisión judicial admite más de una interpretación posible y que cada una de ellas conduce a consecuencias jurídicas distintas8. 11.
Tal como lo ha expuesto la Sección Tercera de esta corporación, la solicitud de aclaración resulta improcedente para cuestionar o interrogar sobre las consideraciones de la decisión judicial9. Tampoco puede usarse este mecanismo para modificar, alterar o reformar lo decidido en la providencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que se ordenó en aquélla10.
En otras palabras, la mencionada petición no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del acervo probatorio o de la posición 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, proceso con radicado 85001- 23-31-000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Al respecto, se ha dicho que «[e]n todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar».
H. L. A. Hart (2012). El concepto de Derecho. AbeledoPerrot (Buenos Aires). pág. 157. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de junio de 2024, proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-00632-01 (66621). M.P. María Adriana Marín. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 24 de febrero de 1971, proceso con radicado 0224.
M.P. Álvaro Orejuela Gómez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 hermenéutica que se adoptó11, en virtud de los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales. 12.
Por su parte, la adición es un mecanismo procesal previsto en el artículo 287 del CGP, que permite al juez suplir las omisiones de sus providencias judiciales, cuando ha dejado de decidir sobre aspectos solicitados oportunamente por las partes e intervinientes. Es decir, procede contra providencias infra petita12, pues su prosperidad está determinada por la abstención u omisión de aspectos relevantes en la decisión13.
Aun cuando constituye una excepción al principio de inmutabilidad de la decisión judicial, «se trata de agregar, de pronunciarse sobre las pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto»14. 13. Esta Sección ha señalado que la viabilidad de la adición de las providencias judiciales exige la verificación de alguno de los siguientes supuestos: «i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis [o]; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento»15.
En ese sentido, este mecanismo procesal es improcedente cuando se utiliza para cuestionar la decisión adoptada, introducir nuevos argumentos jurídicos o abordar aspectos marginales de la decisión judicial16. Por ende, está proscrito usar la adición para reabrir el debate jurídico o probatorio, «ya que, en caso contrario, la solicitud deberá ser rechazada por desnaturalizar el propósito de dicha figura»17. 14.
Respecto de los presupuestos formales de la solicitud de aclaración y adición, estos se pueden extraer de los artículos 285 y 287 del CGP, de la siguiente manera18: i) legitimación: puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; ii) oportunidad: debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia judicial. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de agosto de 2024, proceso con radicado 85001-23-33-000- 2023-00124-01.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 12 Una decisión judicial infra petitia resuelve menos de lo pedido por las partes e intervinientes. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 11001-03- 26-000-2021-00115-00 (67051). M.P. María Adriana Marín. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de agosto de 2020, proceso con radicado 25000-23-000-2006-00657-01 (40992).
M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de noviembre de 2021, proceso con radicado 25000-23-26-000-2009-00727-01. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de diciembre de 2021, proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00039-01 (5313-2018).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de abril de 2024, proceso con radicado 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de septiembre de 2020, proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-05310-01.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de junio de 2024, proceso con radicado 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2024, proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; entre otros pronunciamientos.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 3.4. Caso concreto 15. La señora Alba Inés Espinosa Hernández presentó solicitud de adición y aclaración del auto proferido el 27 de marzo de 2026, que extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Concretamente, pidió: i) aclarar que la entidad convocada debe pagar las diferencias reconocidas al respectivo fondo de pensiones, correspondientes a los aportes causados entre el 3 de marzo de 2011 y el 31 de enero de 2017; y ii) adicionar que se actualizarán esas sumas a partir del IPC certificado por el DANE. Según consideró, la parte resolutiva de la decisión resultaba incompleta y adolecía de ambigüedad, ya que no indica los aspectos señalados. 16.
La Sala considera que la solicitud de adición y aclaración cumple los presupuestos formales descritos. La señora Alba Inés Espinosa Hernández se encuentra legitimada para presentarla, por cuanto fue quien solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. Además, fue allegada dentro de la oportunidad legal prevista, pues se radicó durante el término de ejecutoria del auto proferido.
Lo anterior porque la providencia fue notificada el 13 de abril de 2026 y la petición fue presentada el 17 de abril de esa misma anualidad19. Así las cosas, se procederá a analizar de fondo el asunto de la referencia. 17. Tal como lo señaló la solicitante en su escrito, la permanente devaluación de la moneda de curso legal en Colombia es un hecho notorio, por lo que deben indexarse las sumas que hayan sido reconocidas a los servidores públicos y trabajadores, en virtud del principio de equidad20.
