REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE ENERGY COLOMBIA SA Y OTRO Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CCA Asunto: APELACIÓN DE AUTO - INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentada GE Energy Colombia SA (demandante) en contra del auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios de la abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de controversias contractuales Las sociedades Ge Energy Colombia SA (antes Areva T&D SA) y Sdv Energía E Infraestructura SL (antes Sadeven SA) presentaron demanda el 4 de junio de 2010 en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de la empresa de Interconexión Eléctrica SA, con el propósito de que se declare el incumplimiento de un contrato estatal y se condene al pago de los perjuicios causados por valor de $11.200.468.897 y de las mayores cantidades ejecutadas en cuantía de $5.077.764.120 adicionales. 2.
El incidente de regulación de honorarios de la abogada La abogada Claudia Juliana Parra Mendoza, quien participó en este proceso como apoderada judicial de la parte demandante (Ge Energy Colombia SA y Sdv Energía 2 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios E Infraestructura Sl), presentó incidente de regulación de honorarios (fl. 14 – archivo “cuadernoprincipaltomo1” – SAMAI) con el propósito de que se fijen sus honorarios profesionales y se ordene el respectivo pago, para lo cual expuso, en síntesis, los siguientes fundamentos: 1) La abogada Claudia Juliana Parra Mendoza asumió la representación judicial de la parte actora desde el 19 de julio de 2010 cuando el proceso ya estaba en curso en la etapa de admisibilidad de la demanda y continuó con su gestión hasta el 16 de mayo de 2013 cuando el proceso cursaba en la etapa de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, por cuanto la parte demandante en esa fecha otorgó un nuevo poder a otro profesional del derecho para ejercer su representación judicial en dicho proceso. 2) La mencionada apoderada suscribió un contrato de prestación de servicios con la parte demandante pero, con el objeto de prestar asesoría jurídica, mas no para la representación judicial en este proceso; adicionalmente, representó judicialmente a la parte demandante en otros procesos judiciales diferentes y más sencillos en los cuales se pactó un monto por honorarios de $10.000.000 en cada uno. Sin embargo, en lo que respecta a este específico proceso nunca se acordó un valor por concepto de honorarios. 3) En varias oportunidades la abogada solicitó el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales, pero no encontró una respuesta justa y equitativa por parte de sus poderdantes, quienes finalmente decidieron desentenderse y no realizar el pago. 4) Aunque en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demanda de controversias contractuales, el desempeño profesional de la abogada fue diligente, oportuno y responsable; ejerció su responsabilidad de medio dentro de los parámetros sustanciales y procedimentales que se requirieron en cada instancia procesal, siendo una labor que conforme al ordenamiento legal y ético debe ser compensada económicamente en proporción a la complejidad, la naturaleza de la causa jurídica y la cuantía de la controversia. 3 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios 3.
La oposición al incidente de regulación de honorarios 1) La sociedad GE Energy Colombia SA (archivo 16 - índice 2 – SAMAI) se opuso a la prosperidad del incidente, para lo cual expuso los siguientes argumentos de defensa: a) Entre las partes existió un acuerdo marco sobre el monto de honorarios por valor de $10.000.000 para llevar a cabo la representación judicial en cada uno de los procesos, por lo tanto, no se puede fijar en este asunto un valor superior al pactado, de conformidad con lo establecido en “el artículo 69 del Código de procedimiento Civil”. b) La abogada Claudia Juliana Parra Mendoza no actuó en todo el proceso, pues, solo intervino en la etapa de pruebas, por lo que sus honorarios deben corresponder únicamente a su gestión realizada en esa precisa etapa del proceso. 2) La sociedad SDV Energía e Infraestructura SL (demandante) no contestó el incidente, según lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Magdalena en auto de 20 de octubre de 2023 (fl. 4 archivo 34 - índice 2 – SAMAI). 4.
