CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Asunto: Resuelve apelación de auto TESIS: SE REVOCA EL PROVEÍDO IMPUGNADO QUE DECRETÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS, POR MEDIO DE LOS CUALES LA CAR SANCIONÓ A LA ACTORA POR REALIZAR ACTIVIDADES DE CAPTACIÓN ILEGAL DE AGUAS SUPERFICIALES SIN CONTAR CON PERMISO DE CONCESIÓN;
APROVECHAMIENTO FORESTAL SIN EL RESPECTIVO PERMISO; Y CONSTRUCCIÓN EN LA ZONA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA BOSQUE ORIENTAL DE BOGOTÁ. NO SE DEMOSTRÓ LA VULNERACIÓN DE LA NORMA SUPERIOR INVOCADA. EL PERMISO DE CONCESIÓN DE AGUAS A FAVOR DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN NO INCLUYE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA URBANA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la demandada contra el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms.
DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y DRBC 043 de 23 de enero de 2020, por medio de las cuales la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA2 impuso a INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. sanción principal consistente en demolición de la obra construida en el predio ubicado en la calle 76 # 2-26E (Lote Monterodro-Bagazal) y sanción accesoria correspondiente a multa de $476.903.005, por infracción de las normas ambientales.
I.- ANTECEDENTES La sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de las resoluciones núms.
DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018, “Por la cual se decide un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio” y DRBC 043 de 23 de enero de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras 2 En adelante, la CAR. 3 En adelante, CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinaciones”, expedidas por la Rectora Regional Bogotá – La Calera de la CAR.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Afirmó que la demandada inició procedimiento administrativo sancionatorio contra INVERSIONES TEAM SOL S.A.S.; y que a través del Auto DRBC 206 de 26 de febrero de 2016, le formuló cargos en calidad de presunta responsable de realizar actividades de captación sin concesión, aprovechamiento forestal sin permiso e incumplimiento del Plan de Manejo en Áreas de Reserva protegidas, al realizar actividad de construcción y nivelación y adecuación de suelos en el predio denominado El Bagazal, ubicado en la calle 2-26 Este, sector Rosales de la Localidad de Chapinero en Bogotá D.C. Señaló que durante la actuación administrativa, la CAR incurrió en las siguientes irregularidades: - Violación al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de contradicción dentro del trámite sancionatorio: explicó que la 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de cargos y la imposición de la sanción adolecen de una “indebida apreciación de los hechos”, al sostener que la infractora se encontraba adelantando la construcción de una vivienda nueva, cuando en realidad la obra desarrollada consistió en “habilitación de una edificación en obra gris preexistente”; asimismo, sostuvo que se configuraron vicios en la actuación administrativa por una indebida valoración probatoria y por denegar la práctica de pruebas en abierta contradicción del debido proceso.
Agregó que la Resolución núm. 434 de 2018 impuso como sanción principal la demolición de la obra construida en el predio ubicado en la Calle 76 No. 2-26 E (lote B Monterodro Bagazal); sin embargo, la misma resulta de imposible cumplimiento, pues la construcción abarca dos predios denominados A y B, respectivamente, lo que afectaría sustancialmente parte de la vivienda que se encuentra en el Lote A sobre la cual no está prevista orden de demolición. - Caducidad de la acción sancionatoria respecto del tercer cargo imputado: sostuvo que el término de caducidad para la acción sancionatoria no es el previsto en el artículo 10° de la Ley 1333 de 2009, sino el del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, pues era la norma vigente al momento de la construcción de la vivienda sobre la 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual recae la sanción, que data de los años 1994 a 1998, de manera que la Administración contaba con un plazo de tres (3) años para iniciar el proceso sancionatorio. - Falta de competencia por exceder el término de notificación previsto en el artículo 52 del C.C.A.: indicó que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto principal fue decidido fuera del término de un (1) año, previsto en el citado artículo, toda vez que cuando se remitió el aviso de notificación el 17 de marzo de 2020, los términos judiciales se encontraban suspendidos debido a la pandemia del COVID-19, por lo que la citada resolución quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2020.
Finalmente, en relación con la prueba de los perjuicios que se derivarían de la ejecución de los actos acusados, aseveró que “en el aparte de pruebas de la demanda se referencian y se aportan pruebas sobre los perjuicios que los actos administrativos demandados le han ocasionado a mi poderdante”. III.- COADYUVANCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ BERMEO coadyuvó la solicitud de la medida, en calidad de arrendatario del inmueble objeto de controversia, por estimar que la orden de demolición afecta directamente sus intereses.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante providencia de 9 de marzo de 20234, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. El a quo indicó que si bien la CAR, a través del informe técnico elaborado por funcionarios de dicha entidad, estableció que se estaba efectuando la construcción de una edificación en la Zona de Reserva Bosque Oriental de Bogotá – Cerros Orientales sin contar con licencia de construcción, omitió valorar la Resolución núm. 1130 de 30 de abril de 1984, a través de la cual la CAR (i) declaró que la localización propuesta en el predio Los Rosales cumplía con las normas sobre zonificación y (ii) otorgó una concesión de aguas para ser derivada de la quebrada Los Rosales.
Que de la citada resolución se evidenciaba que desde el año 1984 el predio Los Rosales, donde se encuentra el predio Monterodro, 4 Expediente digital, índice 2. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaba con autorización de uso de agua con fines domésticos, lo cual fue aprobado con la localización otorgada por la CAR en la mencionada Resolución, que previó el número de casas y el número de personas a vivir en dicha ubicación, aspecto que fue desconocido dentro del proceso sancionatorio ambiental.
Que, además, ello vulneró los derechos adquiridos reconocidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de noviembre de 20135. Que, siendo ello así, “existe la posibilidad de que excepcionalmente se realicen construcciones de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, siempre que se cuente con licencia previa que se otorgará por la autoridad competente, por ende, debió la CAR, observar los antecedentes Administrativos del predio, a fin de determinar la vulneración de la norma e imponer la sanción”.
V.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión la CAR interpuso recurso de apelación, en el que adujo que en el proveído impugnado el Tribunal no realizó el 5 Número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03. C.p. María Claudia Rojas Lasso. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de los actos administrativos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas por la parte actora, toda vez que no estableció cuáles fueron las presuntas violaciones de la Constitución o la ley que fundamentan la medida cautelar.
