Micelio
54001233300020190023601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 27632 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Recuperadora De Metales Del Norte S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Demandada: DIAN Temas: Renta. 2014.

Tarifa. Ley 1429 de 2010. Aplicación progresiva de la tarifa del impuesto sobre la renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 02 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412018000011, del 20 de marzo de 2018 (ff. 408 a 424 caa), la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2014 efectuada por la actora mediante corrección voluntaria a la declaración inicial del tributo (f. 316 caa).

Concretamente, rechazó un gasto operacional de administración; negó la aplicación progresiva de la tarifa del impuesto sobre la renta dispuesta en el artículo 4.° de la Ley 1429 de 2010 y, en su lugar, determinó la cuota tributaria a la tarifa general reglada en el artículo 240 del ET (Estatuto Tributario); y sancionó por inexactitud2.

Esa decisión fue confirmada con la Resolución nro. 072362019000004, del 11 de marzo de 2019 (ff. 58 a 73).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): 1 Todas las menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. 2 La Administración impuso la sanción por inexactitud del 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: (i) Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412018000011, del 20 de marzo de 2018, relativa al impuesto sobre la renta de 2014; y (ii) Resolución nro. 072362019000004, del 11 de marzo de 2019, que resuelve el recurso de reconsideración y confirma la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412018000011 del 20 de marzo de 2018.

Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad no debe suma de dinero alguno producto de los actos de los que se declara la nulidad e igualmente se condene a la DIAN a reintegrar los valores que, por cualquier concepto, haya tenido que pagar, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.

Tercera: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar a la sociedad el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del dinero y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo. Cuarta: Condenar a la DIAN en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso concordante con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinta: Condenar a la DIAN a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dinero liquidadas y reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la misma, y moratorios después de ese término. Sexta: Ordenar a la DIAN dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 185, 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 87, 177-2, 494-9, 615 a 618, 671, 683, 689, 714, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del ET; y 3.° y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 4 a 22): Planteó que su contraparte infringió el debido proceso porque, previo a expedir el requerimiento especial, no profirió un acto administrativo desconociendo la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, con lo que le impidió conocer el periodo gravable a partir del cual perdió el beneficio tributario y los motivos que sustentaron esa decisión. Por otra parte, sostuvo que era improcedente que se negara la aplicación progresiva de la tarifa del impuesto por la omisión de la petición prevista en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011, ya que esa conducta no se previó entre las causales de rechazo dispuestas en el artículo 9.° ibidem.

Con todo, defendió que informó su decisión de acogerse al beneficio para cada periodo gravable, conforme lo exigía el artículo 7.° ejusdem. Finalmente, alegó que la Administración erró al tasar la sanción sin reducirla al 50% según lo ordenado por el ordinal 3.° del artículo 640 de ET. Prescindió de formular cargos contra el rechazo del gasto operacional de administración. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 102 a 124).

Basándose en el criterio de decisión de esta Sección3, precisó que la manifestación de los contribuyentes de acogerse a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, acompañada de la documentación dispuesta en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011, condicionaba el reconocimiento del beneficio tributario, porque garantizaba el ejercicio de la potestad de fiscalización y control.

Por lo anterior, indicó que como, en el año de inicio de su actividad 3 Citó las sentencias del 06 de diciembre de 2017 (exp. 19359, CP: Milton Chaves García) y del 08 de agosto de 2019 (exp. 19716, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i.e. 2012), la actora omitió informar su decisión de acogerse al beneficio tributario, en los términos establecidos en la referida disposición, no fue beneficiaria de la aplicación progresiva de la tarifa del impuesto sobre la renta y, en esa medida, debía determinar el impuesto a su cargo aplicando la tarifa general del tributo.