A su vez, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que los trabajadores no están llamados a soportar las consecuencias derivadas de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda respecto de las condenas reconocidas en su favor21. Entonces, desconocer ese imperativo «implica un enriquecimiento sin causa para el Estado y un empobrecimiento correlativo para el empleado»22. 18.
Aun con lo expuesto, esta Subsección considera que no es procedente la adición, ya que la actualización de las sumas reconocidas opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario disponer ese aspecto en la parte resolutiva de la providencia judicial. Sobre el particular, es importante destacar que el artículo 187 del CPACA establece que las condenas al pago de una cantidad líquida de dinero contenidas en la sentencia «se ajustarán tomando como base el Índice de Precios 19 Samai, expediente digital, índices 31 y 32. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2017, proceso con radicado 68001-23-31-000-2008-00329-01(2284-13).
M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, proceso con radicado T-97.645. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; reiterada en: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-098 del 3 de marzo de 1997, proceso con radicado T-107.237 (acumulado).
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, proceso con radicado 13001-23-31-000-2007-00171-01(2641-11). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 al Consumidor».
Esa disposición jurídica debe integrarse con lo previsto en el artículo 269 ibidem, conforme al cual el auto que extiende una determinada sentencia de unificación «tendrá los mismos efectos del fallo extendido». 19. En otras palabras, una interpretación sistemática de los artículos en mención permite concluir que la solicitud de adición de la señora Alba Inés Espinosa Hernández resulta innecesaria, dado que la misma normativa dispone que las sumas reconocidas en sentencias deben ajustarse conforme al IPC.
Aunque la providencia que accede a la solicitud de extensión de la jurisprudencia corresponde a un auto, el artículo 269 del CPACA le atribuye los mismos efectos de la providencia extendida, en particular el de una sentencia de unificación. Por consiguiente, dado que la adición es una excepción a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, su procedencia se encuentra limitada a asuntos que estrictamente merezcan un pronunciamiento de la autoridad judicial. 20.
La Sección Tercera de esta corporación analizó la solicitud de adición de una sentencia, en la que se pretendía, entre otros aspectos, incorporar en su parte resolutiva el contenido del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo23, relacionado con la actualización de las condenas con fundamento en el IPC. Al respecto, explicó que: [r]especto de la solicitud de que se incluyera en la parte resolutiva del fallo, los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para que la entidad condenada diera cumplimiento a la sentencia, se advierte que, dicha circunstancia no da lugar a realizar una corrección, adición o complementación, pues las citadas disposiciones hacen parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda, sin necesidad de que estas sean incluidas en la parte resolutiva de la sentencia24. 21.
En esa misma línea, esta Subsección entendió que resultaba innecesario incluir dentro de sus resolutivas una orden expresa relativa a la indexación de las sumas reconocidas en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia. En esa ocasión, estimó que: El artículo 187 del CPACA, prevé que «[l]as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor», para ello se toma la fórmula renta actualizada = renta base x (IPC final / IPC inicial). […] Esta indexación procede desde el momento en que se omite el pago debido hasta el momento de la ejecutoria del fallo que reconoce el derecho. […] Así las cosas, se advierte que, si bien la presente providencia no es una sentencia, lo cierto es que comparte los efectos del fallo extendido, según prevé el artículo 269 del 23 «ARTICULO 178.
AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor». 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de junio de 2021, proceso con radicado 05001-23-31-000-2001-02641-01(44198)A. M.P. Alberto Montaña Plata; criterio similar en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de mayo de 2021, proceso con radicado 76001-23-31-000-2010- 01230-01(52639)A. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 CPACA. Por lo tanto, la aplicación del referido artículo 187 resultaría procedente y operaría de pleno derecho sin que el presente proveído deba ordenarlo25. 22.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala estima que los asuntos establecidos por ministerio de la ley no requieren inclusión alguna en la parte resolutiva de la decisión, pues su cumplimiento responde a un imperativo legal que no está condicionado a una orden judicial. Dicho de otro modo, el señalamiento expreso de las consecuencias jurídicas previstas en la normativa procesal no es indispensable para la efectividad del auto proferido el 27 de marzo de 2026.
