Micelio
11001031500020210459101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yulitza Fernanda Pinzon Gaviria Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – El accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria, Esteban Hernando Pinzón Gaviria y Anyi Carolina Pinzón Gaviria contra el Tribunal Administrativo del Meta. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de julio de 2021, los señores Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria, Esteban Hernando Pinzón Gaviria y Anyi Carolina Pinzón Gaviria, como sucesores procesales del señor Luis Hernando Pinzón Quintero, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, juez natural y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto de 13 de mayo de 20211, dentro del proceso ejecutivo (rad. 50001-33-33-001-2018-00366- 01) que promovió Luis Hernando Pinzón Quintero contra el municipio de Puerto López. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones del actor se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Se tutelen a favor de los señores YULITZA FERNANDA PINZÓN GAVIRIA, ESTEBAN HERNANDO PINZÓN GAVIRIA, ANYI CAROLINA PINZÓN GAVIRIA, sucesores procesales del ejecutante Luis Hernando Pinzón Quintero (Q.E.P.D), los derechos fundamentales a al DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA DOBLE INSTANCIA, AL JUEZ NATURAL Y, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales fueron vulnerados con la providencia emitida el día trece (13) de mayo de 2021, por LA SALA QUINTA ORAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la providencia emitida el trece (13) de mayo de 2021 por la SALA QUINTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Hernando Pinzón Quintero en contra del Municipio de Puerto López.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término perentorio que se disponga para ellos, se sirva emitir providencia de reemplazo, acatando los límites de la competencia funcional conforme el artículo 328 del Código General del Proceso>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por la parte actora se tiene que3: 3.1.- El señor Luis Hernando Pinzón Quintero laboró para el municipio de Puerto López, como sacrificador de ganado, durante el periodo comprendido entre 1993 y 1998, año en el cual el ente territorial decretó la supresión del mencionado cargo, a través de los Acuerdos 010 y 029.

En desacuerdo con dicha decisión, el señor Pinzón Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos y se le reintegrara a su cargo o a 1 Notificado el 20 de mayo de 2021. 2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 al 4 del escrito de demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) uno igual o de superior categoría. Además, se le pagaran todos los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación. 3.2.- De dicha demanda conoció, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, despacho que, en sentencia de 30 de junio de 2009, negó las pretensiones.

Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 1 de noviembre de 2011, revocó dicha decisión y, en su lugar, dispuso el reintegro del señor Pinzón Quintero al cargo que ocupaba en el momento de la supresión o a otro de igual o superior categoría, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que fuere efectivamente reintegrado sin solución de continuidad. 3.3.- El municipio de Puerto López expidió la Resolución 214 del 5 de abril de 2013, por medio de la cual ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, sin embargo, adujo la imposibilidad de reintegrar al señor Pinzón Quintero, toda vez que “en la estructura de la planta de personal del municipio de Puerto López, Meta, no existe el empleo denominado sacrificador de ganado, grado 3, categoría 6, así mismo, no existe otro empleo de igual o superior categoría al cargo suprimido”.

Inconforme con lo anterior, el señor Pinzón Quintero interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante Resolución 428 de 2013. Además, negó el recurso de apelación. 3.4.- En ese contexto, el señor Luis Hernando Pinzón Quintero presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto López, con el propósito de que se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la fecha del último salario pagado hasta cuando sea efectivamente reintegrado y, de manera subsidiaria, solicitó una indemnización compensatoria conforme lo determina el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, suma debidamente actualizada. 3.5.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, despacho que, mediante auto del 25 de febrero de 2019, negó el mandamiento de pago, al considerar que los documentos que se allegaron no cumplían con los requisitos formales de unidad y autenticidad del título Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ejecutivo4, pues, a su sentir, se estaba en presencia de un título ejecutivo complejo, el cual estaba integrado por la sentencia, el auto que resuelve la aclaración de sentencia y las Resoluciones 214, 636 y 428 de 2013, documentos que estaban en copia simple o faltaban -especialmente el auto aclaratorio y la Resolución 428 de 2013-, y no prestaban mérito ejecutivo. 3.6.- Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5, al considerar que: (i) los actos administrativos cuya copia exigió el despacho lo único que probaban era el cumplimiento parcial de algunas de las obligaciones contenidas en la sentencia, las cuales no corresponden a lo que se estaba solicitando, además, que los reparos del despacho para no librar mandamiento de pago debían proponerse vía exceptiva por la ejecutada, (ii) los actos administrativos cuya copia auténtica se requirió, fueron emitidos por la entidad ejecutada y es quien puede dar fe dentro del proceso sí efectivamente lo aportado en copia simple corresponde a los documentos originales por ella expedidos y, (iii) precisó que el auto del 10 de abril de 2012 negó la solicitud de aclaración, por lo que era irrelevante su incorporación dentro de la demanda ejecutiva, no obstante, lo aportó para subsanar dicha inconformidad. 3.7.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en auto del 26 de agosto de 20146, no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada al advertir que, si bien, la parte ejecutante allegó en copia auténtica los documentos que se echaron de menos al negar el mandamiento de pago, por lo que se tendrían como subsanados los defectos advertidos, lo cierto es que desde el 2013 el municipio ejecutado indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de reintegro, por lo que consideró que dicha pretensión principal no tiene vocación de prosperidad, tanto así que, de manera subsidiaria, se solicitó el pago de la indemnización compensatoria prevista en el artículo 189 del CPACA. 3.7.1.

