CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Mecanismo de revisión eventual de acción popular Núm. único de radicación: 680013333014202000245-01 Demandante: Marco Antonio Velásquez Demandado: Departamento de Santander Vinculados: Nación – Ministerio de Cultura1, Municipio de San Gil, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – Fiducoldex y Fondo Nacional del Turismo – FONTUR Asunto: Resuelve sobre la procedencia de una petición de mecanismo de revisión eventual de acción popular AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la procedencia de la solicitud del mecanismo de revisión eventual2 de acción popular presentada por el Fondo Nacional del Turismo – FONTUR3 contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones; y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1 En la actualidad denominado Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual “se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones”. 2 Solicitud allegada el 7 de febrero de 2024. 3 A través de apoderado judicial. 2 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 1.
Marco Antonio Velásquez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra el Departamento de Santander, al proceso se vincularon el Municipio de San Gil, la Nación – Ministerio de Cultura, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX y el Fondo Nacional de Turismo –FONTUR–, para que se amparen los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, previstos en los literales b), d), f), g), j) y m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.
Pretensiones 2. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1. Que se declaren vulnerados los derechos colectivos a la moral (sic) administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de las construcciones, edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, igualmente son intereses colectivos los definidos como tales en la constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia tales como: la libertad de locomoción contenida en el artículo 24 de la Constitución política y la ley 16 de 1972 Convención Americana sobre derechos humanos, (pacto de san José), desde el punto de vista de afectación a la comunidad en general que transita o pueda llegar a transitar por la o (sic) utilizar la vía pública descrita en los hechos de la demanda que afecta el medio ambiente y los derechos colectivos DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en el sector aludido en la demanda al privar a los transeúntes del disfrute colectivo de las zona históricas.
Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, y el derecho al espacio público. 2. Que se ordene la restauración del inmueble denominado casona del normal antiguo colegio san pedro y alcántara de Guanentá en el término máximo de 1 año. 3. Que en el término de 90 días contados a partir de la sentencia, que se ordene revertir el contrato de comodato realizado entre la Gobernación de Santander y el Municipio de San Gil para el manejo de la casona de la NORMAL ANTIGUO COLEGIO SAN PEDRO Y ALCÁNTARA DE GUANENTÁ DEL MUNICIPIO DE SAN GIL bien identificado con la nomenclatura carrera 11 no 11-43. 3 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 4.
Que se ordene a la Gobernación de Santander destinar las partidas presupuestales necesarias para la recuperación o restauración del predio por ser de interés cultural, esto es, hacer lo necesario para que el proyecto se el (sic) asignen los recursos necesarios en el año 2021, esto es las partidas presupuestales requeridas para la reconstrucción de la casona de la NORMAL ANTIGUO COLEGIO SAN PEDRO Y ALCÁNTARA DE GUANENTÁ DEL MUNICIPIO DE SAN GIL bien identificado con la nomenclatura carrera 11 no 11- 43. 5.
Que se ordene a la Gobernación de Santander la elaboración de un plan para la realización de la obra conforme a los parámetros históricos del sector y su respectiva conservación como inmueble declarado monumento nacional. 6. Que se ordene el pago de costas procesales o agencias en derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio.
Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales deben ser asumidos por quien pierde el litigio o querella. 7. Que se ordene conformar el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, qué trata el inciso 5° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez […]”. Presupuestos fácticos 3.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. En el centro del Municipio de San Gil, Departamento de Santander, existe una edificación denominada “[…] La Casona de La Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá […]”, que tiene tapia pisada y teja de barro, cuenta con más de doscientos (200) años de antigüedad, y se encuentra al borde de la destrucción, en tanto, las paredes que colindan con la carrera 10 presentan un deterioro notable, especialmente, donde se encuentra la puerta más antigua, dado que allí no hay techo.
Con sustento en lo anterior, alegó que dicha situación requiere una intervención urgente con miras a la restauración del bien. 3.2. Informó que el inmueble fue construido en la época colonial y se declaró monumento nacional mediante el Decreto 2862 de 26 de noviembre de 1984. Adujo que, como bien de interés cultural le aplica lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 10 de agosto de 19974, modificado por la Ley 1185 de 12 de 4 “[…] Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 4 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 marzo de 20085.
Asimismo, expresó que el Ministerio de Cultura suscribió el Convenio Interadministrativo núm. 1230 de 29 de julio de 2005, en virtud del cual, entregó la administración del inmueble al Departamento de Santander. 3.3. Señaló que, el Ministerio de Cultura declaró este inmueble en alto riesgo y “peligro” mediante informe de 10 de noviembre de 2002.
Al tiempo, destacó que, en los últimos diez (10) años no se le ha invertido mejora al bien, a pesar de que el Departamento de Santander recibe importantes recursos por sobretasa a la telefonía celular, que tiene como finalidad la preservación de estos inmuebles. 3.4. Por último, subrayó que el 18 de noviembre de 2020 presentó petición ante el Departamento de Santander en la que puso en conocimiento la problemática.
No obstante, destacó que la entidad no atendió su reclamación y continuó incurriendo en la vulneración de los derechos e intereses colectivos. Sentencia proferida en primera instancia 4. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de junio de 2023, en la que resolvió6: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la realización de las construcciones, edificaciones respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, la defensa del patrimonio cultural de la nación, contenidos en los literales b), d), f), g), j) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, de los habitantes del Municipio de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo que adelanten las gestiones administrativas y técnicas necesarias para prorrogar el plazo del convenio de cooperación No. FNTC 110 el cual cuenta con los recursos necesarios para la ejecución de la fase de restauración de La Casona y de la Casa de la Cultura de San Gil, y en un plazo no mayor de 15 meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia procedan a realizar la actualización de diseños, la obtención y/o actualización de permisos y licencias requeridas por 5 “[…] Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Cfr. Índice 97 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Juzgado Administrativo, expediente digital, archivo denominado: “Sentencia de Primera Instancia”. 5 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 autoridades competentes y la ejecución de la construcción de la primera fase de la restauración de La Casona (La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá ubicado en la carrera 10 No. 11-43 del municipio de San Gil) y de la Casa de la Cultura de San Gil – Santander.
TERCERO: EXHÓRTASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR y a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Turismo, para que aúnen esfuerzos y realicen las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para desarrollar las otras dos etapas constructivas del proyecto consistentes en: i) construcción de un sótano donde se ubican los cuartos técnicos, parqueaderos y ii) edificaciones nuevas que complementan el conjunto conformadas por un auditorio principal, bibliotecas, salones de exposición, restaurantes y espacios al aire libre donde se ubican teatrinos y áreas para exposiciones o eventos temporales.
CUARTO: CONFÓRMASE un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el ACCIONANTE, un representante del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, del MUNICIPIO DE SAN GIL y del FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, quienes deberán rendir informes del cumplimiento de la sentencia una vez vencido el plazo mencionado en el numeral anterior.
QUINTO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al MUNICIPIO DE SAN GIL, y al FONDO NACIONAL DE TURISMO – FONTUR, a favor del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. Consideraciones del Juzgado 5. El Juzgado consideró que el inmueble denominado “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá” ubicado en la Carrera 10 núm. 11-43 se localiza en el casco antiguo del Municipio de San Gil, declarado Monumento Nacional, según declaración efectuada mediante Decreto 264 de 12 de febrero de 1963, y confirmada mediante Decreto Único Reglamentario del sector Cultura núm. 1080 de 26 de mayo de 2015. 6.
Que, este sector del Municipio fue incluido dentro del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) según lo dispuesto en la Resolución núm. 2970 de 13 de octubre de 2015 del Ministerio de Cultura, que incorporó un proyecto integral sobre la manzana 69 haciendo especial referencia a la declaratoria de bien de interés cultural de la Antigua Casona de la Normal, mediante Decreto 2862 de 1984. 6 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 7.
Determinó que, para el manejo de este tipo especial de bienes, se ha establecido un régimen que incluye los Planes Especiales de Manejo y Protección – PEMP, los cuales, de acuerdo con lo señalado en la Ley 397 de 1997, constituyen el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. 8.
Puntualmente, respecto del Municipio de San Gil, encontró probado que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) fue adoptado mediante Resolución núm. 2970 de 13 de octubre de 2015 del Ministerio de Cultura “[…] por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional) […]”.
A su vez, advirtió que dicho instrumento tuvo entre sus consideraciones el CONPES 3658 de 2010 en el que se establecieron lineamientos de política para la recuperación de los centros históricos de Colombia. 9. Asimismo, consideró que, el Ministerio de Cultura suscribió el Contrato de Consultoría núm. 1663 de 2011, que tenía por objeto formular el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de San Gil y su zona de influencia, en el cual se detectaron factores de riesgo que comprometen la integridad de los Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional – BICN, ubicados en el Municipio; lo cual, conllevó la necesidad de adoptar programas y proyectos que permitan su conservación, salvaguardia y preservación. En el “[…] proyecto manzana cultural La Casona […]” se incluyó el bien inmueble que se alude en este asunto, dado que, se consideró como el predio de mayor potencial en el centro histórico. 10.
Concluyó que, de conformidad con el desarrollo turístico del Municipio de San Gil, así como, del proyecto de la “Manzana Cultural La Casona”, las entidades accionadas, suscribieron el Convenio de Cooperación núm. FNTC 110 de 26 de junio de 2019, cuyo objeto es “aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros, jurídicos y de asistencia técnica para realizar ‘CONSTRUCCIÓN DE LA PRIMERA FASE DE LA RESTAURACIÓN DE LA CASONA EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – BICENTENARIO’”. 7 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 11.
De igual modo, determinó que el Convenio de Cooperación referido inició el 23 de julio de 2019 y finalizó el 23 de julio de 2021, por un valor de diez mil cuatrocientos veinticinco millones de pesos m/cte ($10.425.000.000). Que el proyecto cuenta con tres (3) etapas de construcción y una de ellas, corresponde a la restauración de La Casona y de la Casa de la Cultura. 12.
De modo similar, valoró que, en virtud del Otrosí núm. 1 prórroga núm. 1 al Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 2010 del 25 de junio de 2021, se prorrogó el plazo de ejecución del convenio mencionado por 24 meses más, para finalizar el 23 de julio de 2023. 13. De las actas de seguimiento allegadas al expediente, concluyó que pese a la necesidad de intervención y restauración del predio denominado “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá” su ejecución no ha iniciado. 14.
En forma similar, consideró que el proceso de selección se encuentra desierto o fue revocado por la entidad convocante; y, en ese orden, que el proyecto continúa sin ejecutarse pese a contar con disponibilidad presupuestal desde el año 2019. 15. En tal sentido, resolvió que existía omisión por parte de los entes territoriales y de los actores involucrados en el proyecto de restauración de “La Casona de la Normal o antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá”, comoquiera que, a pesar de conocer el grado de deterioro, se han desatendido los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) les impuso, así como, las obligaciones que al respecto suscribieron en el Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 2010 de 2019. 16.
En ese orden de ideas, determinó que el incumplimiento de los entes territoriales de incluir en su normativa las políticas para el cuidado, defensa y conservación de los bienes de interés cultural, implica la vulneración a la identidad cultural y a la memoria de la Nación, así como una afectación a los derechos colectivos, en especial, a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. 8 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 17.
