Micelio
11001032500020190077000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-18

Radicación interna: 5798 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Adriana Del Socorro Roman Vasquez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00770-00 (5798-2019) Demandante: Adriana del Socorro Román Vásquez Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Inadmite por improcedente el recurso porque no se fundamentó en el desconocimiento o contrariedad de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia. La señora Adriana del Socorro Román Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Con relación a la sentencia de unificación jurisprudencial contrariada o desconocida por la providencia recurrida, manifestó que se trata de la emitida el 3 de febrero de 2011 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 76001-23-31-000-2004-00684-01 (0892-08). A pesar de lo anterior, el despacho advierte que el presente asunto deberá inadmitirse, con efectos de rechazo, por las razones que se exponen a continuación: El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces.

De igual modo, el artículo 258 ibidem prevé como única causal para que proceda el aludido recurso que «(…) la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; es decir, que no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. A su turno, el artículo 262 ibidem dispone, como requisito formal, que el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otros, «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

En este orden, en el asunto sub examine no se invocó, como causal, el desconocimiento o la contrariedad de una sentencia de unificación del Consejo de Estado por parte del fallador de segunda instancia, puesto que la sentencia invocada no se profirió con dicho fin, sino que resolvió un recurso de apelación el en trámite de la entonces llamada acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, se inadmitirá por improcedente el recurso extraordinario de la referencia y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Adriana del Socorro Román Vásquez.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2019-00770-00 (5798-2019) Demandante: Adriana del Socorro Román Vásquez