CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05981-00 Recurrente: FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Rechazo por no subsanar los defectos.
El 22 de julio de 2011, Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Procuraduría General de la Nación y otro para que se declarara la nulidad de los actos que lo inhabilitaron para ejercer cargos públicos. En sentencia del 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó las pretensiones.
Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de súplica. El 10 de febrero de 2022, el consejero César Palomino Cortés rechazó el recurso por improcedente y, en su lugar, lo adecuó al recurso extraordinario de revisión y requirió a la parte demandante para que, en el término de diez días, presentara el recurso de revisión, de conformidad con los requisitos del artículo 189 CCA.
En la misma fecha, el consejero ponente ordenó remitir el expediente a reparto. El 1 de marzo de 2023, la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado certificó que la parte demandante no radicó el recurso extraordinario de revisión, conforme la providencia del 10 de febrero de 2022. El 27 de marzo de 2023, la secretaria general de esta Corporación certificó que el expediente se sometió a reparto en cumplimiento de la providencia del 10 de febrero de 2022. 1.
El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 CPACA. El Despacho es competente para proferir este auto según el artículo 125 CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2. El artículo 252 CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes, (ii) nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Asimismo, establece que con el recurso se deberá acompañar el poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. El artículo 253.3 CPACA dispone que el recurso se rechazará cuando no se subsane en término las falencias advertidas en la inadmisión. Como el demandante guardó silencio y no subsanó los defectos señalados en el auto del 10 de febrero de 2022, según consta en las certificaciones expedidas por la secretaria de la Sección Segunda y la secretaria general del Consejo de Estado (documento: RECIBEPRUEBAS_CERTIFICACIONEXP EDI(.pdf) NroActua 10, índice 10, SAMAI y NroActua 17, índice 17, SAMAI), se rechazará el recurso, de conformidad con el artículo 253.3 CPACA.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZÁSE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Felipe Alfonso Guzmán Mendoza contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVANSE los anexos al recurrente sin necesidad de desglose, de conformidad con el artículo 90 CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR