CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Referencia: Acción de tutela Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, PERO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN DEBATIR UNA DIVERGENCIA QUE RECAE SOBRE UN ASUNTO QUE YA FUE OBJETO DE ANÁLISIS DE FORMA RAZONABLE EN SEDE ORDINARIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito general de la subsidiariedad. 1 En adelante la SECCIÓN CUARTA. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores JHON FREDDY DEVIA SOTO, SANDRA MILENA OTALVORA MORENO, JHON FREDDY DEVIA TORO, JOSUA y JHON ESTEBAN DEVIA OTALVORA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 29 de mayo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000- 2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011- 00208-00.
I.2.- Hechos Manifestaron que el señor JHON FREDDY DEVIA SOTO, se 2 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñaba como subintendente de la POLICÍA NACIONAL y por disposición de la Fiscalía 21 Especializada de Cali fue vinculado a una investigación penal por presuntamente pertenecer a una banda criminal.
Indicaron que la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE CALI, mediante Resolución núm. 136 de 9 de agosto de 2004, profirió medida de detención preventiva contra el señor JHON FREDDY DEVIA SOTO, como presunto responsable del delito de concierto para delinquir. Señalaron que el 27 de abril de 2006 le fue concedida la libertad provisional al señor JHON FREDDY DEVIA SOTO por vencimiento de términos, sin embargo, la orden de libertad se hizo efectiva hasta el 2 de mayo de 2006.
Aseguraron que el señor JHON FREDDY DEVIA SOTO continuó vinculado al proceso penal hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE CALI profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que presentaron dos demandas en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad del señor JHON FREDDY DEVIA SOTO.
Advirtieron que las demandas fueron identificadas con los números únicos de radicación 76001-23-31-000-2010-001399-01 y 76001- 23-31-000-2011-00208-00, las cuales fueron acumuladas y atribuidas para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014, i) negó las pretensiones formuladas contra la RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ii) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, ordenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material.
Aseveraron que la anterior decisión fue apelada por la entidad demanda ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 3 En adelante el TRIBUNAL. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de mayo de 2023, modificó la providencia proferida por el a quo y, en su lugar, disminuyó los montos reconocidos a título de indemnización y denegó el reconocimiento de los perjuicios materiales.
I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por cuanto al denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconoció el material probatorio a través del cual se demostró que la víctima estuvo privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2004 y el 2 de mayo de 2006, circunstancia que provocó el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL y, con ello, la causación del perjuicio deprecado, el cual debió ser reconocido y tasado de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente.
Así mismo, señalaron que la decisión cuestionada desconoció la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 20214 proferida por 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, número único de radicación 18001 23 31 000 2006 00178 01, CP: doctor Martin Bermúdez Muñoz. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera de esta Corporación al tasar los perjuicios morales, toda vez que la autoridad judicial accionada “[…] incumple su misma regla jurisprudencial ya que incluye al momento de hacer la tasación una excepción de fondo o causal de exoneración no probada dentro del trámite del proceso y mucho menos debatida dentro del mismo para incluirla en dicha tasación en la que solo debió tener en cuenta según la misma regla o precedente jurisprudencial […]”.
I.4.- Pretensiones Los actores pretenden que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas allegadas respetuosamente solicito se tutelen los derechos fundamentales de mis poderdantes vulnerados mediante la decisión de segunda instancia proferida por la accionada autoridad judicial de la referencia y se ordene a la misma que dentro del término prudencial que señale la sentencia proceda a corregir y notificar la sentencia de segunda instancia objeto del presente tramite tutelar […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA afirmó que no participaría en la acción de tutela como parte, ni como tercero y que acataría las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que se adoptaran dentro del trámite constitucional.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN adujo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que los actores tenían a su disposición otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de segunda instancia proferida en el medio de control de reparación directa, herramienta de la cual no hicieron uso.
Sostuvo que las pretensiones deben despacharse de manera desfavorable, por cuanto los actores no sustentaron debidamente la configuración de los defectos alegados. I.6.3.- La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA vinculada en calidad de tercera con interés directo en 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las resultas del proceso, pese a ser debidamente notificada del presente trámite constitucional, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad.
Afirmó que los argumentos formulados en la demanda se enmarcan en el desconocimiento del principio de congruencia, ya que lo que se alega es una falta de coherencia entre la intervención efectuada por la entidad demandada en el escrito de apelación y lo decidido en la segunda instancia. En esa medida, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente “[…] en tanto la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuestionada, medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que no puede ser sustituido con el ejercicio de este medio de protección constitucional […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Asimismo, señalaron que la decisión del a quo debe ser revocada, por cuanto resulta necesario verificar y analizar los fundamentos jurídicos y probatorios formulados en la solicitud, pues al no ser abordados los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria y la aplicación del precedente, se quedaría sin resolver en derecho el asunto, aun cuando ha sido evidente la contrariedad con la ley y la jurisprudencia aplicable.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la |, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA que modificó la decisión del TRIBUNAL y, en su lugar, disminuyó los montos de indemnización reconocidos dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co único de radicación 76001-23-31-000-2010-001399-01 acumulado con el proceso 76001-23-31-000-2011-00208-00. A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. El disenso de los actores radica en que la SECCIÓN TERCERA al denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconoció el material probatorio a través del cual se demostró que la víctima estuvo privado de la libertad entre el 2 de agosto de 2004 y el 2 de mayo de 2006, circunstancia que provocó el retiro del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL y con ello la causación del perjuicio aludido, el cual debió ser reconocido y tasado de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente.
Así mismo, señalaron que la decisión cuestionada desconoció la sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021 proferida por 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Tercera de esta Corporación, al disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que aun cuando los actores señalan que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos orgánico y violación directa de la Constitución, relativos a la valoración integral de las pruebas y la aplicación de la jurisprudencia relacionada con la tasación de los perjuicios morales, lo cierto es que la argumentación respectiva corresponde al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que de superar la verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dichos reproches serán analizados bajo tales preceptos.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de la subsidiariedad. Inconformes con lo anterior, los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y, cuestionaron la decisión del a quo, al considerar que no fueron abordados los cuestionamientos 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con la valoración probatoria y la aplicación del precedente, aun cuando ha sido evidente la contrariedad con la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto. Precisado lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio al escrito de impugnación y considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Por lo precedente, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 5 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [11].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [8] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [12] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto). En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, frente a las inconformidades de los 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores relacionadas con que la SECCIÓN TERCERA incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario.
En efecto, los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial omitió la valoración del material probatorio aportado al expediente a partir del cual se lograría inferir, la existencia del daño material el cual fue causado con ocasión a la privación de la libertad y la investigación penal en la que estuvo involucrado el señor JHON FREDDY DEVIA SOTO, además de la incorrecta tasación y disminución de los perjuicios morales de conformidad con la jurisprudencia vigente y aplicable al asunto.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERA, así: 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- A partir del acta de derechos del capturado14 y la boleta de libertad expedida por Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali15, está probado que el demandante John Freddy Devia Soto estuvo privado de la libertad en prisión intramural entre el 2 de agosto de 200416 y el 2 de mayo de 200617, es decir, por un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día. Sin embargo, debido a que el tribunal tuvo como probado el periodo de detención desde el 3 de agosto de 2004 y la Fiscalía es apelante único, la Sala tendrá en cuenta esta fecha como inicio del periodo de la privación para no agravar su situación. 16.- Está demostrado que mediante sentencia del 31 de marzo de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió al demandante John Freddy Devia Soto en aplicación del principio in dubio pro reo porque existían dudas sobre su participación en la comisión del delito de concierto para delinquir.
También está probado que el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2010, confirmó la decisión de absolver al demandante porque no fue apelada. […] H. La ilegalidad de la medida de aseguramiento 19.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 19.1.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria «para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria» (art. 355). 19.2.- La existencia de «por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso» (art. 356). 19.3.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 20.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante John Freddy Devia Soto y no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. […] ii) La Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento 25.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, y no lo hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una decisión no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del demandante John Freddy Devia Soto.
Se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. Entonces, en la providencia en la que se dispuso la detención del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el fiscal debió pronunciarse sobre ellos. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia que constituía que el entonces sindicado continuara gozando de su libertad.
Nada de lo anterior se cumplió en el presente caso pues el ente acusador no comprobó un real riesgo de fuga, de reiteración o de obstrucción que justificara la imposición de la medida. […] I. Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, a la Fiscalía solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad del demandante Devia Soto desde que fue capturado hasta el momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. 27.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado Cuarto Penal Especializado de Cali.
El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que […] En consecuencia, el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial, debido a que el juez penal pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento dictada contra las víctimas directas y no lo hizo.
