CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Forever 21, Inc. y Laboratorios Duben Benjumea S.A.S. Tema: Registro como marca del signo nominativo “SERPENTI FOREVER”, para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 20171 y 68281 de 13 de septiembre de 20182 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro del signo como marca nominativa “SERPENTI FOREVER” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Bulgari S.P.A. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda y su reforma3 1. La sociedad Bulgari S.P.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 1.
Que es nula la Resolución núm. 51529 del 28 de agosto de 2017 proferida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. SD2017/0012925, mediante la cual negó de oficio el registro de la marca SERPENTI FOREVER solicitado por Bulgari S.P.A. como extensión territorial del Registro Internacional núm. 1332000, para identificar los siguientes productos de las 38 clases 9, 16 y 18 de la Clasificación Internacional de Niza: Clase 9: Soportes para ordenadores portátiles. 1 Folios 30 a 32 vto C pp.
“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 33 a 39 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 17 y 106 a138 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Clase 16: Fundas portadocumentos. Clase 18: Artículos de cuero y de cuero de imitación; estuches para llaves; estuches para artículos de tocador; baúles [equipaje]; bolsos; portafolios [marroquinería]; bolsos de cuero de imitación; bolsas de tela; bolsos de deporte; bolsas de playa; monederos de malla; monederos; bolsos de mano; juegos de maletas [artículos de marroquinería]; bolsos portadocumentos; paraguas; billeteras; morrales; maletines; maletines para documentos; morrales. 2.
Que es nula la Resolución núm. 68281 del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo núm. SD2017/0012925, mediante la cual confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 51529 del 28 de agosto de 2017. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca SERPENTI FOREVER solicitado por Bulgari S.P.A., […] Clase 9: Soportes para ordenadores portátiles. Clase 16: Fundas portadocumentos.
Clase 18: Artículos de cuero y de cuero de imitación; estuches para llaves; estuches para artículos de tocador; baúles [equipaje]; bolsos; portafolios [marroquinería]; bolsos de cuero de imitación; bolsas de tela; bolsos de deporte; bolsas de playa; monederos de malla; monederos; bolsos de mano; juegos de maletas [artículos de marroquinería]; bolsos portadocumentos; paraguas; billeteras; morrales; maletines; maletines para documentos; morrales. 4.
Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso. 5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos dictar las resoluciones mediante las cuales se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 192 de o Lev 1437 de 2011. 6.
Que se condene en costas a la parte demandada […]”4 (mayúscula del original). I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Manifestó que, el 5 de agosto de 2016, la sociedad Bulgari S.P.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “SERPENTI FOREVER” para distinguir productos de las clases 9ª, 16 y 186 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: 4 Folios 3 y 4 C pp. 5 Folios 4 a 6 C pp. 6 Versión 10. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] Clase 9 Soportes para ordenadores portátiles.
Clase 16 Fundas portadocumentos. Clase 18 Artículos de cuero y de cuero de imitación; estuches para llaves; estuches para artículos de tocador; baúles [equipaje]; bolsos; portafolios [marroquinería]; bolsos de cuero de imitación; bolsas de tela; bolsos de deporte; bolsas de playa; monederos de malla; monederos; bolsos de mano; juegos de maletas [artículos de marroquinería]; bolsos portadocumentos; paraguas; billeteras; morrales; maletines; maletines para documentos; morrales […]”. 4.
Indicó que una vez publicada la solicitud en la gaceta de la propiedad industrial 792 de 10 de mayo de 2017, no se presentó oposición por parte de terceros. 5. Manifestó que, a través de la Resolución 51529 de 28 de agosto de 2017, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro como marca del signo solicitado, con fundamento en el cotejo realizado de oficio con las marcas: i) FOREVER (nominativa) con registro 457.713, que ampara productos de la clase 9ª; ii) FOREVER (nominativa), con registro 457.712, en clase 18; iii) FOREVER 21 (nominativa), con registro 488.400, en clase 9ª, cuyo titular es Forever 21, Inc.; y iv) FOR EVER HQ (nominativa), con registro 416.196, en clase 16, cuyo titular es Laboratorios Duben Benjumea S.A.S. Frente a esta decisión Bulgari S.P.A interpuso recurso de apelación. 6.
