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11001032400020110003400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2011-01-18

ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Lilia Isabel Peralta Mendieta·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 11001 03 24 000 2011 00034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 2011 00054 00, 11001 03 24 000 2011 00063 00, 11001 03 24 000 201100113 00, 11001 03 24 000 2011 00291 00, 11001 03 24 000 2011 00292 00) Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad.

Demandada: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior1) y Ministerio de Justicia y del Derecho2. Acción: Nulidad simple. Asunto: Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado. AUTO INTERLOCUTORIO Estando el asunto de la referencia al Despacho para proferir fallo, de la revisión de los expedientes se pudo establecer que la parte actora formula cargos de nulidad por indebida interpretación y aplicación de los artículos 44 y 48 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Al respecto, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal Andino de Justicia dispone lo siguiente: «Artículo 123.- Consulta obligatoria de oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el 1 De conformidad con lo establecido en el artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011, “[ ] por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones [ ]”, el Ministerio del Interior y de Justicia fue escindido en el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho; en efecto, la competencia sobre la materia regulada en el acto administrativo acusado fue asignada al Ministerio del Interior. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1444, se creó el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Número de radicación: 11001 03 24 000 201100034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 201100054 00, 11001 03 24 000 201100063 00, 11001 03 24 000 201100113 00, 11001 03 24 000 201100291 00, 11001 03 24 000 201100292 00) Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal […]» Del estudio del plenario, se refleja que no se solicitó la Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; no obstante, cabe aclarar que dicho Tribunal profirió las interpretaciones prejudiciales 383-IP-20213 que interpreta el artículo 44 de la Decisión Andina 351 de 1993 así como la 32-IP-20224 y 52-IP-20225 que contienen la interpretación del artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993 cuestionados por la parte actora.

Sobre el particular el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-203-TJCA del 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota Informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: «En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC) […]» El Despacho advierte que, si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, en virtud de la doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no está obligada a solicitarla siempre y cuando la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

En ese sentido, se encuentra que en el caso sub examine las normas cuestionadas ya fueron objeto de interpretación por parte Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por tal razón se dará aplicación a la doctrina del acto 3 Publicada el 22 de mayo de 2023 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4 Publicada el 4 de noviembre de 2022 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 5 Publicada el 20 de mayo de 2022 en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Número de radicación: 11001 03 24 000 201100034 00 (Acumulados 11001 03 24 000 201100054 00, 11001 03 24 000 201100063 00, 11001 03 24 000 201100113 00, 11001 03 24 000 201100291 00, 11001 03 24 000 201100292 00) Demandante: Lilia Isabel Peralta Mendieta y Jorge Alonso Garrido Abad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aclarado, razón por la cual no se solicitará la interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos individualizados anteriormente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren se acudirá a las interpretaciones prejudiciales 383-IP-2021, 32-IP-2022 y 52-IP-2022 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme la presente providencia, REMITIR el expediente del proceso al Despacho para continuar con el trámite procesal. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.