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11001031500020220270401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-13

Radicación interna: 6127 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Felix Orlando Rafael Villalobos Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 198 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: FELÍX ORLANDO RAFAEL VILLALOBOS MONTENEGRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que negó el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir por un miembro de la fuerza pública, retirado por voluntad discrecional del Gobierno Nacional.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por la Subsección B de esta Sección.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, con el fin de que, de un lado, se declarara la nulidad de la Resolución 344 del 20 de enero de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio, en virtud de la facultad discrecional, y, de otro, se ordenara su reincorporación a la institución castrense, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la decisión. El 31 de julio de 2020 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control, al concluir que el retiro del demandante obedeció a razones objetivas, puesto que se presentaron inconsistencias en las funciones de dirección y confianza que desarrollaba en la institución militar y se podía ejercer, por parte de la entidad, la facultad discrecional Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de forma separada a la investigación disciplinaria.

Por lo anterior, el demandante instauró recurso de apelación en contra de la anterior providencia. El 8 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante Félix Orlando Rafael Villalobos sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, transgredió sus derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, junto con el principio de la presunción de inocencia. En ese sentido, explicó, de manera previa, que aquel no valoró la hoja de vida, la cual daba cuenta de su trayectoria en la institución y las anotaciones y felicitaciones registradas en el tiempo de servicio.

De otra parte, indicó que el acto discrecional de retiro obedeció a razones subjetivas e indicios de responsabilidad disciplinaria. Al respecto, aseguró que tanto la actuación disciplinaria como el retiro tenían un nexo directo entre sí; sin embargo, a pesar de que fue absuelto en el primer asunto, las autoridades judiciales accionadas no atendieron esa decisión y, por el contrario, concluyeron que existió una conducta disciplinaria que afectó el normal desarrollo de la institución castrense y una disminución del erario, que no existió. De otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación CE SUJ SII 26-2022, fijó unos parámetros frente al retiro por voluntad del Gobierno Nacional, entre ellos que aquel obedezca a razones objetivas y se expongan los fundamentos pertinentes y completos, los cuales se tienen que poder verificar con documentos que permitan evidenciar la correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y ordenarle a esa autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que garantice el buen nombre y la presunción de inocencia del demandante.

CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F1. La magistrada Patricia Salamanca Gallo solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que, a su juicio, la sentencia objeto de 1 Se aclara que si bien el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 10 de junio de 2002, no tuvo en cuenta el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, lo cierto es que aquel será apreciado en esta instancia, comoquiera que fue allegado antes de que fuera expedida la decisión impugnada, esto es, el 31 de mayo de la anualidad mencionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuestionamiento tiene un fundamento constitucional y legal suficiente, se tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios y, a partir de aquellos, se explicó que el demandante no acreditó la ilegalidad del acto administrativo demandado.

Asimismo, explicó que la Sala de Decisión acogió el criterio de unificación fijado en la sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 proferida por el Consejo de Estado y, luego de examinar la motivación del acto de retiro del señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, iteró que aquel estaba ajustado a razones objetivas y que el hecho de que la causa que originó la separación de institución también fuera materia de investigación disciplinaria no enervaba la legalidad de la decisión administrativa, comoquiera que se trataban de dos actuaciones independientes.

Además, resaltó que, si bien el proceso disciplinario no conllevó una sanción, tal evento no se acompasaba con la pérdida de confianza que había motivado la desvinculación. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El juez Augusto Llanos Ruiz realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya sentencia de segunda instancia se controvierte y, a partir de aquel, sostuvo que garantizó el debido proceso de las partes y aplicó el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia respecto al tema debatido y vigente para la época.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de junio de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, porque no evidenció que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico. Al respecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, valoró las pruebas allegadas al proceso y, a partir de ese análisis, concluyó que la recomendación de retiro de la Junta Asesora de Evaluación se fundamentó en criterios objetivos, toda vez que la existencia de un proceso sancionatorio seguido en contra del demandante puso en entredicho la confianza del mando militar sobre sus gestiones y aun cuando dicho asunto disciplinario hubiese concluido con una decisión favorable, esto no limitaba la capacidad del Ejército Nacional para ponderar su continuidad en la institución. De igual manera, precisó que la interpretación normativa y fáctica del Tribunal accionado fue coherente y ajustada a la realidad; además, observó una conducta adecuada y actuó con miras a garantizar un desarrollo normal del proceso, sin que pudiera, en los términos pretendidos por el accionante, emplearse la figura excepcional de amparo, con el propósito de revisar una decisión judicial, por discrepancias sobre el análisis fáctico y normativo realizado por la autoridad judicial accionada, al no ser esto del resorte del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, precisó que, contrario a la conclusión del proceso ordinario y del juez de tutela, su retiro del Ejército Nacional no obedeció a razones objetivas, sino que se fundamentó en conjeturas y suposiciones que fueron desvirtuadas en el proceso disciplinario, ya que fue retirado por unas presuntas irregularidades por la expedición de unas libretas militares, sin el cumplimiento de requisitos formales, las cuales fueron investigadas, actuación que concluyó con la absolución y el archivo.