Señaló que, mediante la Resolución 68281 de 13 de septiembre de 2018, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió confirmar la Resolución 51529. I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134 y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro de la marca nominativa “SERPENTI FOREVER” en las clases 9ª, 16 y 18 a favor de la sociedad Bulgari S.P.A., al considerar que la misma era similarmente confundible con las marcas “FOREVER”, “FOREVER 21” y “FOR EVER HQ” desconociendo lo dispuesto 7 Folios 7 a 14 C pp. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 9.
Sostuvo que “[…] si bien la expresión FOREVER es de origen inglés, es una expresión de uso común y extendido dentro del lenguaje cotidiano de los consumidores promedio en Colombia quienes conocen su significado como por siempre / para siempre, y de ahí que su uso en varios signos distintivos no haya sido objeto de discusión por parte de Forever 21, Inc. o laboratorios Duben Benjumea & Cía S. en C. En consecuencia, el presente asunto involucra marcas registradas que contienen la expresión FOREVER de carácter débil por su uso común y el conocimiento generalizado de su significado en el argot popular […]”. 10.
Advirtió que la reproducción del elemento denominativo FOREVER no crea confusión al consumidor de los productos de las clases 9ª, 16 y 18, en tanto que es débil, por lo que las diferencias conceptuales ofrecidas por los elementos adicionales en el signo solicitado lo hacen distintivo. 11. Explicó que el signo “SERPENTI FOREVER” es parte de un portafolio de productos de uso exclusivo cuyos precios de venta oscilan entre los USD $400 y USD 22,800, por lo que son productos de moda de alto costo, dirigidos a un consumidor exclusivo y no de consumo masivo. 12.
Resaltó que “[…] la marca solicitada constituida por un conjunto inherentemente original y distintivo de las denominaciones SERPENTI FOREVER, es un signo apto para distinguir los siguientes productos de las clases 9, 16 y 18 Internacionales, productos para los cuales fue solicitado su registro y se debe dar por descontado que es susceptible de representación gráfica, en la medida que denota para los consumidores un origen empresarial determinado y determinable en el mercado […]”.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron expedidas de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.
Señaló que las marcas cotejadas son semejantes debido a que comparten el elemento característico FOREVER. 15. Manifestó que “[…] en lo atinente al aspecto ortográfico, se pueden encontrar algunas pequeñas diferencias, no se puede desconocer que, el elemento preponderante y más llamativo en todos y cada uno de los signos cotejados, es la 8 Folios 88 a 93 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio palabra FOREVER.
Esta palabra, se encuentra registrada por la sociedad FOREVER 21, Inc. Y es reproducida en su totalidad por la marca solicitada. Así mismo, en el aspecto fonético, se encuentra que la pronunciación es idéntica. Por último, al provenir ambos signos del idioma inglés, y ante su evidente identidad, no pueden coexistir estos en el mercado, pues generaría confusión […]”. 16.
Resaltó que, de registrar el signo, podría generarse un riesgo de confusión indirecta, incluso en consumidores selectivos, en tanto que son marcas idénticas que amparan iguales productos. Adicionalmente se crea un riesgo de asociación comoquiera que usualmente “[…] las marcas de productos “low cost” suelen impulsarse con líneas de productos producidas por grandes marcas […]”.
II.2. Contestación de las sociedades Forever 21, Inc. y Laboratorios Duben Benjumea S.A.S. 17. Las sociedades Forever 21, Inc. y Laboratorios Duben Benjumea S.A.S., terceras interesadas en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificadas9 en debida forma del auto admisorio y de la providencia que admitió parcialmente la reforma de la demanda, no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda y su reforma.
III. TRÁMITE DEL PROCESO 18. La sociedad Bulgari S.P.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de enero de 201910 en contra de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 2017 y 68281 de 13 de septiembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 19. Mediante auto de 3 de mayo de 201911 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió. 20.
Por auto de 16 de agosto de 201912 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a los representantes de las sociedades Forever 21, Inc. y Laboratorios Duben Benjumea S.A.S. El 2 de septiembre de 201913 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21. Mediante auto de 13 de marzo de 202014 se admitió parcialmente la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en lo concerniente a las pruebas.
Ello, por cuanto la modificación del concepto de violación, relativa a la alegada existencia de una familia de marcas, no podía aceptarse, dado que no es posible variar dicho concepto sin que se modifiquen también las pretensiones de la demanda. 9 Folios 58, 63, 59, 64 y 202 C pp. 10 Folio 1 C pp. 11 Folio 43 C pp. 12 Folios 52 y 53 C pp. 13 Índice 14 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Folios 3 y 204 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 22.
A través de providencia de 2 de noviembre de 202015 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 30 de abril de 202116. 23. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, se decretaron como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales y se ordenó oficiar a la SIC para que allegara los certificados de vigencia y titularidad de unas marcas, los cuales fueron aportados. 24.
Mediante auto de 21 de septiembre de 202117 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 266-IP-2021 de 21 de septiembre de 202218 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina y, de oficio, el artículo 151.
Asimismo, no interpretó el artículo 134 ibidem. Dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…]. C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículo 134 y 136 literal a) de la Decisión 486. Únicamente procede la interpretación del Artículo 136 a) de la Decisión mencionada, el mismo será interpretado por ser pertinente.
No procede la interpretación del Artículo 134 de la Decisión 486 al no ser objeto de controversia el concepto de marca ni los requisitos para su registro. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva.
Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión 15 Folio 222 C pp. 16 Índice 40 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índices 56 y 57 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 66 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 4.
Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] 4.2 Cuando un signo esté conformado por palabras en idioma extranjero que no formen parte del conocimiento común de los consumidores, podría ser considerad como un signo de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marca […]. […] 5. Signos conformado por denominación de uso común […] 5.2 Se entiende por signo común o usual aquel que se encuentra integrado exclusivamente por uno o más vocablos o indicaciones que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país para identificar los productos o servicios de que se trate.
No es posible aceptar como marca registrable aquellos signos que se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicios de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; esos signos usuales en el lenguaje común o en los usos comerciales en relación con los productos o servicios que pretenden representar, es decir, aquellos signos que se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres del comercio para designar los productos o servicios. […] 6.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 6.4 Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (Intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 26.
Mediante auto de 15 de noviembre de 202219 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27.
En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante20 y la SIC21 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, los terceros con interés directo y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 2017 y 68281 de 13 de septiembre de 2018, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro del signo como marca “SERPENTI FOREVER” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Bulgari S.P.A. 30.
La Sala deberá analizar si entre la marca nominativa “SERPENTI FOREVER” y las marcas: i) FOREVER (nominativa) con registro 457.713, que ampara productos de la clase 9ª; FOREVER (nominativa), con registro 457.712, en clase 18; FOREVER 21 (nominativa), con registro 488.400, en clase 9ª, cuyo titular es Forever 21, Inc.; y ii) FOR EVER HQ (nominativa), con registro 416.196, en clase 16, cuyo titular es Laboratorios Duben Benjumea S.A.S.; se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 19 Índice 69 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 74 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 75 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 31.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 201723 y 68281 de 13 de septiembre de 201824 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca de “SERPENTI FOREVER” nominativo, para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Bulgari S.P.A. IV.4.
Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro del signo como marca nominativa “SERPENTI FOREVER” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª, 16 y 1825 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] Clase 9 Soportes para ordenadores portátiles.
Clase 16 Fundas portadocumentos. Clase 18 Artículos de cuero y de cuero de imitación; estuches para llaves; estuches para artículos de tocador; baúles [equipaje]; bolsos; portafolios [marroquinería]; bolsos de cuero de imitación; bolsas de tela; bolsos de deporte; bolsas de playa; monederos de malla; monederos; bolsos de mano; juegos de maletas [artículos de marroquinería]; bolsos portadocumentos; paraguas; billeteras; morrales; maletines; maletines para documentos; morrales […]”. 34.
A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no tiene semejanzas con las marcas previamente registradas que generen riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. Ello, en tanto que la expresión reproducida FOREVER, es de uso común y débil, con un significado conocido por el consumidor en Colombia, por lo que la SIC desconoció lo dispuesto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Asimismo, los productos amparados por el signo solicitado están destinados a un consumidor exclusivo. 35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 266-IP-2021 de 21 de septiembre de 202226 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de 23 Folios 30 a 32 vto C pp.
“[…] Por la cual se niega un registro […]”. 24 Folios 33 a 39 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 25 Versión 10. 26 Índice 66 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 151 ibidem.
Asimismo, no interpretó el artículo 134 ejusdem, al considerar que no está en discusión el concepto de marca. 36. Al respecto, la Sala precisa que la demandante invocó como vulnerada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículo 134, y al exponer el concepto de violación adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con las previamente registradas, lo que en realidad corresponde a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a).
Asimismo, dicho artículo 134 no fue objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo en mención. 37. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Marca solicitada por la parte demandante SERPENTI FOREVER (nominativa) Clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por Forever 21, Inc. Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro FOREVER Nominativa 9ª 457.713 FOREVER Nominativa 18 457.712 FOREVER 21 Nominativa 9ª 488.400 Marca previamente registradas por Laboratorios Duben Benjumea S.A.S. FOR EVER HQ (nominativa) Registro 416.196 Clase 16 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 40.
De manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si los signos distintivos contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 41. Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “FOREVER” y “21” resultan ser de uso común en la clase 9ª del nomenclátor internacional, tal como se observa de 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados27: “FOREVER” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. SHREK FOREVER AFTER DREAMWORKS ANIMATION L.L.C. 9ª 391406 SOONBIG GREAT IS FOREVER ORLANDO YEZID ROSAS MORA 9ª 624591 eco FOREVER ECOELECTRIC AND LED SAS 9ª 535835 “21” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. LAR Z-21 CASCOS LAR S.A. 9ª 310734 PISO 21 DAVID ESCOBAR GALLEGO PABLO MEJIA BERMUDEZ JUAN DAVID HUERTAS CLAVIJO JUAN DAVID CASTAÑO MONTOYA 9ª 470660 21 day FIX BEACHBODY, LLC 9ª 529264 42.
Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 43.
De lo expuesto, si bien es cierto que, en principio, las expresiones de uso común “FOREVER” y “21”, al estar presentes en las marcas enfrentadas dentro de la clase 9ª, 27 Consulta realizada el 21 de agosto de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio no deberían ser tenidas en cuenta al momento de realizar el examen de confundibilidad dado que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se trata de palabras o números que no pueden ser utilizados en exclusiva por un empresario, también lo es que su exclusión del cotejo no resulta procedente en este caso, en la medida en que la primera expresión es donde se fundamenta la controversia.
Asimismo, respecto de las marcas con certificados 457.713, 457.712 y 488.400 se reducirían al punto de hacer imposible el estudio. 44. Adicionalmente, la Sala pone de presente que en de la marca “FOREVER 21” con certificado 488.400 en la clase 9ª, “FOREVER” como “21”, son términos de uso común que se encuentran en situación equivalente desde el punto de vista de su débil capacidad distintiva.
De ahí que, si se aceptara excluir del cotejo únicamente el vocablo “FOREVER”, pero se mantuviera el análisis con base en “21”, (o viceversa), se estaría aplicando un criterio parcial y selectivo contrario al criterio fijado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el cual ha advertido que los signos conformados exclusivamente por denominaciones comunes solo pueden ser considerados en el cotejo cuando su exclusión imposibilite la comparación. Lo anterior se refuerza en el entendido que el mismo Tribunal ha reconocido que cuando esas expresiones débiles o comunes se combinan, pueden llegar a configurar un signo distintivo en su conjunto. 45.
Así lo establece el numeral 3.7 de la interpretación prejudicial 344-IP-2022, aplicable en este proceso, al indicar que “[…] los signos conformados exclusivamente por denominaciones […] comunes o usuales al estar combinadas con otras, pueden generar signos completamente distintivos […]”, lo cual implica que la debilidad individual de los componentes no impide su análisis conjunto si el resultado global tiene capacidad distintiva.
Por su parte, el numeral 3.8 precisa que, cuando la exclusión de tales componentes redujera el signo de forma que se imposibilite el cotejo, este debe ser valorando en su conjunto. 46. Ahora, respecto de: i) SERPENTI para las clases 9ª, 16 y 18; ii) FOREVER para productos en 16 y 18; y iii) HQ en la clase 16 del nomenclátor internacional, la Sala advierte que no resultan ser de uso común al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados28.
Por esta razón, dichas expresiones, respecto de estas clases, deben mantenerse dentro del cotejo. 47. Cabe advertir que en el expediente del proceso de la referencia se aportaron unos certificados de vigencia y titularidad de unas marcas29, los cuales contienen la expresión FOREVER. Al respecto, la Sala considera que dichos registros fueron concedidos para amprar productos de clases 14 y 25, las cuales no acreditan que dicha palabra, para los productos de las clases 9ª, 16 y 18 del nomenclátor internacional, sean de uso común. 48.
Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen 28 Ibidem. 29 Índice 47 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 49.
Así pues, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado S E R P E N T I F O R E V E R 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 Marcas previamente registradas F O R E V E R 1 2 3 4 5 6 7 F O R E V E R 2 1 1 2 3 4 5 6 7 8 9 F O R E V E R H Q 1 2 3 4 5 6 7 8 9 50.
