Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 265 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: MARÍA INÉS TRUJILLO MURCIA Accionados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA-HUILA Y OTRO Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora María Inés Trujillo Murcia afirmó que, como notificadora, grado 3, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el 5 de septiembre de 2022 solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones individuales causadas durante el período comprendido entre el 1.° de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 6 de diciembre de 2022 hasta el 30 del mismo mes y año. Indicó que la autoridad precitada requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y a la Coordinación Administrativa de Florencia expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para la designación del respectivo remplazo.
Sin embargo, manifestó que el 15 de septiembre de 2022 el coordinador del área de Talento Humano de la Dirección mencionada, Hernán Darío Castaño Castañeda, notificó al Juzgado del Oficio DESAJNE -022-2551, en Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el que se informó que no era posible acceder a lo solicitado.
En consecuencia, el 26 de igual mes y año el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante la Resolución núm. 36, negó el disfrute de su período vacacional, por la necesidad del servicio, ante la alta carga laboral que demanda la especialidad. b) Inconformidad La accionante consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas y justas.
Para el efecto, afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-367 de 2017, sostuvo que el descanso de la labor desempeñada tiene el carácter de derecho fundamental al estar intrínsecamente relacionado con los derechos al trabajo y a la salud, razón por la que la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger el primero de los mencionados en condiciones dignas y justas.
Adicionalmente, señaló que la OIT, a través de distintos instrumentos internacionales, ha definido que la finalidad de las vacaciones consiste en ofrecer a los trabajadores una posibilidad para descansar, distraerse y desarrollar sus facultades, de manera que este derecho es una garantía a favor de aquellos, para recuperar sus fuerzas y energías con el objetivo de obtener las condiciones físicas y mentales indispensables para laborar, por lo que debía reconocérsele la categoría de irrenunciable.
Asimismo, manifestó que en reiterada jurisprudencia se ha ordenado la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, para designar el remplazo del empleado que disfruta de vacaciones individuales. Al respecto, refirió las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en los procesos con número de radicado 2022-00066-01 y 2018-00756-01; la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el expediente 12087-2019; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, radicado 2021-00159-00; y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, expediente 2022-00066-00.
Resaltó que el despacho en el que labora tiene a cargo un poco más de 2.600 procesos, de los cuales aproximadamente 883 son con personas privadas de la libertad y que, además, las acciones de tutela que se reparten diariamente son entre 4 y 5, las cuales aumentan en la vacancia judicial por ser la única especialidad que continúa laborando, sin que esto último minimice el reparto ordinario de procesos.
En ese sentido, precisó que, en el evento de conceder las vacaciones a un empleado, los cuatro restantes tendrían que asumir las funciones y la carga laboral de aquel, sin descuidar las labores propias de su cargo, lo cual afecta tanto la prestación del servicio para una eficiente administración de justicia como también atenta contra la salud de los empleados por la sobrecarga laboral.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, (i) adelantar, en el término máximo de 10 días, todas las acciones administrativas necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar las erogaciones que requiera el nombramiento de un empleado que la remplace mientras disfruta de su período de descanso y (ii) efectuar el trámite pertinente para la obtención del certificado de disponibilidad cada vez que se soliciten las vacaciones, con el fin de no incurrir en temeridad, pues no es posible que cuando nieguen la concesión de aquellas por no contar con ese certificado tenga que acudir a la acción de amparo. 2.
Ordenar al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Cristian Fernando Urquijo Montagut, o a quien haga sus veces, una vez expedido y remitido el certificado de disponibilidad presupuestal, conceder, en el término de cinco días, las vacaciones individuales solicitadas y efectuar el nombramiento provisional para su remplazo. 3.
Prevenir a la Dirección precitada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a interponer la tutela y que, de hacerlo, será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila El coordinador del área de Asistencia Legal, Delio Andrés Artunduaga Losada, indicó que actualmente cuenta con la respectiva programación y disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la accionante por pertenecer a la planta permanente y que está previsto dentro del plan de necesidades que se presenta anualmente ante la Dirección de Planeación Nacional.
Igualmente, advirtió que no resulta procedente obligar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, Coordinación Administrativa de Florencia, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplazará a la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, cuando el régimen legal no prevé tal privilegio, pues, conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dicho presupuesto únicamente está previsto para aquellas personas que ostenten la calidad de funcionarios y no para empleados públicos, como es el caso de la accionante y, que precisamente fue en ese sentido que se dio respuesta a la petición elevada por el juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, precisó que es al despacho judicial mencionado, como autoridad nominadora de la accionante, a quien le corresponde definir sobre la concesión de las vacaciones de la peticionaria, atendiendo únicamente a las necesidades del servicio, en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por lo que el derecho al descanso no puede verse limitado por situaciones de orden presupuestal.
Además, resaltó que el Oficio DEAJRHO17-5287 expedido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó de manera expresa que la expedición de CDPs para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de empleados para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso de la accionante, toda vez que su despacho se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
De otra parte, afirmó que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia.
Agregó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. Finalmente, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Coordinación Administrativa de Florencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
En todo caso, puntualizó que la administración ha dado un trato digno y respetuoso al accionante en todas y cada una de las solicitudes presentadas, por lo que se desvirtúa una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó desvincular a las entidades precitadas y declarar improcedente el amparo deprecado. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia El juez Cristian Fernando Urquijo Montagut, luego de hacer un recuento de la solicitud de vacaciones presentada por la accionante y del trámite efectuado a la misma, donde incluyó el requerimiento de disponibilidad presupuestal para poder designar un remplazo en su ausencia temporal y la negativa de esta, afirmó que los Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juzgados de esa especialidad son despachos que manejan una alta carga laboral, con un mínimo de 30 a 50 peticiones entre libertad condicional, libertad por pena cumplida, prisiones domiciliarias, permisos administrativos, redenciones de pena, extinciones de pena, un mínimo de 3 tutelas diarias, entre otros, los que no alcanzan a ser evacuados en la misma proporción, siendo los únicos que en la vacancia judicial atienden estos temas.
Aunado ello, indicó que su despacho debe adelantar todas las actuaciones administrativas desde el reparto del expediente, ya que no cuentan con un centro de servicios administrativos en la ciudad para esa especialidad. Asimismo, explicó que su despacho está conformado, además del juez, por un secretario, un sustanciador nominado, un asistente social, grado 18, un asistente administrativo, grado 6, y un notificador, grado 3, y que, conforme a la última estadística reportada, cerraron el trimestre (abril a junio de 2022) con 2.629 procesos activos a cargo, de los cuales 883 eran de personas privadas de la libertad (entre intramural y prisiones domiciliarias), quedando con 427 peticiones por resolver, sin contar las que recibieron en los meses de julio y agosto y lo que lleva de corrido del presente mes.
Por lo anterior, manifestó que la falta de un servidor para el ejercicio de sus funciones obstruye ostensiblemente la administración de justicia, obligando de esta manera a que los demás servidores cumplan con las funciones asignadas a aquel y que, con ello, se sobrecarguen en su ejercicio laboral, motivo por el cual negó el disfrute del período vacacional de la señora María Inés Trujillo Murcia. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Daniel Ricardo Sarmiento Núñez afirmó que si bien es cierto que esa dependencia se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que la competente para resolver el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, comoquiera que en los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 se regularon las funciones de las Seccionales, entre las cuales se encuentra la de administrar en el ámbito de su jurisdicción los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Ahora bien, con respecto a la respuesta brindada por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Neiva - Huila, consideró que es correcta al señalar la imposibilidad de disponer recursos con los cuales contratar el remplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se reglaron unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados, esta última circunstancia también es reglamentada en la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos para la concesión de vacaciones de los empleados de la Rama Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Judicial del régimen de vacaciones colectivas o individuales, debiéndose efectuar en cualquier caso una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el período de las vacaciones del empleado a quien se le hayan concedido.
Resaltó que lo que se evidencia es una posición caprichosa del nominador, juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un remplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente desproporcionado y que termina transgrediendo los derechos fundamentales de aquella, debido a que aquel tiene claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de su remplazo al no tener esta la condición de funcionaria, de manera que contra quien se debe emitir una orden conminatoria es contra el nominador de aquella, para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.
Por consiguiente, consideró que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene la condición de nominador de la peticionaria ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones deprecadas. Por último, advirtió que la acción de tutela no está llamada a prosperar ni debe ser tramitada, debido a que no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio y el juez natural respectivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o laboral si llegare a ser el competente.
Aclaró que tampoco se presenta la configuración de un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela, la ausencia de un perjuicio irremediable y la violación al principio de planeación y presupuesto y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder, de forma inmediata y sin condicionamientos, el período de vacaciones reclamado por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, amparó los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, igualdad y descanso remunerado de la señora María Inés Trujillo Murcia y, en consecuencia, dispuso: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, o a quien haga sus veces, que dentro de la (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, ejecute todas las acciones administrativas necesarias tendientes a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para el nombramiento de un empleado judicial que reemplace a la actora mientras disfruta su período de vacaciones.
La expedición del respectivo CDP no podrá exceder de 10 días, término dentro del cual deberá comunicar de tal determinación al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (sic). Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: Una vez el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (sic) reciba la comunicación proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, procederá en un término no superior a cinco (5) días, a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales solicitadas y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo por los días en que la actora se encuentre disfrutando de aquellas […]».
Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, aclaró que si bien era cierto que la negativa al disfrute y pago de las vacaciones de la accionante, constituía un acto administrativo particular y concreto susceptible de ser demandado por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo era que el carácter fundamental del derecho a las vacaciones hace ineficiente ese medio de defensa, pues no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de la resolución correspondiente, por lo que exigirle que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa constituiría una carga desproporcionada, pues implicaría agotar términos excesivos para la solución de la controversia, con, una eventual, pero probable, afectación de otros derechos.
En segundo lugar, frente al caso en concreto, encontró que sí existía vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la demandante no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones y, de contera, que ello cercenara su derecho fundamental al descanso.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, comoquiera que es al director ejecutivo nacional de administración judicial a quien le corresponde actuar como ordenador del gasto.
Asimismo, indicó que a esa Seccional no le compete expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras esta goza de sus vacaciones, por cuanto dicha prerrogativa no se encuentra prevista en ninguna disposición legal. En cuanto a ello, precisó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 regló unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios y no para los empleados públicos, como es el caso de la accionante.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aunado a ello, advirtió que en el Oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se reguló de manera expresa que la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para el remplazo de vacaciones solo es para funcionarios y, excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, para los empleados de los despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, situación que no se aplica en el caso en concreto, toda vez que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se encuentra conformado por cinco personas, esto es, un nominador y cuatro empleados, por lo que no ameritaba la designación de un remplazo.
Por otro lado, insistió en que la solicitante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no pueden ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único, principal y definitivo medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere.
Además, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, por lo que no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. En consecuencia, solicitó 1) revocar el fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2022, 2) desvincular a la Dirección Seccional del presente trámite constitucional y 3) declarar improcedente el amparo deprecado por la señora María Inés Trujillo Murcia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.
¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la señora María Inés Trujillo Murcia en el cargo que ocupa, mientras esta disfruta de sus vacaciones? 2. En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones de la accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de su remplazo, vulnera su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio La señora María Inés Trujillo Murcia solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, descanso y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, al negar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la falta de disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de la persona que la remplazara mientras su período de descanso.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, encontró que sí existía una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que asuntos de índole administrativa no podían afectar el derecho al goce y disfrute de las vacaciones que legalmente le asisten. Además, precisó que aquella no tenía que soportar el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no tuviera regulado el procedimiento que garantizara la expedición del respectivo CDP que permitiera cubrir los remplazos de los empleados judiciales que tenían derecho a las vacaciones.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila, en su escrito de impugnación, en primer lugar, aseguró que la peticionaria del amparo contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para discutir el régimen de las vacaciones individuales y la respuesta brindada por esa dependencia, sin que frente a este pueda oponerse un carácter de insuficiencia, por las dificultades que imponen los términos judiciales.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que el 15 de septiembre de 2022 el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, Hernán Darío Castaño Castañeda, por medio del Oficio DESAJNEO22-2551, le informó al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia, Cristián Fernando Urquijo Montagut, de una parte, que la facultad de conceder las Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y, de la otra, que, conforme a la Circular PSAC 11-44 del 23 de noviembre de 2011 y al Oficio DEAJRHO17-5287, la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones solo es procedente cuando la solicitud corresponda a un funcionario y, excepcionalmente, en el caso de empleados adscritos a despachos judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, con el fin de no afectar la normal prestación del servicio, situación que no ocurre en el presente asunto, puesto que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia cuenta con una planta de personal de 6 cargos, por lo que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante.
Adicionalmente, se denota que el 26 de septiembre de 2022 la autoridad judicial precitada, mediante la Resolución 36, negó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante, al no contar con una partida presupuestal para la designación de la persona que la remplazaría durante su período vacacional. En esa medida, la Subsección advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como los oficios DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y DESAJNEO22-2551 del 15 de septiembre de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que en el asunto se discute la negativa a disfrutar del derecho a vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un remplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en esa medida, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.
Aclarado lo anterior, se observa que el recurrente también discute que no existe ninguna prerrogativa legal que lo obligue a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace a la accionante, mientras goza de sus vacaciones, puesto que ello solo es procedente cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial o empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales, cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
No obstante, se advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de 2 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
En ese orden de ideas, se tiene que la señora María Inés Trujillo Murcia se desempeña como notificadora, grado 3, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia3, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En esa medida, la Subsección considera que el oficio expedido el 15 de septiembre de 2022 por el coordinador del Área de Talento Humano, Hernán Darío Castaño Castañeda, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la autoridad nominadora de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone a la peticionaria una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos.
Lo anterior, en razón a que con la Circular referida, al restringir la asignación de recursos para el nombramiento de remplazos solo para los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales, se desconoce la Constitución Política y las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperar las fuerzas mentales y físicas, que, naturalmente, se han agotado como consecuencia de la labor que se desempeña y configura un trato discriminatorio, pues no existen razones válidas para justificar la distinción que realiza entre los funcionarios y empleados, consignada tanto en ese pronunciamiento, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, con lo cual se transgrede el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 superior.
Por tanto, no es de recibo el argumento que empleó el coordinador del Área de Talento Humano de la Seccional multicitada, consistente en que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se previó la asignación de recursos para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, puesto 3 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es un impedimento para la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal en orden de nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.
Igualmente, tampoco es admisible que solo se permita ese rubro en caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo, pues la ausencia de una persona, debido al disfrute de las vacaciones, no puede emplearse como una justificación, para que los demás miembros del despacho deban asumir mayores obligaciones laborales, pues ello representa una carga desproporcionada, que puede repercutir desfavorablemente en aquellos y en el servicio de la administración de justicia. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, comoquiera que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que la empleada judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia. Ahora bien, se repara en que la recurrente alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la llamada a responder por las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sin embargo, debe precisarse que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a quien le corresponde ejecutar las actividades administrativas de la Rama Judicial y, en esa medida, a su director le compete administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem, también lo es que en el artículo 103 ejusdem se previó que es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
En consecuencia, se adicionará la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por la señora María Inés Trujillo Murcia. Al respecto, se aclara que, si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue vinculada inicialmente por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el auto admisorio de la acción de la referencia, también lo es que aquella fue notificada de todas las actuaciones judiciales que se adelantaron en Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 primera instancia, tanto así que allegó su contestación con respecto a los hechos expuestos por la peticionaria y, en esa medida, ejerció su derecho de defensa.
Asimismo, debido a que esta Subsección, en casos análogos al presente asunto, le ha ordenado a la autoridad nominadora que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a la parte accionante, proceda a emitir el acto administrativo, en el que resuelva sobre la concesión de período vacacional solicitado, se modificará el ordinal tercero de la sentencia precitada, en el sentido de ordenar al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora María Inés Trujillo Murcia, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar parcialmente el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así: «[…]TERCERO: Ordenar al juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Florencia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva- Huila notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora María Inés Trujillo Murcia, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional […]».
Segundo: Adicionar la sentencia referida en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Huila, en caso de que no lo hubiere hecho, emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones solicitadas por la señora María Inés Trujillo Murcia. Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia precitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: María Inés Trujillo Murcia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF