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11001031500020250257700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-02

Radicación interna: 4016 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Martha Buenahora Babativa·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: MARTHA BUENAHORA BABATIVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Derecho al debido proceso, petición ante autoridad judicial, expedición de copias auténticas de sentencia. Carencia actual de objeto.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Martha Buenahora Babativa contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de mayo de 2025 la señora Martha Buenahora Babativa, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y conexos.

SEGUNDO. - ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL brindar una respuesta pronta, oportuna y de fondo, respecto de la solicitudes radicada el 15 de agosto de 2024 y reiterada mediante escritos del 03 de diciembre de 2024, 20 y 24 de enero, 06 de marzo y 08 de abril 2025, a través de memorial, en el sentido de devolver el expediente, expedir las copias auténticas y la constancia de ejecutoria de la Sentencias del 26 de septiembre de 2023 y del 27 de junio del 2024, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a mi favor.

TERCERO. - Las declaraciones y órdenes opcionales que el señor Juez considere convenientes para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Buenahora Babativa manifestó que el 15 de agosto de 2024 radicó petición por la plataforma SAMAI ante el Juzgado Segundo Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de San Gil, con el fin de obtener copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-002-2022-00161-00.

En dicha petición la señora Buenahora Babativa solicitó copia auténtica de: (i) la sentencia del 26 de septiembre de 2023, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, con la respectiva constancia de ejecutoria y, (ii) la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, con la constancia de ejecutoria primera instancia. Los referidos escritos fueron reiterados el 3 de diciembre de 2024 y el 20 de enero de 2025.

Como respuesta a la petición, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, mediante correo electrónico del 20 de enero de 2025 indicó que el proceso 68679- 33-33-002-2022-00161-00 fue enviado al Tribunal Administrativo de Santander el 12 de diciembre de 2023 y no ha sido devuelto al despacho, por lo tanto, indicó que no es posible dar trámite al requerimiento, no obstante afirmó que remitiría copia de los escritos al tribunal.

En razón de lo anterior la señora Buenahora Babativa el 23 de enero de 2025 pidió al Tribunal Administrativo de Santander la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, sin que a la fecha haya recibido respuesta, la cual reiteró mediante escritos del 6 de marzo y 8 de abril de 2025. 3. Argumentos de la tutela La demandante explicó que en la actualidad la petición de copias no ha sido atendida porque no le han sido entregadas las piezas procesales requeridas, pese a que el tiempo para la atención de su solicitud ya feneció, porque han transcurrido más de 8 meses desde el día que las pidió, razón por la que considera que a la fecha se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Asimismo, indicó que han transcurrido tres meses desde que pidió al Tribunal Administrativo de Santander la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, para que este último expidiera las copias auténticas y constancia de ejecutoria, no obstante dicha solicitud no ha sido atendida. 4. Trámite previo Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil en calidad de demandados. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Santander indicó que la petición de devolución del expediente debía ser atendida por la Secretaría de la Corporación y, en particular, por los escribientes transitorios adscritos a esta, quienes para la fecha de ejecutoria de la providencia fueron creados con fines de descongestión, dada la carga de trabajo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la transición en las funciones del personal de la Secretaría pudo haber ocasionado, de manera excepcional, un retraso en el envío del expediente objeto de la controversia.

Informó que, el mismo día en que se notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, esto es el 8 de mayo de 2025, la Secretaría envió el expediente al Juzgado de origen para el trámite pertinente. Consideró que en el caso objeto de estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, porque a la fecha no tiene actuación pendiente por realizar.

El Juzgado Segundo Administrativo de San Gil indicó que hasta que no fuera efectiva la devolución del expediente no le era posible expedir las copias auténticas solicitadas, por lo que se considera que no ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de este despacho. Explicó que el 9 de mayo de 2025, una vez recibió el expediente por parte del Tribunal Administrativo de Santander procedió a expedir las copias requeridas por la actora, tal y como consta en el registro efectuado en el aplicativo Samai, razón por lo que a la fecha considera existe carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por la señora Martha Buenahora Babativa por parte del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con la presunta omisión en dar respuesta a las solicitudes de expedición de copias y devolución al juzgado de origen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-002-2022- 00161-00/01, que ejerció el 15 de agosto de 2024 y el 23 de enero de 2025.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto superado, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela fueron atendidos los requerimientos de la demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) al derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales y, (iii) al análisis del caso concreto. i) Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: «(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada5 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…)».

Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó6: «(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)».

Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992;

T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia T-368. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. ii) Caso concreto Lo primero que conviene decir es que en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se expidan copias auténticas de piezas procesales, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De la revisión del expediente, se advierte que la señora Martha Buenahora Babativa, por medio del aplicativo SAMAI el 15 de agosto de 2024, pidió al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia y las constancias de ejecutoria proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-002-2022-00161-00/01, así como la solicitud del 23 de enero de 2025 en la que requirió al Tribunal Administrativo de Santander la devolución del expediente al juzgado de origen.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela7 el Tribunal Administrativo de Santander devolvió el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de San Gil. El 9 de mayo de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil expidió y entregó las copias solicitadas por la demandante, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: De hecho, al consultar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el sistema de información SAMAI se evidencia que ya fueron entregadas las copias requeridas.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa 7 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 2 de mayo de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02577-00 Demandante: Martha Buenahora Babativa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en las siguientes circunstancias: el daño consumado8, el hecho superado9, y el acaecimiento de una situación sobreviniente10. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de las autoridades judiciales demandadas atendieron y tramitaron lo requerido por la actora.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la señora Martha Buenahora Babativa, ya fue corregida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 10 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019.