Expuso que se equivocó el Tribunal al establecer que la Resolución 1130 de 1984 autorizó la construcción de “un número de casas y la habitación de un número de personas”, cuando dicho acto administrativo no se refiere a esa situación. Indicó que el Permiso de Localización mencionado en el proveído recurrido autorizó unas obras de ingeniería y la implementación de un proyecto recreativo para la construcción de unos kioscos con permiso de concesión de aguas, el cual a su vez estaba condicionado a ser aprobado por la oficina de Planeación del Distrito Capital, sin que haya autorizado construcción de vivienda alguna.
Que, por tanto, no resulta aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el proceso de acción popular con radicado núm. 2005-00662-03, pues no puede predicarse derechos adquiridos en cabeza de la demandante, debido a que, como quedó demostrado 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la actuación administrativa, la construcción objeto de demolición es nueva.
Añadió que estos hechos fueron puestos de presente al Tribunal en el escrito de oposición a la medida; y que lo que se vislumbra es la intención de la parte actora de evadir su responsabilidad ambiental por haber construido una edificación nueva en los años 2014 y 2015. Se refirió al presunto riesgo por demolición y señaló que para imponer la sanción se tuvo en cuenta el informe técnico de criterios DRBC 0391 de 13 de junio de 2018, en el cual se estableció cuál era el sistema más recomendable para la demolición de la edificación. Concluyó que decretar la medida cautelar cuestionada sin el cumplimiento de los requisitos legales, desconoce la normativa ambiental que buscó ampararse con la sanción impuesta.
VI.- TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado del recurso, la parte actora afirmó que debe confirmarse la medida cautelar decretada, por cuanto está acreditado que desde el año 1984 el predio Los Rosales, donde se encuentra el predio Monterodro objeto de controversia, estaba autorizado para 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso de agua con fines domésticos, lo cual fue aprobado con la localización otorgada por la CAR mediante la Resolución 1130 de 1984, en la que se proyectaron el número de casas y el número de personas a vivir en dicha ubicación, aspecto que se desconoció dentro del proceso sancionatorio ambiental y que constituía una prueba irrefutable de los derechos adquiridos y del conocimiento que tiene la CAR en el asunto desde hace más de 30 años.
Agregó que la demolición generaría un grave riesgo en la zona, razón por la cual ha insistido a la autoridad ambiental que reconsidere dicha orden y, en su lugar, opte por autorizar otro tipo de obras o actividades que aporten a la compensación, conservación, restauración y rehabilitación de la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, el recurso de 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte demandada versa sobre la providencia por medio de la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación. 2. Problema jurídico A través del proveído recurrido, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms.
DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018 y DRBC 043 de 23 de enero de 2020, por medio de las cuales la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA impuso a INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. sanción principal consistente en demolición de la obra construida en el predio ubicado en la calle 76 # 2-26E (Lote Monterodro-Bagazal) y sanción accesoria correspondiente a multa de $476.903.005, por infracción de las normas ambientales.
La decisión estuvo fundamentada en: i) La Resolución núm. 1130 de 30 de abril de 1984, por medio de la cual la CAR autorizó una 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co localización y otorgó una concesión de aguas; ii) Los derechos adquiridos reconocidos en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado7; y iii) La posibilidad de realizar construcciones de obras de infraestructura y actividades económicas en áreas de reserva forestal para proyectos que cuenten con previa licencia. Por su parte, la demandada, en la impugnación, sostiene que: i) Se equivocó el Tribunal al establecer que la Resolución núm. 1130 de 1984 autoriza la construcción de un número de casas y la habitación de un número de personas, pues dicho acto autorizó una localización y otorgó una concesión de aguas para un proyecto recreativo; ii) No hay derechos adquiridos por parte de la sociedad demandante derivados de la Resolución núm. 1130 de 1984, pues en ninguno de sus apartes autorizó la construcción de la obra objeto de controversia, por lo que no resulta aplicable la sentencia proferida por el Consejo de Estado sobre la problemática de los Cerros Orientales del Distrito Capital invocada por el Tribunal; y iii) La orden de demolición está respaldada en los conceptos técnicos de la CAR y no representa riesgo. 7 Número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03.
C.p. María Claudia Rojas Lasso. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto la CAR habría incurrido en violación del debido proceso al resolver el procedimiento sancionatorio ambiental seguido contra la actora, sin tener en cuenta la Resolución núm. 1130 de 1984, expedida por esa entidad, y la sentencia de 5 de noviembre de 2013 (radicación núm. 2005-00662-03), proferida por el Consejo de Estado, de las cuales se podía inferir la posibilidad de realizar construcciones de obras de infraestructura y actividades económicas en áreas de reserva forestal para proyectos que cuenten con previa licencia, y la protección de derechos adquiridos para los propietarios de los predios ubicados en los Cerros Orientales del Distrito.
Para resolver, la Sala abordará los siguientes temas de estudio: i) La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; ii) Las Reservas Forestales Protectoras; iii) Los derechos adquiridos por los particulares sobre el uso urbanístico del suelo; iv) el derecho al debido proceso en el procedimiento sancionatorio ambiental; y v) el caso concreto. 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos11: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).12 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.
(ii) Las Reservas Forestales Protectoras 13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, define la reserva forestal de la siguiente manera: “Artículo 206.
Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras – protectoras”. Según el artículo 2.2.1.1.17.6. del Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, se consideran áreas forestales protectoras: “a) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación sea superior a ocho mil milímetros (8.000 mm.) por año y con pendiente mayor del 20% (formaciones de bosques pluvial tropical); b) Todas las tierras ubicadas en regiones cuya precipitación esté entre cuatro mil y ocho mil milímetros (4.000 y 8.000 mm.) por año y su pendiente sea superior al treinta por ciento (30%) (Formaciones de bosques muy húmedo – tropical, bosque pluvial premontano y bosque pluvial montano bajo); c) Todas las tierras, cuyo perfil de suelo, independientemente de sus condiciones climáticas y topográficas, presente características morfológicas, físicas o químicas que determinen su conservación bajo cobertura permanente; d) Todas las tierras con pendiente superior al ciento por ciento (100 %) en cualquier formación ecológica; e) Las áreas que se determinen como de influencia sobre cabeceras y nacimiento de los ríos y quebradas, sean estos permanentes o no; 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Las áreas de suelos desnudados y degradados por intervención del hombre o de los animales, con el fin de obtener su recuperación; g) Toda área en la cual sea necesario adelantar actividades forestales especiales con el fin de controlar dunas, deslizamientos, erosión eólica, cauces torrenciales y pantanos insalubres; h) Aquellas áreas que sea necesario declarar como tales por circunstancias eventuales que afecten el interés común, tales como incendios forestales, plagas y enfermedades forestales, construcción y conservación de carreteras, viviendas y otras obras de ingeniería; i) Las que por la abundancia y variedad de la fauna silvestre acuática y terrestre merezcan ser declaradas como tales, para conservación y multiplicación de esta y las que sin poseer tal abundancia y variedad ofrecen en cambio condiciones especialmente propicias al establecimiento de la vida silvestre”.14 Las Reservas Forestales Protectoras hacen parte de las categorías de áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas -SINAP- 15.
Este, a su vez, se define como “[…] el conjunto de las áreas protegidas, los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país […]”16. El SINAP y, específicamente, las áreas protegidas como elementos de este, constituyen el elemento central para la conservación de la 14 Texto correspondiente al artículo 7° del Decreto 877 de 1976.
Compilado en el Decreto 1076 de 2015. 15 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.2.1. 16 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.3. 21 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biodiversidad del país. Dentro de los objetivos generales de dicha conservación se encuentran: ➢ Asegurar la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biológica; ➢ Garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; ➢ Garantizar la permanencia del medio natural, o de algunos de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del país y de la valoración social de la naturaleza17.
Los objetivos específicos de conservación de las áreas protegidas señalan el derrotero a seguir para el establecimiento, desarrollo y funcionamiento del SINAP y guían las demás estrategias de conservación del país. Algunos objetivos específicos de conservación son: ➢ Preservar y restaurar la condición natural de espacios que representen los ecosistemas del país o combinaciones características de ellos; ➢ Preservar las poblaciones y los hábitats necesarios para la sobrevivencia de las especies o conjuntos de especies silvestres que presentan condiciones particulares de especial interés para la conservación de la biodiversidad, con énfasis en aquellas de distribución restringida; ➢ Conservar la capacidad productiva de ecosistemas naturales o de aquellos en proceso de restablecimiento de 17 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.5. 22 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su estado natural, así como la viabilidad de las poblaciones de especies silvestres, de manera que se garantice una oferta y aprovechamiento sostenible de los recursos biológicos18.
A través del Acuerdo 30 de 30 de septiembre de 197619, el entonces Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA- declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá y adoptó distintas medidas encaminadas a garantizar la efectiva protección de sus ecosistemas, sus fuentes de agua, la calidad del aire, el suelo y el patrimonio paisajístico.
Sobre la importancia de esta declaratoria, la Sala Plena de la Corporación acotó: “[…] Los cerros orientales de Bogotá, a voces de lo dispuesto en la Resolución 463 de 2005 (14 de abril), son un territorio rico en valores ecológicos y paisajísticos, bajo condiciones biofísicas y socioeconómicas complejas, que poseen diversidad de especies de flora y fauna, que soportan la consolidación de distintos ecosistemas, como son páramos, subpáramos y bosques altoandinos. De hecho, se advierte que los cerros orientales constituyen un importante territorio que aporta servicios ambientales estratégicos para la ciudad, la Sabana de Bogotá y la región, entre los cuales se pueden destacar: su contribución como el principal regulador acuífero de la Sabana de Bogotá asegurando su calidad, cantidad y disponibilidad; su contribución a la regulación del clima, a la depuración del aire del oriente de la ciudad, a la protección de los suelos y a la estabilización de diferentes geoformas. 18 Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.1.1.6. 19 “Por el cual se declaran y alindan unas áreas de reserva forestal y se delegan unas funciones”. 23 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, la reserva forestal protectora es el principal referente paisajístico de la capital, por su calidad escénica, dominancia visual y por los valores intrínsecos (naturales) y los adquiridos (históricos y culturales), así como la oferta ambiental para la recreación y la educación […]20.
(iii) De los derechos adquiridos por los particulares sobre el uso urbanístico del suelo La Constitución Política, en su artículo 58, garantiza la propiedad privada “y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”. Con fundamento en ello, el texto Superior fija una regla de irretroactividad, en virtud de la cual tales derechos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adicionalmente, establece un mandato de prevalencia conforme al cual cuando exista un conflicto entre la utilidad pública y el interés social y los derechos de los particulares, estos últimos deben ceder. Sobre la noción de derechos adquiridos, la Corte Constitucional ha señalado que corresponden a situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona21.
Por su parte, la 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de noviembre de 2013, número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03. C.p. María Claudia Rojas Lasso. 21 Ver Sentencia C-147 de 1999. 24 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el reconocimiento de esta garantía depende de que se hubiese obtenido con respeto al ordenamiento jurídico22, de manera que solo puede ser limitada cuando sea necesario garantizar principios y valores de mayor peso como la solidaridad y el interés general23.
A propósito de las áreas protegidas y la garantía de derechos adquiridos, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 5 de noviembre de 201324, -prohijada por el Tribunal en el auto impugnado-, señaló que debían respetarse los derechos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.
(iv) El derecho al debido proceso en el procedimiento sancionatorio ambiental 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 25 de junio de 2002, número único de radicación: 11001-03-15-000-1999-0439-01(S-439). C.p: María Inés Ortiz Barbosa. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2020, número único de radicación 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16).
C.p. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 24 Número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03. C.p. María Claudia Rojas Lasso. 25 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La Corte Constitucional ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: i) ser oído durante toda la actuación; ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) gozar de la presunción de inocencia; vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso25.