Bajo la misma consideración, concluyó que otros actores, en el marco de los deberes acordados voluntariamente en el Convenio de Cooperación núm. FNTC -110 del 26 de junio de 2019 y su prórroga, también tienen responsabilidad en la falta de ejecución de la fase de restauración de “La Casona y de la Casa de la Cultura de San Gil”. Recurso de apelación 18.
El Fondo Nacional del Turismo (en adelante, el Fondo o FONTUR) presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia; argumentó que el a quo omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo cual, constituye una transgresión al derecho de defensa, en tanto no existía fundamento para dictarle órdenes. 19.
Alegó que el Juzgado desconoció por completo el rol del Fondo en el convenio que dio lugar a la ejecución del proyecto para la restauración de uno de los bienes de interés cultural del Municipio. Esto, por cuanto, FONTUR tiene la condición de Patrimonio Autónomo creado, según lo dispuesto, por el artículo 42 de la Ley 300 de 26 de julio de 19967, como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, sin que ello implique “[…] velar por la conservación de bienes de propiedad de los entes territoriales […]”. 20.
Refirió que su actividad se limita a la gestión de recursos dentro de ciertos proyectos que buscan la promoción del turismo; y, en virtud de ello, dio inicio a la “[…] construcción de la primera fase de la restauración de La Casona en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander […]” que tenía por objeto la restauración del edificio8, incluido su reforzamiento estructural.
No obstante, precisó que dicha condición no lo hace responsable de la custodia y/o cuidado de bienes de interés cultural del Municipio, dado que sus obligaciones se circunscriben a la disposición de recursos para la ejecución de la etapa I. 7 “[…] Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones […]". 8 Declarado bien de interés cultural. 9 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 21.
Indicó que según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1558 de 10 de julio de 20129, las funciones principales de FONTUR consisten en el recaudo, la administración y la ejecución de sus recursos, de modo que, en el marco de sus funciones, no tiene un deber o carga de intervenir o proteger los bienes de interés cultural. Razón por la cual, argumenta que, en la sentencia proferida en primera instancia, no se demostró cual era el fundamento jurídico para determinar que la entidad vulneró los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Departamento de Santander. 22.
Resaltó que los gobernadores directamente o por conducto de los alcaldes municipales son quienes, en realidad, tienen el deber de velar por el cumplimiento de las normas de protección de los bienes de interés cultural de la Nación. 23. De otra parte, expresó que el Convenio de Cooperación núm. FNTC 110 de 2019 es imposible de ejecutar jurídica, técnica y financieramente, en razón a que, el bien inmueble requiere de otro tipo de intervención que no está contenida en el objeto contractual, dado que se trata de obras que no cuentan con diseños ni estudios, debido a que, los que se tienen se encuentran desactualizados.
Con sustento en ello, el Comité de Seguimiento Técnico definió que era necesario liquidar el Convenio actual y celebrar uno nuevo que permita ejecutar un objeto acorde a las obras necesarias en la actualidad. Al respecto, precisó que dicho convenio estaría soportado financieramente con la disponibilidad presupuestal que ya había sido destinada al Convenio FNTC-110 de 2019. 24.
En consecuencia, adujo que no incurrió en la violación de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas y a la defensa del patrimonio cultural. 25.
Por último, argumentó que el juez popular carece de competencia para ordenar modificaciones o prórrogas al convenio interadministrativo, comoquiera que, en la acción popular no es dable decidir sobre contratos estatales o 9 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 convenios de este tipo, dado que ello debe tramitarse a través de los medios de control ordinarios.
Sentencia proferida en segunda instancia 26. El Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 19 de enero de 202410, resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado Iván Fernando Prada Macías, en consecuencia, se le aparta del conocimiento del fondo del asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Envíese oportunamente el expediente al Juzgado de origen previas las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI […]”. Consideraciones del Tribunal Administrativo de Santander 27. El ad quem encontró probado que FONTUR tiene la condición de patrimonio autónomo creado por el artículo 42 de la Ley 300, según el cual, se establece “[…] como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y cuyos recursos se destinan a la ejecución de los planes y programas de promoción y mercadeo turístico y a fortalecer y mejorar la competitividad del sector, entre ella la infraestructura turística, con el fin de incrementar el turismo receptivo y el turismo doméstico con base en los programas y planes que para el efecto presente la entidad administradora al comité directivo del fondo […]”. 28.
Además, consideró que, si bien, el Fondo no tiene el deber de salvaguardar los bienes de interés cultural de la Nación, como si lo tienen los entes territoriales demandados en este caso, también resulta cierto que, en virtud del Convenio de Cooperación que suscribió, dispuso de unos recursos para la reparación del bien cultural de “La Casona” en el Municipio de San Gil y asumió unas obligaciones que no fueron desarrolladas en el tiempo acordado; en tal 10 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital, archivo denominado: “5ED_RemiteProceso(.zip) NroActua 2”. 11 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 sentido, concluyó que no es de recibo el planteamiento del recurrente, en punto a la falta de responsabilidad de FONTUR, comoquiera que, existe incumplimiento de los compromisos contraídos que han impedido llevar a cabo el proyecto y, por ende, conduce a la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, con fundamento en que, el bien continúa en riesgo según lo probado en el proceso. 29.
En sentido similar, consideró que el argumento, según el cual, existe imposibilidad jurídica, técnica y financiera para ejecutar el Convenio de Cooperación FNTC110-2019, no puede justificar la ausencia de responsabilidad del Fondo, por cuanto, como ocurrió en otras oportunidades, el Convenio puede prorrogarse, con miras a que se actualicen los estudios y diseños iniciales o se adecuen a las necesidades actuales, tal y como se venía discutiendo en los comités, incluso antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Aunado a que están aprobadas las partidas presupuestales para el efecto, como el mismo FONTUR lo señala. 30.
Asimismo, indicó que no es cierto que se diga que el juez popular no tiene la competencia para ordenar la prórroga del convenio, pues, al advertirse la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación, en términos del artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato; y, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, que es justamente, lo que en efecto ocurre en este caso. 31.
Además, determinó que no es posible considerar que el Fondo incurrió en la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público, a la seguridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, a la realización de construcciones y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, dado que de ello no existe prueba en el proceso. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 12 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 32.
Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia apelada, en tanto encontró demostrada la omisión de los entes territoriales y de –FONTUR– respecto del proyecto de restauración del bien de interés cultural enunciado, debido a que, se han desatendido los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que dispone el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), así como las obligaciones que suscribieron en el Convenio de Cooperación núm. FNTC-110 de 2010 de 2019.
Solicitud de revisión eventual de la acción popular 33. El Fondo Nacional del Turismo –FONTUR–12 presentó solicitud de selección para revisión eventual13 de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, de la siguiente manera: “[…] 1.- Por todo lo expuesto, SOLICITO al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las normas que regulan el Mecanismo Eventual de Revisión, proceda a ESCOGER PARA SU REVISIÓN, el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024, con la única finalidad de que unifique jurisprudencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO al Honorable Consejo de Estado que de conformidad con las normas que regulan el Mecanismo Eventual de Revisión, proceda a MODIFICAR el Fallo de Segunda Instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024 y NIEGUE las pretensiones de la Acción Popular respecto de FONTUR. […]”. 34.
Sostuvo que la sentencia referida presenta serias contradicciones o divergencias interpretativas con la Ley aplicable a ese tipo de casos. Asimismo, adujo que contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares. 35. Respecto del primer motivo de revisión, argumentó que la sentencia desconoce la normativa vigente en lo relativo al derecho e interés colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural.
Señaló que el accionante no logró probar porque FONTUR era responsable de la violación de este derecho e interés colectivo, en tanto, a su juicio, “[…] los hechos de la demanda merecían tener un tratamiento opuesto, ya que la responsabilidad sobre la violación de ese derecho colectivo recae única y exclusivamente en el Municipio de San Gil y [en] el Departamento de Santander […]”. 12 A través de apoderado judicial. 13 Solicitud presentada el 7 de febrero de 2024. 13 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 36.
Indicó que los hechos de la demanda se refieren a la violación del derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural con ocasión del estado de deterioro del bien inmueble “La Casona de la Normal, antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá del Municipio de San Gil”. Pese a ello, advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander deriva la violación del derecho e interés colectivo de la omisión de los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) impone a las distintas entidades. 37.
Al respecto, expresó su inconformidad en relación con la confirmación de la condena a FONTUR, comoquiera que, no existe fundamento legal o jurisprudencial para atribuir responsabilidad al Fondo, debido a que “[…] no existe tal disposición normativa que le imponga la obligación de ser el encargado o responsable de velar por el cuidado y conservación de la Casona de San Gil, ya que al ser un bien de interés cultural su custodia recae únicamente en el Estado, en este caso a través del Departamento de Santander y del Municipio de San Gil, y tales deberes invocados por el Tribunal como lo son los de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el PEMP impone, también recaen legalmente únicamente en los Entes Territoriales […]”. 38.
Expuso que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 397 de 7 de agosto de 199714, a los entes territoriales les corresponde el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, como es el caso de La Casona de San Gil. 39.
De igual forma, citó que el artículo 11 de la Ley 397 prevé la incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los Planes de Ordenamiento Territorial y, en tal sentido, delega la protección de los bienes de interés cultural a las entidades territoriales. 14 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 14 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 40.
Además, señaló que el artículo 62 de la Resolución 2970 de 13 de octubre de 201515 del Ministerio de Cultura estableció que la Administración Municipal es la encargada de cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 397. 41. Asimismo, citó las sentencias proferidas por esta Sección el 10 de mayo de 201216, el 27 de abril de 201717 y el 21 de mayo de 202018, según las cuales se indica que, a los entes territoriales les corresponde “[…] tomar las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural de su jurisdicción […]”.
Bajo esta consideración, destacó que fuera del Municipio de San Gil o el Departamento de Santander, no existe otra entidad que tenga la responsabilidad de conservar y/o proteger La Casona. 42. En tal sentido, expresó la necesidad urgente que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para precisar que son las entidades territoriales las responsables de la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, así como determine cuál es el alcance de tales deberes legales ante el deterioro de dichos bienes. 43.
Aunado a ello, manifestó que esta Corporación debe establecer sobre quienes recaen los deberes de protección, administración, conservación, mantenimiento y restauración que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) impuso, comoquiera que la omisión de tales deberes fue el sustento de la condena contra FONTUR, contrario a lo que establecen las normas y ha decantado la jurisprudencia que determinan es competencia de los entes territoriales. 44.
En cuanto al segundo argumento de la solicitud, adujo la ausencia de estudio de los elementos esenciales de la responsabilidad por violación del derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural desarrollados en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. 15 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector antiguo (Centro Histórico) de San Gil (Santander) y su zona de influencia, declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional)”. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP), C.P. María Elizabeth García Gonzales. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, número único de radicación: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 45.
Al respecto, indicó que en la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez19 se precisó que el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural es intrínseco al del Patrimonio Público. Y, señaló que los elementos esenciales del derecho colectivo al Patrimonio Público son: i) el elemento subjetivo, alusivo al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que, si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. 46.
Así las cosas, expresó que es claro que la configuración de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Público y, por ende a la Defensa del Patrimonio Cultural, requiere el análisis previo del cumplimiento de un elemento subjetivo, que tiene que ver con la conducta negligente o irresponsable del supuesto trasgresor del derecho, es decir, un análisis de la culpa entendida como elemento de la responsabilidad subjetiva y, por otra parte, un elemento objetivo que tiene que ver con la violación normativa, ligado al principio de legalidad. 47.