Por más que se solicitó el ajuste de los valores resultantes conforme al IPC, lo cierto es que la adición solo procede para pronunciarse sobre cuestiones relevantes omitidas26, y no respecto de elementos accesorios o de consecuencias posteriores derivadas de la decisión27. 23. Cabe agregar que, de acuerdo con las consideraciones aludidas, el reajuste de los valores reconocidos en favor de la señora Alba Inés Espinosa Hernández es una obligación jurídica que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede desconocer.
Para ello, se reitera que no se necesita una orden judicial que lo indique, ya que una integración de los artículos 187 y 269 del CPACA permite extraer ese mandato. En suma, la ausencia de una referencia expresa en la parte resolutiva no releva a la entidad del cumplimiento de esa carga legal. 24. Por otra parte, la Sala observa que se solicitó adicionar que el reconocimiento de las sumas correspondiera del 3 de marzo de 2011 al 31 de enero de 2017.
Empero, eso no es posible, dado que el auto proferido el 27 de marzo de 2026 indicó que la información contenida en los documentos allegados con la solicitud de extensión «difiere del reporte de tiempos de servicios en relación con los extremos temporales durante los cuales la solicitante se desempeñó como Abogado Asesor grado 23». De ahí que se dispusiera la siguiente orden judicial: Tercero: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá verificar los tiempos de servicio en los que la señora Alba Inés Espinosa Hernández desempeñó el cargo de «Abogado Asesor grado 23», con el fin de cumplir con lo aquí ordenado. 25.
Como se ha explicado en anteriores oportunidades, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia destaca por su naturaleza excepcional, ya que cuenta únicamente con una etapa de admisión, un traslado inicial, un término para presentar alegatos y la respectiva decisión sobre la solicitud28. Por esa razón, debe existir claridad en los supuestos fácticos que se ponen de presente, pues el 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 13 de abril de 2026, proceso con radicado 11001-03-25-000-2024-00584-00 (6697-2024).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 26 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de marzo de 2012, proceso con radicado 25000-23-25-000-2008-00613-01(1992-09). M.P. Alfonso Vargas Rincón. 27 La Sección Quinta de esta corporación ha indicado que «el juez electoral no está obligado a señalar expresamente las consecuencias de su decisión anulatoria».
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de abril de 2024, proceso con radicado 25000-23-41-000-2023-00375-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2023, proceso con radicado 11001-03-25-000-2023-00133-00 (1664-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 legislador no previó una etapa de pruebas en este trámite29.
Lo referido implica que los supuestos de hecho que se aleguen deben «ser de tal certidumbre, que el despacho judicial únicamente puede extender, o no»30. En consecuencia, ante la disparidad informativa, no era pertinente realizar juicios de valor sobre el asunto. 26. Finalmente, la señora Alba Inés Espinosa Hernández pidió aclarar que la entidad convocada debe pagar las diferencias reconocidas al fondo de pensiones.
Si bien no se indicó expresamente que esas sumas debían consignarse al correspondiente fondo pensional, ello se entiende implícito, pues tales entidades son las destinatarias de esos aportes, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 199331. Bajo ese entendido, no se advierte un aspecto ambiguo que haga necesaria una aclaración en ese sentido, ni una interpretación problemática que dificulte el cumplimiento del auto que extendió los efectos de la sentencia de unificación. 3.5.
Conclusión 27. La Sala concluye que no hay lugar a adicionar ni aclarar el auto proferido, debido a que la actualización de las sumas reconocidas conforme al IPC y la consignación de los aportes pensionales a cargo del empleador al respectivo fondo de pensión operan por ministerio de la ley y no requieren una orden expresa en la parte resolutiva.
Asimismo, se precisa que no es posible establecer extremos temporales específicos respecto del reconocimiento ordenado, ante la existencia de inconsistencias en la información allegada sobre los periodos laborados objeto de extensión. De esa manera, no se evidencian omisiones, ambigüedades o aspectos dudosos que hagan procedente la aclaración o adición pretendida.
Por las razones expuestas, la Sala Resuelve Primero: Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por la señora Alba Inés Espinosa Hernández, por las razones expuestas en la presente providencia judicial. Segundo: En firme esta providencia, archivar el trámite de la referencia, previas las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 «ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. [ ] El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00606-00 (6778-2024) Solicitante: Alba Inés Espinosa Hernández Convocada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Juan Enrique Bedoya Escobar Firmado electrónicamente Jorge Edison Portocarrero Banguera Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial, Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx