Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00 Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y Partido Centro Democrático Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento Arauca, periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – causales de procedencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que interpuso el señor Édgar Fernando Guzmán Robles (demandante en el proceso 2024-00016-00), contra el auto del 5 de agosto de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Édgar Fernando Guzmán Robles y el Partido Centro Democrático, presentaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del CPACA, con el propósito que se declare la nulidad del acto de elección del señor Renso de Jesús Martínez Prada, como gobernador del departamento de Arauca. 2.
Las demandas, se sustentan en síntesis, en que el acto demandado resulta ser ilegal por cuanto se configuraron los vicios de trashumancia, suplantación de electores, violencia, constreñimiento al elector, rompimiento de la cadena de custodia del material electoral, diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, más votos que votantes, indebida incineración de votos, violación del debido proceso, trámite indebido de reclamaciones y denuncias, omisión de aplicación de biometría y disparidad entre la información reportada en el preconteo y el escrutinio de mesa. 1.2.
Aspectos relevantes 1.2.1. Auto del 5 de agosto de 2024 - Sobre la fijación del litigio y negativa de pruebas 3. El proveído del 5 de agosto de 2024, el magistrado conductor1 del asunto, previo a la fijación del litigio excluyó del debate los cargos referentes a: a) trashumancia; b) suplantación de electores; y c) violencia y constreñimiento al elector. 1 Doctor Omar Joaquín Barreto Suárez Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
Para desestimar el cargo de suplantación, se refirió que en el expediente 2024- 00016-00, no se señalaron los suplantados, suplantadores, como tampoco las zonas, puestos y mesas en las que ocurrió la irregularidad, pues tan solo se allegaron fotografías borrosas de los E-11 para soportarla, por lo que estimó que no se cumplieron los requisitos para su estudio. 5.
Evacuado lo anterior, procedió a delimitar los cargos que serían estudiados en la sentencia, así: • Rompimiento de la cadena de custodia del material electoral en relación con las zonas, puestos y mesas detalladas el cuadro 1 del expediente 2024-00018, pues, a juicio de la parte actora, hubo una tardanza injustificada en el traslado de documentos electorales hasta el arca triclave. • Indebida incineración de un voto en la zona 1, mesa 22 en el municipio de Saravena. • Existencia de más votos que votantes en el municipio de Arauquita, zona 99, puesto 45, mesa 2.
Adicionalmente, en el municipio de Saravena (zona 1, puesto 2, mesa 22 IE La Frontera) se incineraron votos, sin que hubiera lugar a ello, toda vez que había 164 sufragantes y 163 votos depositados. • Diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24 en la zona 1, puesto 3, mesa 3 municipio de Tame, zona 99, puesto 45, mesa 2, municipio de Arauquita; iv) violación del derecho al debido proceso, por demora en el reporte de 3 mesas de la zona rural de Puerto Rondón y Arauquita, aunado a que hubo un indebido traslado de urnas del puesto de votación 45, que corresponde a la mesa 2 de Panamá de Arauca.
Se declaró la elección a pesar de haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto de trámite número 2 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Arauca, del 6 de noviembre de 2023. • Indebido trámite de reclamaciones y denuncias. • No realización de biometría, a pesar de la alerta temprana emitida por la Defensoría del Pueblo, los alcaldes y algunos partidos políticos en las comisiones de seguimiento electoral. • Diferencias injustificadas entre preconteo y escrutinio de las mesas. 6.
Frente a las pruebas, en lo relevante para el caso, negó el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, al considerar que este resultaba ser innecesario para el estudio del cargo relativo a las diferencias «injustificadas entre los formularios electorales E-14 claveros, preconteo y E-24, solo se requiere la comparación de los referidos documentos, labor que se encuentra a cargo del juez». 1.2.2.
Recurso de reposición Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 7. El demandante presentó recurso de reposición en donde solicitó que en la fijación del litigio fuera incluido el reproche referente a la «posible ilegalidad en las mesas donde fue descargada y cargada la información de los E-14 pasada la media noche del día de las elecciones». 8.
Teniendo en cuenta lo anterior, también solicitó fuera decretado el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, con el propósito de que exponga sobre el documento denominado «proyección técnica pdf, informe de cargue de información pdf y documento diferencias entre el preconteo y el escrutinio». 9. Para justificar su impugnación explicó que el testimonio solicitado no se limita a exponer sobre diferencias injustificadas entre formularios electorales, sino a realizar una instrucción sobre patrones inusuales que se encontraron en algunas mesas pertenecientes a un mismo puesto de votación, donde se pueden evidenciar una cantidad de votos igual para un candidato específico. 1.3.
Decisión que resuelve reposición 10. En auto del 24 de septiembre de 2024, el magistrado ponente2 del asunto adoptó varias decisiones, entre las cuales se destaca la fijación del litigio, donde consideró lo siguiente: «Sobre el particular, se tiene que en la fijación del litigio se delimitó el reproche de diferencias injustificadas en los formularios E-14 y E-24, en las zonas, puestos y mesas señaladas en la providencia. Los aspectos relacionados con el proceso de ingresar la información en la plataforma correspondiente no guardan relación con la controversia, pues lo que corresponde determinar es si existe una variación en el diligenciamiento de los formularios y si esta encuentra una justificación por parte de la comisión escrutadora en la correspondiente acta general de escrutinio o, en caso contrario, por el juez electoral luego de advertir alguna circunstancia particular y concreta que haya originado el cambio.
Además, se deberá establecer la incidencia de esa posible irregularidad en el resultado electoral». 11. En relación con las pruebas, refirió que teniendo en cuenta lo anterior «tampoco hay lugar al decreto de la prueba testimonial del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, pues, a pesar de que fueron señalados los hechos objeto de la prueba, precisamente a partir de la enunciación de estos se analizó la conducencia y pertinencia de la prueba y se determinó que lo pretendido no se trata de un asunto que deba ser materia de debate procesal, en consideración a los argumentos ya expuestos». 1.3.
Recurso de súplica 12. Inconforme con la decisión, el 30 de septiembre de 20243, el señor Édgar Fernando Guzmán Robles, interpuso recurso de súplica, con el propósito de que se decreten las pruebas solicitadas y se incluya en la fijación del litigio el reproche referido a que en la etapa de escrutinio se descargaron del sistema de la RNEC los formularios E-14 y luego, pasada medianoche del 29 de octubre del 2023, fueron nuevamente ingresados.
Fundamentó su impugnación en los siguientes términos: 2 Doctor Omar Joaquín Barreto Suárez 3 Índice 67 del expediente digital registrado en Samai. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 13.
Al momento de fijar el litigio el despacho sustanciador le tuvo en cuenta el anterior reproche, así como las pruebas que resultan ser relevantes para resolver la controversia en este aspecto. 14. Indicó que no tiene certeza de si el elemento de juicio que aportó al expediente para sustentar la irregularidad antes referida (testimonio de Jorge Humberto Nieto Ortiz), será tenido en cuenta, pues aseguró que, en el auto del 5 de agosto de 2024, se refirió que iban a ser valorados, no obstante, el 24 de septiembre de 2024, se consideró que el reproche fue excluido. 15.
Insistió en la necesidad de la referida prueba, dado que con ella pretende «determinar lo ocurrido con esas mesas donde ya se había subido la información a la plataforma y luego se descargó para ser nuevamente cargada hasta las 2:35 de la madrugada del día siguiente a las elecciones, se requiere verificar dichas mesas de votación para establecer si sucedió una variación en el diligenciamiento de los formularios como acertadamente lo establece el honorable magistrado en el numeral 99 del Auto que negó el recurso de reposición». 16.
En cuanto a la suplantación de electores, sostuvo que se cumplieron los requisitos para su debida formulación, toda vez que se determinaron las zonas, puestos y mesas de votación en las que ocurrió esa irregularidad, máxime si se tiene en cuenta que no se utilizó la prueba biométrica y se presentaron denuncias antes de las elecciones relacionadas con el alto riesgo de su ocurrencia. 17.
Reiteró en que para determinar el número de personas suplantadas se debe tener acceso a los formularios E-10 y E-11. Además, expuso que el departamento de Arauca es un territorio controlado por las guerrillas del Ejército de Liberación Nacional (ELN), por lo que nadie se atrevería a denunciar un hecho de esa naturaleza. 18. Solicitó que se practique el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz para que exponga lo relacionado con las diferencias entre el preconteo y escrutinio 1.4.
Oposición al recurso de súplica 19. El demandado mediante apoderado judicial, se opuso a que fuera concedido el medio de impugnación, al considerar que era improcedente, al respecto explicó que, si bien el recurrente sustentó su inconformismo en la negativa del decreto de unas pruebas, lo cierto es que estas son impertinentes, pues se refieren a cuestiones que quedaron excluidos del litigio, de acuerdo con lo decidido en el auto del 5 de agosto de 2024. 20.
En ese sentido, a través del recurso de súplica lo que se pretende cuestionar es la delimitación de la controversia a resolver, aspecto frente al cual el citado medio de impugnación también resulta improcedente. 1.5. Auto que rechaza recurso de súplica 21. Con proveído del 29 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador, negó la solicitud de aclaración contra el auto del 24 de septiembre del corriente año. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 22.
Adicionalmente, previo a determinar la concesión del recurso de súplica, observó que uno de los reproches de la impugnación se dirigía a insistir en aquellos aspectos que fueron excluidos de la fijación del litigio en el auto del 5 de agosto de 2024. 23. Al respecto señaló que «los aspectos relacionados con la fijación del litigio fueron objeto del recurso de reposición, decidido mediante el auto del 24 de septiembre de 2024.
Por consiguiente, el recurso de súplica interpuesto respecto de esa providencia resulta manifiestamente improcedente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 A del CPACA»4. Por lo que dispuso su rechazo en este aspecto. 24. Finalmente, concedió el recurso de súplica, contra la decisión de no reponer la negativa de las pruebas, de conformidad con el literal d) del artículo 2465 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Oportunidad y procedencia del recurso 26. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de súplica, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el literal c)6 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de 2 días siguientes a la notificación de aquella7. 27.
En el medio de control de la referencia, el auto del 24 de septiembre de 20248, por el cual se resolvió la reposición contra el auto del 5 de agosto de la misma anualidad9, se notificó por estado del 26 siguiente y el recurso de súplica se interpuso el 30 del mismo mes y año. 28. Así las cosas, se observa que se presentó de manera oportuna, pues el término para interponerlo venció el mismo día en que se interpuso. 2.3.
Procedencia del recurso 4 Artículo 243A. Adicionado por el art. 63, Ley 2080 de 2021. El texto adicionado es el siguiente. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos. 5 Artículo 246.
Modificado por el art. 66, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 7 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 8 Decisión que también fue objeto de aclaración, la cual fuera resuelta por medio del auto del 29 de octubre de 2024. 9 Por el cual se fijó el litigio y se negaron algunas pruebas, en especial la que extraña el demandante en esta oportunidad.
Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 29. Respecto de la procedencia del recurso de súplica, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.» 30. De conformidad con el numeral 2 del anterior precepto, son pasibles de súplica las decisiones contenidas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que disponen: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código.» 31. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la procedencia del recurso de súplica se encuentra determinada por las causales que taxativamente estableció el legislador en la Ley 1437 de 2011. De las pruebas 32. En el caso concreto, se advierte que, en el relato de la demanda, el actor refirió lo siguiente: «través de petición se logró conocer por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el día 30 de octubre de 2023 siendo las 02:35 (sic) aproximadamente fue ingresado al sistema y se modificó información respecto de los E-14.
(Excel con respuesta Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co sobre publicación E-14 delegados y documento de análisis del cargue y descargue de los E-14)». 33.
Para justificar lo anterior, el demandante señaló que solicitó una prueba testimonial, en los términos que pasan a exponerse: «Se reciba declaración por parte del señor JORGE HUMBERTO NIETO ORTÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.252.323 de Cúcuta, para que exponga los documentos denominados PROYECCIÓN TÉCNICA pdf. el INFORME DE CARGUE DE INFORMACIÓN pdf., los cuales fueron elaborados por este profesional en el marco del análisis a los resultados electorales del día 29 de octubre de 2023 en Arauca, y sobre el cargue y descargue de información electoral E-14, en la respectiva plataforma administrada por la registraduría. Al testigo se le podrá contactar en la siguiente dirección y celular: Tel. 3227754887, e-mail jorgehumbertonieto@gmail.comۘ » 34.
En este punto, se recuerda que el medio de convicción se sustentó en que el demandante, pretendía mostrar la presunta irregularidad en el cargue de los formularios E-14; sin embargo, se recuerda que ese reproche, no fue incluido dentro de la fijación del litigo, por consiguiente, el despacho conductor del proceso procedió a descartar el elemento de juicio por considerarlo innecesario. 35.
Ahora bien, el demandante insiste en la necesidad que se decrete el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, con el propósito que exponga sobre el documento denominado «proyección técnica pdf, informe de cargue de información pdf y documento diferencias entre el preconteo y el escrutinio». 36. Sobre el particular, la Sala observa que efecto, en la fijación del litigo realizada en el auto del 5 de agosto de 2024, el vicio que pretende acreditar no fue incluido en la presente controversia. 37.
Se debe tener en cuenta, que la fijación del litigio fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 24 de septiembre de 2024, que a su vez, también pretendió cuestionarlo a través del recurso de súplica, pero fue rechazado por el ponente en decisión del 29 de octubre de 2024. 38. En esa medida, es procedente concluir que el cuestionamiento del demandante sobre la irregularidad en el cargue de los E-14 quedó por fuera de la litis en este caso. 39.
De acuerdo con esto, la Sala encuentra que como lo que pretendía probar el demandante con el testimonio del señor Jorge Humberto Nieto Ortiz, no es una cuestión sobre la cual deba realizarse algún pronunciamiento por parte de la Corporación, por estar excluido del litigio el cargo, por lo que dicho elemento de juicio perdió su sustento, por lo que no resulta ser pertinente, su decreto y práctica en el presente proceso. 2.4.
Conclusión 40. Se observa que el testimonio que pretende se decrete la parte actora, carece de soporte, por cuanto el reproche que pretende sustentar no fue incluido en la fijación del litigio, se impone confirmar el auto del 5 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto se, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) Demandantes: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro Demandado: Renso de Jesús Martínez Prada, gobernador del departamento de Arauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2024, por medio del cual se negó la prueba extrañada por el recurrente, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».