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52001233300020230030901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10209 · HABEAS CORPUS

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Fabian Echeverry Holguin Y Otro·Demandado: Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Tumaco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: Expediente núm. 52001233300020230030901 Proceso: HABEAS CORPUS - IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Demandantes: SERGIO HURTADO RIVERA Y FABIÁN ECHEVERRY HOLGUÍN Demandado: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO Vinculados: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUMACO y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TUMACO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín en contra de la providencia de 21 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente el habeas corpus solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud Los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, formularon solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho Los peticionarios señalaron que fueron judicializados en la vereda La Nupa Km 52 en la vía Tumaco – Pasto junto a otras cinco personas el día 21 de septiembre de 2021 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal. 2 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco Precisaron que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco legalizó la captura y les impuso medida de aseguramiento intramural a partir del 22 de septiembre de 2021, en la Cárcel Judicial de Bucheli; y que la Fiscalía radicó escrito de acusación en su contra el 9 de diciembre de 2021.

Indicaron que suscribieron preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación con el fin de aminorar la pena, en el sentido de admitir de manera temprana la responsabilidad en la comisión de los actos contrarios a derecho que les son imputados. Informaron que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco avocó conocimiento de la etapa de juzgamiento, autoridad que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de acusación el 1º de abril de 2022; y que, sin embargo, “cuando se llegó́ a la aceptación de preacuerdo el señor Procurador pidió́ el aplazamiento de la diligencia por falta de conocimiento de la causa adelantada, a lo que la judicatura accedió́, ya que además no se encontraba presente el procesado Sergio Hurtado Rivera”.

Agregaron que la audiencia se reprogramó para el 9 de junio de 2022, oportunidad en la que ya estaba presente el señor Sergio Hurtado Rivera, no obstante, el Ministerio Público pidió nuevamente el aplazamiento de la diligencia dado que no conocía todos los elementos materiales probatorios; y que, por tal razón, la audiencia se convocaba para el 19 de octubre siguiente, oportunidad en la cual el representante de la sociedad se opuso a la aceptación del preacuerdo suscrito.

Recordaron que el preacuerdo fue improbado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco el 21 de noviembre de 2022, al considerar que el mismo representaba la concesión de doble beneficio, decisión que fue recurrida por el defensor y se encuentra pendiente de ser resuelta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

Explicaron que el 3 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto otorgó a las demás personas que habían sido capturadas con los solicitantes la sustitución de la medida preventiva de aseguramiento y que por ello su defensor radicó la misma solicitud en el Municipio de Tumaco, petición que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, autoridad que la negó sobre la base de que para el cómputo de los términos de privación de la libertad debía considerarse lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, decisión que no fue apelada.

Sostuvieron que su apoderado radicó una nueva solicitud de sustitución de la medida preventiva intramural por una medida no privativa de la libertad. En ese contexto, aclararon que el trámite de esta solicitud se asignó nuevamente al 3 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, quien programó la respectiva audiencia para el 24 de agosto de 2023.

Adujeron que el juzgado de control de garantías no accedió a tal petición, argumentado que los términos del proceso penal se restablecerán cuando exista pronunciamiento por parte del Tribunal Superior respecto de la improbación del preacuerdo, de modo que, en el caso concreto, los términos estarían suspendidos hasta la fecha en que se adopte la decisión correspondiente.

Añadieron que esta determinación fue apelada y que el recurso fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco; y que mediante auto del 12 de octubre de 2023 se confirmó la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento por una alternativa no privativa de la libertad. II.-TRÁMITE Los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín presentaron solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma, correspondiéndole por reparto a la Magistrada1 del Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco y vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de habeas corpus.

III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1. JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TUMACO La Jueza Tercera Penal del Circuito de Tumaco precisó que el derecho a la libertad, como el derecho a la intimidad, no tienen un carácter absoluto, dado que su limitación está permitida por el ordenamiento jurídico. Afirmó que el juez antes de imponer una medida restrictiva de la libertad le corresponde realizar una ponderación o test de proporcionalidad siguiendo los derroteros trazados por la Constitución Política. 1 Doctora Ana Beel Bastidas Pantoja. 4 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco Comentó que la detención de los procesados se debió “a la decisión de un Juez constitucional por el cumplimiento de esas justificaciones que ofrecen la norma superior y la ley, sin que se pueda apreciar arbitrariedad en su detención”.