El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Magdalena, por auto de 20 de octubre de 2023 (archivo 34 – índice 2 SAMAI) resolvió regular los honorarios de la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza en la suma de $30.600.000, equivalente al 0.18% de las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 1) De conformidad con la ley y la jurisprudencia, el monto de los honorarios de los abogados por su gestión judicial se debe fijar i) según lo pactado entre las partes y, ii) en caso de no existir prueba del contrato ni del valor pactado, los honorarios se deben establecer con base en las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura para agencias en derecho, según la valoración de varios factores relacionados con el trabajo efectivamente realizado, la complejidad del asunto y la cuantía del proceso. 4 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios En el presente asunto no hay prueba de la existencia de un pacto entre las partes sobre el monto de los honorarios, por consiguiente, se deben atender las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 que establece un máximo, en primera instancia, del 20% del total de las pretensiones. 2) En este caso se debe valorar que: i) las pretensiones de la demanda se cuantificaron en la suma de $16.278.233.017; no obstante, en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias1 se denegaron la totalidad de las pretensiones; ii) no se pueden tener en cuenta las actuaciones procesales que ejecutó la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza desde la etapa de admisión de la demanda hasta la etapa de resolución de las excepciones previas porque actuó como apoderada sustituta y no como la principal; iii) la parte demandante otorgó poder a la mencionada abogada para actuar como apoderada principal el 29 de noviembre de 2011, de manera que las actuaciones procesales que se pueden valorar son las que ejecutó desde esa fecha cuando el proceso cursaba en la etapa de conciliación judicial hasta el 13 de mayo de 2013 cuando se revocó el poder y el proceso estaba pendiente de que se profiriera sentencia de primera instancia. 3) Con base en esas premisas, teniendo en cuenta únicamente la gestión que la abogada desarrolló como apoderada principal, se estima que los honorarios se deben fijar en el equivalente al 0.18% de las pretensiones de la demanda, por un valor de $30.600.000. 5.
El recurso de apelación La parte incidentada GE Energy Colombia SA interpuso oportunamente2 recurso de apelación (índice 2, archivo 36 – SAMAI) contra el anterior auto por medio del cual se reguló los honorarios de la abogada, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1 El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la sentencia proferida en primera instancia el 13 de mayo de 2015 negó todas las pretensiones de la demanda; dicha decisión fue confirmada integralmente por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B en sentencia de 10 de junio de 2022. 2 El auto apelado se profirió el 20 de octubre de 2023 y se notificó por estado el 25 de octubre de ese mismo año; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el 30 de octubre de 2023. 5 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios 1) En el expediente está acreditado que entre la sociedad demandante y la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza existió un acuerdo marco generalizado y una práctica comercial en los términos del artículo 16223 del Código Civil, en virtud del cual por cada proceso judicial que ella atendía se le reconocerían unos honorarios de $10.000.000, por lo que ese es el monto que se debe fijar en este incidente. 2) El tribual interpretó equivocadamente el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, según el artículo 4 de esa normativa, las tarifas se establecen en porcentajes relativos al valor de las pretensiones “reconocidas o negadas en la sentencia”, mas no por la totalidad de las pretensiones simplemente cuantificadas en la demanda; es decir, que dicho porcentaje se utiliza únicamente cuando el apoderado demandante obtiene con su gestión un reconocimiento económico para su cliente, o cuando el abogado defensor obtiene un ahorro para su poderdante.
En este caso, no puede aplicarse la tarifa establecida en el Acuerdo 1887 de 2003 porque no hubo súplicas “reconocidas” ya que todas se denegaron, así como tampoco podía tomarse el monto de las pretensiones “negadas”, porque ese criterio solo aplica al abogado de la parte demandada y, en el sub judice la abogada Claudia Juliana Parra fungió como apoderada de la parte actora.
Por lo anterior, se deben aplicar las tarifas de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos que para este tipo de procesos consagran unos honorarios equivalentes a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 3) En subsidio del anterior argumento, en caso de aceptarse la aplicación del artículo 4 del Acuerdo 1887 de 2003, no fue razonable la regulación de honorarios realizada por el tribunal, por razón de que la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza solo actuó en una fracción de la primera instancia y, además, su gestión no ayudó ni mejoró la posición de su representada, pues, su inactividad probatoria condujo a que el Consejo de Estado improbara un acuerdo al que llegaron las partes del proceso y a la postre a que se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3 “Artículo 1622.