Así, aclaró que, a pesar de que fue absuelto de los cargos disciplinarios, los jueces administrativos no tuvieron en cuenta esa decisión y lo enjuiciaron por los mismos hechos e impusieron una pena más gravosa, lo cual contraría el principio de presunción de inocencia y el derecho fundamental al buen nombre. Finalmente, agregó que tal afectación se concreta en el hecho de que posee dificultades para encontrar un trabajo, puesto que cuando envía los documentos relacionados con su desvinculación, se pone en duda su actuar.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La presente solicitud de amparo cumple con el requisito general de 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro impugnó la sentencia, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado. Para ello, advirtió que, contrario a la conclusión de las autoridades judiciales accionadas y del juez de tutela, su retiro discrecional no obedeció a razones objetivas, sino que se fundó en conjeturas y suposiciones sobre presuntas irregularidades en la gestión a su cargo relacionada con la expedición de libretas militares, que no se comprobaron ni demostraron, lo cual constituyó una decisión anticipada al proceso disciplinario.

En ese sentido, insistió en que fue absuelto de responsabilidad en el proceso disciplinario, pero los jueces administrativos lo juzgaron por los mismos hechos y no tuvieron en cuenta 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 esa decisión, por lo que conculcaron el principio de presunción de inocencia y su derecho al buen nombre.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión expuesta por el solicitante del amparo se contrae a exponer su desacuerdo con la decisión judicial, consistente en que el acto administrativo, a través del cual fue retirado de las fuerzas militares, en virtud de la facultad discrecional del Gobierno Nacional, tuvo como fundamento la existencia de ciertas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, a pesar de que fue absuelto en el proceso disciplinario por los mismos hechos y, en esa medida, a su juicio, esa situación no podía dar lugar al retiro.

Asimismo, se denota que, en ese entendido, aquel, en esta sede constitucional, insiste en que los jueces ordinarios, de un lado, no tuvieron en cuenta su hoja de vida y su trayectoria en la institución y, de otro, no analizaron que su desvinculación desatendió el principio de presunción de inocencia, comoquiera que fue juzgado en dos oportunidades por los mismos hechos, una en el proceso disciplinario y otra, al momento en que se recomendó su retiro del Ejército Nacional.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo del accionante recae en la exégesis que la autoridad judicial accionada realizó, la cual la llevó a colegir que el acto administrativo de retiro obedeció a razones objetivas y al mejoramiento del servicio y que el hecho de que existiera una actuación disciplinaria concomitante, la cual finalizó con una decisión absolutoria, por cambio normativo, no implicaba que no podía ejercerse la facultad discrecional.

Por consiguiente, se colige que el objetivo es que se acoja la interpretación que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, sino que se trata de un asunto de mera legalidad, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se aprecia que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.

En cuanto a ello, se avizora que el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro, en el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones, indicó que su destitución del Ejército Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional obedeció a ciertas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, pero que, de manera anticipada y, en contra de la garantía de la presunción de inocencia, se dieron por ciertas, sin esperar a la decisión de la investigación disciplinaria.

Además, resaltó que el juez ordinario de primera instancia no tuvo en cuenta la decisión disciplinaria absolutoria y que, con ello, acreditó que el ejercicio de la facultad discrecional no obedeció a razones objetivas ni al mejoramiento del servicio, puesto que fue exonerado de toda responsabilidad. Igualmente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el proveído del 8 de febrero de 2022, explicó, en primer lugar, que el buen desempeño del servidor público no era óbice para ejercer la facultad discrecional, de manera que una buena hoja de vida no era suficiente para demostrar que existió una desviación de poder o el desmejoramiento del servicio.

En segundo lugar, consideró que el retiro no era una sanción previa y no dependía de la conclusión del proceso disciplinario, comoquiera que la existencia de una investigación de ese tipo no limita dicha facultad discrecional de la entidad ni supone que aquella deba esperar a que finalice la actuación disciplinaria. Adicionalmente, refirió que la facultad puede ejercerse siempre que exista una grave afectación al servicio, lo cual ocurrió en el caso concreto, toda vez que el Comité de Evaluación del Ejército Nacional recomendó la desvinculación del señor Villalobos Montenegro, por el inadecuado manejo en el proceso de definición de la situación militar de sesenta y un ciudadanos, función que estaba a cargo del servidor, lo cual generó una pérdida de confianza por parte de sus superiores e implicaba un riesgo para el erario y el valor militar.

De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre que, a su juicio, no podía ejercerse la facultad discrecional antes de que concluyera el proceso disciplinario, puesto que aquello compromete el principio de la presunción de inocencia y, por ende, que la absolución en esa actuación implicaba, inequívocamente, que su retiro no obedeció a razones objetivas, para que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses frente al tema, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades judiciales; de hecho, en los escritos de tutela y de impugnación, no alegó ninguna causal concreta de procedibilidad ni mucho menos sustentó alguna de ellas, sino que se limitó a explicar que el acto administrativo demandado no se justificó en motivos verdaderos y que las autoridades judiciales accionadas desatendieron la decisión absolutoria proferida en el proceso disciplinario, de manera que conculcaron la garantía constitucional mencionada y su derecho al buen nombre.

En todo caso, en el evento de enfocar la inconformidad del accionante a un defecto fáctico, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, en tanto que, en un aparte general del escrito inicial, hizo alusión a que las accionadas no valoraron la hoja de servicios, conllevaría a reiterar las consideraciones que sobre el tema expuso el Tribunal accionado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, pues precisamente allí se resolvió ese aspecto, como previamente se puso de presente.

En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura el solicitante de la protección iusfundamental.

En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las accionadas, las cuales, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determinaron que el acto de retiro del señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro no adolecía de las causales de nulidad invocadas, sino que estaba directamente relacionado con el mejoramiento del servicio.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural. En consecuencia, al no haberse satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, se revocará la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   Radicado: 11001-03-15-000-2022-02704-01 Accionante: Félix Orlando Rafael Villalobos Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firma electrónica LYGR