Puso de presente que dicha decisión no se erige como caprichosa o una mera liberalidad de la definición de las solicitudes y posteriores recursos interpuestos por la parte interesada en sustituir la medida privativa de la libertad, en tanto que la suscripción del preacuerdo constituye una causal de suspensión de la pretensión libertaria.

Advirtió que si los sindicados, “encuentran vencido el término para continuar con la medida de detención preventiva, la ley les faculta para que eleven la solicitud respectiva y no la acción que hoy nos ocupa, ya que la medida restrictiva de la libertad fue impuesta en virtud de una orden judicial, hasta lo que se conoce, con el debido respeto de las garantías fundamentales y procesales que rodean a los implicados y no hay lugar a la prosperidad en la concesión del Habeas Corpus”.

Indicó que no tiene la facultad de disponer de la libertad o privación de la misma hasta tanto no se emita el fallo condenatorio o absolutorio a la luz de los dispuesto en el artículo 450 del CPP. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto la petición de sustitución de la medida preventiva de privación de la libertad, ya fue objeto análisis por los jueces correspondientes.

Anotó que, además, “persiste la causal de suspensión de términos porque la decisión de improbar el preacuerdo se encuentra a instancias de la Sala Penal del Tribuna Superior de Distrito Judicial de Pasto, es decir, la actuación se encuentra en curso, razón adicional para decretar la improcedencia de la acción constitucional”. III.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco El Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco, notificado en debida forma del auto admisorio del proceso de la referencia, se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de demanda, para lo cual señaló que, una vez verificada la base de datos de esta judicatura, se pudo establecer que, a este le correspondió por acta de reparto 989 calendada a 23 de agosto de 2023, la solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, incoada por el apoderado de los señores Fabian Echeverry Holguín y Sergio Hurtado Rivera, vinculados dentro de la investigación 52 835 6000 541 2021 00290 y radicado Interno: 2023- 347 que cursa por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, programándose la diligencia para 5 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco su realización el día 24 de agosto de 2023, compareciendo a la misma la delegada de la Fiscalía 99 Especializada de Tumaco y la defensa.

Indicó que en esa oportunidad se consideró que los términos se mantienen suspendidos y que habían transcurrido efectivamente 193 días a favor, por lo cual ese plazo máximo de la duración de la detención preventiva no se había superado, de allí en consecuencia que la solicitud de sustitución no pudo resolverse favorablemente. Manifestó que ante la decisión adoptada, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, decidiéndose no reponer la decisión adoptada y conceder el recurso de apelación, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco, confirmando la decisión al considerar que la intervención de la recurrente “no se efectuó sobre el tema neurálgico como lo es el cumplimiento de los fines protegidos con la imposición de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario a través de una medida de carácter domiciliario”.

III.3. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TUMACO El responsable de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tumaco informó que revisada la base de datos SISIPEC WEB II, se logró evidenciar que los señores Fabián Echeverry Holguín y Sergio Hurtado Rivera, se encuentran con medida de aseguramiento de privación de la libertad intramuros desde el 30 de septiembre del 2021 y 26 de enero del 2023 respectivamente, dentro del proceso 538356000541202100290 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas en situación jurídica de sindicados.

Manifestó que “desconocen las actuaciones procesales de los internos y que hasta la fecha a nuestro correo no ha llegado boletas de libertad a nombre de los internos, y en caso de existir estas deben ser remitidas a los establecimientos de Pasto y Popayán, pues estos son sus establecimientos de reclusión”. IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2023, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que no era el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por los sindicados, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de la libertad que los afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario. 6 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco Señaló que los solicitantes se encuentran privados de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal.

Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

Consideró que la petición ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente “teniendo en cuenta que, ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de habeas corpus no puede formularse para sustituir los procedimientos comunes; no tiene la vocación de reemplazar los mecanismos”. Comentó que los solicitantes advierten una trasgresión de su derecho a la libertad como consecuencia de la decisión del despacho accionado de no conceder a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento, sin embargo, no puede obviarse que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos judiciales ante el juez natural, en este caso el de control de garantías, para que soliciten la sustitución de la medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad.

Recordó que a la fecha los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia se han pronunciado despachando de manera negativa tal petición de sustitución, “circunstancia diferente es que los accionantes no estén de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual, en todo caso, no los faculta para ejercer la acción de habeas corpus como tercera instancia”.

El a quo consideró que los argumentos expuestos tanto en primera como en segunda instancia para denegar la sustitución de la medida de aseguramiento no se reputan arbitrarios o desfasados, pues según se aprecia de las decisiones tal negativa está amparada en la interpretación del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En criterio del a quo, ninguna de las situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vía del recurso de habeas corpus están acreditadas, teniendo en cuenta que no se trata de una privación ilegal de la libertad, en tanto los solicitantes permanecen bajo medida de aseguramiento intramural por cuenta de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco y, tampoco puede hablarse de una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que el límite temporal del artículo 307 del CPP no se ha superado aún, habida cuenta que debe considerarse en dicho cómputo el periodo de suspensión derivado de la 7 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco suscripción del preacuerdo con el ente acusador y el trámite impartido sobre el particular.

Concluyó que la acción de habeas corpus no tiene por objeto suplantar los medios ordinarios de defensa, ni puede convertirse en una instancia adicional a las establecidas en el proceso penal ordinario que permita a la defensa de los accionantes exponer su disenso frente a las decisiones adoptadas por los jueces de control de garantías.

V.- LA IMPUGNACIÓN Los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín dentro de la oportunidad legal, impugnaron la providencia de 21 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente el habeas corpus solicitado. Luego del recuente en extenso de las actuaciones realizadas en el proceso penal, afirmaron que el habeas corpus sí es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad, y que la acción de habeas corpus no ha sido en el presente caso como un tercer recurso, desplazando al juez natural, en tanto que “se acudió ante el juez natural que fue el Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías de Tumaco, quien decidió negar la solicitud en virtud a la aplicación de la suspensión de los términos desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se toma la decisión teniendo en cuenta que existe la suscripción de un preacuerdo”.

Mencionaron que la privación de la libertad resulta ilegal, toda vez que hasta el momento no se ha resuelto nuestra situación jurídica de fondo y para ellos el código de procedimiento penal ha establecido un tiempo límite que es de un año, prorrogable por uno más, de acuerdo con el artículo 307 del CPP, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, precisaron que en el presente asunto se restablecieron los términos el 21 de noviembre de 2022, momento en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco improbó el preacuerdo suscrito, existiendo una prolongación ilegal de su libertad, razón por la cual se debe “revocar la decisión impugnada y se nos de la libertad inmediata acudiendo a usted como juez constitucional y no como una tercer instancia”.

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El habeas corpus y la regla pro homine El habeas corpus fue consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental, a través de 8 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco dicho mecanismo se busca la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine2, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o suspensión extraordinaria.

Es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos3, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre4 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos5.

VI.2. El caso concreto Los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2023, formularon solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco con fundamento en lo 2 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 4Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 5 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9. (…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.

La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5.

Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. 9 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existe violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2023, el a quo declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que es al juez de la causa penal a quien le corresponde determinar si concede o no la libertad y hacer efectiva la sustitución de la pena de establecimiento carcelario. Consideró el a quo que el ordenamiento jurídico estableció mecanismos judiciales ante el juez natural, en este caso el de control de garantías, para que soliciten la sustitución de la medida de aseguramiento por una medida no privativa de la libertad.

Recordó que a la fecha los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia se han pronunciado despachando de manera negativa tal petición de sustitución, “circunstancia diferente es que los accionantes no estén de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual, en todo caso, no los faculta para ejercer la acción de habeas corpus como tercera instancia”.

Afirmó que el límite temporal del artículo 307 del CPP no se ha superado aún, habida cuenta que debe considerarse en dicho cómputo el periodo de suspensión derivado de la suscripción del preacuerdo con el ente acusador y el trámite impartido sobre el particular. Los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín apelaron la decisión, para la cual señalaron que el habeas corpus sí es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad, y que la acción de habeas corpus no ha sido en el presente caso un tercer recurso, desplazando al juez natural, en tanto que “se acudió ante el juez natural que fue el Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco con Función de Control de Garantías de Tumaco, quien decidió negar la solicitud en virtud a la aplicación de la suspensión de los términos desde el 1 de abril de 2022 hasta la fecha en que se toma la decisión teniendo en cuenta que existe la suscripción de un preacuerdo”.

Mencionaron que la privación de la libertad resulta ilegal, toda vez que hasta el momento no se ha resuelto su situación jurídica de fondo y para ellos el código de procedimiento penal ha establecido un tiempo límite que es de un año, prorrogable por uno más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 307 del CPP, con la modificación de la Ley 1908 de 2018.

Con fundamento en lo anterior, precisaron que en el presente asunto se restablecieron los términos el 21 de noviembre de 2022, momento en el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco improbó el preacuerdo suscrito, existiendo una prolongación ilegal de su libertad. 10 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ordinaria y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretenden los solicitantes.

El despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas6, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 6 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 11 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrilla fuera del texto). De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.

En efecto, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese, igualmente, que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad ordinaria.

En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia de resolución de peticiones7. 7 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 12 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que los solicitantes pretendan que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando las peticiones incoadas en el trámite del proceso penal se han circunscrito a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural en los términos del artículo 307 del CPP y no a la petición de libertad por la configuración de algunas de las causales establecidas en el artículo 317 del CPP, en los términos antes señalados.

El Despacho recuerda que de conformidad con los artículos 13 y 28 de Constitución Política, 2º y 295 de la Ley 906, la libertad es un principio rector y fundamento de interpretación de la legislación penal, por lo que se debe preferir la libertad de la persona mientras se desarrolla el proceso penal y, solamente en casos excepcionales, pueden aplicarse medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

Las medidas de aseguramiento son decisiones judiciales de carácter preventivo y temporal que dicta un Juez de Control de Garantías en virtud de solicitudes elevadas por las partes de un proceso penal o de oficio. Este tipo de providencias judiciales tienen la finalidad de (i) garantizar la aplicación eficiente del fallo que determine la responsabilidad penal, (ii) asegurar la comparecencia de los sujetos procesales y, (iii) generar seguridad jurídica dentro de la colectividad.

En el actual régimen procesal de la Ley 906 de 2004 existen medidas de aseguramiento privativas de la libertad y no privativas de la libertad que se pueden encontrar en el artículo 307 de dicho código, tal y como se observa a continuación: “Artículo 307 Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1.

Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; B. No privativas de la libertad 1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica. 2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada. 3.

La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe. 4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho. 5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez. 6.

La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 13 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco 7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. 8.

La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. 9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento.

Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria”. Los requisitos para imponer una medida de aseguramiento se encuentran en el artículo 308 ibidem, disposición que establece que luego de la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación o su despacho competente, el Juez de Control de Garantías podrá dictar medida de aseguramiento en aquellos eventos en que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o participe en la comisión del delito investigado, teniendo en cuenta las evidencias físicas recaudadas, los elementos materiales de prueba y la información obtenida con métodos legales.

Además, debe cumplirse uno de tres requisitos para que pueda imponerse la medida de aseguramiento, a saber, (i) la medida debe ser necesaria para prevenir que el sujeto imputado obstaculice la justicia, (ii) el imputado debe representar un peligro para la seguridad de las víctimas o la colectividad, o (iii) que sea probable que el imputado no comparezca al proceso o no cumpla la sentencia que determine la responsabilidad penal.

El artículo 314 de la misma codificación consagra la figura de la sustitución de la detención preventiva cuando: (i) resulte suficiente la detención domiciliaria de acuerdo con las finalidades de la medida de aseguramiento y la vida social, familiar y personal del sujeto imputado; (ii) cuando la persona imputada sea mayor de 65 años y su expediente personal permita inferir que sea recomendable la detención domiciliaria;

(iii) cuando a la imputada le falten dos meses o menos para dar a luz, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del alumbramiento; (iv) cuando el sujeto procesado se encuentre en un grave estado de salud determinado por dictámenes médicos de entidades oficiales y; (v) cuando la persona procesada tenga la calidad de ser cabeza de familia de un hijo menor de edad o que haya sido diagnosticado con incapacidad permanente, y haya estado bajo su protección o custodia antes de la medida de aseguramiento. 14 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco En lo atinente a la petición de libertad, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del CPP, el cual establece que la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: “1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el Artículo 294. 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6.

Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente”. Por lo anterior, se tiene que si bien es cierto que ambas figuras se relacionan en cuanto buscan la libertad del sindicado, también lo es que difieren en la finalidad y supuestos para su otorgamiento, y es en cada caso donde el juez natural de la causa penal, teniendo en cuenta la fundamentación fáctica y jurídica, se pronuncie sobre su concesión. En el caso sub examine, el Despacho observa que los solicitantes aducen que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco incurrió en una trasgresión de su derecho a la libertad, por cuanto se ha negado a conceder a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento intramural, por una medida no privativa de la libertad, trasgrediendo el término máximo de la detención al que alude el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

Conforme a los soportes documentales que remitió la autoridad judicial accionada, este Despacho encuentra que el 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tumaco negó la petición de sustitución de la medida de aseguramiento con base en el mencionado artículo 307, en los siguientes términos: “[…] JUEZ Señala que debe verificarse tres aspectos importantes y el primero de ellos que efectivamente ha transcurrido un año desde que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, segundo que no se haya solicitado la prórroga de dicha medida de 15 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco aseguramiento y tercero que no se contabiliza el tiempo utilizado en maniobras, así las cosas, la señora juez manifiesta que por parte del J03PMT para el pasado 20 de septiembre del año 2021 impuso detención intramural a los ciudadanos por los cuales se ha entablado la solicitud de sustitución, por la probable comisión de delito determinado en el artículo 366 CP, lo que conlleva a considerar que efectivamente desde ese día 20 de septiembre del 2021 al día de hoy 24 de agosto de 2023 han transcurrido de forma efectiva 703 días calendarios, los que de entrada permiten deducir que en efecto ha transcurrido más de un año privado de la libertad, superando los 365 días que reclama el parágrafo primero del artículo 307 del CPP, no obstante a su juicio contraría lo manifestado por parte de la defensa ya que si bien se ha reconocido que hay que descontar unos términos, no solamente se limita al descuento de términos señalados en su oportunidad y ello en atención a que una vez se convocó a esa audiencia de formulación de acusación fue presentada la solicitud para verificación de preacuerdo y la misma comenzó a adelantarse desde el 01 de abril del 2022, profiriéndose una decisión el día 21 de noviembre del año 2022, la cual al ser improbada se interpuso recurso de alzada y en consecuencia se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial […]”.

La anterior decisión fue apelada por el apoderado de los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín y, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco confirmó la decisión con fundamento en lo siguiente: […] CASO CONCRETO En el análisis de la norma reclamada como fundamento de la sustitución de la medida, tenemos claro que opera la suspensión de términos por la aceptación de cargos que realicen los procesados, no podría ser de otra manera, ya que enfrentar la consecuencia de una emisión de sentencia condenatoria, una inscripción de un antecedente negativo y la imposición de una pena privativa de la libertad, riñe con una petición libertaria, siempre y cuando no se excedan los plazos razonables a los que está sometida la actividad jurisdiccional.

(…) A partir de los elementos se tiene que se llevaron a cabo las audiencias preliminares desde el 20 hasta el 22 de septiembre el 21 de septiembre de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Tumaco por el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO – TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO PERSONAL, en esa vista pública se impuso a los procesados la medida privativa de la libertad en RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en establecimiento carcelario, desde esa fecha han soportado tal medida, dando para el momento de realización de la audiencia de la cual se censura la decisión (24 de agosto de 2023), 703 días de detención efectiva, indicando, según la certificación procesal, que el 1 de abril de 16 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco 2022 se presentó un preacuerdo, que sufrió varias vicisitudes para ser verificado en audiencia y que finalmente el 21 de noviembre de 2022, fue improbado por la judicatura, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y este se encuentra a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para resolver lo pertinente.

De acuerdo a las anotaciones legales y jurisprudenciales anotadas, esa aceptación de cargos si constituye una suspensión del término para dar por cumplido el año de que trata el parágrafo del art. 307, siendo así tenemos: De la Certificación procesal del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco Nariño de fecha 9 de agosto de 2023, se extracta que el preacuerdo fue presentado el 1º de abril de 2022 y en esa fecha se instaló la audiencia pero se suspendió por la ausencia de uno de los procesados, precisamente el señor FABIAN ECHEVERRY y a petición de procurador por el desconocimiento de elementos materiales probatorios, se intentó llevar a cabo este acto en una segunda oportunidad el 9 de junio de 2022, pero la inasistencia de algunos de los procesados y la reiterada solicitud de suspensión del Procurador lo hicieron imposible, la siguiente fecha para celebrar la audiencia fue el 19 de octubre de 2022, en la cual se suspendió para analizar los elementos materiales probatorios que sustentaban el preacuerdo, dando como fecha para emitir una decisión el 21 de noviembre de 2022, data en la cual se improbó el preacuerdo y se interpuso el recurso de apelación. Este término transcurrido entre el 1º de abril y el 21 de noviembre, sin que existiera pronunciamiento sobre el preacuerdo, poder llevar a cabo el acto por la falta de comparecencia de los procesados corresponde a 201 días que deben descontarse del total de 703 de detención efectiva, para un total de 502 días.

Con la interposición del recurso opera también un descuento en la configuración de ese término, es decir, desde el 21 de noviembre de 2022 al 24 de agosto de 2023, han transcurrido, 273 días, siendo estos descontados, tendríamos que la detención corresponde a 229 días, sin alcanzar entonces el año o 365 días a que alude la norma […]”.

En cuanto a si se debe entender dicha solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento como una petición de libertad, el Juez Tercero Penal del Circuito de Tumaco señaló: “De lo anterior, tenemos que la libertad por vencimiento de términos acudirá exclusivamente a la definición de si se ha superado un término de tiempo del cual se descontarán lo que corresponda a maniobras dilatorias, la sustitución deberá cumplir con la carga argumentativa y probatoria de demostrar, además del cumplimiento de ese término, el test de proporcionalidad de la medida que se ofrece como sustitutiva a la privativa de la libertad, es decir, las razones que hacen la medida 17 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco domiciliaria, en este caso en particular, suficiente para el cumplimiento del fin constitucional que se protegió con la imposición del acto restrictivo y finalmente, la revocatoria, deberá ser demostrativa que desaparecieron las causas que llevaron a la protección del fin constitucional y controvertirlas.

No se avizora del audio contentivo de la audiencia que la parte interesada se haya manifestado sobre un tema neurálgico y es el cumplimiento de los fines protegidos con la imposición de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario a través de una medida de carácter domiciliario, situación que se colige de los formatos de arraigo que aportó junto a su petición, pero que no fue desarrollada en su intervención, situación que hace menos posible acceder a lo solicitado”.

Así pues, el Despacho encuentra que la proposición jurídica del apoderado de los señores Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín se circunscribió a los supuestos establecidos en el artículo 307 del CPP, esto es, a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural y no a la petición de libertad por vencimiento de términos de conformidad con las causales señaladas en el artículo 317 ibidem.

Esta Sala unitaria encuentra acertado lo concluido por la Juez Tercera Penal del Circuito de Tumaco cuando consideró que si los solicitantes “encuentran vencido el término para continuar con la medida de detención preventiva, la ley les faculta para que eleven la solicitud respectiva y no la acción que hoy nos ocupa, ya que la medida restrictiva de la libertad fue impuesta en virtud de una orden judicial, hasta lo que se conoce, con el debido respeto de las garantías fundamentales y procesales que rodean a los implicados y no hay lugar a la prosperidad en la concesión del Habeas Corpus”.

No debe olvidarse que cuando existe una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona8. Lo anterior implica que, en el proceso penal, el juez competente pueda revisar la solicitud de libertad, con la fundamentación jurídica propia para ese tipo de peticiones, siendo este el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde las perspectivas, legal, constitucional y 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066. 18 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco convencional, oportunidad con la que contaron los solicitantes y de la cual no hicieron uso. Es claro que, a partir del momento en que se inicia el trámite penal las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarlas a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues este instrumento, se itera, no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinaria y natural del proceso.

Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, cuando señaló: “[…] por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrilla fuera del texto).

Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el proceso penal se encuentra suspendido por causa del recurso de apelación interpuesto por los peticionarios en contra de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Tumaco9 a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito con en el ente acusador, al considerar que el mismo representaba la concesión de doble beneficio, decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de ser resuelta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.

El Despacho pone de relieve lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “Artículo 317. Causales de Libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la 9 21 de noviembre de 2022. 19 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad (negrilla fuera del texto). Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído CSJ AP3073–2015, sostuvo que «una sana interpretación del parágrafo aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos».

Del mismo modo, en sentencia CSJ AHP, 28 de enero de 2011, rad. 35739, consideró: “… conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.

(negrilla fuera del texto). En este sentido, tampoco es posible que este Despacho se encamine a verificar si en este caso fueron superados los topes temporales establecidos en el artículo 317 del CPP, para decretar la puesta en libertad solicitada pues tal propósito no compete al Juez de habeas corpus, como se precisó líneas atrás. Por los anteriores argumentos, se confirmará la decisión de instancia tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 20 Radicación: 52001233300020230030901 Demandantes: Sergio Hurtado Rivera y Fabián Echeverry Holguín Demandado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 21 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.