En cuanto al procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 200926 establece las siguientes etapas: ➢ La indagación preliminar (artículo 17) 25 Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2022, T-007 de 2019, C-034 de 2014, C-758 de 2013 y C-980 de 2010. 26 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 26 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ La iniciación del procedimiento (artículo 18 y 19) ➢ La etapa de intervenciones (artículo 20) ➢ La verificación de los hechos (artículo 22) ➢ La formulación de cargos (artículo 24) y los descargos (artículo 25) ➢ La etapa probatoria (artículo 26) ➢ La determinación de la responsabilidad (artículos 27, 28 y 29) De acuerdo con la citada ley, el procedimiento sancionatorio ambiental inicia con la indagación preliminar en la que se busca verificar la ocurrencia de la conducta y si constituye una infracción ambiental.
En este trámite puede intervenir cualquier persona “para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993”. En caso de que se verifique la ocurrencia de alguna causal eximente de responsabilidad, la cesación del procedimiento se declara mediante acto administrativo motivado.
Si existe mérito para continuar con la investigación, se produce la formulación de cargos, con acto motivado que debe ser notificado personalmente al infractor. Dentro de los diez (10) días siguientes, el presunto infractor podrá presentar descargos, además de aportar o solicitar la práctica de pruebas. Vencido el anterior término, la autoridad ordena la práctica de pruebas, que se efectuará dentro de un término de treinta (30) días, prorrogables por una vez.
Contra el acto que niegue 27 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que se hubieran solicitado procede el recurso de reposición. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar”.
El acto deberá ser notificado personalmente al interesado y a terceros intervinientes, y publicado en el boletín de la entidad, contra el cual procede el recurso de reposición y de apelación, en los términos indicados en el artículo 76 del CPACA.27 Se destaca a lo largo del procedimiento la garantía del debido proceso, como elemento indispensable para asegurar que la actuación se adelante de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. La necesidad, pues, de ajustarse a los postulados del debido proceso en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental implica, 27 “Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez”. 28 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluso, la aplicación de las disposiciones legales protectoras de garantías integrantes del debido proceso administrativo, así no estén comprendidas en la Ley que regula dicho procedimiento, tal como lo precisó esta Sección al advertir que la omisión de la Ley 1333 de la etapa de alegatos no implica que se pueda desconocer esta garantía con la que cuenta el investigado, pues debe prevalecer su derecho de participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación28. 5.
Caso concreto 5.1. Los actos acusados “[…] Resolución núm. 0434 de 31 de diciembre de 2018 Por la cual se decide un procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio LA DIRECTORA REGIONAL BOGOTÁ – D.C. – LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (…)
RESUELVE
28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de noviembre de 2017, número único de radicación 23001-23-31-000-2014-00188-01, C.p. Roberto Augusto Serrato Valdés. Allí la Sala expresó: “[…] La Sala resalta que las garantías integrantes del debido proceso administrativo imponen, ante el vacío que existe en la Ley 1333 frente a la etapa de alegatos de conclusión, la aplicación del artículo 47 del CPACA que al tenor indica que «[…]
ARTÍCULO
47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes […]», haciendo a su vez aplicable el artículo 48 del CPACA que contempla la etapa de alegatos de conclusión en la siguiente forma: «[…]
ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días […] Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos […]».(Resaltado es del texto original). 29 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO: Declarar a la sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S (…) infractora de las conductas invocadas en los siguientes cargos formulados en el artículo primero del auto DRBC 0206 de 26 de febrero de 2016, de conformidad con lo señalado en la parte emotiva de la presente resolución: PRIMER CARGO: Realizar actividades de captación ilegal de aguas superficiales de la fuente hídrica quebrada Los Rosales en beneficio del predio ubicado en la calle 76#2-26E (Lote Monterodro – El Bagazal), sector Rosales, localidad de Chapinero, Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-01229359 y con CHIP AAA142RULW, en Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., con lo cual se estaría presuntamente violando los artículos 2.2.3.2.2.5, 2.2.3.2.5.3 y 2.2.3.2.24.2, numeral 1, del Decreto 1076 de 2015 y artículo 88 del Decreto 2811 de 1974.
SEGUNDO CARGO: Realizar actividades de aprovechamiento forestal único sin contar con el respectivo permiso de aprovechamiento forestal en el predio ubicado en la calle 76#2- 26E (Lote Monterodro – El Bagazal), sector Rosales, localidad de Chapinero, Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-01229359 y con CHIP AAA142RULW, en Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., con lo cual se estaría presuntamente violando el artículo 54, literal a del Acuerdo CAR 28de 30 de noviembre de 2004, en concordancia con lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1791 de 1996.
TERCER CARGO: Realizar actividades de construcción en el predio ubicado en la calle 76#2-26E (Lote Monterodro – El Bagazal), sector Rosales, localidad de Chapinero, Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 01229359 y con CHIP AAA142RULW, en Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., con lo cual se estaría presuntamente violando el numeral 15.3 contentivo del artículo 15 de la Resolución 1141 de 2006, el cual prohíbe el uso urbanístico en las zonas de conservación y el 16.3 del artículo 16de la Resolución 1141 de 2006, el cual prohíbe el uso urbanístico en las zonas de Rehabilitación Ecológica.
CUARTO CARGO: Realizar actividades de adecuación y nivelación en el predio ubicado en la calle 76#2-26E (Lote Monterodro – El Bagazal), sector Rosales, localidad de Chapinero, Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula 30 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria número 50C-01229359 y con CHIP AAA142RULW, en Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., con lo cual se estaría presuntamente violando el literal j) del artículo 8° del Decreto 2811 de 1974, ya que se evidenció la alteración del paisaje natural en el predio antes mencionado, y el artículo 302 del Decreto 2811 de 1974, ya que el deterioro paisajístico afecta el derecho de la comunidad de disfrutar el paisaje rural a favor de su bienestar físico y espiritual.
ARTÍCULO SEGUNDO: imponer a la sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S (…) sanción principal consistente en la demolición de obra a costa del infractor, construida en el predio ubicado en la calle 76#2-26E (Lote Monterodro – El Bagazal), sector Rosales, localidad de Chapinero, Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C- 01229359 y con CHIP AAA142RULW, en Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Localidad de Chapinero de la ciudad de Bogotá D.C., para lo cual se deberá tener en cuenta las condiciones y requerimientos indicados en el Informe de Criterios DRBC 0391 de 13 de junio de 2018, el cual es parte integral del presente acto administrativo.
(…)
ARTÍCULO QUINTO: Imponer a la sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. (…) sanción accesoria consistente en multa en cuantía de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CINCO PESOS M/CTE ($476.903.005), de acuerdo con la motivación que se halla sustentada en el Informe Técnico de Criterios DRBC 0391 de 13 de junio de 2018, que hace parte integral de la presente decisión […]”.
“[…] Resolución DRBC 043 de 23 de enero de 2020, Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones, LA DIRECTORA REGIONAL BOGOTÁ – D.C. – LA CALERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer personería (…). 31 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEGUNDO: Negar las pruebas solicitadas y portadas a través del radicado 01191100205 de25 de enero de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NO REPONER y, en su lugar, confirmar en todas sus partes lo dispuesto a través de la resolución DRBC 0434 de 31 de diciembre de 2018, por medio de la cual se declaró responsable ambiental a la sociedad INVERSIONES TEAM SOL S.A.S […]”. Por su parte, la norma que se estima infringida señala: Constitución Política “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 5.2. Los argumentos del recurso La entidad demandada cuestionó que el proveído impugnado no realizó el análisis de los actos administrativos acusados y su confrontación con las normas superiores invocadas por la parte 32 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, pues no indicó cuáles fueron las presuntas violaciones de la Constitución o la ley que fundamentan la medida cautelar.
Al respecto, cabe reiterar que la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos exige la acreditación de la violación del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de los presupuestos referidos a la apariencia de buen derecho y perjuicio de mora, los cuales se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas29.
Verificado el proveído recurrido, se observa que para acceder a la solicitud de la medida cautelar el Tribunal se refirió, en primer lugar, a los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, seguidamente, incluyó un título denominado “De la vulneración al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción”. En dicho acápite, el a quo analizó las pruebas aportadas con la solicitud de la medida y concluyó: “[…] De lo antes indicado, se observa que, la CAR en el caso en particular realizó un extenso análisis probatorio, fundado en el Informe Técnico producido por un funcionario de dicha entidad en el que se estableció que estaba efectuando una construcción 29 Como se refirió en las consideraciones iniciales de la presente decisión al citar las providencias de 26 de junio de 2020 y 27 de mayo de 2021. 33 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una edificación, la cual está localizada dentro de la Zona de Reserva Bosque Oriental de Bogotá – Cerros Orientales, de la cual no se encontró licencia de Construcción ni valla informativa que hiciera alusión a la construcción de la misma, además de observase la tala de varios árboles de lo cual, solicitaron al residente de obra se informara sobre los permisos correspondientes sin contar con dicha documentación. Sin embargo, la Resolución 1130 del 30 de abril de 1984 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR autorizó una localización y una concesión de aguas y estableció entre otros aspectos, lo siguiente: (i) declaró que la localización propuesta en el predio Los Rosales cumplía con las normas sobre zonificación y (ii) otorgó una concesión de aguas para ser derivada de la quebrada Los Rosales, lo que indica, que a pesar de estar dentro de una zona de la Reserva Forestal, el predio Monterodro contaba con la concesión de aguas para uso doméstico.
Lo anterior evidencia que desde 1984 el predio Los Rosales, donde se encuentra el predio Monterodro hoy en día, estaba autorizado para uso de agua con fines domésticos lo cual fue aprobado con la localización otorgada por la CAR conforme al artículo 1º de la Resolución 1130 de 1984, donde se proyectaron el número de casas y el número de personas a vivir en dicha ubicación, aspecto que se desconoció dentro del proceso sancionatorio ambiental; y que sin duda constituía también una prueba irrefutable de los derechos adquiridos y del conocimiento que tiene la CAR en el asunto desde hace más de 30 años Por ende, debió evaluarse por parte de la CAR, los antecedentes administrativos de carácter ambiental del predio, pues, el fundamento central de la defensa, se centra en la preexistencia de una construcción, que contaba con los respectivos permisos, esto también en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del Honorable Consejo de Estado, bajo el radicado No. 250002325000200500662-03, en la cual se dispuso: (…) Por lo expuesto, existe la posibilidad de que excepcionalmente se realicen construcciones de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, siempre que se cuente con licencia previa que se otorgará por la autoridad competente, por ende debió la CAR, observar los 34 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antecedentes Administrativos del predio, a fin de determinar la vulneración de la norma e imponer la sanción […]”.
Finalmente, el Tribunal examinó los dos cargos restantes de la solicitud, referidos a la “caducidad de la acción sancionatoria y falta de competencia de la CAR” e “imposibilidad del cumplimiento de la orden de demolición y los riesgos de la misma”. Respecto del primero, indicó que su resolución se efectuaría en la sentencia que ponga fin al proceso; y en cuanto al segundo, aseveró que: “[…] Como en el caso en concreto, resultaría más gravoso para la sociedad demandante que advierte la ocurrencia de ciertos riesgos, que en cumplimiento del acto administrativo demandado, opté (SIC) por realizar la demolición del inmueble, y que en la decisión del proceso, esta Corporación encuentre nulos los actos demandados.
(…) Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que, del contenido de la solicitud de medida cautelar, se observa que sea necesario su decreto, en tanto, se evidencia de manera ostensible la vulneración alegada y el perjuicio; sin embargo, se recuerda que lo pretendido hace parte del estudio riguroso de la decisión de fondo.
Así las cosas, este Despacho encuentra reunidos los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la suspensión provisional de los actos demandados, y por ende, se accederá a la solicitud […]” (Resaltado fuera del texto original). De las consideraciones transcritas, la Sala advierte que, en efecto, le asiste razón a la demandada al afirmar que el proveído recurrido carece de la necesaria motivación para el decreto de la medida que se cuestiona, toda vez que omitió efectuar la comparación del 35 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de los actos acusados con la norma superior que establece el derecho al debido proceso, para, por esa vía, deducir la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad.
En efecto, en la decisión reprochada, el Tribunal omitió señalar cuál fue la actuación que durante el proceso administrativo sancionatorio implicó la vulneración del derecho al debido proceso en alguno de sus postulados, respecto de la investigada, esto es, por no haber sido escuchada durante la actuación, omitir la notificación de las distintas actuaciones, dilatar injustificadamente el proceso, impedir la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, actuar sin competencia y sin observancia plena de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, desconocer la presunción de inocencia, o imposibilitar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, así como la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas y de impugnar las decisiones.
Advierte la Sala que la decisión judicial impugnada estuvo fundamentada en tres aspectos, que a continuación se analizan con el fin de determinar si alguno de ellos sustenta la violación invocada como soporte de la medida cautelar decretada. 36 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. La Resolución núm. 1130 de 30 de abril de 1984, por medio de la cual la CAR autorizó una localización y otorgó una concesión de aguas Al respecto, dijo el a quo: “[…] [En] la Resolución 1130 del 30 de abril de 1984 la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR autorizó una localización y una concesión de aguas y estableció entre otros aspectos, lo siguiente: (i) declaró que la localización propuesta en el predio Los Rosales cumplía con las normas sobre zonificación y (ii) otorgó una concesión de aguas para ser derivada de la quebrada Los Rosales, lo que indica, que a pesar de estar dentro de una zona de la Reserva Forestal, el predio Monterodro contaba con la concesión de aguas para uso doméstico.
Lo anterior evidencia que desde 1984 el predio Los Rosales, donde se encuentra el predio Monterodro hoy en día, estaba autorizado para uso de agua con fines domésticos lo cual fue aprobado con la localización otorgada por la CAR conforme al artículo 1º de la Resolución 1130 de 1984, donde se proyectaron el número de casas y el número de personas a vivir en dicha ubicación, aspecto que se desconoció dentro del proceso sancionatorio ambiental; y que sin duda constituía también una prueba irrefutable de los derechos adquiridos y del conocimiento que tiene la CAR en el asunto desde hace más de 30 años […]”.
De la lectura de la citada Resolución 1130 de 1984, se observa que la misma resolvió: “[…] Artículo 1°: Declarar que la localización propuesta en el predio Los Rosales ubicado en la zona oriental de Bogotá a la altura de la Carrera 2ª ESTE, entre las calles 76 y 78 cumple con las normas que sobre zonificación ha expedido la CAR. 37 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2°: Las sociedades SIDECON y OSORIO DE LA HOZ ASOCIADOS y el señor Fernando Pardo propietario del predio Los Rosales, deberán observar en forma estricta las siguientes obligaciones para el manejo integral del inmueble: (…) c) Áreas de manejo y tratamiento paisajístico Para la implementación del proyecto recreativo se deberá presentar a la Oficina de Planeación de la CAR el proyecto específico de 1.
La sede recreativa, zonificación y cuadro de áreas 2. Las unidades de servicios, zonificación y cuadro de áreas 3. Los Kioscos, zonificación y cuadro de áreas (…) Artículo 3°: Otorgar a las sociedades SIDECON LTDA. y OSORIO DE LA HOZ ASOCIADOS y al señor FERNANDO PARDO una concesión de aguas en cantidad de 0.14 L.P.S. para ser derivada de la Quebrada Los Rosales y con destino a satisfacer las necesidades domésticas del predio del mismo nombre ubicado en la zona oriental de Bogotá a la altura de la Carrera 2ª ESTE, entre Calles 76 y 78.
(…) Artículo 6º: El término de la presente concesión es de diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, término que podrá ser prorrogado a petición del concesionario dentro del último año de vigencia, salvo por razones de conveniencia pública (…) Artículo 11: La concesión que se otorga mediante la presente providencia implica para el beneficiario como requisito esencial para su subsistencia la inalterabilidad de las condiciones aquí impuestas […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Durante el procedimiento administrativo la sociedad investigada puso de presente la citada Resolución, en los siguientes términos: “[…] En la Resolución 1130 de 1984 que acompañó con este escrito y que solicito respetuosamente se tenga en cuenta para todos los efectos que nos ocupan por parte de la entidad se (.) autorizó la localización y se otorga una concesión de agua, advirtiendo que la CAR efectuó una declaratoria de localización del predio los Rosales del cuál se derivaron los diferentes predios que conforman el sector BAGAZAL, en la misma 38 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución podrá observarse que se aprobó el aprovechamiento de recursos y se dieron pautas de manejo integral del inmueble.
(…) Si nos remitimos a la Resolución 1130 de 1984, emitida por esa misma entidad, por medio de la cual se autoriza una localización y se otorga una concesión de aguas encontraremos que en el capítulo correspondiente a los considerandos se determinó clara y específicamente que: (…) Al predio los Rosales, según los propietarios, se pretende dar una destinación de vivienda en unidades de área mayor de tres (3) hectáreas en las cuales se procurará la conservación y protección de la cobertura vegetal existente.
Las viviendas proyectadas son doce (12) que se constituirán en las seis (6) parcelas y en las que residirán un total de sesenta (60) personas aproximadamente (…). De acuerdo a la distribución del predio, la vivienda número 1 de las 12 de que trata la resolución en la parte considerativa es la de propiedad actual de INVERSIONES TEAM SOL LTDA. […]”.
(Negrillas fuera del texto original). Frente a dichos descargos, en la Resolución que impuso la sanción la CAR mencionó: “[…] Prosigue La disertación exculpatoria indicando que allegó a su escrito copia de la Resolución 1130 de 1984, por medio de la cual la CAR autorizó una localización y otorgó una concesión de aguas en beneficio del predio Los Rosales, resaltando que con la declaratoria de localización en dicho predio se derivaron los diferentes predios que conforman el sector Bagazal, permitiendo el aprovechamiento de los recursos, así como se fijaron pautas de manejo integral del inmueble.
Respecto a la Resolución 1130 de 1984 proferida por la CAR es necesario indicar que dicho acto administrativo fue proferido como conclusión de la solicitud de permiso de localización y permiso de concesión de aguas superficiales presentada por los señores FERNANDO PARDO y las sociedades SIDECOM LTDA. y OSORIO DE LA HOZ ASOCIADOS, personas que para el año de 1980 eran los dueños del predio de mayor extensión conocido como Los Rosales; no obstante lo anterior, es importante informar que la solicitud inicial presentada por los señores FERNANDO PARDO y las sociedades SIDECOM LTDA. y OSORIO DE LA HOZ ASOCIADOS pretendía que se la autorizara por 39 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte la autoridad ambiental la construcción de 12 viviendas en 6 parcelas, y al considerar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que esto no era posible autorizarlo, se les requirió modificar la petición inicial y que presentaran un plan de manejo forestal, en el cual se permitió desarrollar las actividades descritas en el artículo segundo del mencionado acto que sólo incluyó la construcción de una zona recreativa lo que en la actualidad constituye el Club Metropolitan y se encuentra fuera del área de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental y unos Kioskos.
Posteriormente, los tres propietarios realizaron divisiones materiales hasta llegar a un número aproximado de 22 lotes, algo completamente ajeno a lo permitido […]”. (Resaltado es del texto original). Esta discusión fue planteada por la sociedad accionante en la presente demanda, frente a lo cual la CAR se pronunció en el escrito de oposición de la siguiente manera: “[…] Que trayendo al contexto el artículo 15 de la mencionada Resolución No. 1130 del 30 de abril de 1984, textualmente estableció: “Artículo 15.
Las aguas de uso público, independientemente de los predios a cuyo beneficio se destinan, no pueden transferirse por venta, donación o permuta, ni constituirse sobre ellas derechos personales o de otra naturaleza. Por consiguiente, es nula toda cesión, transacción o en general cualquier contrato hecho sobre las aguas derivadas, de acuerdo con lo establecido por la ley.” Que en tal sentido, corresponde a esta entidad resaltar, que al predio denominado LOS ROSALES, es de acuerdo al citado acto administrativo, el único predio beneficiario del permiso de concesión de aguas otorgado mediante la Resolución No. 1130 de 1984, y que por ende, una vez efectuadas las divisiones del terreno, se debió solicitar las respectivas autorizaciones para efectuar uso del recurso hídrico de la quebrada Los Rosales, de acuerdo con las necesidades de cada uno de los predios resultantes de la citada división […]”. 40 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior recuento se evidencia con claridad que la Resolución 1130 de 1984 no tiene el alcance que pretendió darle la sociedad actora, y que fue acogido por el Tribunal en el proveído impugnado, pues en ella no se autorizó ninguna de las actividades que se encontraba realizando la aquí demandante en la Reserva Forestal, sino que lo autorizado fue la localización propuesta en el predio Los Rosales, bajo las precisas condiciones descritas en la parte resolutiva de dicho acto que, como se vio, incluyó en el plan de manejo integral del inmueble un área de manejo y tratamiento paisajístico consistente en un proyecto recreativo con una sede recreativa, unas unidades de servicios y unos kioscos.
De esa manera, no puede afirmarse que el permiso de concesión de aguas que favorecía al lote de mayor extensión, cobijaba los demás lotes que en adelante decidieran subdividirse, y menos aún que de dicho permiso se desprendiera la posibilidad de aprovechamientos forestales y de construcción en la reserva forestal, actividades que resultaron demostradas durante la investigación que dio lugar a la imposición de la sanción, previo agotamiento de cada una de las etapas del procedimiento sancionatorio. 41 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, para la Sala, la citada Resolución 1130 de 1984 no es soporte de la medida cautelar cuestionada, en tanto de ella no se deriva la autorización de las actividades por las cuales fue sancionada la sociedad demandante, de ahí que su supuesto desconocimiento, - que, como se vio, tampoco ocurrió, pues la Administración sí la tuvo en cuenta-, no constituya violación del debido proceso que amerite la cautela decretada. ii.
Los derechos adquiridos reconocidos en la sentencia de 5 de noviembre de 2013 del Consejo de Estado30 El segundo argumento del proveído recurrido consistió en estimar que la demandada no tuvo en cuenta que en el caso particular era procedente aplicar la sentencia de 5 de noviembre de 2013 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para lo cual transcribió los siguientes apartes: “[…] La Sala destaca que una decisión como la que debe tomarse en esta acción popular, debe equilibrar las cargas y los derechos involucrados, de modo que debe tenerse en cuenta no sólo el costo que representará para el erario público la eventual adquisición de predios sino el respeto por los derechos adquiridos y la articulación de la protección del medio ambiente con el urbanismo y el desarrollo De hecho, algunas de las órdenes del a quo desconocen: i) que muchos propietarios tienen derechos adquiridos con justos títulos en la reserva forestal y en la franja de adecuación, tanto 30 Número de radicación 25000-23-25-000-2005-00662-03.
C.p. María Claudia Rojas Lasso. 42 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque tienen licencias válidamente otorgadas y no han construido como porque construyeron cumpliendo todos los requisitos de ley, tal y como se analizará más adelante; ii) que existen cambios irreversibles en las condiciones del suelo en ciertas áreas de la reserva y de la franja de adecuación, lo cual llevó al Ministerio de Ambiente a sustraerlas de la reserva; y iii) que existe un principio de sostenibilidad fiscal en cuya virtud las autoridades judiciales están obligadas a ponderar el impacto económico de las ordenes que impartan, y que llevó a la creación del incidente de sostenibilidad fiscal (…).
La Sala encuentra razonable el requerimiento de la CAR, en el sentido de que no se debe ordenar la demolición de todas construcciones hechas a partir del 29 de noviembre de 2005, pues no puede hacerse una distinción radical entre las viviendas construidas antes y después de la medida cautelar decretada en esa fecha, para que unas u otras sean demolidas, sin consideración de las anotaciones registrales que las afectaran con la reserva forestal protectora o de otras pruebas que permitan constatar de manera inequívoca que los propietarios, poseedores o tenedores de las mismas conocían de la afectación del inmueble al área protegida (…).
Además, no puede desconocerse la realidad social que afecta la reserva, pues como lo consignó el informe de consultoría 2 305 BIRF realizado por la doctora Diana Wiesner Ceballos, la vivienda es el principal uso del suelo en la franja. Predominan las viviendas de estratos 1 y 2 con 86% del total de viviendas (…) por lo que desconocer esta realidad dejaría expuesta a una población vulnerable y ocasionaría una grave situación social, económica y de salubridad que iría en contravía de lo pretendido en esta acción (…).