Interpretaciones sistemática, por comparación y por aplicación práctica. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte”. 6 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios 6.
El traslado del recurso de apelación La abogada incidentante se opuso a la prosperidad del recurso de apelación (índice 14 SAMAI), en los siguientes términos: 1) No hay pruebas que acrediten que entre las partes existió un contrato o acuerdo en el que se haya pactado un valor estándar para la representación judicial en cada uno de los procesos; en consecuencia, en este caso, el monto de los honorarios se debe definir con base en las actuaciones procesales, la cuantía y complejidad propia de este caso; asimismo, las pruebas aportadas al expediente que corresponden a órdenes de compra y facturas demuestran que la sociedad poderdante pagó otros servicios de asesorías jurídicas y de representación judicial pero de otros procesos, por lo que no se han pagado los honorarios causados en el proceso de la referencia. Si la parte incidentada afirma que existió un acuerdo generalizado para fijar los honorarios en todos los procesos en la suma de $10.000.000 debió probarlo; sin embargo, no lo hizo. 2) No se comparten los argumentos de impugnación relacionados con una presunta indebida interpretación del Acuerdo 1887 de 2003, puesto que se basan en premisas que implicarían entender que las obligaciones del abogado son de resultado y no de medio, lo cual no es cierto. 3) Las actuaciones procesales ejecutadas por la abogada Claudia Juliana Parra se ajustaron a los deberes profesionales, de manera que no se puede desconocer la diligente gestión que desempeñó; adicionalmente, las dificultades probatorias que surgieron no son atribuibles a la mencionada abogada.
II. CONSIDERACIONES El Despacho4 confirmará el auto impugnado a través del cual se resolvió el incidente de regulación los honorarios de la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza, quien 4 La providencia a través del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve un incidente de regulación de honorarios del abogado, es de competencia del Magistrado Ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 146A y 181 del CCA que establecen lo siguiente: “Artículo 146A.
Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 7 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios fungió como apoderada de la parte demandante, por las consideraciones que se exponen a continuación. El despacho procederá a resolver, puntual y exclusivamente, los argumentos de impugnación en aplicación de lo preceptuado en los artículos 3205 y 3286 del CGP7, con el siguiente derrotero i) consideraciones generales sobre el valor de los honorarios, ii) análisis de las pruebas aducidas, iii) interpretación y aplicación del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, iv) análisis del monto de los honorarios y, v) conclusión. 1.
Consideraciones generales sobre el valor de los honorarios 1) El artículo 76 del CGP8, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, dispone que el incidente de regulación de honorarios del abogado se debe resolver con base en monto fijado en el respectivo contrato o en los criterios señalados en ese código para la fijación de las agencias en derecho, en los siguientes términos: “Artículo 76.
Terminación del poder. (…). El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.
Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. (…)”. 5 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 6 “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
(…)”. 7 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 8 Normativa aplicable por remisión en el presente asunto, en atención a que el incidente de regulación de honorarios se presentó el 1 de julio de 2015, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el CGP; sobre el particular, ver: Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; auto de unificación de 25 de junio de 2014; radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299) y Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero; auto de 6 de agosto de 2014; radicación número: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50408). 8 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.
(…)” (negrillas adicionales). En concordancia, el artículo 366 del CGP establece que para fijar el monto de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas y criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…). 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)” (resalta el despacho). El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 reguló, expresa y puntualmente, las tarifas de agencias en derecho en procesos contenciosos administrativos; por consiguiente, se deben aplicar esas mismas tarifas en los incidentes de regulación de honorarios de abogados. 2) De conformidad con las normas citadas, se colige que para definir el monto de los honorarios de los abogados en este tipo de incidentes el análisis se debe centrar, en primer lugar, en el monto pactado entre las partes, para lo cual cada interesado debe cumplir con su carga probatoria y, en segundo término, en el caso de que las partes no hayan acordado el valor de los honorarios, estos se deben fijar necesariamente con base en las tarifas y criterios preestablecidos en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003. 2.
Análisis de las pruebas aducidas 1) La parte incidentada fundamenta su recurso de apelación en sostener que sí existió un acuerdo marco y generalizado con la abogada sobre el monto de sus honorarios equivalente a $10.000.000 por cada proceso judicial; en cambio, la parte incidentante afirma que dicho acuerdo nunca existió para este específico proceso y 9 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios que si bien para otros procesos judiciales se pactaron dichos honorarios, se traba de procesos diferentes de menor complejidad y cuantía. 2) Para resolver este punto, se procede a valorar las pruebas aducidas por la parte recurrente, de la siguiente manera: a) Certificación expedida por el gerente de recursos humanos de Altom Colombia SA (hoy Ge Energy Colombia SA) (fl. 49 archivo 3 índice 2 SAMAI), en la que consta que la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza prestó servicios como “asesora jurídica de la compañía” desde el 16 de julio de 2010 al 18 de mayo de 2013, con el objeto de prestar asesoría jurídica en temas societarios y contractual y, adicionalmente “actuar como apoderada de Alston Colombia SA en procesos extrajudiciales en los que haya sido vinculada, siempre que se haya conferido poder para tal fin; dicho alcance se extenderá hasta el trámite de conciliación prejudicial” (resalta el despacho - fl. 50 archivo 3 índice 2 SAMAI).
Junto con la certificación se aportaron las respectivas facturas de venta en favor de la abogada (fls. 52 a 54 archivo 3 índice 2 SAMAI) para los meses de julio de 2012 y marzo y abril de 2013, entre otras. De las mencionadas pruebas documentales se estima que no tienen la capacidad y alcance de demostrar un acuerdo para la representación judicial en este proceso y mucho menos para acreditar el valor de los honorarios pactados, por cuanto, según lo certificado, el objeto de la prestación de servicios no contenía la obligación de representar judicialmente, por el contrario, se trataba simplemente de prestar asesorías o de representar pero en asuntos extrajudiciales. b) Órdenes de compra (fls. 55, 57, 59 archivo 3 índice 2 SAMAI) expedidas por Areva SA (hoy Ge Energy Colombia SA) por concepto de “honorarios por defensa judicial de la compañía” por valor de $10.000.000 en cada asunto, en “proceso ordinario de responsabilidad contractual interpuesto por Gcompañía Andina de Construcciones SA” y “proceso ordinario de responsabilidad contractual interpuesto por GTA EU Ingenieros Contratistas”.
Adicionalmente, obran las respectivas facturas (fls. 56, 58, 60 archivo 3 índice 2 SAMAI) en las que consta que se trata del pago por los servicios prestados por representación judicial en procesos de régimen privado. 10 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios Respecto de las citadas pruebas documentales, se observa que en efecto se trata de un acuerdo por los servicios prestados de representación judicial, pero, se trata de unos procesos diferentes al proceso de la referencia, por lo que no tienen relación con el presente asunto.
Aunado a lo anterior, se considera que el hecho de que en esos otros procesos se haya pactado unos honorarios por valor de $10.000.000 no significa que necesariamente las partes tenían un acuerdo marco y generalizado para que siempre se cobrara ese valor, pues, es perfectamente posible y viable que para este asunto que tiene una naturaleza jurídica diferente a los otros (contencioso administrativo y no comercial privado), unas características particulares y una cuantía considerable (más de dieciséis mil millones de pesos) se haya podido acordar un valor de honorarios diferente, especialmente por la disimilitud de los procesos. 3) La parte incidentada agregó que entre las partes (poderdante y apoderada) existió una práctica comercial en los términos del artículo 1622 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 1622.
Interpretaciones sistemática, por comparación y por aplicación práctica. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (negrillas adicionales).
Sobre el particular, se reitera que los otros tres (3) procesos de carácter comercial privado referenciados en las órdenes de compra y las respectivas facturas tienen una naturaleza y unas características disímiles al proceso contencioso administrativo de la referencia; por ende, es posible que en asuntos privados similares entre sí las partes hayan acordado (o al menos así se debería interpretar) un valor determinado y estándar de honorarios en cada proceso; empero, partiendo de la premisa de que en el presente asunto se trataba de un proceso contencioso administrativo diferente, es decir que la abogada tenía que prestar un servicio diferente, no se puede entender que también para este caso existía una acuerdo o una interpretación que condujera a concluir que los honorarios a pagar serían iguales al de los otros procesos ($10.000.000), pues, se trataba de la prestación de un servicio diferente que naturalmente se debe retribuir de una forma diferente. 11 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios 4) En ese orden de ideas, se concluye que la parte incidentanda no demostró que entre las partes existiera un acuerdo sobre el monto de los honorarios que cubriera la prestación de servicios profesionales de representación judicial en este específico proceso; por consiguiente, para fijar el valor de los honorarios se debe acudir a las tarifas y criterios definidos en el ordenamiento jurídico (Acuerdo 1887 de 2003). 3.
