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11001031500020250185100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-28

Radicación interna: 2864 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jairo Alejandro Lopez Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés ( 23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: JAIRO ALEJANDRO LÓPEZ GALLEGO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jairo Alejandro López Gallego contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 28 de marzo de 2025, Jairo Alejandro López Gallego, actuando a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, al respeto de los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, al haber proferido la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela restablecimiento del derecho-laboral1 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional.

Hechos relevantes La parte actora, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional para que se le reajustara, reliquidara y pagara el subsidio familiar; reajustara y pagara las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor y que se calculan tomando como base el subsidio familiar; el reajuste del 20% en el salario mensual que le fue deducido entre noviembre de 2003 y junio de 2017; reconocimiento del subsidio familiar entre el 23 de diciembre de 2010 y el 18 de julio de 2014.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001-33-33-031-2019-00230-00 y, como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, se solicita el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados y el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados.

El accionante subraya que se vulnera el derecho a la igualdad de los soldados profesionales al no reconocerles la totalidad de los derechos salariales y prestacionales a que tienen derecho, frente a los demás miembros de las Fuerzas Militares a quienes se les paga la prima de actividad, y que le asiste el derecho al reajuste del subsidio familiar, conforme al porcentaje establecido en el Decreto 1794 de 2000, norma que recobró su vigencia a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado.

El 30 de octubre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia de primera instancia y a título de restablecimiento del derecho, condenó al demandado a reajustar, reliquidar y pagar el subsidio familiar en la forma 1 Identificado con número de radicación: 05001-33-33-031-2019-00230-01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en 4% de su salario, más la prima de navidad por haber contraído matrimonio el 23 de diciembre de 2010; reajustar y pagar las diferencias por las prestaciones y emolumentos a partir del 23 de diciembre de 2010, y se declaró probada la excepción de prescripción cuatrienal, respecto de la pretensión de reajuste salarial del 20% en cuanto a las diferencias solicitadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2014.\ Luego, se interpuso por la apoderada de la parte demandada recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, ente jurisdiccional que revocó la providencia de primer grado, en el sentido de no acceder a la reliquidación del subsidio familiar, a reajustar, a reliquidar, a pagar el subsidio familiar, ni a reajustar y pagar las diferencias por las prestaciones y emolumentos devengados por el actor y que se calculan tomando como base el subsidio familiar.

El 31 de marzo de 2025, el accionante arriba descrito, a través de apoderada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que se hagan efectivos los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, al respeto de los derechos adquiridos y al principio de la seguridad jurídica que se han vulnerado por la providencia del 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-laboral 05001- 33-33-031-2019-00230-01. 2.

Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no interpretó de manera armónica el marco normativo aplicable al subsidio familiar de los soldados profesionales, ni valoró adecuadamente el precedente jurisprudencial establecido por la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela Adicionalmente, señala el solicitante que, la autoridad judicial incurrió en la señalada vulneración a los derechos fundamentales al desconocer los efectos jurídicos derivados de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y negarle su derecho, al exigirle que acreditara su estado civil, requisito este que, cuando sucedieron los hechos, la ley no preveía. Trámite de primera instancia El 7 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, y solicitó al Juez 31 Administrativo del Circuito de Medellín, remitir copia digital del expediente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, contestó la tutela del proceso que nos convoca; al igual, solicitó negar las pretensiones de la demanda y entre otras consideraciones precisó: «(…) De acuerdo con la norma transcrita, -articulo 1 del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014- la aplicación de la disposición y el reconocimiento del subsidio familiar no depende de la fecha en que el soldado profesional o el infante de marina contrajo matrimonio, sino que se encuentra condicionado a que, para el 25 de junio de 2014, fecha de publicación de la disposición, se le había reconocido o no el subsidio familiar.

Si se le había reconocido el subsidio, se le continuaba aplicando las normas anteriores al Decreto 1161 de 2014, pero si no se le había reconocido el subsidio para la entrada en vigencia de la disposición, se le aplicaría el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014. » « Ahora bien, por orden administrativa de personal 2053 de 30 de septiembre de 2014 se reconoció el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014.

En este sentido, si el reconocimiento del subsidio familiar al señor Jairo Alejandro López Gallego fue el 30 de septiembre de 2014, con posterioridad al 25 de julio de 2014, lo regulaba el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014 y en ese contexto, no era procedente aplicar disposiciones que por disposición expresa del articulo 1 del Decreto 1161 de 2014 se prohibía. » 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela La Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, actuando como tercero interesado, remitió escrito, a través de su representante, en el que expresa: «(…) no conceder las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.