Sin embargo, la Sala negará la reparación de ese daño debido a que la Rama Judicial fue absuelta 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en primera instancia y la parte demandante no apeló esa decisión. 28.- En virtud de lo anterior, la condena contra la Fiscalía se limitará al período durante el cual la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
En este caso, ese período corresponde al comprendido entre el 2 de agosto de 2004 -fecha de la captura- y el 25 de abril de 2005 -fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación21-, esto es por ocho (8) meses y veintitrés (23) días. […] K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 31.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202122, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará teniendo en cuenta que dicho demandante estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 2 de mayo de 2004 y el 25 de abril de 2005, esto es, por un periodo de ocho (8) meses y veintitrés (23) días. 31.1.- Debido a que la detención del demandante duró más de 20 meses, debería reconocerse a su favor una indemnización de 100 SMLMV. 31.2.- Sin embargo, a la Fiscalía solo le es imputable el período durante el cual la víctima directa estuvo detenida por cuenta de esta entidad.
En consecuencia, el monto de los perjuicios morales que debe asumir esta entidad se calculará así: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (8 meses x 5 SMLMV) + (23 días x 0,166 SMLMV) PM = 41,68 SMLMV 32.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de esposa y de hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202123 […] iii.
Lucro cesante 37.- La Sala negará la reparación del lucro cesante porque los perjuicios derivados de la declaratoria de insubsistencia del demandante John Freddy Devia Soto de su cargo de servidor público en la Policía Nacional fueron causados antes de que se dictara la medida de aseguramiento y por el acto administrativo 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo declaró insubsistente, mas no por la detención de la víctima directa. En consecuencia, el demandante Devia Soto debió solicitar oportunamente la reparación de estos perjuicios a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que cuestionara la legalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente de su cargo en la Policía Nacional […]” (Negrilla pertenece al texto).
En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial elaboró un recuento de los hechos probados y, a partir de dicho análisis, concluyó la existencia del daño antijuridico con ocasión a la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por la ilegalidad de la medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad del señor JHON FREDDY DEVIA SOTO.
Al respecto, la autoridad judicial señaló que en el asunto no se cumplieron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el ente investigador no contaba con indicios graves de responsabilidad contra la víctima y tampoco justificó adecuadamente la necesidad de la medida. Por lo tanto, la SECCIÓN TERCERA modificó la sentencia de primera instancia y, en aplicación del precedente jurisprudencial, realizó la tasación de los perjuicios morales reconocidos a los actores liquidando el monto del perjuicio por el período durante el cual el señor JHON FREDDY DEVIA SOTO estuvo privado de la libertad 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en vigencia y aplicación de la Ley 600 de 200015. Asimismo, la autoridad judicial accionada consideró que no había lugar a reconocer el perjuicio material deprecado, por cuanto los perjuicios derivados de la declaratoria de insubsistencia de su cargo como subintendente de la Policía Nacional, fueron causados por el acto administrativo que así lo dispuso y no por la detención e imposición de la medida de aseguramiento y, en esa medida, resaltó que los perjuicios causados con la actuación administrativa debieron ser debatidos ante el juez contencioso a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corolario a lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial. Lo anterior comoquiera que la divergencia planteada por los actores subyace de la forma de liquidación de los perjuicios que les fueron reconocidos, aspecto que además de tener un carácter meramente económico, ya fue resuelto de forma admisible y razonable por parte de la autoridad judicial accionada.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201716, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto). 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201817, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión del derecho fundamental de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En este punto, cabe resaltar que la Sala no comparte la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el requisito general de la subsidiariedad, pues 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los argumentos expuestos en el escrito de demanda no se logra advertir que los actores invoquen argumentos destinados a discutir una falta de congruencia o la configuración de alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA.
Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Finalmente, la Sala advierte que el nombre bajo el cual fue radicada la acción de tutela de la referencia en el software de gestión judicial SAMAI, esto es, ORLANDO MÚÑOZ RAMÍREZ, corresponde al apoderado judicial y no al nombre de los accionantes quienes son JHON FREDDY DEVIA SOTO, SANDRA MILENA OTALVORA MORENO, JHON FREDDY DEVIA TORO, JOSUA y JHON ESTEBAN DEVIA OTALVORA, razón por la que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación su reemplazo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que en el software de gestión judicial SAMAI remplace el nombre del actor ORLANDO MÚÑOZ RAMÍREZ, por los actores JHON FREDDY DEVIA SOTO y otros., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00418-01 Actores: JHON FREDDY DEVIA SOTO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de mayo de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.