Pese a ello, advirtió que el a quo condenó infundadamente a –FONTUR– sin realizar el análisis de los elementos precitados y que deben cumplirse para que se entienda transgredido el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación. En ese mismo orden de ideas, subrayó que se desconoció flagrantemente el artículo 90 de la Constitución Política, que establece la responsabilidad del Estado. 48.
Indicó que el Tribunal no realizó el más mínimo análisis de los elementos de la responsabilidad para adoptar la decisión de condenar a FONTUR por endilgarle deberes que bajo ningún supuesto le pertenecen. 49. Adujo que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta “[…] la estructura de la imputación de responsabilidad […]” para este tipo de casos, habría absuelto al Fondo debido a que no existe fundamento legal ni normativo para vincularla como 19 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 1.° de febrero de 2022, número único de radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 gestora o custodia del patrimonio cultural materia de la acción popular, tampoco existe una norma trasgredida, ni mucho menos fundamento contractual para condenarlo. 50.
De igual modo, expresó que, si bien, FONTUR realizó los aportes de los recursos para desarrollar el proyecto denominado “Construcción de la primera fase de la restauración de La Casona en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander”, dicha condición no lo hace responsable de la custodia y/o cuidado de los bienes de interés cultural del Municipio, pues sus obligaciones se encuentran delimitadas a la disposición, destinación y disponibilidad de los recursos respectivos para la ejecución de la Etapa I del Convenio aludido. 51.
En ese orden de ideas, concluyó que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado en relación con el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, realizó una indebida interpretación de las obligaciones legales de FONTUR y de las obligaciones contractuales acordadas en el Convenio. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 52. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la petición de mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 53.
Vistos: i) el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200921, que determinó que el Consejo de Estado, a través de sus Secciones podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias proferidas con ocasión de las acciones populares o de grupo; ii) el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011 que establece la finalidad de la revisión eventual; y iii) el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201922, en especial el parágrafo 1.° del artículo 13, esta Sala es competente para 20 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 21 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”. 22 “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 17 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 conocer de la solicitud del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida en el proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. Problema jurídico 54.
De acuerdo con la solicitud del mecanismo de revisión eventual le corresponde a la Sala determinar si se debe seleccionar o no para su revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024 en el proceso de la referencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la solicitud del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo 55.
Visto el artículo 11 de la Ley 1285 que adicionó la Ley 270, en especial el artículo 36A, sobre el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia […]”.
(Destacado de la Sala) 56. Asimismo, visto el artículo 272 de la Ley 1437, que prevé la finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo, según el cual, “[…] la finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica […]”. 18 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 57.
De conformidad con la normativa citada, se considera que el mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo fue instituido para unificar la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de derechos e intereses colectivos; y solamente procede contra decisiones judiciales proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos23, siempre que se trate de sentencias o de una providencia que determine la finalización o el archivo del proceso. 58.
La Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, precisó que “[…] la facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. En efecto, su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley […]”. 59.
A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado24, al pronunciarse sobre el alcance del mecanismo de revisión eventual, consideró que: 60. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo: i) ostenta la vocación constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en la materia; y ii) es el órgano constitucionalmente responsable de garantizar que tanto los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme, no inmutable, y constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la 23 Con ocasión de la implementación de los Juzgados Administrativos en el año 2006, entró en aplicación el inciso primero del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual “[…] De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial el que pertenezca el Juez de la primera instancia […]”. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2007-00244-01;
(ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 15 de junio de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, número único de radicación: 05001-33-31-029-2008-00327-01 19 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 actividad judicial, que sirva de manera efectiva y eficaz como fuente auxiliar de la Administración de Justicia. 61.
Como órgano de cierre, sus pronunciamientos están llamados a ser una orientación, última y definitiva, en la actividad de impartir justicia encomendada a todos los jueces y tribunales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 62. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo25, sobre la función de unificación consideró, a título meramente enunciativo y no exclusivo, algunos eventos generales en los cuales está llamada a operar, a plenitud, la tarea unificadora del Consejo de Estado, con la advertencia de que esta mención no excluía la posibilidad de que con posterioridad, y en atención a la finalidad de unificación, puedan llegar a considerarse otras hipótesis que harían posible la selección de la providencia para fines de revisión, así: 63.
Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. 64. Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales posibiliten diferentes formas de aplicación o interpretación. 65.
Cuando por la variación jurisprudencial del Consejo de Estado en el transcurso de un proceso exista la necesidad de sentar la jurisprudencia. 66. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 14 de julio de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01 20 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 67.
Además, esta Corporación26 ha considerado que “[…] si la finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarlo como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Lo que, en consecuencia, descarta que puedan exponerse en la solicitud razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo ya discutido y definido en las instancias respectivas […]”.
Requisitos de procedencia de la revisión eventual 68. Visto el artículo 36A de la Ley 270, en concordancia con el artículo 274 de la Ley 1437, sobre competencia y trámite se considera como requisitos para la prosperidad del aludido mecanismo, los siguientes: 69. Petición de parte o del Ministerio Público. Se necesita petición expresa de parte o del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por la autoridad judicial. 70.
Petición presentada en oportunidad. La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 71. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo. Las decisiones proferidas por los jueces administrativos no se revisan, bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. 72.
La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que resuelvan sobre la finalización o el archivo del respectivo proceso. La petición de mecanismo eventual de revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, 18 de noviembre de 2021, Radicación número: 05001-33-33-022-2018-00077-01(AP)REV, Actor: Consorcio Puentes CYC, Demandado: departamento de Antioquia. 21 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 73.
Que la petición esté debidamente sustentada. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, con el propósito de unificar jurisprudencia y deberá contener un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva, sin que sea procedente para cuestionar el análisis probatorio o la interpretación de normas jurídicas realizadas por los jueces.
Análisis del caso concreto 74. La Sala, de conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, procederá a determinar si se cumplen o no los requisitos para seleccionar para su revisión eventual la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024 en el proceso de la referencia, en los siguientes términos: Petición de parte o del Ministerio Público 75.
La petición fue presentada por el Fondo Nacional del Turismo –FONTUR, en calidad de vinculado al proceso, como litisconsorte necesario. Al Fondo se le imparten órdenes para la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en la sentencia que se solicita sea objeto de revisión. En consecuencia, se cumple con el citado requisito. Petición presentada en oportunidad 76.
La petición fue presentada el 7 de febrero de 202427. Teniendo en cuenta que el envío del mensaje de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue realizado por medios electrónicos el 23 de enero del mismo año28, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 30229 del Código 27 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, expediente digital. 28 Cfr. Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal Administrativo de Santander, expediente digital.
Notificación identificada con número 93283. 29 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 22 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 General del Proceso, así como en el artículo 205 de la Ley 1437 modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202130, la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de enero de la presente anualidad.
Considerando que los ocho días siguientes a la ejecutoria corrieron hasta el 9 de febrero pasado, la Sala concluye que la solicitud se presentó oportunamente. La providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un Tribunal Administrativo en la que se determine la finalización o el archivo del respectivo proceso 77. La petición fue presentada para la revisión eventual de la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, cumpliendo con estos requisitos.
Que la petición esté debidamente sustentada. 78. En la petición debe hacerse una exposición razonada de las circunstancias que imponen la revisión, esto es, argumentar los motivos por los cuáles se presentan contradicciones o divergencias interpretativas respecto de la ley aplicada o las razones por las cuáles se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. Además, debe contener los fundamentos por los cuales estima existe un nivel de trascendencia e incidencia directa e inmediata en la decisión respectiva. 79.
En la solicitud, el Fondo sustenta que la sentencia proferida en segunda instancia presenta serias contradicciones o divergencias interpretativas con la Ley aplicable a ese tipo de casos y que va en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 80. Para ello, aduce que la decisión desconoce lo dispuesto en los artículos 8.° y 11 de la Ley 397, así como el artículo 62 de la Resolución 2970 de 2015, expedida por el Ministerio de Cultura, según las cuales los entes territoriales son los responsables del manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés 30 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 23 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas. 81.
Señala que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de enero de 2024 desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, las sentencias proferidas por esta Sección, el 10 de mayo de 201231, el 27 de abril de 201732 y el 21 de mayo de 202033, según las cuales, a los entes territoriales les corresponde “[…] tomar las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural de su jurisdicción […]”. 82.
Además, indica que la sentencia que se solicita sea objeto de revisión no aplicó la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez34, en la que se precisa que el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural es intrínseco al del Patrimonio Público. Y en ese orden de ideas, define son dos los elementos que deben confluir para que se configure la vulneración del derecho e interés colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural, esto es, un elemento subjetivo y un elemento objetivo. 83.
En tal sentido, advierte que el a quo condenó infundadamente a FONTUR, sin realizar el análisis de los elementos precitados. A su vez, insistió que no incumplió ninguna norma y no existe fundamento contractual para ser condenado. 84. Expresa que, si bien, FONTUR realizó los aportes de los recursos para desarrollar el proyecto denominado “[…] Construcción de la primera fase de la restauración de La Casona en el Municipio de San Gil, Departamento de Santander […]”, dicha condición no lo hace responsable de la custodia y/o cuidado de los bienes de interés cultural del Municipio, dado que sus obligaciones se encuentran delimitadas a la disposición, destinación y disponibilidad de los recursos respectivos para la ejecución de la Etapa I del Convenio aludido. 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2012, número único de radicación: 76001-23-31-000-2010-01459-01(AP), C.P. María Elizabeth García Gonzales. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de abril de 2017, número único de radicación: 13001-33-31-004-2012-00029-01(AP), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 1.° de febrero de 2022, número único de radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 85.
Con fundamento en lo anterior, solicita seleccionar la sentencia de 19 de enero de 2024 para revisión eventual, teniendo en consideración la necesidad urgente de que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para precisar que son las entidades territoriales las responsables de la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, además, para que determine cuál es el alcance de tales deberes legales ante el deterioro de dichos bienes. 86.
A partir de los argumentos anteriores, la Sala considera que en este asunto no existen serias contradicciones o divergencias interpretativas con la Ley aplicable a ese tipo de casos y tampoco va en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por las razones que pasan a señalarse: 87. Respecto de los argumentos aducidos por FONTUR en su solicitud, resulta del caso precisar, que el mecanismo de revisión eventual es procedente cuando existen contradicciones o divergencias interpretativas respecto de sentencias del Consejo de Estado.
Adicionalmente, es importante resaltar que este mecanismo no supone un nuevo recurso, dado que su finalidad es la unificación de jurisprudencia; de modo que, de ninguna manera la solicitud de revisión eventual puede ser una excusa para replantear los temas ya estudiados y decididos en el proceso. 88. Sobre el argumento de FONTUR relativo a las serias contradicciones o divergencias interpretativas respecto de los artículos 8.° y 11 de la Ley 397, así como el artículo 6235 de la Resolución 2970 de 2015, expedida por el Ministerio de Cultura, la Sala observa que, si bien, en la sentencia que se pretende sea objeto de revisión no existe una mención expresa a las normas referidas, ello no conlleva a considerar una divergencia interpretativa, comoquiera que, el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció que el deber de salvaguardar los 35 “[…]
ARTÍCULO
62. MODELO DE GESTIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN GIL Y SU ZONA DE INFLUENCIA. Corresponde a la Administración Municipal cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 397 de 1997 (modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008), y Decreto 1080 de 2015 o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; realizar los ajustes necesarios a la estructura administrativa del municipio para crear una unidad técnica de gestión que, con el acompañamiento del Ministerio de Cultura, permita atender eficientemente la ejecución del PEMP.
Asimismo, emprenderá las gestiones en el marco legal y financiero, y expedirá los actos necesarios para ejecutar los proyectos de su competencia, atendiendo las prioridades establecidas y formuladas en la presente resolución y sus documentos complementarios […]”. 25 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital y municipal, compete, principalmente a los entes territoriales, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, como, en efecto, lo ha señalado el Consejo de Estado.
Lo anterior, en consideración a los siguientes fundamentos expuestos por el Tribunal en la sentencia en cita, como pasa a verse: “[…] A partir del material probatorio anteriormente enlistado es claro que, si bien FONTUR no tiene el deber de salvaguardar los bienes de interés cultural de la Nación, como si lo tienen los entes territoriales demandados en este caso, también lo es que, en virtud de sus funciones a través del convenio de cooperación pactó con los entes territoriales y dispuso de unos recursos para la reparación del bien cultural denominado LA CASONA EN EL MUNICIPIO DE SAN GIL, es decir, asumió unas obligaciones que no fueron desarrolladas en el tiempo acordado, por lo que no es de recibo para la Sala que ahora se argumente una falta de responsabilidad, pues la discusión en este caso no versa sobre la competencia legal para hacerlo, sino el incumplimiento de los compromisos contraídos con la suscripción del convenio, suma de omisiones que contribuyó a que no se haya adelantado el proyecto y por ende se vulnere el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación. La Sala no desconoce que corresponde a los entes territoriales directamente o por conducto de quien ellos asignen, velar por el cumplimiento de las normas de protección y guarda de los bienes de interés cultural.
Es decir, en principio son los primeros llamados a proteger y responder por los bienes de interés cultural en Colombia, pero en este caso no puede pasarse por alto que FONTUR suscribió un convenio de cooperación con estos y; si bien no puede afirmarse que por causa de este no se realizó su objeto, lo cierto es que no se ha ejecutado, lo que constituye una vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio, pues el bien cultural continua en riesgo, o por lo menos eso es lo que evidencian las pruebas […]”.
(Destacado fuera de texto) 89. Aunado, la Sala encuentra que las órdenes de la sentencia de primera instancia, las cuales fueron confirmadas en segunda instancia, están dirigidas al Departamento de Santander, al Municipio de San Gil, a FONTUR y a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX, de conformidad con las obligaciones que fueron acordadas entre las entidades, ello sin desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado como se explica a continuación: 90.
Al respecto, el Fondo alega que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sección que versa sobre la protección del patrimonio cultural por parte de los entes territoriales, de manera particular, cita las sentencias de 10 de mayo de 201236, de 27 de abril de 201737 y de 21 de mayo de 202038. 36 Ibidem pie de página 12. 37 Ibidem pie de página 13. 38 Ibidem pie de página 14. 26 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 91.
La Sala precisa que en la primera de las sentencias referidas se indica que “[…] el deber del Estado, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, se extiende del ámbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales […]”.
Y, cita la sentencia C-366 de 2000 de la Corte Constitucional, según la cual “[…] en tratándose del patrimonio cultural departamental, distrital o municipal, la competencia sí está exclusivamente en cabeza de las autoridades territoriales correspondientes, v. gr. los concejos municipales [ ]”. 92. En la segunda sentencia mencionada, proferida el 27 de abril de 2017, la Sección analizó si ¿es procedente priorizar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público (histórico y cultural) de la Nación frente al derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes? Para abordar el estudio pertinente, señaló que “[…] la declaratoria de Monumento Nacional o de Bien de Interés Cultural o Artístico, así como el manejo de los mismos, corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos; como consecuencia de ello se elaborará un plan especial para su protección por parte de la autoridad competente, y además se hace necesario un concepto previo de quien los haya declarado como tal para todo lo concerniente a demolición, desplazamiento y restauración […]”.
A su vez, de manera puntual, concluyó que, en virtud de la aplicación de los principios de armonización y racionalización de los derechos, los cuales buscan impedir que se pondere o restrinja uno sobre otro, deben adoptarse medidas tendientes a la protección del patrimonio público histórico y cultural, como a los derechos de accesibilidad de las personas con movilidad reducida, el cual se concreta “[…] en el derecho a la accesibilidad de la personas con movilidad reducida a bienes culturales ubicados en inmuebles declarados monumentos nacionales o Patrimonio Histórico de la Humanidad […]”. 27 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 93.
En la tercera sentencia referida, proferida el 21 de mayo de 2020, la Sección consideró que el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la Ley 397, según la cual, “[…] el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional [ ]”.
En relación con las entidades territoriales, indicó que, de conformidad con los principios de descentralización, autonomía y participación, “[…] la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, [le corresponderá a] las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate […]”. 94. En materia de los deberes de protección de los bienes declarados de interés cultural indicó que, según lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 397, modificado por el artículo 2.° de la Ley 1185, las entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación son: “[…] i) el Ministerio de Cultura, quien tiene a su cargo la labor de coordinación; ii) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia; iii) el Archivo General de la Nación, iv) el Instituto Caro y Cuervo; v) el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; vi) los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural; y, en general, vii) las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación […]”. 95.
Bajo la misma línea, señaló que “[…] es deber del Estado proteger los bienes que conforman el patrimonio cultural tanto del ámbito nacional como del ámbito territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de 28 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran, principalmente, el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales […]”. 96.
Con sustento en las consideraciones anteriores y de conformidad con el análisis del material probatorio aportado al proceso, en aquella oportunidad, la Sección decidió que el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación se encontraba vulnerado por parte de: i) Codensa S.A. E.S.P. al no cumplir el propósito de mejorar las condiciones técnicas para la prestación del servicio público de energía y, por el contrario, realizar la intervención del Centro Urbano Antonio Nariño, bien declarado de interés cultural de carácter nacional, dejando las obras inconclusas y en estado de abandono, sin justificación válida; y ii) por el Ministerio de Cultura y el Distrito Capital de Bogotá al no ejercer sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias en aras de proteger y conservar el patrimonio cultural. 97.
En este orden de ideas, la Sala observa con claridad que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, no se aparta del criterio jurisprudencial seguido por esta Sección en relación con la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, concretamente, el Tribunal tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección en lo que atañe al tema relacionado con las obligaciones de las entidades territoriales respecto de los bienes de interés cultural de la Nación. 98.
Ahora, resulta del caso precisar que las obligaciones no son exclusivas del Ministerio de Cultura y de los entes territoriales, como pareciera entenderlo el Fondo, ello, en tanto, la misma jurisprudencia ha definido que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación todas aquellas entidades que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación, así como todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, al punto que, como se acaba de señalar, en la sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección condenó a Codensa S.A. E.S.P. por dejar las obras inconclusas en el bien declarado de interés cultural de carácter nacional, denominado “Centro Urbano Antonio Nariño”. 29 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 99.
El Fondo aduce que los únicos responsables de las obligaciones atinentes a la conservación y cuidado del bien “La Casona de la Normal, antiguo Colegio San Pedro y Alcántara de Guanentá del Municipio de San Gil” son el Municipio de San Gil o el Departamento de Santander, no obstante, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander consideró, de conformidad con lo probado en el proceso, que a FONTUR también le correspondía acatar los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Cooperación referido. 100.
Ahora bien, respecto del argumento del Fondo relativo al desconocimiento de la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 202239, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, la Sala considera que, en esta decisión se unificó la jurisprudencia respecto del concepto de patrimonio público, como: “[…] [E]l conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva.
En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.
La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento […]”. 101.
Además, en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la precitada sentencia, se advirtió a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en la providencia, en relación con el tema objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. 102.
En la parte motiva de la sentencia en cita se indica, en relación con el tema objeto de unificación, que la vulneración del derecho a la defensa al patrimonio 39 Ibidem pie de página 15. 30 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 público requiere de la existencia de dos elementos uno subjetivo y otro objetivo, así: “[…] La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza.
La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convierte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente. 136.
En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable, deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política […]”. 103.
De lo dicho en precedencia, la Sala destaca que, por una lado, resulta cierto lo que señala FONTUR en su solicitud, en punto a que el derecho al patrimonio público incluye el patrimonio cultural de la Nación; sin embargo, por otro lado, no es dable considerar que la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación exija la confluencia de los elementos subjetivo y objetivo, en tanto de la sentencia de unificación no se deriva expresamente esa conclusión. 104.
En este orden de ideas, la Sala no encuentra que la sentencia que se solicita revisar se haya apartado de la sentencia de unificación referida. En tal sentido, la Sala concluye que no existe un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado y menos de la sentencia de unificación de 1.° de febrero de 2022. 105. Adicionalmente, el Fondo solicitó seleccionar la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, argumentando la necesidad urgente de que el Consejo de Estado unifique su jurisprudencia para precisar que son las entidades territoriales las responsables de la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, así como para determinar cuál es el alcance de tales deberes legales ante el deterioro de dichos bienes. 31 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 106.
La Sala considera que la petición de selección para revisión eventual no logra demostrar la existencia de contradicciones o divergencias respecto del criterio jurisprudencial relacionado con la responsabilidad de las entidades territoriales en la conservación y cuidado de los bienes de interés cultural, ni sobre el alcance de los deberes legales ante el deterioro de los bienes, que amerite la selección de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander para unificar la materia. 107.
La Sala observa que, por el contrario, el Tribunal no se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación en materia de vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural, de acuerdo con el análisis de las sentencias referidas en la solicitud de selección realizada supra. 108. En punto de la unificación de jurisprudencia, aspecto determinante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, la Sala considera que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto, resulta evidente que el Fondo no esta de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia y lo que pretende es continuar con el debate procesal que terminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 109.
En consecuencia, la Sala no observa la necesidad de unificar jurisprudencia en los puntos referidos por FONTUR, comoquiera que no es cierto que existan contradicciones o divergencias interpretativas respecto de las competencias de los entes territoriales en materia de conservación de los bienes de interés cultural y tampoco lo es respecto de sus deberes ante el deterioro de los mismos.
La Sala advierte que, bajo argumentaciones relativas a divergencias interpretativas y desconocimiento de jurisprudencia, lo que el Fondo pretende es un nuevo análisis del caso, sin que el mecanismo de revisión eventual sea la oportunidad para prolongar la discusión ya terminada por la sentencia de 19 de enero de 2024, ni para mejorar los argumentos expuestos en cada instancia, ni para tratar de imponer un criterio jurídico diferente al fijado por los jueces de instancia. 32 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 110.
En otras palabras, el mecanismo de revisión eventual no es la oportunidad para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. 111. Por las razones expuestas anteriormente, la Sala considera que no es procedente seleccionar para revisión eventual la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en razón a que la solicitud pretende abrir nuevamente el debate surtido a lo largo del proceso, objeto que no cumple el mecanismo de revisión eventual.
Conclusión 53. La Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 19 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, comoquiera que lo que pretende el Fondo Nacional del Turismo –FONTUR es utilizar el mecanismo de revisión eventual como una instancia adicional para controvertir lo resuelto, no siendo este el objeto de la mencionada figura jurídica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 33 Número único de radicación: 680013333014202000245-01 Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.