Aseguró que, para el periodo de la litis, su contraparte sabía que no era acreedora al beneficio pues así se le informó en el procedimiento de revisión relativo a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012. Finalmente, se opuso a la reducción de la sanción por inexactitud, dado que el ordinal 3.° del artículo 640 del ET exigía que el sujeto infractor aceptara y subsanara la conducta sancionable.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 2). Descartó la infracción al debido proceso, porque juzgó que la Administración estaba facultada para negar la aplicación progresiva de la tarifa del impuesto sobre la renta en el requerimiento especial que emitió respecto de la autoliquidación del impuesto que presentó la actora para el periodo gravable de inicio de su actividad lucrativa, i.e. año 2012, toda vez que conforme al artículo 703 del ET ese era el acto previo a la modificación oficial de la liquidación privada del impuesto.

Por otra parte, avaló que se determinara la cuota tributaria a cargo de la contribuyente aplicando la tarifa general del impuesto, ya que, la falta de presentación de la documentación dispuesta en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 antes del 31 de diciembre de 2012, hizo improcedente el beneficio de progresividad desde el inicio.

Explicó que, conforme a lo decidido por esta Sección en la sentencia del 06 de diciembre de 2017 (exp. 19359, CP: Milton Chaves García), el pago progresivo del impuesto no corresponde a un beneficio «anualizado o discontinuo» sino que se aplica desde el año de constitución de la sociedad por el tiempo previsto en la ley, razón por la cual el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio en el primer año se proyecta a los siguientes.

Por consiguiente, juzgó que la actora no fue beneficiaria de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, al margen de que, para el periodo de la litis, presentara la documentación establecida en el artículo 7.° ejusdem, disposición que, en cualquier caso, era inaplicable porque fue anulada por esta Sección en el fallo citado.

Por último, avaló la multa impuesta a título de sanción por inexactitud, dado que la demandante incurrió en la conducta infractora prevista en el artículo 647 del ET, sin cumplir las exigencias del ordinal 3.° del artículo 640 ibidem para su reducción. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del tribunal (índice 2). Reiteró que su contraparte vulneró el debido proceso al omitir comunicarle la pérdida del beneficio de progresividad previo al requerimiento especial.

Insistió en que el ordenamiento tributario no previó la pérdida del beneficio por la falta de presentación de la información prevista en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011, sino que esa era la consecuencia por no presentar los documentos señalados en el artículo 7.° ibidem, los cuales presentó dentro de la oportunidad prevista. Por último, sostuvo que la demandada erró al tasar la multa sin la reducción al 50% prevista en el ordinal 3.° del artículo 640 del ET para los casos en que no se había cometido la infracción en los cuatro años anteriores.

Pronunciamientos sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas.

Por tanto, corresponde establecer si la demandada trasgredió el debido proceso por no proferir un acto administrativo declarando la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta antes del requerimiento especial. En caso negativo, se definirá si procedía el beneficio para el periodo de la litis, al margen de que, en el primer año, la actora omitiera presentar la documentación prevista en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011.

De ser el caso, se decidirá sobre la sanción por inexactitud. 2- Sobre la primera cuestión discutida, la apelante única sostiene que la autoridad tributaria transgredió el debido proceso al no proferir un acto administrativo declarando la pérdida del beneficio de progresividad, antes del requerimiento especial, pues le impidió conocer el periodo gravable a partir del cual sería inaplicable el pago progresivo del impuesto sobre la renta y los motivos que fundaron esa decisión. A lo anterior se opone la demandada argumentando que no estaba obligada a proferir un acto para desconocer la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, toda vez que la actora omitió manifestar su intención de acogerse al beneficio tributario, en los términos del artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011, de manera que nunca accedió al mismo.

Por ende, defiende que procedía aplicar la tarifa general del impuesto sobre la renta en el requerimiento especial proferido respecto de la declaración del año gravable 2012 y de los periodos siguientes. En esos términos, la Sala deberá establecer si la demandada infringió el debido proceso por no proferir un acto anterior al requerimiento especial para desconocer el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta. 2.1- Para dictar sentencia en el sub lite se atiende a los análisis y a las determinaciones pertinentes acogidos por la Sección en la sentencia del 21 de octubre de 2021 (exp. 25160, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), oportunidad en la que se declaró la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora para el periodo gravable 2012, salvo la tasación de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad.

En lo que interesa a la litis, en esa sentencia, la Sala avaló la decisión de la autoridad tributaria de «rechazar el beneficio de progresividad» en el pago del impuesto sobre la renta y, por ende, de liquidar la cuota tributaria a cargo de la actora a la tarifa general del impuesto. Al efecto, concluyó que la demandada garantizó el debido proceso al proponer el desconocimiento del beneficio con el requerimiento especial «sin que se requiera la expedición de otro acto administrativo».

Esto porque, de conformidad con los artículos 703 y 704 del ET, «las modificaciones que la Administración proponga realizar a la declaración privada, previo a la liquidación oficial, deben notificarse al contribuyente a través del requerimiento especial, incluyendo el rechazo del beneficio de progresividad» (sentencia citada del 21 de octubre de 2021). 2.2- En el sub lite, las partes están de acuerdo en que la Administración excluyó el pago progresivo del impuesto sobre la renta declarado por la atora desde el periodo gravable 2012 (año de su constitución), señaladamente, con el requerimiento especial que profirió respecto de la autoliquidación del impuesto de ese periodo (índice 2).

También consta en el expediente que mediante el Requerimiento Especial nro. 072382017000018, del 30 de junio de 2017 (ff. 365 a 372 caa), la demandada propuso determinar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a la tarifa general prevista en el artículo 240 del ET, porque Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la demandante no accedió al «beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta» (artículo 10 del Decreto 4910 de 2011), pues «no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, lo cual ya se había comunicado mediante oficio nro. 203 del 09 de febrero de 2015 … requisito que es insubsanable, dada la limitante temporal que establece la norma a efectos de su cumplimiento (31 de diciembre del año de constitución o formalización)».

Así consideró que como «la sociedad se constituyó el 14 de marzo de 2012, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal … el representante legal de la misma, tenía hasta el 31 de diciembre de 2012 para certificar y aportar los documentos a que hace referencia el artículo en cita» (f. 369 caa). 2.3- Siguiendo el criterio de decisión de la Sección que se reitera y conforme a los hechos probados, no le asiste razón a la actora cuando plantea que, previo a la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta por el rechazo del porcentaje de imposición autoliquidado, debía expedirse un acto administrativo declarando la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del tributo.

Tal exigencia es inaplicable toda vez que es suficiente que se comunique el rechazo del beneficio tributario en el acto previo a la liquidación oficial de revisión, de manera que si la contribuyente no comparte esa decisión puede «ejercer su derecho de defensa y oponerse a dicha modificación en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración» (sentencia citada supra, del 21 de octubre de 2021).

En el caso, desde el requerimiento especial, previo a la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, la autoridad tributaria negó a la actora el beneficio del pago progresivo del impuesto sobre la renta y, con base en ello, posteriormente modificó la autoliquidación del impuesto efectuada por la demandante para el periodo 2014 (objeto del sub examine), otorgándole la oportunidad de controvertir esa decisión con la respuesta al requerimiento especial (ff. 381 a 391 caa) y la interposición del recurso de reconsideración (ff. 426 a 440 caa).

En consecuencia, para la Sala, como lo fue para el a quo, no se presentó la vulneración al debido proceso alegada. No prospera el cargo de apelación. 3- En línea con lo expuesto, el tribunal avaló que el impuesto sobre la renta a cargo de la apelante para el periodo 2014 se liquidara a la tarifa general del tributo, porque, como la contribuyente omitió presentar la documentación dispuesta en el artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011 antes del 31 de diciembre de 2012, no accedió al beneficio de progresividad en el pago del impuesto y ello hizo improcedente su admisión para cualquier periodo gravable, al margen de que cada año hubiera informado su intención de acogerse al beneficio.

