Micelio
20001233300020230030702Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-25

Radicación interna: 893 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Miguel Angel Salazar Acosta·Demandado: Alexander Thomas Ramos

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Demandante: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR ACOSTA Demandado: ALEXANDER THOMAS RAMOS COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, PERIODO 2024-2027 Temas: Participación en política de los docentes oficiales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. El demandante elevó las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMAS RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.030.068, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024-2027, al configurarse las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, y la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON de fecha del 5 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar (Cesar), luego de los comicios realizados el pasado 29 de octubre de 2023, en lo pertinente a la declaratoria de elección del señor ALEXANDER THOMAS RAMOS, como Concejal del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027, al configurarse las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación, y la prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERA: En virtud de lo anterior, que se declare la nulidad y cancelación de la credencial que acredita al señor ALEXANDER THOMAS RAMOS como concejal electo del Municipio de Valledupar, para el período Constitucional 2024-2027. Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA: Que se ordene declarar la elección del candidato que, por votación obtenida, lista y procedencia, le asista el derecho de ser elegido Concejal del Municipio de Valledupar, en representación del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para el período 2024-2027.

QUINTA: Comunicar la sentencia a las diferentes autoridades administrativas y electorales para los fines constitucionales y legales a las que hubiere lugar. SEXTA: En caso de oposición, se condene al extremo pasivo en costas. (SIC a lo transcrito)1. 1.2. Hechos 2. El demandante narró que el señor Alexander Thomas Ramos resultó elegido como concejal en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023, con el aval del movimiento MAIS. 3.

Sostuvo que, para el momento de la inscripción de su candidatura y, luego, de la elección, se desempeñaba como servidor público en varias instituciones educativas. 4. Informó que el accionado laboró como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 2023, bajo una relación legal y reglamentaria. 5.

Expuso que, mediante la Resolución No. 2203 del 2 de agosto de 2023 «por medio de la cual se vinculan unos profesores catedráticos en la facultad de educación de la Universidad Popular del Cesar», suscrita por la Vicerrectoría Académica; fue nombrado en dicha institución. 6. Aseguró que también laboró el Colegio Nuestra Señora de Fátima, Institución Educativa de carácter público adscrita a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Cesar. 7.

Refirió que la forma de vinculación con dicha entidad se acreditaría con las pruebas que se practicaren en el trámite del proceso, dado que, mediante derecho de petición enviado el día 12 de diciembre de 2023, solicitó esa información, pero hasta la fecha de radicación de la demanda, no había recibido respuesta. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 8.

Argumentó que, al momento de su inscripción por el Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, para las elecciones correspondientes al período 2024- 2027, el accionado estaba vinculado como docente catedrático en la Universidad Popular del Cesar y tenía la calidad de servidor público, condición que también ostentaba para la fecha de su elección. 1 Se transcribe con posibles errores ortográficos.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Refirió que, teniendo en cuenta dicha calidad, le estaba prohibida su participación en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 10.

Estimó que antes de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, para poder realizar las actividades relacionadas con su aspiración como concejal, el accionado debió presentar renuncia a su empleo como docente, pero al no haberlo hecho, incurrió en la violación de las normas referenciadas. 11. Expresó que se configuró una causal de inelegibilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, pues estas normas, en lo sustantivo materializan la protección constitucional del elector, consistente en que, a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. 12.

Aseguró que los actos administrativos, tanto de inscripción de candidatura como de elección del accionado, se encuentran viciados por infracción a las normas en que deben fundarse, previstas en el segundo inciso del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ante la prohibición que aparejaba su calidad de servidor público para participar en esa contienda electoral. 13.

Estimó que los actos acusados incurrían en falsa motivación, en consideración a que «es evidente que el señor ALEXANDER THOMAS al momento de inscribirse como candidato manifestó bajo la gravedad de juramento que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad y prohibición para ser elegido como concejal, pero dicha declaración es falsa, pues si lo estaba bajo la condición de servidor público que ostentaba, máxime para su elección». 14.