Además, señaló que el Consejo de Estado, en un caso similar, negó el pago de la referida compensación, bajo el entendido de que esa obligación no se encontraba contenida en la sentencia base de recaudo; razón por la cual, la pretensión subsidiaria del ejecutante no podía ser atendida vía ejecutiva, ya que 4 Folios 43 a 46 del expediente 1 allegado en préstamo. 5 Folios 47 a 53 del expediente 1 allegado en préstamo. 6 Folios 79 a 82 del expediente 1 allegado en préstamo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) dicha obligación no se encontraba de forma expresa en el título ejecutivo, máxime cuando es una figura introducida con la Ley 1437 de 2011, norma que no estaba vigente al momento de proferirse la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (base de recaudo), por lo que debió en su momento, acudirse a la ejecución por perjuicios compensatorios contemplada en el artículo 428 del CGP. 3.8.- El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, en providencia del 13 de mayo de 20217, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que, al margen de establecer si los documentos aportados al plenario con la solicitud de mandamiento ejecutivo debían ser en copia auténtica, el estudio se debía centrar en lo dicho por el juzgado en el auto mediante el cual desató el recurso de reposición y concedió la alzada, relacionado con que la orden de reintegro de la sentencia declarativa es de imposible cumplimiento, pues no existe el mismo cargo o equivalente en la planta de personal del municipio demandado, por lo que nadie está obligado a lo imposible, lo que conlleva, por otra parte, a que no sea procedente librar mandamiento ejecutivo por el pago de la indemnización compensatoria, debido a que no es una obligación clara, expresa y exigible contenida en los documentos que fueron aportados como base de recaudo, pues dicha circunstancia no fue prevista ni ordenada en la sentencia de 1 de noviembre de 2011.

Además, señaló que la indemnización compensatoria se dispuso en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 y no en el Decreto 01 de 1984, que es aplicable al caso concreto. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, la parte actora advirtió que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos orgánico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución Política. 4.1.- Respecto del defecto orgánico, señalan que el accionado excedió los límites que por competencia funcional le correspondían, toda vez que se pronunció sobre argumentos que no habían sido debatidos por la parte ejecutante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó librar el mandamiento ejecutivo de pago, pues los reparos formulados en el recurso fueron puntuales y versaron únicamente sobre los requisitos formales del título y la autenticidad de las copias aportadas; sin embargo, el accionado sentó su decisión en lo manifestado por el A quo en el auto que resolvió la reposición y concedió el recurso de alzada, lo cual 7 Folios 10 a 21 del expediente 2 allegado en préstamo. 8 Expediente digital, folios 5 a 19 del escrito de demanda.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) nunca fue debatido por la parte ejecutante, con lo que aducen el desconocimiento del artículo 328 del Código General del Proceso. 4.2.- Frente al defecto procedimental señalaron que la actuación acusada vulneró el principio de congruencia y, por ende, el debido proceso, toda vez que el tribunal accionado no resolvió las inconformidades expresadas en el recurso de alzada, para, en su lugar, resolver situaciones ajenas a las discutidas; situación que generó una lesión al principio de contradicción y el derecho de defensa, toda vez que los motivos por los cuales se negó el mandamiento de pago nunca pudieron ser controvertidos por la parte activa del proceso. 4.3.- En lo relacionado con el defecto sustantivo, manifestaron que el accionado le otorgó al artículo 328 del C.G.P una interpretación que no es correcta, frente a que puede exceder su pronunciamiento a asuntos que no han sido objeto de debate por parte del apelante, cuando la norma es clara en manifestar que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 4.4.- Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución Política aducen que el tribunal accionado excedió los límites de la competencia funcional, al pronunciarse sobre aspectos no discutidos, socavando con ellos los derechos fundamentales ahora reclamados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 21 de julio de 2021 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y al municipio de Puerto López (Meta)9. (i) Tribunal Administrativo del Meta10 6.- Indicó que “la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No. 50001333300120180036601 promovido por el señor LUIS 9 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, notificado el 26 de julio de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 10 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada a través de correo electrónico el 30 de julio de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) HERNANDO PINZÓN QUINTERO, en contra del MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ no incurre en los defectos endilgados, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratifico los fundamentos de la misma y me atengo a lo que el H. Consejo de Estado decida al respecto”.

(ii) Municipio de Puerto López11 7.- Explicó todas las actuaciones judiciales que se han surtido en torno al tema ahora debatido y los hechos que consideró relevantes. Posteriormente, agregó otros argumentos tales como la omisión de los ejecutantes de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad, y el amplio término que transcurrió desde la ejecutoria de la sentencia declarativa y la solicitud de ejecución; finalmente solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las decisiones que se cuestionan fueron expedidas conforme al ordenamiento jurídico.

C. Sentencia de primera instancia 8.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de septiembre de 2021, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto carece del requisito general de subsidiariedad. 8.1.- Indicó que efectivamente el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio en el auto que resolvió sobre el recurso de reposición dio por superado lo concerniente a la autenticidad de los documentos que conformaron el título ejecutivo, lo cual era el objeto del recurso, sin embargo, su pronunciamiento se extendió a otros puntos, que no fueron puestos en su conocimiento, a saber: (i) que desde el 2013, el municipio ejecutado indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de reintegro, por lo que la pretensión principal no tiene vocación de prosperidad, (ii) que la pretensión relacionada con el pago de la indemnización compensatoria no podía ser atendida por vía ejecutiva por no ser una obligación expresa, clara y exigible, pues, no estaba expresamente contenida en el título ejecutivo y, (iii), que la figura de la indemnización compensatoria, introducida por el CPACA, no se encontraba vigente, al momento de dictarse la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada a través de correo electrónico el 29 de julio de 2021.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8.2.- Por lo anterior, consideró que a la parte actora le correspondía ejercer el recurso de apelación contra los nuevos pronunciamientos que hizo el referido juez, al resolver el recurso de reposición, pues, en los términos del numeral 3 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021 “no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que decidan sobre los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos”.

Lo anterior, aunado a lo previsto en el artículo 321 del CGP, según el cual: será apelable el auto “4. …que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago…”. 8.3.- Así las cosas, concluyó que, como la parte ejecutante no interpuso el recurso que procedía frente a los nuevos pronunciamientos emitidos por el juzgado de primera instancia, al resolver el recurso de reposición, los argumentos relacionados con la presunta vulneración del derecho de defensa y de contradicción, no estaban llamados a prosperar porque le correspondía a la parte actora ejercer los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance. 8.4.- Por último, indicó que los argumentos nuevos tampoco fueron debatidos en sede de tutela, para que habilitara el pronunciamiento por parte del juez de tutela, aunque fuera de manera excepcional.

D. La impugnación12 9.- En su impugnación, la parte actora indicó que el fallo de primera instancia presenta inexactitudes y aspectos dejados de valorar, pues consideran que no son de recibo los argumentos del Juez de calificar como improcedente la acción de amparo, como quiera que confunde el auto recurrido que otorgó la competencia a la corporación accionada, con otro auto distinto, pues, a su sentir, es claro que la parte accionante interpuso los recursos de ley en contra del auto que negó el mandamiento de pago, muestra de lo anterior, es que el expediente escaló hasta el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que, a su vez, generó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Además, consideran que se equivoca el fallo de primera instancia, al omitir efectuar pronunciamiento alguno sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes acaecida por causa de la actuación 12 Escrito enviado a través de correo electrónico el 14 de octubre de 2021, consta de 7 folios. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) desplegada por el Tribunal Administrativo del Meta, aun cuando “es un hecho cierto e indiscutible, que dicha corporación excedió los límites de su competencia, al decidir sobre argumentos no esbozados en el Recurso de Apelación que desató a través de la providencia acusada”. 9.1.- Así las cosas, adujeron que resulta claro que la vulneración de sus derechos fundamentales se da en virtud del auto emitido el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el mandamiento de pago -25 de febrero de 2019-, por lo que la presente acción no es improcedente, en razón a que sí se agotaron todos los recursos ordinarios para cuestionar dicha decisión judicial. 9.2.- Frente al argumento de que, en sede de tutela, no se expusieron los argumentos nuevos para que se habilitara un pronunciamiento por parte del juez, señalaron que es claro que dichos aspectos ni siquiera debieron ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, como quiera que nunca fueron cuestionados, ni mucho menos recurridos por la parte activa y es precisamente ese el motivo de la vulneración de sus derechos, además, agregaron que olvida el juez constitucional la reiterada postura de la Corte Constitucional referente a las facultades del Juez en sede de tutela cuando desempeña una labor eminentemente constitucional, puesto que, si el Juez en el curso de la acción de amparo determina de los fundamentos fácticos la vulneración de derechos, debe decretar su protección, sin importar si ésta se peticionó o no siquiera sucintamente. 9.3.- Por último, señalaron que la providencia atacada emitida por el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el debido proceso, en primer lugar, al socavar el principio de congruencia, pues es evidente que no existe correlación alguna entre lo pedido y, lo resuelto por la corporación accionada, dado que, al desbordar los límites de su competencia, se obvió el estudio de los reparos formulados por el apelante y, en su lugar, se pronunció respecto de aspectos y argumentos no cuestionados por la parte ejecutante, afectando la garantía del juez natural, ya que la corporación accionada no tenía competencia para pronunciarse sobre puntos distintos a los esbozados por el ejecutante en su recurso de alzada; en segundo lugar, también se ve lesionado el derecho de defensa, contradicción e inclusive la garantía de doble instancia, pues la accionada emitió la providencia acogiendo puntos y argumentos del A quo que en ningún momento fueron cuestionados por la parte actora, y vulnera el acceso a la administración de justicia, al negar el Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) mandamiento de pago deprecado, socavando así la posibilidad de materializar la decisión judicial emitida a favor del señor Luis Hernando Pinzón Quintero (Q.E.P.D.).

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113. 11.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para que, llegado el caso, adelante un análisis integral ante la evidencia de la afectación y necesidad de intervenir en la protección de un derecho fundamental.

F. Análisis del caso concreto 12.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la protección tutelar impetrada por Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros contra el Tribunal Administrativo del Meta, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 13.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de 13 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 16 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.- En el caso objeto de estudio, la parte actora aduce la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, doble instancia, juez natural y acceso a la administración de justicia por parte de la Sala Quinta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto de 13 de mayo de 2021, por cuanto en dicha providencia la referida autoridad judicial se pronunció sobre argumentos que no habían sido debatidos por la parte ejecutante en el recurso de apelación que presentó contra el auto que negó librar el mandamiento ejecutivo de pago, excediendo así los límites de competencia funcional. 14.1.- Al respecto, la Sala observa que, tal como lo manifestó el juez constitucional de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en el auto de 26 de agosto de 2014, a través del cual decidió no reponer su decisión de negar el mandamiento de pago, además de dar por superado lo concerniente a la autenticidad de los documentos que conformaron el título ejecutivo, que era el objeto del recurso, se pronunció sobre otros puntos, tales como: (i) que desde el 2013 el municipio ejecutado indicó la imposibilidad de dar cumplimiento a la obligación de reintegro, por lo que dicha pretensión principal no tiene vocación de prosperidad, (ii) que la pretensión relacionada con el pago de la indemnización compensatoria no podía ser atendida por vía ejecutiva por no ser una obligación expresa, clara y exigible, pues, dicha obligación no está expresamente contenida en el título ejecutivo y, (iii) que la figura de la indemnización compensatoria, introducida por la Ley 1437 de 2011, no se encontraba vigente al momento de dictarse la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (base de recaudo), por lo que debió, en su momento, acudirse a la ejecución por perjuicios compensatorios contemplada en el artículo 428 del CGP. 14.2.- Así pues, se advierte que dichos puntos nuevos planteados en el recurso de reposición podían ser cuestionados, a través del recurso de apelación, en virtud del artículo 243 A, numeral 3, adicionado por la Ley 2080 de 2021, que prevé que no son susceptibles de recursos ordinarios ciertas providencias, entre ellas las que decidan los recursos de reposición, salvo las “que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos” y de lo dispuesto, en el artículo 321 del C.G.P, según el cual es apelable el auto que “…niegue total o parcialmente el mandamiento de Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) pago…”.

En ese contexto, la Sala advierte que los nuevos pronunciamientos realizados por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio y que fueron confirmados por el referido Tribunal podían ser discutidos a través del recurso de apelación, no obstante, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaban dentro del proceso ejecutivo. 14.3.- Por lo anterior, ante la omisión de los ahora accionantes de presentar el recurso ordinario de apelación previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir los nuevos argumentos expuestos por el juez de primera instancia, teniendo la oportunidad para hacerlo, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 14.4.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción …>>17.

(resaltado fuera del texto original) 15.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -subsidiariedad- habrá de confirmarse la sentencia del 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos antes expuestos. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A 17 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04591-01 Demandante: Yulitza Fernanda Pinzón Gaviria y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 18VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.