Interpretación y aplicación del Acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura 1) La parte incidentada aduce que se interpretó y aplicó indebidamente el Acuerdo 1887 de 2003 porque, en este específico caso, no se podían tasar los honorarios con base en las pretensiones “reconocidas” ya que todas se denegaron, así como tampoco se podía tomar como referencia el monto de las súplicas “negadas”, porque ese criterio solo se aplica al abogado de la parte demandada y, en el sub judice la abogada Claudia Juliana Parra fue la apoderada de la parte actora; es decir, en su criterio, que el Acuerdo no contiene una regla que sirva para solucionar la presente controversia; agrega que ante la inaplicabilidad del mencionado acuerdo, en su lugar, se deben atender la tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos que para este tipo de asuntos establece unos horarios de 10 salarios mínimos legales vigentes. 2) Sobre este aspecto de controversia debe advertirse que el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 20039 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, fija unos criterios para definir el monto de los honorarios de los abogados y unos topes máximos para cada tipo de proceso, así: “Artículo tercero. Criterios.
El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo cuarto. Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. (…). 9 Aplicable en el presente asunto por la fecha de la presentación de la demanda. 12 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios Artículo sexto. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…). 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” (resalta el despacho). 3) Del contenido y alcance de las normas citadas se resalta que no establecen ningún tipo de diferenciación si los honorarios a reconocer son para el abogado que se desempeñó como apoderado la parte demandante o de la demanda, por lo tanto, no es dable al interprete realizar dicha discriminación. En ese contexto, se concluye que el citado Acuerdo 1887 de 2003 contiene los parámetros para fijar los honorarios de los abogados, independientemente de si actuaron en representación de la parte activa o pasiva, o si se reconocieron o negaron las pretensiones de la demanda.
Es importante precisar que el numeral 3.1.2 del artículo 6 que determina que los honorarios se fijarán sobre el “valor de las pretensiones reconocidas o negadas”, y se debe interpretar de manera sistemática con el artículo 4 que dispone que los criterios de tasación son, entre otros, “la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” (se resalta), en el entendido de que el éxito de la gestión realizada puede ser uno de los criterios de tasación10 (junto con los demás criterios); de manera que, entre más o menos favorable para el poderdante sea la sentencia, mayor o menor será el porcentaje de los honorarios, con la finalidad de que sean recíprocos y equitativos, en la forma prescrita en el artículo 3 del Acuerdo; sin que se pueda entender que la norma solo regula la fijación de los honorarios del abogado de la parte demandante cuando se accede a las pretensiones de la demanda. 4) Así las cosas, se considera que el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 es aplicable en el presente asunto para fijar el valor de los honorarios de la abogada que fungió como apoderada de la parte actora, por cuanto así lo establecen los 10 Se precisa que el éxito del resultado del proceso puede ser uno de los criterios pero únicamente para la tasación, mas no es determinante para definir el derecho que tiene o no el abogado a que su gestión se reconozca económicamente, puesto que la responsabilidad del abogado es de medio y no de resultado. 13 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios artículos 76 y 366 del CGP antes citados y, porque de una interpretación armónica, integral y sistemática del ordenamiento jurídico, se deduce que dicha normativa contiene reglas perfectamente aplicables a este caso para definir el presente incidente de regulación de honorarios, esto es, que en este tipo de procesos el monto de los honorarios se debe fijar en primera instancia en un margen máximo del 20% de las pretensiones, y que el hecho de que se hubiesen negado las pretensiones de la demanda es uno de los criterios para fijar en un menor porcentaje los honorarios, pero no para negarle al abogado el derecho al reconocimiento económico de su gestión judicial. 5) Por último, tampoco se puede acceder a la petición de la parte incidentada consistente en acudir a las tarifas fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia – Conalbos, porque los artículos 76 y 366 del CGP son absolutamente claros en definir que cuando no se haya pactado el valor de los honorarios estos se deben fijar con base en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, por el Acuerdo 1887 de 2003. 4.
Análisis del monto de los honorarios 1) La parte incidentada, de manera subsidiaria al anterior argumento de impugnación, censuró el monto de los honorarios fijados en primera instancia ($30.600.000) porque, en su criterio, no se tuvo en cuenta que la abogada solo participó en unas fases de la primera instancia y, además, que por la ejecución de su gestión procesal se improbó un acuerdo económico pactado entre las partes demandante y demandada y en las sentencias proferidas en primera y segunda instancias se denegaron la totalidad de las pretensiones11. 2) El despacho observa que el tribunal de primera instancia en el auto objeto de impugnación sí se limitó a valorar las actuaciones procesales que desarrolló la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza en primera instancia como abogada principal de la parte demandante, tanto es así que desestimó las actuaciones que 11 El Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la sentencia proferida en primera instancia el 13 de mayo de 2015 negó todas las pretensiones de la demanda (fls 686 a 707 cdno. ppal.); dicha decisión fue confirmada integralmente por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B en sentencia de 10 de junio de 2022 (índice 32 SAMAI – gestión en otros despachos. 14 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios ella ejecutó como abogada sustituta y, además, identificó detalladamente las únicas actuaciones procesales que se debían remunerar, así: “Según costa en el acta y en los poderes obrantes a folios 783 a 786 de cuaderno 8, fue en ese momento en que las sociedades integrantes de la Unión Temporal otorgaron poder a la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza para que asumiera la representación judicial.
A partir de allí, la incidentalista realizó las siguientes gestiones: El 16 de mayo de 2023, la parte demandante revocó el poder otorgado a la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza. Así las cosas, concluye el Despacho que la actuación de la incidentalista, en virtud de los poderes conferidos por las sociedades integrantes de la Unión Temporal, se llevaron a cabo realmente desde su asistencia a la audiencia de conciliación solicitadas por las partes, pues aquellas surtidas con anterioridad se realizaron en virtud de la sustitución de poder efectuada por la abogada Kelly Lasso Enríquez (fl. 14 archivo 34 – índice 2 SAMAI).
Por lo anterior, se deduce que en el auto impugnado se fijó el monto de los honorarios valorando únicamente las actuaciones procesales desarrolladas como abogada principal en el transcurso de unas fases de la primera instancia. 3) Adicionalmente, se advierte que el tribunal en primera instancia también graduó el valor de los honorarios a partir de un análisis concreto y detallado sobre la naturaleza de la controversia, la calidad de las actuaciones procesales ejecutadas y la duración de la gestión, esto es, en los precisos términos que lo exige el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003. 4) Es relevante indicar que, precisamente en razón a la delimitación de las actuaciones procesales a remunerar, entre otros aspectos, fue que el tribunal en primera instancia fijó un valor mínimo de honorarios equivalentes al 0.18% de las pretensiones de la demanda; es decir, ni siquiera llegó al 1%, por consiguiente, se 15 Expediente: 47001-23-31-000-2010-00159-04 (71.282) Demandante: GE Energy Colombia SA y otro Controversias contractuales – CCA Apelación de auto – incidente de regulación de honorarios considera que la decisión no solamente fue razonada, sino que, se ajustó a los criterios y tarifas establecidos en el ordenamiento jurídico que regula la materia. 5.
Conclusiones Con base en los anteriores análisis se concluye que no tienen mérito de prosperidad los argumentos de impugnación expuestos por la parte incidentada, por consiguiente, es del caso confirmar integralmente el auto objeto del recurso de apelación. R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 20 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena a través del cual se resolvió el incidente de regulación los honorarios de la abogada Claudia Juliana Parra Mendoza. 2°) Por secretaría comuníquese la presente providencia al Tribunal Administrativo de Magdalena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG. Exp. digital.