De la revisión de las marcas, la Sala no advierte significativas similitudes, en tanto que las mismas cuentan con diferente extensión, así como distinta secuencia consonántica y vocálica. Ello, por cuanto la marca concedida está conformada por 2 palabras, 15 letras, 9 consonantes “S-R-P-N-T-F-R-V-R” y 6 vocales “E-E-I-O-E-E”, mientras que las marcas previamente registradas están compuestas por: i) 1 palabra, 7 letras, 4 consonantes “F-R-V-R” y 3 vocales “O-E-E”; ii) 2 palabras, 4 consonantes 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “F-R-V-R”, 3 vocales “O-E-E” y el número “21”; y ii) 3 palabras, 9 letras, 6 consonantes “F-R-V-R-H-Q” y 3 vocales “O-E-E”. 51.
Por tanto, la Sala estima que, en el caso sub examine, la marca “SERPENTI FORVER” contiene la denominación adicional “SERPENTI”, en la cual recae la distintividad del conjunto, lo cual crea una diferencia ortográfica relevante, que modifica la estructura y refuerza su carácter distintivo, permitiendo que se perciba con claridad como disímil respecto de las marcas “FOREVER”, “FOREVER 21” y “FOR EVER HQ”. 52.
Es así como, esta Sala considera que la marca cuestionada “SERPENTI FOREVER” cuenta con elementos adicionales que la dotan de una carga semántica particularizadora, a saber, la expresión “SERPENTI”, esta última donde recae su fuerza distintiva. Se advierte que la palabra “FOREVER” es de uso común y, por ende, débil, razón por la cual la distintividad no puede recaer en ella. 53.
En relación con la similitud fonética, es importante señalar que la pronunciación de las expresiones comparadas es diferente, debido a que, como se dijo, son expresiones disímiles, comoquiera la marca solicitada introduce una palabra adicional que la hace evidentemente distinta, esta es, “SERPENTI”. 54. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: SERPENTI FOREVER – FOREVER - SERPENTI FOREVER – FOREVER SERPENTI FOREVER – FOREVER - SERPENTI FOREVER – FOREVER SERPENTI FOREVER – FOREVER - SERPENTI FOREVER – FOREVER SERPENTI FOREVER – FOREVER - SERPENTI FOREVER – FOREVER SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 - SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 - SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 - SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 - SERPENTI FOREVER – FOREVER 21 SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ- SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ- SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ- SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ- SERPENTI FOREVER – FOR EVER HQ 55.
Por ello, la inclusión de la palabra “SERPENTI”, en la marca solicitada, introduce una modificación sustancial en su estructura fonética, al ampliar la extensión de la marca, alterar su ritmo e incorporar una sonoridad más prolongada, lo que genera una impresión sonora disímil. Estas diferencias, tanto en la composición en el conjunto marcario como en esa letra, afectan de manera significativa la percepción auditiva del consumidor y permiten distinguirlos con claridad. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56.
Esta Sala, en sentencia de 2 de mayo de 202530, reiterando lo expuesto en la sentencia de 29 de marzo de 201931, y al realizar el cotejo entre una marca que reproducía la denominación de la marca previamente registrada, pero se incluían elementos diferenciadores en su terminación, consideró que: “[…] Es así como, esta Sala, el caso sub examine, considera que la marca cuestionada “BRISA ALVISA” cuenta con un elemento adicional que la dota de una carga semántica particularizadora, a saber, “ALVISA”, expresión en la cual recae su fuerza distintiva, y la cual le otorga suficiente distintividad, diferenciándola de las marcas previamente registradas “BRISA”. […] Esta Sala, en sentencia de 29 de marzo de 2019, al realizar el cotejo entre las marcas “BRISSART” y “BRISA”, consideró que: “BRISSART es una marca simple, estructurada por 8 letras, 2 vocales, 6 consonantes y 2 sílabas y termina en las consonantes “RT”, que contienen la fuerza distintiva necesaria y contribuyen a diferenciarla de la marca previamente registrada; mientras que la denominación BRISA también es una marca simple, estructurada por 5 letras, 2 vocales, 3 consonantes y 2 sílabas y termina en la consonante “S” y en la vocal “SA”.
Las consonantes “RT” dotan a la marca solicitada de mayor distintividad dentro de la marca cuestionada […] lo que incide en que no se genere riesgo de confusión o asociación. En otras palabras, las consonantes RT de la desinencia de la marca cuestionada refuerzan las diferencias entre las marcas en disputa y permiten vincularlas con un origen empresarial determinado. […] Referente a la similitud fonética, la Sala señala que tienen sílabas tónicas diferentes, debido a que el acento prosódico de “BRISSART” está ubicado en la sílaba “RT”, mientras que el de “BRISA” está en la sílaba “BRI”.
De manera que no existe similitud fonética. Sobre el particular, la Sala aclara que el hecho de que las marcas en conflicto tengan terminaciones diferentes, hace que su pronunciación difiera significativamente y lo cierto es que no es sable confundir las marcas cotejadas. Lo anterior en razón de que, al acudir el método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones o desinencias distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a las marcas, para que sean registrables sin que se lleve a entender que identifican un mismo producto o se genere riesgo de confusión indirecta o de asociación”. […] 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de mayo de 2025. Rad.: 2018-00020-00. MP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de marzo de 2019. Rad.: 2006-00075-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En ese sentido, esta Sala prohíja las manifestaciones supra y considera que la palabra adicional “ALVISA”, que compone la marca concedida, es un elemento que la hace ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de las marcas “BRISA”, pues altera la terminación de la marca […]” (negrilla fuera de texto). 57.
En ese sentido, esta Sala prohíja lo expuesto supra y considera que, en la marca solicitada la palabra adicional “SERPENTI” es un elemento que la hacen ortográfica y fonéticamente diferente, respecto de las marcas previas, pues altera la composición. 58. Ahora bien, respecto de la similitud ideológica la Sala advierte que las marcas previamente registradas contienen las siguientes expresiones: 59.
SERPENTI que, en idioma italiano significa “serpientes”32. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202433, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].
(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 60. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.
(negrilla fuera del texto). 61. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 62.
Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque la palabra “SERPENTI” se encuentra escrita en italiano, es claro que la misma sirve de raíz equivalente34 a su 32 Consultado en https://es.bab.la/diccionario/espanol-italiano/serpiente 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024.
Rad.: 2016-00126-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023. Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio traducción al castellano “SERPIENTES”, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local. 63.
FOREVER, la cual, en idioma inglés, significa “siempre”35, la cual se considera que no sirve de raíz equivalente, ni es fonéticamente semejante a la expresión siempre, asimismo, no está acreditado que sea de conocimiento generalizado su traducción en Colombia, por lo que se concluye como una palabra de fantasía para el consumidor medio. 64. 21, el cual es un número.
Y, HQ, expresión que no posee un significado, por lo que también es un elemento de fantasía. 65. Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que, al estar las marcas compuestas por elementos de fantasía, en su conjunto, no transmiten un concepto conocido o directamente asociado por el consumidor, razón por la cual no es posible realizar una comparación desde este enfoque36. 66.
En ese contexto, la Sala concluye que, la marca solicitada “SERPENTI FOREVER”, en conjunto, se diferencia de las marcas previamente registradas “FOREVER”, “FOREVER 21” y “FOR EVER HQ”, al contener elementos adicionales, en los cuales recae la distintividad de la denominación, a saber “SERPENTI”. 67. Por ello, no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión. En consecuencia, resulta innecesario examinar el segundo supuesto previsto en el literal a) del artículo 136 y en el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000, relativo a la conexidad competitiva y el riesgo de asociación entre el público consumidor. 68.
En este mismo sentido, la Sala observa que el planteamiento de la parte demandante acerca de que los productos amparados por el signo solicitado se dirigen a un consumidor exclusivo, se encuentra comprendido dentro de dicho análisis sobre la conexidad competitiva, razón por la cual no resulta necesario un pronunciamiento independiente sobre este argumento.
IV.5. Conclusión 69. En ese contexto, los actos acusados violaron lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. En particular, la SIC no evaluó correctamente las diferencias entre las marcas en conflicto. 70. Por lo anterior, la Sala considera que la SIC debió conceder el registro de la marca nominativa “SERPENTI FOREVER” para amparar productos en las clases 9ª, 16 y 18 35 Consultado en https://dictionary.cambridge.org/dictionary/english/forever 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Bulgari S.P.A. En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 2017 y 68281 de 13 de septiembre de 2018 y acceder al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 71.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 51529 de 28 de agosto de 2017 y 68281 de 13 de septiembre de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro como marca del signo nominativo “SERPENTI FOREVER” solicitado para distinguir productos de las clases 9ª, 16 y 18 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Bulgari S.P.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00090-00 Demandante: Bulgari S.P.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.