Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: NINFA MARINA GONZÁLEZ BEJARANO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: Es improcedente interponer una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la vulneración de los principios de congruencia y non reformatio in pejus cuando no se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ninfa Marina González Bejarano en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2015 03953 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada sentencia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, igualdad y trabajo; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al trabajo, entre otros (artículos 29, 13, 229 y 25 de la Constitución Nacional) que estimo vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, revocar la sentencia del 20 de diciembre (sic) de 2022 para que expida una nueva providencia y se surta la apelación interpuesta con los correspondientes alegatos de conclusión contra la sentencia de primera instancia, como en derecho corresponde, para que cesen las vulneraciones a los derechos fundamentales cuyo amparo solicito.
TERCERO: Ordenar remitir al (sic) expediente al juez de tutela.
CUARTO: Dar traslado de la presente acción de tutela al accionado […]”. (Mayúsculas en el escrito de tutela)
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 16 de febrero de 1983 se vinculó en provisionalidad en la Dirección General de Impuestos Nacionales- DIAN y que a partir del 1 de junio de 1993 fue incorporada e incluida en carrera administrativa, en aplicación del artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Sostuvo que presentó en dos oportunidades solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por los oficios números 00360 del 14 de noviembre de 2008 y 001449 del 27 de julio de 2012 expedidos por la DIAN.
Expuso que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, proceso que conoció en 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones.
Aseveró que, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, confirmó la precitada decisión en providencia del 20 de enero de 2022. Argumentó que la sentencia atacada desconoció los principios de non reformatio in pejus y de congruencia, lo que estima implica la transgresión del derecho fundamental al debido proceso; al efecto, la parte actora afirmó que promovía “acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, por no haber dado aplicación en la sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2022, proferida dentro del correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la garantía constitucional contenida en el artículo 31 de la C.N. de la non reformatio in pejus y principio de congruencia”2.
Agregó que “la irregularidad procesal es determinante en la sentencia que se impugna porque el Ad quem considera y decide con fundamento en unos supuestos de hecho, derecho y pruebas distintos de los establecidos en el fallo de primera instancia, materia de la apelación y de los correspondientes alegatos de conclusión interpuestos por la demandante, como apelante único, con afectación, apenas consecuente, de las garantías procesales que la ley otorga, entre otros, derechos de contradicción, defensa y de la doble instancia. Por lo tanto la sentencia que se impugna no es fruto de los hechos, de lo litigado y probado en el proceso”3. 2 Ibídem. 3 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la providencia controvertida incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, dado que no se aplicó el artículo 31 Superior que establece la garantía de non reformatio in pejus.
Alegó que también se configuró el defecto procedimental absoluto toda vez que la sentencia atacada vulneró los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, lo que fundamentó en lo siguiente4: “[…] El juez de segunda instancia no tomó la decisión de manera congruente con los hechos, lo debatido y probado en el proceso (…).
Según se desprende de los considerandos el juez del conocimiento actuó completamente al margen del procedimiento establecido vulnerando ostensible al (sic) debido proceso por ignorar y no dar tratamiento alguno, en la sentencia del 20 de enero de 2022, al fallo de primera instancia, a la apelación y correspondientes alegatos de conclusión, como si no existieran borrando todo vestigio de estas etapas procesales.
Cual efecto dominó el ad quem, con su protuberante error, vició toda la esfera de lo jurídico sustancial y procedimental aplicable al sub judice. Fundamenta las conclusiones de manera incongruente en presupuestos de hecho, derecho y pruebas que no fueron materia del recurso. Como consecuencia sobreviene un caos jurídico y la grave desmejora de la situación de la accionante, como apelante único: violación de sus derechos de defensa, contradicción, doble instancia, al no ser escuchada y vencida en juicio.
Apelante único porque la DIAN no apeló, como se comprueba al revisar el plenario y registrar la ausencia de esta actuación de la parte demandada. (…) Es evidente la incongruencia que encierra el fallo de segunda instancia al confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2019 que negó las pretensiones de la demanda, cuando no partió en los considerandos de tal providencia, ni de lo apelado, alegado y probado en el proceso. […]”.
Arguyó que, en consonancia con la vulneración de los principios de non reformatio in pejus y congruencia, se incurrió en defecto sustantivo porque no era aplicable la sentencia de unificación proferida el 19 de mayo 4 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016 por el Consejo de Estado, y anota que “incurre en error material o sustantivo al desviar la aplicación de la jurisprudencia sobre lo ya resuelto a favor de la apelante, es decir, sobre lo que no se discute, no fue planteado en la apelación y le es prohibido pronunciarse.
Esto determina que la sentencia unificada del 19 de mayo de 2016 sea manifiestamente inaplicable por encerrar un contrasentido su aplicación”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. Por auto del 3 de mayo de 20226 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7.
Igualmente, se requirió a la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado y/o a la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que allegaran copia en archivo digital del expediente con radicación nro. 25000 2342 000 2015 03953 01, el cual fue remitido8. 3.2. El consejero ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9, en el que señaló que de la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 se desprende “con claridad que no existe riesgo de haberse configurado una vulneración al principio de congruencia alegado por la parte actora, toda vez que el análisis jurídico efectuado se 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. 7 Esta orden se cumplió el 11 de mayo de 2022.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó específicamente a los elementos que constituyeron la controversia y a su vez, aborda y enerva cada uno de los motivos de inconformidad de la entonces recurrente sin que se hayan esgrimido argumentos ajenos a la litis o que hubiesen empeorado la situación creada a la accionante en primera instancia, la cual en todo caso ya era la negativa del derecho que solo fue confirmada, no agravada como pretende hacerlo ver la señora González Bejarano en esta oportunidad”. 3.3.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN presentó informe en término vía correo electrónico10, en el que solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto no se advierte ninguna anomalía en la sentencia proferida el 20 de enero de 2022. 3.4. El magistrado ponente de la decisión proferida en primera instancia radicó informe11, en el que expuso que es claro que los argumentos presentados por la parte actora están encaminados a atacar el criterio interpretativo del juez, por lo que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de 10 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. 11 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 202113, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 4.2.1. La señora Ninfa Marina González Bejarano, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó a NINFA MARINA GONZALEZ BEJARANO el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, factor salarial: oficio 00360 del 14 de noviembre de 2008 que niega lo peticionado inicialmente;
Resolución 0000626 del 22 de enero de 2009 que decidió el recurso de reposición y el oficio 001449 del 27 de julio de 2012 que retira la negativa y solicita “atenerse a lo allí resuelto”, con referencia a los actos administrativos citados anteriormente. SEGUNDA: Se reconozca y pague a la accionante, en restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, factor salarial, conforme a los hechos y fundamentos de derecho que se invocan considerando la prescripción trienal, es decir, tres años atrás contados a partir de la interrupción de la prescripción (del 3 de julio de 2012 a 3 de julio de 2009) y del 3 de julio de 2012 en adelante se continúe pagando mientras se mantengan los hechos y el derecho que originaron su reconocimiento y pago.
TERCERA: Se ordene a la DIAN reliquidar y pagar a la accionante todas las prestaciones e incentivos que en derecho correspondan considerando que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, en 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 15 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25000 2342 000 2015 03953 01.
Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02412 00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho y procedimiento administrativo independiente, según sus propias reglamentaciones […]”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 5 de diciembre de 2019, negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de enero de 2022, la confirmó16.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.
A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de 16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 25000 2342 000 2015 03953 01. 17 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad, en la medida que solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable18. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial19: (i) cuando el asunto está trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar 18 La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 19 Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable20.
En el asunto bajo examen, la accionante interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida el 20 de enero de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, porque, en su concepto, trasgredieron los principios de congruencia y de non reformatio in pejus, toda vez que no se resolvió de acuerdo con lo que fue objeto de apelación en el proceso y tampoco se tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. Por consiguiente, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que, en contra de la providencia censurada, es posible interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que lo alegado es que la sentencia cuestionada transgredió los principios de congruencia y de non reformatio in pejus.
Al efecto, esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”21.
Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del 20 Sentencia T-150 de 2016. 21 Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).
Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.
(se destaca) En suma, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”22. [Destacado por la Sala] De contera, como la actora manifiesta que la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, al proferir la sentencia atacada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque trasgredió los principios de congruencia y non reformatio in pejus, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche.
Valga destacar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el recurso extraordinario de revisión es un medio de defensa judicial idóneo para cuestionar este tipo de reproches; así lo ha explicado23: “[…] El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000- 2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión […]”. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión que ataca por vía de tutela ni acredita o alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Ninfa Marina González Bejarano en contra de la sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02412-00 Accionante: Ninfa Marina González Bejarano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 20 de enero de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.