Señaló que, de acuerdo con la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 22 de junio de 2023, radicación: 11001-03-24-000-2017-00345-00 (0712-2018); que a su vez cita a la Corte Constitucional2, los docentes catedráticos tienen la calidad de servidores públicos. 15. Agregó que, conforme a la sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado: Los servidores públicos únicamente pueden participar en las actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, conforme lo establece [el] inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política, pero como dicha ley no ha sido expedida, los servidores públicos, incluyendo a los docentes catedráticos, no pueden tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho 2 Corte Constitucional, sentencia C-006 de 1996.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 al sufragio, hasta tanto el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá su participación.3 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Alexander Thomas Ramos 16. El demandado se pronunció sobre los hechos y el concepto de violación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 17. Planteó que el demandado no poseía contrato o vínculo alguno, relación o negocio con el Estado o entidad pública local dentro de los 12 meses anteriores a las elecciones realizadas, que lo encasillara en una causal de inhabilidad, conforme al artículo 43 de la ley 136 de 1994 modificado por el art 40 de la ley 617 del 2000. 18.

Señaló, que un docente catedrático no es funcionario público, ni trabajador oficial y mucho menos servidor público. 19. Aseguró que, según el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades poseen autonomía para organizar la forma, estructura y vinculación de sus docentes. Además, el artículo 71 de la misma norma establece que los profesores pueden ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra y, que estos últimos, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. 20.

Refirió que un docente catedrático no es un servidor público por el solo hecho de estar vinculado a través de una resolución, documento que bajo una autonomía universitaria le otorga unas horas a un docente para dictar una cátedra por su alto conocimiento en la materia, por un periodo corto de tiempo y sin continuidad laboral ni sucesión en el tiempo. 1.4.2.

Consejo Nacional Electoral 21. A través de su apoderado judicial, presentó contestación en la que indicó que el asunto versa sobre una causal de nulidad subjetiva, referente a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad y, por ello, es al propio candidato y al partido que lo avaló, a quienes corresponde pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones. 22.

Expresó que, si bien es cierto tiene la potestad para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los aspirantes se encuentren incursos en causales de inhabilidad, en este caso no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, no ha hecho pronunciamiento alguno respecto, ni ha expedido acto administrativo que deba ser defendido ante 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 instancia judicial. 23. En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3.

Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 24. Expuso que la competencia de la registraduría se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidatura, la cual queda sujeta a la competencia del Consejo Nacional Electoral, autoridad facultada para decidir sobre la revocatoria de candidaturas por incurrir en inhabilidades, entre otras. 25.

Adujo que la Registraduría no puede rechazar la inscripción de ningún candidato por inhabilidad, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, y su competencia se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptar la solicitud. 26. Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia 27. El demandante radicó el escrito introductorio el 15 de diciembre de 2023. El despacho del magistrado sustanciador, mediante diferentes providencias de la misma fecha, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional4. 28. A través de proveído del 12 de febrero de 2024, el tribunal negó la medida cautelar solicitada y dispuso la notificación5.

Contra esta determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación. Por auto del 11 de abril siguiente, esta sección confirmó la decisión recurrida. La demandada, el CNE y RNEC contestaron dentro del término y propusieron como medios defensivos las previas denominadas: no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ineptitud por falta de requisitos formales y notificación del auto admisorio a persona distinta; además de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, respectivamente6. 29.

A través de auto del 7 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador declaró no probadas las excepciones previas propuestas.7 30. El día 16 de abril de 20248, se llevó a cabo la audiencia inicial durante la cual, 4 Índice 005 y 007 de Samai. 5 Índice 028 de Samai. 6 Índices 14, 21 y 26 de Samai. 7 Índice 049 de Samai. 8 Índice 064 de Samai.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se fijó el litigio de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, parcialmente, el acto administrativo en el que consta la inscripción del señor ALEXANDER THOMAS RAMOS, como candidato al Concejo Municipal de Valledupar, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social –“MAIS”, para las elecciones correspondientes al período 2024 - 2027; así como el Acta de Escrutinio Municipal E-26 CON, de fecha 5 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Valledupar, en lo pertinente a la declaratoria de elección como concejal de aquel. 31.

En la misma diligencia, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas solicitadas. Frente a la parte demandante dispuso incorporar al expediente las documentales aportadas con el escrito introductorio y decretó las que debían requerirse mediante oficio a otras entidades y el interrogatorio del demandado; de esta última posteriormente se desistió. 32.

Decretó las pruebas documentales allegadas por el demandado e intervinientes y el interrogatorio de parte del demandado. 33. Por medio de autos dictados los días 18 y 25 de julio y, 27 de agosto de 2024, el magistrado dispuso incorporar y dar traslado de la prueba allegada al proceso, consistente en las certificaciones laborales expedidas por la Policía Nacional y la Universidad Pública del Cesar9. 34.

Mediante proveído del 19 de septiembre de 2024, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto10. 1.6. Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 24 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda11. 36.

En primer lugar, la corporación declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC. 37. Además, declaró no probada la excepción de caducidad instaurada por el demandado, al determinar que la demanda se presentó dentro de la oportunidad procesal correspondiente. 38. Finalmente observó que el señor Alexander Thomás Ramos, ejerció la docencia en la Universidad Popular del Cesar, como profesor catedrático, en el período comprendido entre el 8 de agosto de 2023 y el 12 de diciembre de ese mismo año 9 Índice 099, 107 y 124 de Samai. 10 Índice 132 de Samai. 11 Índice 141 de Samai.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y, en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, como orientador de defensa en sus diferentes escalas, desde el 30 de enero de 1996 hasta el 21 de octubre de 2024. 39.

Sobre la fecha de desvinculación precisó «si bien en esta última certificación existe una contradicción en las fechas de vinculación del demandado, pues se indica que laboró hasta el 21 de octubre de 2024 y luego que se le aceptó la renuncia a través de la Resolución No. 03328 del 19/10/2022, ello no incide en el hecho que, a pesar de ejercer el cargo docente, haya resultado elegido como concejal del Municipio de Valledupar». 40.

Determinados dichos supuestos, consideró que el ejercicio docente no está inmerso dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 127 de la Constitución Política y, por tanto, el demandado podía aspirar a una curul en el concejo de Valledupar, pues no ostenta la calidad de empleado público. En los siguientes términos: En efecto, el inciso segundo del artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido, de manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo, tienen prohibida la participación en actividades políticas.

Es decir, que esa disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. [….] En ese orden de ideas, al no estar el ejercicio docente inmerso dentro de las prohibiciones de que trata el artículo en referencia, se concluye que el señor ALEXANDER THOMÁS RAMOS si podía aspirar a una curul en el concejo de Valledupar, pues no ostenta la calidad de empleado público. 1.7.

Recurso de apelación 41. La parte demandante apeló la anterior decisión. Fundamentó su inconformidad en que el tribunal hizo un análisis «superficial» que le llevó a concluir que el ejercicio docente no constituía causal de inhabilidad, pero no valoró integralmente la relación laboral del demandado con el Colegio Nuestra Señora de Fátima ni la condición de docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar; las cuales, según el apelante, constituían una inhabilidad conforme a las normas constitucionales y legales citadas. 42.

Precisó que la demanda busca la nulidad parcial de dos decisiones: (i) la inscripción del señor Alexander Thomás Ramos como candidato al Concejo Municipal de Valledupar; y (ii) el acto de elección contenido en el formulario E-26 CON del 5 de noviembre de 2023. Según la parte actora, ambos actos están viciados por la existencia de una inhabilidad constitucional y legal que afectaba al candidato al momento de su inscripción y posterior elección. Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.

Sostuvo que el señor Alexander Thomás Ramos ostentaba simultáneamente dos relaciones laborales con entidades públicas al momento de su inscripción como candidato: i) como empleado de planta en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito a la Policía Nacional; y ii) como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar, desde diciembre de 2004 y, hasta el 12 de diciembre de 2023.

La última designación correspondiente está contenida en la Resolución No. 2203 del 2 de agosto de 2023. Vinculaciones que lo convertían en servidor público, conforme a los artículos 2 y 123 de la Constitución y le imponían el deber de renunciar antes de inscribirse como candidato. 44. Refirió que, durante la etapa probatoria, se allegaron certificaciones oficiales y documentos contables que demuestran que el accionado recibió salario completo en octubre de 2022, mes en que, supuestamente, finalizó su relación laboral con el Colegio.

Supuesto que confirma que no se desvinculó formalmente de la institución educativa y, por tanto, incurrió en una inhabilidad al momento de su inscripción. En palabras del actor: Llama la atención en este apartado, de los documentos allegados como pruebas, que hayan inconsistencias en las certificaciones laborales expedidas por la entidad (Colegio Nuestra Señora de Fátima) en la que laboró el hoy demandado y su empleador directo (Policía Nacional).

¿Qué debería entenderse como fecha de retiro del cargo del señor ALEXANDER THOMAS RAMOS, la del 19 de octubre o la del 21 de octubre del año 2022? (SIC)12 45. Advirtió que el Tribunal omitió valorar las sentencias invocadas, entre ellas, la de unificación del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2017 y la C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, pronunciamientos en los que se reconoció a los docentes catedráticos como servidores públicos sujetos a las restricciones políticas del artículo 127 superior.

También, la providencia del 22 de junio de 2023 (Rad. 11001-03-24-000-2017-00345-00), que reiteró el carácter público de la función docente. 1.8. Trámite en segunda instancia 45. Por auto del 18 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación y ordenó los traslados correspondientes13. 1.8.1. Alegatos de conclusión 1.8.1.1.

Parte demandante 46. Reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 12 Se transcribe con posibles errores gramaticales y ortográficos. 13 índice 005 de Samai. Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.9.

Parte demandada 47. No realizó ningún pronunciamiento. 1.10. Concepto del Ministerio Público 48. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que indicó que los argumentos del apelante no son suficientes para demostrar la nulidad del acto electoral. 49. Explicó que la restricción del artículo 127 constitucional no constituye per se una inhabilidad y su aplicación requiere una norma expresa de rango legal o estatutario. 50.

Refirió que, aplicar la citada norma en los términos solicitados, vulneraría el principio de legalidad y el derecho fundamental a participar en política consagrado en los artículos 40 de la Constitución y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 51. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 15014 y 152 numeral 7, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 15 Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.

Cuestión previa 52. Revisado el plenario esta sala evidenció que, en el presente proceso, el tribunal decidió la admisión de la demanda y la medida cautelar en dos providencias diferentes, con lo que desconoció el contenido del artículo 277 que en su inciso final dispone: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…). 53.

Por lo anterior, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo del Cesar, para que, en adelante, cumpla con lo establecido por el legislador en la norma citada, en el sentido de resolver en una misma providencia la admisión de la demanda y la suspensión provisional, previo traslado, conforme lo ordena la norma. 2.3. Problema jurídico 54.

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 24 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para ello, se deberá determinar si el demandado incurrió en la prohibición que establece el artículo 127 constitucional y el 38 de la Ley 996 de 2005, en consideración a que, para la época de la inscripción de la candidatura y de su elección como concejal de Valledupar se encontraba vinculado como docente en un colegio oficial y, además, laboraba como catedrático en una institución universitaria pública. 55.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) acerca de la restricción de participación en política consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política y; (ii) el caso concreto. 2.4. Acerca de la restricción de participación en política consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política 60.

La norma citada por el actor, que se utilizará como parámetro para realizar el análisis de violación propuesto es el artículo 127 de la Constitución Política, establece:

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

A los miembros de la Fuerza Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. <Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta. 61. La Corte Constitucional en la sentencia C-454 de 1993 indicó que del mandato constitucional se extrae la aplicación de los siguientes principios: La prohibición de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas no es general para los servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas, sino que únicamente cobija a quienes encajen dentro de las hipótesis planteadas en la norma, cuyo alcance es, por lo tanto, restringido.

La regla general consiste hoy en permitir tales actividades aun a los servidores públicos, con las siguientes excepciones: a) Aquellos que -bien al servicio del Estado o de sus entidades descentralizadas- ejercen jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa. Se trata únicamente de aquellos empleados que adoptan decisiones en cualquiera de los campos dichos; b) Quienes integran la rama judicial, o los órganos electoral o de control.

Aquí no interesa el nivel del cargo que se desempeñe sino el papel que juega, dentro de la organización del Estado, el cuerpo al que se pertenece. Se trata de una garantía adicional de plena imparcialidad e independencia del empleado. En todo caso, no resulta afectado el ejercicio del derecho al sufragio. Los empleados no comprendidos en la prohibición están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en esas actividades y controversias.

Se deja en cabeza de la ley la definición de las condiciones en que ello se haga, pero no la potestad de extender la prohibición más allá de la previsión constitucional. En concordancia con la mayor libertad de acción que se reconoce y para impedir su ejercicio abusivo, se sanciona, ya no la participación del empleado en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña (Se destaca) 62.

Esta sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el contenido de la citada disposición constitucional en el siguiente sentido16: La Sala comparte plenamente las anteriores conclusiones, pues es evidente que el artículo 127 Constitucional precisa los casos en los cuales el ejercicio del derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político se entiende restringido.

De manera que los servidores que han quedado comprendidos dentro de ese listado taxativo y solo ellos tienen prohibida la participación en actividades políticas. En otras palabras, esa misma disposición constitucional habilita y permite el ejercicio de la actividad política a todos los demás empleados que no se encuentren contemplados expresamente en la prohibición. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 08001-23-33-000-2014-00734-01.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, hasta que entre en vigencia tal normativa es imprescindible entender que los derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política prevea. 63.

Desde la misma óptica, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 3 de diciembre de 201317, indicó: En conclusión, los servidores públicos no incluidos en la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política están autorizados expresamente por la propia Constitución para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos, y en controversias políticas, con sujeción a la Constitución (artículos 127 y 110 de la C.P.) y algunas leyes que establecen infracciones o prohibiciones en la materia (ley 734 de 2002 y la ley 996 de 2005).

Ahora bien, aún cuando la Constitución deja a la ley estatutaria el definir las condiciones en que se pueda participar, no la autoriza para extender la prohibición más allá de la previsión constitucional (sentencia C-454 de 1993), por cuanto implicaría una limitante injustificada y desproporcionada del derecho fundamental de participación política.

Lo que se restringe a los servidores exceptuados de la prohibición no es la participación en actividades y controversias políticas, sino el uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña, restricción que se establece en aras de preservar la imparcialidad del aparato estatal en el proceso político y la prevalencia del bien general de la colectividad sobre los intereses de partidos y grupos.

Así, la ley estatutaria que expida el Congreso de la República sobre esta materia únicamente podrá regular la “participación en política” de los empleados del Estado en lo relativo a participación en “las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”, pues a esos dos puntos exclusivamente se remite el tercer inciso del artículo 127 de la Constitución cuando dispone que “Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.” Si la ley estatutaria extendiera las prohibiciones a otros campos de participación legítima en política, estaría violando la Constitución. (Negrillas y subrayado fuera de texto original) 64.

Estas posturas fueron reiteradas por esta sección en la sentencia el 26 de septiembre de 2017, en la que se decidió la demanda instaurada contra un concejal que se había desempeñado como trabajador oficial de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter distrital, en la que se alegaba como causal de nulidad, el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución Política.

En esta decisión se indicó18: En consecuencia, tal como lo ha concluido esta Corporación en los pronunciamientos que se dejaron ampliamente expuestos, hasta que entre en vigencia tal normativa es 17 Radicación interna 2191 y 2191 y adición; citado en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 08001-23-33-000-2014-00734-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de unificación, radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01.

Esta sentencia exhortó al Congreso de la República «para que expida la ley estatutaria a que se refiere el inciso 3.o del artículo 127 de la Constitución, según la consideración consignada en la presente providencia» y unificó la jurisprudencia «en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de consagrar hacia el futuro la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales, en primera instancia, de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral».

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 imprescindible entender que los derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política prevea y a los desarrollos normativos que existen en temas específicos como los de naturaleza disciplinaria consagrados en la Ley 734 de 2002.

(…) En consecuencia, al no encontrarse establecida como situación prohibitiva el ejercicio del cargo de profesional especializado bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en el carácter de trabajador oficial, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2015 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito Capital.

Lo anterior teniendo en cuenta el marco normativo y conceptual expuesto en el acápite anterior y la imposibilidad de la Sala de limitar el ejercicio de un derecho que concedió el constituyente y que corresponde al legislador regular a través del proferimiento de una Ley Estatutaria y, adicionalmente, por cuanto no es posible olvidar que las causales de inelegibilidad, inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas.

Cabe recordar, como lo hizo la Sala en el antecedente que se citó en precedencia que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los servidores públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. 65.

En el mismo sentido, recientemente, en sentencia del 31 de octubre de 202419, esta sección señaló: Del análisis efectuado por la Sala se concluye que el inciso 2.° del artículo 127 de la Constitución Política no contiene una inhabilidad que impida ser inscrito como candidato, ni elegido como diputado. Por el contrario, consiste en una prohibición dirigida a los servidores públicos que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. 2.5.

Estudio del caso concreto 66. El demandante afirmó que el señor Alexander Thomas Ramos, al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Valledupar y de su elección, se desempeñaba como servidor público y, por consiguiente, no podía participar en actividades políticas, conforme al artículo 127 de la Constitución Política que prohíbe a empleados del Estado tomar parte en movimientos políticos, salvo que exista una ley estatutaria que regule expresamente esa participación, la cual, aún no ha sido expedida. 67.

Además expuso, que el demandado incurrió en las prohibiciones expresas del 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01. Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 artículo 38 de la Ley 996 de 2005, al inscribirse como candidato y participar activamente en el proceso electoral mientras mantenía una relación laboral con instituciones públicas. 68.

En ese sentido, a su juicio, el acto de elección quebranta el artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta de que se eligió a una persona que no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 69. Estimó también, que el acto de inscripción fue expedido con infracción de normas superiores y falsa motivación, por lo que incurre en la causal de nulidad del artículo 137 del CPACA. 70.

Previo a abordar el estudio de los cargos propuestos es válido precisar que el acto de inscripción es preparatorio en la medida que contribuye a la formación del que declara la elección; por tanto, los cuestionamientos elevados contra este se revisan al realizar el examen de legalidad de la elección, que constituye el acto final y definitivo susceptible de control de legalidad a través de la acción de nulidad electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 71.

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el anterior acápite, la prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política dirigida a ciertos servidores públicos (como miembros de la fuerza pública, que laboren en órganos de control o Rama Judicial) de participar en actividades y controversias políticas, no puede extenderse a otros servidores del Estado, pues ello supondría una restricción desproporcionada e injustificada al derecho fundamental a la participación política, como manifestación del ejercicio democrático. 72.

En tal sentido, los servidores no incluidos expresamente en dicha norma no tienen prohibido participar políticamente, entre ellos, los docentes vinculados con el magisterio o las instituciones universitarias públicas. 73. De acuerdo con lo señalado por el actor y las pruebas aportadas al plenario, el accionado estuvo vinculado como profesional universitario código 3020 grado 04, en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito a la Policía Nacional, desde el 30 de enero de 199620 hasta el 21 de octubre de 202221, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 03328 del 19 de octubre de 2022 que aceptó su renuncia a dicho 20 Conforme al acta de posesión 019 del 30 de enero de 1996, el señor Alexander Thomas Ramos se posesionó en el Despacho del director territorial de Entidad Descentralizada No. VI Caribe Uno del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el cargo de profesional universitario Código 3020 Grado 04, para el cual fue nombrado (a) mediante Resolución No.029 del 18 de enero de 1996. 21 Sobre este punto es importante precisar que, esta última fecha fue certificada por parte de la Policía Nacional, mediante oficio No.GS-2024-070562 -DECES- 1.10 del 26 de agosto de 2024, con el cual corrigió el error de digitación contenido en el oficio GS-2024-067871-DECES 13 de agosto de 2024, en el que había señalado como fecha de desvinculación del demandado el día 21 de octubre de 2024 (expediente digital: 154RecepciondeMe_CORRECCIONRESPUESTAO.pdf).

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cargo22. 74. Las pruebas aportadas también acreditan que el demandado se desempeñó como docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar23, desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 12 de diciembre de 202324. 75.

Así mismo, obra una certificación expedida por el jefe de grupo de talento humano del departamento de policía del Cesar, en la que se indica que el demandado laboró como funcionario de carrera no uniformado de dicha institución, cargo que, según los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, pertenece a la Rama Ejecutiva del orden nacional (Ministerio de Defensa), y en esa calidad no es un miembro de las fuerzas armadas. 76.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el ejercicio como civil al servicio de la Policía Nacional (profesional universitario) y como docente universitario, para la época de la inscripción de la candidatura y de la elección, no configura una prohibición para ser elegido como concejal de Valledupar, puesto que, lo establecido en el artículo 127 constitucional no incluye a todos los servidores públicos ni a los docentes oficiales o universitarios. 77.

Como se ha visto hasta este punto, la sala comparte la perspectiva desde la cual, el tribunal abordó la controversia, en la medida en que, la sola identificación de los cargos que ostentaba el demandado y las entidades para las cuales prestaba sus servicios, permite establecer que no es sujeto de la prohibición contemplada en la norma constitucional. 78.

De ahí que, solo con determinar que el accionado no se desempeñaba como miembro de la fuerza pública o servidor en órganos electorales, de control o Rama Judicial, es suficiente para descartar la aplicación de la norma invocada en la demanda, conclusión que no variaría aun si la vinculación del accionado se hubiese extendido durante todo el mes de octubre de 2022, como parece entenderlo el actor, puesto que, se repite, el accionado, en su calidad de profesional universitario de una institución adscrita a la Policía Nacional y docente catedrático de una universidad pública, no tenía prohibido participar en política, inscribir su candidatura al concejo municipal y postularse en la elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre 22 Mediante Resolución 03328 del 19 de octubre de 2022, la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual aceptó la renuncia al cargo de un servidor público al servicio de la Policía Nacional, en su pare motiva señaló: «Por la cual se acepta la renuncia al cargo de un servidor público al servicio de la Policía Nacional" Que mediante Resolución Nro. 029 del 18 de enero de 1996, se incorporó a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional - Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, al señor ALEXÁNDER THOMAS RAMOS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 77.030.068, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 04, con fecha fiscal 30 de enero de 1996, empleo que para efectos pensionales se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Que a través de comunicación oficial Nro. GS-2022-094485-DECES de fecha 16 de septiembre de 2022, radicado en el aplicativo Gestor de Documentos Policiales (GEPOL), el señor ORF20. ALEXANDER THOMAS RAMOS, adscrito a la Coordinación Académica NUSEFA Valledupar de la Dirección de Bienestar Social, presentó su renuncia al cargo ante el Director General de la Policía Nacional de Colombia» (documento 156 expediente digital). 23 Transformada por la Ley 34 de 1976, de Instituto Tecnológico Universitario a establecimiento público autónomo, con personería jurídica, con el objeto de realizar la investigación y docencia «a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, como el de doctor». 24 Según la Resolución 2203 del 2 de agosto de 2023 «por medio de la cual se vinculan unos profesores catedráticos en la facultad de Educación de la Universidad Popular del Cesar».

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2023. 79. Establecido lo anterior es importante aclarar que, como lo ha señalado esta sección, la prohibición del inciso 2.° del artículo 127 de la Constitución Política no ha sido consagrada como una causal de inelegibilidad que impida ser inscrito como candidato o elegido como concejal.25 80.

Ahora bien, el accionante manifestó que el tribunal no analizó la sentencia del 22 de junio de 2023, dictada por la sección segunda de esta corporación26, citada en el texto de la demanda, la cual, a su vez, hizo referencia a la sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional. 81. Dicha providencia negó la nulidad de un acuerdo proferido por la Universidad Surcolombiana y, en su parte considerativa, señaló: «la Sala encuentra que de acuerdo con lo señalado en la aludida sentencia de constitucionalidad, de conformidad con la labor ejercida, estos son servidores públicos, de manera que la naturaleza y la vinculación a la planta de personal de las universidades públicas no depende de la denominación que se le otorgue al instrumento jurídico del que se vale la administración para su incorporación». 82.

Con esta referencia el actor pretende respaldar el argumento consistente en que, el demandado, en su calidad de docente catedrático de la Universidad Popular del Cesar, ostentaba la calidad de servidor público. 83. Sobre este punto se reitera que, como se ha dicho en los anteriores párrafos, la prohibición contenida en el artículo 127 constitucional no se extiende a todos los servidores, sino solamente a los que están comprendidos dentro del listado taxativo que contiene dicha disposición, los demás empleados públicos pueden participar en política en las condiciones que fije la ley estatutaria, la cual, en todo caso, «no puede ir hasta el punto de prohibirlo sino de regularlo y, hasta este momento, el legislador no ha fijado una causal de inhabilidad o inelegibilidad que impacte en la validez de la elección»27, como lo ha señalado en otras oportunidades esta corporación. 84.

De otra parte, el accionante citó como infringida la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 «Por medio de la cual se reglamenta la elección de presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones». 85.

Dicha norma establece una serie de restricciones a la participación en política de los servidores públicos, entre ellas, cualquier tipo de constreñimiento, como 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01. 26 Radicación: 11001-03-24-000-2017-00345-00 (0712-2018). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia de unificación, radicado: 25000-23-41-000-2015-02491-01.

Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 acosar, presionar a sus subalternos para que respalden una campaña o controversia política, difundir propaganda electoral en medios de comunicación, determinar con promociones u ofrecimiento de beneficios a quienes participen de su misma causa política o aducir razones de buen servicio para despedirlos por razones políticas u ofrecer algún beneficio para favorecer alguna campaña. 86.

Al respecto se precisa que las prohibiciones impuestas a este tipo de trabajadores, frente a su derecho fundamental a ejercer y conformar el poder político, no generan inhabilidades porque no han sido señaladas taxativamente como causales, por tanto, solo pueden constituir faltas disciplinarias sancionables en otros escenarios. 87.

En consecuencia, los argumentos planteados por el actor frente a las normas que sustentaron sus cargos de nulidad escapan a la competencia de esta jurisdicción, que tiene por objeto verificar la legalidad de los actos electorales o de contenido electoral, más no, realizar un estudio de la conducta de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos. 88.

Conviene precisar que, conforme al principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos28; por tal motivo, no es posible extender el alcance de prohibiciones impuestas al ejercicio de funciones en empleos públicos a causales de inhabilidad, como lo pretende el actor. 89.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, en consideración a que no se configuró una causal de inhabilidad con fundamento en las normas invocadas en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: Confírmase la sentencia del del 24 de octubre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Miguel Ángel Salazar Acosta Demandado: Alexander Thomas Ramos Radicación: 20001-23-33-000-2023-00307-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.