El concepto de derecho adquirido para efectos de este fallo hace relación a las licencias de construcción válidamente expedidas al amparo de la normatividad vigente, o a las construcciones levantadas en virtud de esas licencias, cumpliendo todos los requisitos de ley. Bajo el anterior contexto, la Sala encuentra que deben respetarse los derechos adquiridos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental, ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.
No obstante lo anterior, no se reconocerán derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la 43 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reserva (…).
En síntesis, se advierte que existen derechos adquiridos que la Sala debe proteger en la parte resolutiva de esta sentencia (…). Lo anterior no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora –no en la franja de adecuación-, porque revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal […]”.
(Resaltado fuera del texto original). La sentencia en comento, al resolver la problemática de la existencia de derechos adquiridos en la Franja de Adecuación y en la Reserva Forestal Protectora, advirtió que debían respetarse los derechos de quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.
Para ello, la Sala indicó que el concepto de derecho adquirido “para efectos de este fallo hace relación a las licencias de construcción válidamente expedidas al amparo de la normatividad vigente, o a las construcciones levantadas en virtud de esas licencias, cumpliendo todos los requisitos de ley”. Se aprecia de lo anterior que el supuesto que tuvo en cuenta la Sala Plena Contenciosa para garantizar derechos adquiridos en la zona de reserva forestal fue el de la existencia de licencias de construcción “válidamente expedidas al amparo de la normatividad vigente”, o de construcciones levantadas en virtud de dichas licencias, de modo que 44 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no configurarse dicho supuesto en el presente caso tampoco resulta aplicable el citado pronunciamiento. iii.
La posibilidad de realizar construcciones de obras de infraestructura y actividades económicas en áreas de reserva forestal para proyectos que cuenten con previa licencia. A juicio del a quo, la CAR debió observar los antecedentes administrativos del predio objeto de controversia, de los cuales emergía la posibilidad de realizar construcciones de obras de infraestructura y actividades económicas en áreas de reserva forestal para proyectos que cuenten con previa licencia. Sin embargo, la controversia no se centra en la posibilidad de construir en zona de reserva si se cuenta con licencia, sino en las infracciones ambientales en que incurrió INVERSIONES TEAM SOL S.A.S. al realizar actividades de (i) captación ilegal de aguas superficiales sin contar con permiso de concesión;
(ii) aprovechamiento forestal sin el respectivo permiso; y (iii) construcción en la Zona de Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, por lo que no es posible concluir que la actora 45 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba habilitada para adelantar las obras y ejecutar las actividades por las cuales resultó sancionada.
En este orden de ideas, la Sala concluye que en el caso sub lite no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto, en un primer análisis que no implica prejuzgamiento, no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso con ocasión del procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR contra la sociedad demandante.
Asimismo, no emerge la vulneración del ordenamiento superior por que la autoridad ambiental haya actuado fuera del término de caducidad de la facultad sancionatoria pues, en principio, se advierte que la actuación de la CAR se ajustó al término previsto en el artículo 10° de la Ley 1333, aunado a que la aplicación del término señalado en el C.C.A., como lo alega el demandante, fundamentado en que el predio en controversia fue construido bajo su vigencia, es un asunto que atañe al fondo de la controversia, una vez agotado el correspondiente período probatorio. 46 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en lo que concierne a la “imposibilidad del cumplimiento de la orden de demolición y los riesgos de la misma”, la Sala advierte que no está demostrado el alegado perjuicio, por cuanto para la sanción principal consistente en demolición de la obra construida en el predio ubicado en la calle 76 # 2-26E (Lote Monterodro-Bagazal), la CAR tuvo en cuenta el informe técnico de criterios DRBC 0391 de 13 de junio de 2018, del cual se destaca: “[…] 5.4 Parámetros técnicos para efectuar la demolición La metodología a implementar dependerá del tipo de estructura que se deba demoler.
Se establecerán los frentes de ataque o secuencia de demolición preservando siempre los elementos estructurales, ya que una demolición no coordinada puede ocasionar un colapso inesperado de toda la estructura. Para este caso, empleará el uso de explosivos para efectos de la demolición de las estructuras, acompañados de desmontes y demolición mecánica en donde sea requerido.
En cuanto al impacto ambiental, para la determinación de empleo del método a utilizar en la demolición de la estructura ubicada en el predio denominado Monterodro LT B El Bagazal localizado en la Calle 76 No. 2 – 26 Este, se estudia el posible impacto producido por la demolición, haciendo un comparativo entre el método mecánico y por explosivos que sirve como elemento de juicio evaluativo – comparativo en la toma de decisiones.
Para esto se analizaron variables como son: Incidencia del proyecto en el medio, ruido, vibraciones, polvo, humo, emisión de partículas, residuos tóxicos (en el evento de generarse), residuos sólidos […]”.31 Asimismo, el informe incluyó un cuadro comparativo de métodos para demolición de la obra y un cuadro de parámetros técnicos para 31 Expediente digital, anexos. 47 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar la demolición, así como medidas de compensación, mitigación y recuperación ambiental.
El informe agregó: “[…] Mediante el análisis de las variables señaladas, se puede determinar la viabilidad de la realización de la demolición empleando como método principal el uso de voladuras controladas y como apoyo la utilización de métodos mecánicos cuando sea necesario. (…) La empresa encargada de realizar la demolición deberá tener en cuenta el documento elaborado por la Secretaria Distrital de Ambiente (SDA) denominado: “Guía para la elaboración del Plan de Gestión Integral de Residuos de Construcción y Demolición (RCD) en obra”, como instrumento que le Permitirá al Generador de RCD, la formulación del Plan de Gestión Integral de Residuos de Construcción y Demolición en obra, del cual se especifican los siguientes aspectos […]”.
Son estas las razones que conducen a la Sala a revocar el proveído impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto de 9 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de 48 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2020-00915-01 Actora: INVERSIONES TEAM SOL S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca32, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
En su lugar, DENEGAR la solicitud de la medida cautelar elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2023. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 32 En adelante el TRIBUNAL.