Micelio
11001032400020250000600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-01-14

Radicación interna: 0299-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Linda Giselle Mendoza Torres, Marlen Hernandez Niño·Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) Demandante: Linda Giselle Mendoza Torres Demandadas: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Acumula procesos El Despacho procede a decidir de oficio la acumulación a este trámite del proceso con radicado 11001-03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025).

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad dispuesto en el artículo 137 del CPACA, la señora Linda Giselle Mendoza Torres solicitó la nulidad del Acuerdo PCSJA24- 12239 del 9 de diciembre de 2024 «Por el cual se establecen criterios para conceder la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024», expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La demanda se presentó el 14 de enero de 20251, fue admitida el 19 de febrero2 y notificada el 7 de marzo del mismo año3. Proceso para acumulación El 6 de febrero de 20254, la señora Marlen Hernández Niño solicitó que se declare la nulidad del artículo 3.° del Acuerdo PCSJA24-12239, que dispone: «Artículo 3. Licencias en curso. Las licencias concedidas bajo el régimen legal anterior finalizarán al concluir el plazo para el que fueron otorgadas, y no podrán ser ampliadas, renovadas, ni prorrogadas».

A este proceso correspondió el radicado 11001-03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025), fue admitido el 25 de marzo5 y se notificó el 10 de abril de la presente anualidad6. 1 Índice 4, Samai. 2 Índice 13, ibid. 3 Índice 24, ibid. 4 Índice 4, ibid. 5 Índice 12, ibid. 6 Ídice 22, ibid. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.

Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».

En todo caso, no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que se adopten soluciones contradictorias; lo anterior se explica además por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal.

Resolución al caso concreto En este asunto resulta procedente la acumulación al presente trámite del proceso 11001-03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025), pues en ambos se discute la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12239 del 9 de diciembre de 2024. En el presente expediente, se formula un reproche general en contra del acto administrativo cuestionado, mientras que en aquel que se dispone acumular se refiere exclusivamente al artículo 3.° del acto.

Por lo que se concluye que la primera pretensión contiene a la segunda y, al existir identidad de objeto de ambos litigios, las pretensiones pudieron haber sido presentadas conjuntamente en una única demanda. Además, las pretensiones no se excluyen entre sí, no están sujetas a un término de caducidad, son de única instancia, deben tramitarse por el mismo procedimiento (nulidad simple), y aún no se ha fijado fecha para la realización de audiencia inicial en ninguno de los procesos.

De otro lado, la regla de competencia para la acumulación está contenida en el artículo 149 del CGP, según la cual, el trámite de los procesos acumulados corresponde al juez que adelante el proceso más antiguo, criterio que se 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 21 de julio de 2015. Exp. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinará según la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda o de la práctica de medidas cautelares. El proceso más antiguo corresponde al radicado interno 0299-2025 cuyo auto admisorio fue notificado el 7 de marzo de 2025; mientras que en el proceso 0334- 2025 se notificó el 10 de abril del mismo año. Se destaca que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, correspondiente a resolver la solicitud de medida cautelar, por lo que no es necesario suspender el trámite de ninguno de ellos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Decretar la acumulación del proceso identificado con el radicado 11001- 03-25-000-2025-00060-00 (0334-2025) al 11001-03-24-000-2025-00006-00 (0299- 2025). Segundo. No hay lugar a la suspensión de alguno de los expedientes. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado César Augusto Mejía Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.041.811 y la tarjeta profesional 159.699 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación, Rama Judicial8.

Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 8 Índice 26, ibid.