A esa conclusión arribó el a quo a partir del criterio de decisión expuesto por esta Sección en la sentencia del 06 de diciembre de 2017 (exp. 19359, CP: Milton Chaves García), según el cual la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta no es un beneficio «anualizado o discontinuo» sino que rige durante los cinco años siguientes a la constitución de la sociedad, siempre que cumpla los requisitos dispuestos en la ley.

Al respecto, la apelante única alega que la falta de entrega de esa documentación no conllevó la exclusión del pago progresivo del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, porque esa consecuencia jurídica no se previó en el artículo 9.° del Decreto 4910 de 2011, que dispuso, en forma taxativa, las causales de rechazo de ese beneficio tributario.

A lo que agrega que le comunicó a la demandada su intención de declarar en ese periodo la tarifa especial que correspondía al tercer año del beneficio. En esos términos, la Sala debe establecer si procedía el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta a cargo de la actora para el año gravable 2014. 3.1- En su día, el artículo 4.º de la Ley 1429 de 2010 –antes de ser derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016– dispuso que las nuevas pequeñas empresas no Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estarían gravadas con la tarifa general del impuesto sobre la renta, sino que les serían aplicables tarifas especiales que se irían incrementando paulatinamente hasta alcanzar el porcentaje de imposición correspondiente a la tarifa general en su sexto año de existencia así: (i) el 0% de la tarifa general del impuesto sobre la renta en los dos primeros dos años de actividad económica;

(ii) el 25% de la tarifa general del impuesto sobre la renta en el tercer año; (iii) el 50% de la tarifa general del impuesto sobre la renta el cuarto año; (iv) el 75% de la tarifa general del impuesto sobre la renta el quinto año; y, finalmente, la totalidad de la tarifa general del impuesto desde el sexto año. En torno a la temporalidad del beneficio, la Sección en la sentencia del 06 de diciembre de 2017 (exp. 19359, CP: Milton Chaves García) citada por el tribunal, aclaró que «dura cinco años, una vez se adquiere la característica de pequeña empresa y se cumple con los demás requisitos de la norma», sin perjuicio de que por el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1429 de 2010 se pierda el derecho a hacer uso de la tarifa especial a partir del periodo en el que se presenta el incumplimiento.

Esto es así porque el ordenamiento tributario «no hace referencia a que el beneficio de progresividad sea constatado anualmente o que opere de forma independiente año a año, sino que si se cumple con los requisitos de ley y al ser catalogado como pequeña empresa, se puede acceder a los beneficios en un solo momento temporal». A partir de esas reglas, se avaló la legalidad del artículo 6.° del Decreto 4910 de 2011, que al reglamentar el artículo 4.° de la Ley 1429 de 2010, estableció que las nuevas pequeñas empresas presentarían antes del 31 de diciembre «del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad», ante la Administración, entre otros documentos, la intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la señalada ley.

En cambio, se declaró la nulidad del artículo 7.° del decreto reglamentario porque al prever la solicitud anual del beneficio contrariaba el efecto temporal previsto en la ley, haciendo entender que «es de carácter anualizado» cuando en realidad corresponde a un beneficio tributario «continuo». 3.2- En el caso sub lite, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) La demandante se constituyó mediante documento privado, del 08 de marzo de 2012, inscrito en el registro mercantil el 14 de mismo mes y año (ff. 346 a 347 vto. caa).

(ii) El 27 de marzo de 2013, le informó a la autoridad tributaria su intención de acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta desde el año gravable 2012. Al efecto, su representante legal certificó que la compañía se creó como una pequeña empresa, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1429 de 2011, para el comercio al por mayor de reciclaje, desperdicios y desechos metálicos, con activos valorados en $485.278.000, en Cúcuta, Norte de Santander (f. 335 caa).

Asimismo, el 25 de febrero de 2015, la demandante informó a la Administración que aplicaría la tarifa progresiva correspondiente al tercer año en la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2014, para lo cual su representante legal certificó que tenía activos valorados en $200.000.000 y cinco empleados para el desarrollo de su actividad económica (ff. 324 y 325 caa).

(iii) El 11 de mayo de 2015, la demandante presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, determinando la cuota tributaria a su cargo en el 25% de la tarifa general del impuesto (f. 13 caa). Posteriormente, el 10 de mayo de 2017, corrigió esa autoliquidación para disminuir los costos y gastos autoliquidados (f. 316 caa).

(iv) El 30 de julio de 2017, la demandada profirió requerimiento especial proponiendo modificar la última liquidación privada referida, en lo que interesa al objeto de la litis, para liquidar el impuesto a la tarifa general, porque consideró que la actora no era beneficiaria Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del pago progresivo del impuesto sobre la renta, al haber omitido informar su intención de acogerse al beneficio tributario antes del 31 de diciembre de 2012, tal y como lo estableció en los procedimientos de revisión que adelantó respecto de las autoliquidaciones del impuesto relativas a los periodos 2012 y 2013 (ff. 365 a 372 caa).

En ese mismo sentido, se profirió la liquidación oficial demandada (ff. 408 a 424 caa). 3.3- Para solucionar el problema jurídico, la Sala parte de reiterar que, de acuerdo con el precedente de la Sección, el beneficio de progresividad es de carácter continuo, que no anualizado, y, en esa medida, se accede al mismo a partir del año de constitución de la pequeña empresa por los siguientes cinco años, siempre que se cumplan los requisitos legales.

En lo que respecta al acceso de la actora a la aplicación progresiva de la tarifa del impuesto sobre la renta, en la sentencia del 21 de octubre de 2021 (exp. 25160, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala avaló la decisión de la Administración de negarle el beneficio a partir del año de inicio de su actividad (e.g. periodo gravable 2012), toda vez que la actora no logró desvirtuar la legalidad de esa decisión. Lo anterior supuso que la contribuyente no estuviera habilitada para aplicar la tarifa especial en los periodos restantes, incluido el año gravable 2014 que aquí se juzga.

Esto debido a que la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta no se previó de forma independiente año a año, sino que al desconocerse el beneficio en el primer momento se torna improcedente para los años siguientes, al margen de la solicitud que presentó la actora para acogerse al tercer año del beneficio, pues, como se vio, no pueden reconocerse efectos a una petición que desconoce el alcance temporal previsto en la ley para el pago progresivo del tributo.

No prospera el cargo de apelación. 4- Resta entonces definir si procede la sanción por inexactitud impuesta a la apelante única, quien señala que, de conformidad con el ordinal 3.º del artículo 640 del ET, la multa debía reducirse al 50%, considerando que en los cuatro años anteriores no había cometido ninguna infracción. Se resalta que esa disposición consagra una atenuación de la pena consistente en reducir las sanciones a un 50% de las bases dispuestas legalmente cuando concurran tres supuestos de hecho: (i) que, en los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable, mediante acto administrativo en firme, el infractor no hubiere sido sancionado por incurrir en la misma conducta;

(ii) que la sanción haya sido aceptada; y (iii) que la infracción haya sido subsanada. De suerte que, para que sea procedente la atenuación de la pena del ordinal 3.º del artículo 640 del ET, la disposición legal exige que se cumplan los tres requisitos prescritos en la norma para el efecto, tal como ya lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia del 30 de junio de 2022 (exp. 26031, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

En el caso sub examine, la infractora no demostró haber aceptado la multa reducida impuesta a título de sanción por inexactitud ni haber regularizado la conducta con la corrección de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año 2014, para excluir el gasto operacional de administración rechazado y aplicar la tarifa general del tributo.

Por ende, no procede la reducción alegada. No prospera el cargo de apelación. 5- Considerando que ninguno de los cargos de apelación prosperó, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 6- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 54001-23-33-000-2019-00236-01 (27632) Demandante: Recuperadora Metales del Norte SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN