Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: JULIO CÉSAR BENAVIDES BORJA AUTO - RESUELVE IMPEDIMENTO El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, integrante de la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante escrito del 20 de abril de 2022, manifestó estar impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión promovido por el señor Julio César Benavides Borja contra la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, aclarada en providencia del 10 de octubre del mismo año. El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas considera estar incurso en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque suscribió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y la providencia aclaratoria del 10 de octubre del mismo año. CONSIDERACIONES La Sala Veintidós Especial de Decisión, es competente para conocer del impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así: Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. En el sub examine, la causal de impedimento invocada por el magistrado Suárez Vargas establece lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 “Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
(…)” En relación con las causales de impedimento, la Sala Plena de esta Corporación Judicial, ha señalado que por ser taxativas y de aplicación restrictiva comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, por lo tanto, están delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional1.
Revisado los antecedentes del proceso se advierte que en efecto el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, en su condición de magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, suscribió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y la providencia aclaratoria del 10 de octubre del mismo año, las mismas que son objeto de solicitud de infirmación en el radicado de la referencia. Conforme con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado Suárez Vargas, por cuanto no se subsume en la causal invocada.
El conocimiento de que trata la causal se predica de instancia anterior y lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión de la referencia no constituye una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que suscribió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y la providencia aclaratoria del 10 de octubre del mismo año. Se debe precisar que el recurso extraordinario de revisión procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, por lo tanto, no constituye una nueva instancia o una instancia adicional en la que se puedan replantear el asunto objeto de análisis en el proceso inicial.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia C-450 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”, contenida en el artículo el artículo 249 de la Ley 1437 de 20112, el cual establece que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser decididos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
En la providencia referida se indicó “(…) El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior.” 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena.
Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 2 “Artículo 249. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión (…)”.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00651 00 Demandante: Julio César Benavides Borja AUTO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Esta Corporación igualmente, ha acogido el anterior criterio y ha previsto que no es procedente declarar fundado el impedimento que se manifiesta con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA3.
Entonces no es suficiente haber participado en la decisión para separarse del conocimiento, pues tal circunstancia, objetivamente considerada, no ha sido estimada por el legislador como una situación que afecte la imparcialidad del magistrado ponente del fallo, o de aquellos que participaron en su adopción. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, con base en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Por Secretaría, comunicar esta decisión por el medio más expedito. 3.
Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 3 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda Especial de Decisión. Auto del 1° de marzo de 2021, radicado nro. 11001-03-15-000-2020-03587-00(A), C.P. Hernando Sánchez Sánchez;
Sala Veintidós Especial de Revisión, Auto de 16 de octubre de 2019, Rad. 2019-00894, C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra; Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00.