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11001031500020240362000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-12

Radicación interna: 5870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Digna Beatriz Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Demandantes: DIGNA BEATRIZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Digna Beatriz Díaz contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo de Pasto. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión del auto del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que rechazó la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, y de la providencia de 14 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la anterior decisión1. 1 Proceso de reparación directa identificado con número de radicado 52001-33-33-001-2019-00187-00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, la demandante y otros2 interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, con la finalidad de que se declare patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor César Javier Yandar Díaz.

Mediante el proveído de 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto inadmitió la demanda porque: (i) no fue calculada de manera correcta la cuantía, y (ii) no se agotó el requisito de conciliación extrajudicial en cuanto a la pretensión consistente en que se declare patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas, sino únicamente respecto de la solicitud de pago de la indemnización de los perjuicios deprecados.

El 20 de noviembre de 2019 la demandante presentó escrito de subsanación en el que corrigió el cálculo de la cuantía y, con respecto al requerimiento de la conciliación prejudicial, dijo “que era imposible; por cuanto la procuraduría no poseía facultades para declarar responsabilidad, razón por la cual no resultaba lógico que se hubiera pretendido agotar estas pretensiones en esta instancia”.

Arguyó que el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto rechazó la demanda, por considerar que: “(…) la parte demandante aporta al asunto constancia emitida por el procurador 207 judicial I administrativo (Fl.28), en donde logra avizorarse que la solicitud de conciliación se efectuó sobre las condenas consecuenciales relativas al reconocimiento de perjuicios morales, perjuicios materiales – lucro cesante y daño a la vida en relación, de modo que, no se agotó dicho requisito frente a la petición principal ateniente a que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que no obra prueba de ello en el expediente”. 2 María Dolores Diaz, Nancy Patricia Díaz, Jeferson Vicente Guacas Diaz y Lupe del Carmen Gómez Mora.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 6 de diciembre de 2019 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y, mediante auto de 14 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó con fundamento en: “(…) Es acertada la decisión del Juzgado de primera instancia en establecer que no se agotó el requisito de procedibilidad frente a la petición principal respecto a que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues efectivamente en el acta de conciliación extrajudicial proferida por la Procuraduría 207 judicial I para asuntos administrativos, se observa que la solicitud de conciliación se elevó para el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño en la vida en relación, pero no se agotó dicho requisito frente a la pretensión principal de la demanda.

(Anexo 02 del expediente digital) (…) Así las cosas, como en la solicitud de conciliación se dejó de invocar la pretensión principal de la demanda, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la parte apelante, en afirmar que la exigencia del Juzgado de primera instancia resulta desproporcionada, porque en ninguna parte de la norma se menciona que las pretensiones de la conciliación deben ser transcritas literalmente a la demanda, pues claramente en la acción que se impetra en el presente caso al tratarse de una acción de reparación directa, que es una acción declarativa e indemnizatoria, debía la parte actora solicitar la declaración de responsabilidad e indicar los perjuicios que pretende le sean indemnizados (…)” 1.3.

La parte actora alega que la anterior providencia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que: “(…) tanto el juez de primera instancia como el tribunal a través de sus providencias han vulnerado el derecho al debido proceso y especialmente al acceso a la administración de justicia por imponer una carga desproporcionada, pues a pesar de que las normas de conciliación extrajudicial no especifican acerca de que las pretensiones tanto de la solicitud de conciliación como de la de la demanda deben ser idénticas, el juez de manera restrictiva así lo interpreto; cercenando la materialización de los derechos sustanciales.

Por otro lado, la exigencia también resulta desproporcionada, puesto que tanto el juzgado como el tribunal no notan que el tema de la responsabilidad si se discutió a pesar de no enunciarse, pues en primera medida, para las partes resultaba lógico, por todo el contexto de la solicitud, que se trataba de discutir una responsabilidad por parte de las entidades demandadas y que con consecuencia de ello se pague una reparación de carácter pecuniaria”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Fiscalía General de la Nación a través de su profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la pretensión de la accionante consiste en que se dejen sin Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos los autos proferidos por las autoridades judiciales.

Asimismo, manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de seis meses desde la providencia proferida el 14 de abril de 2023, que confirmó el auto que rechazó la demanda. 2.2. El director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto su solicitó la desvinculación de la presente acción por considerar que la entidad no tiene injerencia en las actuaciones o decisiones que se desarrollan en las autoridades que administran justicia. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio del magistrado ponente de la decisión debatida, hizo un recuento de las actuaciones del proceso ordinario y arguyó que la providencia objeto de reproche se emitió conforme con las normas que consagran los requisitos previos para demandar. Asimismo, adujo que lo que busca el demandante es reabrir el debate que se surtió en debida forma ante el juez natural del asunto, por lo que solicitó desestimar la presente acción constitucional. 2.4.

El titular del Juzgado Primero Administrativo de Pasto alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por cuanto se respetó el debido proceso, el derecho de defensa, y se agotaron en debida forma todas las etapas procesales. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La señora Digna Beatriz y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad del señor Cesar Javier Yandar Díaz. 3.2.2. Mediante autos de 5 de noviembre de 2019 y de 2 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero Administrativo de Pasto inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, respectivamente. 3.2.4.

La parte actora apeló la anterior decisión y esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 14 de abril de 2023. 3.2.5. La señora Digna Beatriz Díaz interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala pone de presente que, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto y la Fiscalía General de la Nación solicitaron que se les desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, teniendo en cuenta que, en efecto, la acción de tutela de la referencia está dirigida a dejar sin efectos las providencias del Juzgado Primero Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación le asiste interés sobre el asunto, toda vez que dicha autoridad fue la demandada en el proceso de reparación directa y puede verse afectado de lo que resulte de esta providencia, razón por la cual no se aceptará su solicitud Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto podría verse afectada por la decisión que se tome en esta providencia porque representa a la Rama Judicial, autoridad que también fue demandada en el proceso de reparación directa.

Por tanto, tampoco se aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.

El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.2.1.1 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 3.3.3.

Caso concreto. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la accionante ataca el auto de 14 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la providencia de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que a su vez rechazó la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 52001-33-33-001-2019-00187-00.

De conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI4, la Sala advierte que la providencia del 14 de abril de 2023, que confirmó el 4 Visible en el siguiente enlace: Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto que rechazó la demanda, fue notificada por estado el 14 de junio de 20235.

A su vez, la presente solicitud de amparo fue radicada el 12 de julio de 20246, es decir, más de doce (12) meses después, lapso que supera el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Esto no se cumplió en el sub lite y la accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Siendo así, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de inmediatez respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520013333001201900187015 200123 5 Índice 6 ibidem. 6 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202403620001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2024 03620 00 Accionante: Digna Beatriz Díaz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.