Efectuó unas consideraciones en cuanto a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló que operó, pues los demandantes tuvieron acceso a la administración de justicia y no demandaron en los términos fijados por la norma, por lo que en aplicación de los principios de seguridad jurídica, economía procesal y del carácter vinculante de las decisiones de unificación jurisprudencial, resulta plenamente justificada la decisión judicial de declarar la caducidad mediante sentencia anticipada. » Reiteró que: «el contenido de la presente solicitud no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si los menciona, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. » A su vez, manifiesta que: «(…) en el presente asunto se debe tener en cuenta que el demandante no tenía una situación jurídica consolidada antes de la expedición del Decreto 1794 de 2000, pues solo hasta el 23 de diciembre de 2010 contrajo matrimonio y no cumplió con la carga de acreditar su estado civil ante la entidad demandada.

Por lo anterior, solicito se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente. » Finalmente, planteó que no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

A su vez, expresó que, se pudo evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales accionadas, pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela El Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió copia digital del expediente ordinario.

CONSIDERACIONES 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la decisión de primera instancia, en la que se concede al accionante el reajuste, reliquidación y pago del subsidio familiar, en el marco de un proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El fallo reprochado ordenó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados por el demandante, puesto que no se demostró que el actor hubiere reportado el cambio de estado civil al comandante de la fuerza militar en el término de vigencia del articulo 11 del Decreto 1794 de 2000, sino por el contrario, los elementos de prueba que fueron plasmados en la providencia, dan cuenta que acreditó el cumplimiento de los requisitos en vigencia del Decreto 1161 de 2014, que subrogó la disposición que consagraba el subsidio familiar para los soldados profesionales.

La autoridad judicial consideró que, tampoco aparece registro o evidencia que dicha situación hubiere sido puesta en conocimientos de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, tal como lo ordenaba el inciso 2º del articulo 11 del Decreto 1794 de 2000; como tampoco se demostró que la entidad se hubiese negado a recibir la documentación. Así pues, lo anterior sólo se lo dio a conocer a la entidad mediante la petición en la que solicitó el reajuste del 20%, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar que presentó el día 11 de diciembre de 2018.

Ahora bien, es claro que la autoridad judicial accionada presentó argumentos razonables para justificar su decisión así: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela «Se precisa que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal de un trabajador, como el cambio de su estado civil, compete únicamente a él, como acertadamente lo han estipulado los decretos sobre la materia, tal como lo había definido en su oportunidad el articulo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Así pues, el reconocimiento del subsidio familiar no solo está supeditado al cambio de estado civil de un soldado profesional, sino que impone para éste el deber de informarlo a la entidad, pues sólo a partir de ese momento tendrá efectos lo pretendido, premisa frente a la cual, encuentra concordante esta Sala que al demandante se le hubiera realizado el mismo, observando las previsiones del Decreto 1161 de 2014, pues para la fecha de radicación de su solicitud, en virtud de la cual se consolidó su derecho a percibir el subsidio familiar (18 de julio de 2014), era tal norma la que se encontraba vigente.

(…) En tal sentido, si bien los efectos de la sentencia de nulidad son ex tunc, es. Decir, las cosas vuelven al estado en que se encontraban, también es que no es posible reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en primer lugar, porque el actor no cumplió con la carga de acreditar su estado civil ante la entidad durante el término en que la disposición tuvo vigencia y en segundo lugar, porque el Decreto 1161 de 2014 subrogó lo dispuesto en el artículo 11 del decreto, vigente, para el momento en el que el demandante consolidó su derecho (18 de julio del 2014), prueba de ello, es que a folio 38 del “archivo01Expediente” se demuestra que el señor López Gallego devenga el 23% del subsidio familiar en virtud del Decreto 1161 de 2014, tal como lo afirma la parte demandante en el hecho séptimo de la demanda, el mismo que guarda relación con lo manifestado por la parte demandante. » A su vez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en el fallo reprochado consideró que; «(…) En el presente caso se encuentra configurado el fenómeno jurídico de prescripción cuatrienal de derechos laborales.

Al respecto se tiene que en el presente caso se debe aplicar el término cuatrienal de prescripción previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente, puesto que como obra en el expediente el demandante reclamó en sede administrativa el día 11 de diciembre de 2018, las sumas reclamadas con anterioridad al 11 de diciembre de 2014, se encuentran prescritas, de acuerdo a lo determinado en las anteriores normas. » Además de lo expuesto, se pide en la acción de tutela que se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva decisión en la que se reconozca que el solicitante tiene 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Esta pretensión, netamente económica, escapa de la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones "deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes.

Para la Sala, los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, como tampoco justificó y motivó los vicios enunciados, sino que aquellos se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias, reiteramos, de carácter netamente económico legal, ajenos al juez constitucional en sede de tutela.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, se considera que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-01851-00 Accionante: Jairo Alejandro López Gallego Declarar improcedente la acción de tutela RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela invocada por Jairo Alejandro López Gallego contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf