Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: LUZ MÉLIDA ÚSUGA LAMBERTINEZ Y OTRAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – No se configuraron los defectos alegados, estos son el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y de desconocimiento del precedente.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Luz Mélida Úsuga Lambertinez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.S.G.Ú.1, Lina Marcela Guisao Úsuga y Laura Vanesa Guisao Montoya contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Las señoras Luz Mélida Úsuga Lambertinez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.S.G.Ú., Lina Marcela Guisao Úsuga y Laura Vanesa Guisao Montoya, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 05837-33-33-002-2023-00002-00/01. 1 La Sala se abstiene de revelar el nombre de la menor de 18 años de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que el señor Rubén Darío Guisao Manco era cónyuge de la señora Luz Mélida Úsuga Lambertinez y padre de la menor de dieciocho años M.S.G.Ú. y de las jóvenes Lina Marcela Guisao Úsuga y Laura Vanesa Guisao Montoya. 2.2.
Relataron que el 22 de octubre de 2020 el señor Rubén Guisao Manco falleció en un accidente de tránsito por el colapso del puente que atraviesa el Río Mulatos en la Vereda La Comarca en el Corregimiento Pueblo Nuevo del Municipio de Necoclí. 2.3. Señalaron que, con base en lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 05837-33-33-002-2023-00002-00/01 en contra del Municipio de Necoclí, del Departamento de Antioquia y del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que les fuesen reparados los daños padecidos con ocasión de la muerte del señor Rubén Darío Guisao Manco. 2.4.
Adujeron que, mediante auto de 1º de junio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo [en adelante el Juzgado] inadmitió la demanda porque no se indicaron los fundamentos de derecho y la estimación razonada de la cuantía. 2.5. Mencionaron que, mediante escrito de 7 de junio de 2023 remitido al correo jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, subsanaron la demanda. 2.6.
Indicaron que no obstante lo anterior, a través del auto de 13 de julio de 2023, el Juzgado rechazó de la demanda. 2.7. Precisaron que contra la providencia anterior interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que, mediante el auto de 27 de julio de 2023, el Juzgado dispuso no reponer la decisión recurrida y conceder, en efecto suspensivo, la apelación. 2.8.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 19 de octubre de 2023, confirmó la providencia de 13 de julio de 2023. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia trajo a colación el proveído de 18 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 05001-23-33-000-2021-02056- 01 (69677). 2.9.
Expusieron que el auto de 18 de septiembre de 2023 no era aplicable a su caso porque en esta oportunidad obra una constancia, suscrita por la citadora del 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras Juzgado, en la que se advierte la existencia del memorial de subsanación de la demanda. 2.10.
Indicaron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto porque el correo al que se envió el memorial también pertenece al citado despacho, por lo que su envío se debió interpretar de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. Es decir, teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es hacer efectivo los derechos reconocidos por la ley sustancial. 2.11.
Afirmaron que se no se tuvo en cuenta el auto de 16 de febrero de 20233 del Consejo de Estado, en el cual se mencionó que: «[…] si bien el escrito que sustentaba el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue recepcionado en un canal digital diferente al de la dependencia encargada de recibir memoriales, no se puede desconocer que el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica cuyo administrador es el despacho que emitió la decisión objeto de reproche, por lo que, al recibirse el recurso de alzada el día 27 de enero de 2020 a las 4:03 pm, se tiene que el mismo se presentó dentro del término […]». 2.12.
Por último, citaron la decisión de 28 de junio de 20104 de esta Corporación, que hace referencia a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Que se proteja a las accionantes LUZ MÉLIDA ÚSUGA LAMBERTINEZ, LINA MARCELA GUISAO USUGA (sic), LAURA VANESA GUISAO MONTOYA y (…) [M.S.G.Ú.], ésta última menor de edad representada legalmente por su señora madre, la primera relacionada, sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, violados por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, con la expedición del auto Interlocutorio Nro. 271 de fecha 19 de octubre de 2023, mediante el cual confirmara lo resuelto en el auto interlocutorio 666 del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, que rechaza demanda. 2.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, REPONER del (sic) auto Interlocutorio Nro. 271 de fecha 19 de octubre de 2023, mediante el cual confirmara lo resuelto en el auto interlocutorio 666 del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, que rechaza demanda. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B. Radicado 05001-23-33-000-2017-01541-01 (2179- 2022), M. César Palomino Cortés, 16 de febrero de 2023. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección B. Radicado 11001-03-15-000-2010-00056-01(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 28 de junio de 2010. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 3.
Que consecuente con lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, REVOCAR el auto interlocutorio 666 del 13 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, que rechaza demanda. 4. Que por consiguiente se sirva ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, proceda a la admisión de la demanda. […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso «[…] al Municipio de Necoclí, al Departamento de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías – INVIAS y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo […]».
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Municipio de Necoclí, a través de su Alcalde, señaló que no tiene conocimiento de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela, en razón a que como la demanda de reparación directa fue rechazada nunca se le notificó del asunto a ese ente territorial. 5.2.
Finalmente, aclaró que el Municipio no ha adelantado ninguna actuación o incurrido en una omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 5.3. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo explicó que en el auto de 1° de junio de 2023, a través del cual se inadmitió la demanda, se le informó a la parte accionante que el escrito de subsanación debía remitirse al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.4.
Aclaró que, no obstante lo anterior, la subsanación se remitió al correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, destinado exclusivamente a realizar las notificaciones de las providencias judiciales, tal como fue reconocido por las actoras en el escrito de tutela. 5.5. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por medio de apoderado judicial, manifestó que en consideración a que ninguna de las pretensiones de la tutela se dirige contra esa entidad no haría pronunciamiento alguno. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 5.6.
Igualmente, agregó que la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes se hizo en el marco del proceso de reparación directa núm. 05837- 33-33-002-2023-00002-00, asunto en el cual no intervino. 5.7. Por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 7 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».
(Negrilla fuera del texto) 9. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se dirigió contra el INVIAS, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá analizar: b) Si la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 05837-33-33-002- 2023-00002-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por las accionantes, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en un desconocimiento del precedente. 11.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»13 que encaje en dichos parámetros. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. Las señoras Luz Mélida Úsuga Lambertinez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.S.G.Ú., Lina Marcela Guisao Úsuga y Laura Vanesa Guisao Montoya, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad dentro de proceso de reparación directa con el número único de radicación 05837-33-33-002-2023-00002-00/01. 20.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 21. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia aquí cuestionada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable14; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que el análisis al respecto se efectuará más adelante, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. 14 Se precisa que la providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada por estado el 20 de octubre de 2023, mientras que la presente acción tutela fue radicada el 3 de noviembre del mismo año. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras VI.5.2.
Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 22. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por las accionantes. En tal sentido, se pone de presente que en el caso sub examine, se alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto. 23.
Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustenta el citado defecto encajan adicionalmente en desconocimiento del precedente; por lo que se estudiará la configuración de ambos defectos. VI.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente y del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto 24. Sobre el desconocimiento del precedente, la jurisprudencia15 ha entendido por éste, la sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso objeto de estudio; tales similitudes hacen referencia a patrones fácticos y problemas jurídicos similares, que hacen necesario resolver la nueva controversia de conformidad con las reglas fijadas. 25.
Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes. 26. En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa16. 15 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 27.
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así17: «[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]18”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […]»19. 28.
Por su parte, el defecto procedimental absoluto hace referencia a aquellos eventos en los que la autoridad judicial, al momento de proferir su decisión o durante sus actos o diligencias previas a ello, deja de aplicar las normas procesales, afectado el derecho fundamental al debido proceso de las partes20. 29. La jurisprudencia constitucional21 ha identificado dos supuestos en las que se configuraría el defecto procedimental: i) por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial aplica en forma excesivamente estricta, desproporcional e irrazonable las normas procesales, al punto de impedir el ejercicio de los derechos de las partes22, y ii) cuando el juez sigue un procedimiento ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del proceso o pasa por alto el debate probatorio.
VI.5.2.2. Solución del caso concreto supuesto de hecho para su aplicación”. Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Exp.
T- 4.105.910, sentencia T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 25 de febrero de 2014. 18 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-1222275, sentencia T-292 de 2006; M.P. Manuel José Cepeda Vargas: 6 de abril de 2006. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; 27 de noviembre de 2015. 20 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 21 Corte Constitucional.
Sala Séptima de Revisión. Exp. T-3106156, sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 20 de octubre de 2011. 22 Al respecto la Corte Constitucional dicho que se incurre en un exceso de ritual manifiesto cuando se aplica «[…] apego estricto (…) las reglas procesales (…) obstaculizan[do] la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas […]».
Sentencia SU – 061 de 2018, M.P.: Luis Guillermo Guerreo Pérez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 30. La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, al proferir el auto de 19 de octubre de 2023, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: • En primer lugar, puso de relieve que el memorial de subsanación de la demanda fue enviado, dentro del término legal, al correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, con copia a las direcciones electrónicas de las demandadas: el Instituto Nacional de Vías – INVIAS23, el Departamento de Antioquia24, el Municipio de Necoclí25 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado26. • En segundo término, precisó que, aunque el escrito de subsanación fue enviado a un correo distinto al señalado en el auto de 1 de junio de 202327, existe una constancia expedida por la citadora del despacho, en la que se indica que en el email jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co se encontró el memorial de subsanación radicado por el apoderado de la parte actora. • En tercer lugar, señaló que se aplicó indebidamente la providencia de 18 de septiembre de 202328 y se dejó de aplicar el auto de 16 de febrero de 202329. • Por último, adujo que debió prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.
Por lo tanto, aunque el mensaje de datos fue remitido a una dirección electrónica distinta a la señalada por el despacho judicial, lo cierto era que la subsanación de la demanda se envió dentro del término legal a un correo perteneciente a la autoridad judicial. 31. En el caso objeto de estudio, se observa que el 11 de enero de 2023 se radicó la demanda de reparación directa núm. 05837-33-33-002-2023-00002-00/01, dirigida contra el Municipio de Necoclí, el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 32.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, mediante auto de 1° de junio de 2023, inadmitió la demanda y concedió el término de diez (10) días para allegar el escrito de subsanación. En la misma providencia se advirtió que 23 njudiciales@invias.gov.co 24 notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co 25 gobierno@necocli-antioquia.gov.co 26 procesosnacionales@defensajuridica.gov.co 27 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo – Antioquia señaló, en el auto inadmisorio de la demanda, que el memorial de subsanación se debía enviar al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 18 de septiembre de 2023, Exp. núm. 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677). 29 Consejo de Estado.
Sección Segunda – Subsección B. Radicado 05001-23-33-000-2017-01541-01 (2179- 2022), M. César Palomino Cortés, 16 de febrero de 2023. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras dicho escrito debía ser enviado al correo electrónico j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co: 30 33.
El 7 de junio de 2023, el apoderado de las actoras envió memorial de subsanación a los correos electrónicos jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, njudiciales@invias.gov.co, notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co, gobierno@necocli-antioquia.gov.co y procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. 34. Mediante auto de 13 de julio de 2023, el Juzgado accionado rechazó la demanda de reparación directa, por no haberse allegado el escrito de subsanación de la demanda. 35.
En la providencia objeto de esta acción de tutela, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que rechazó la demanda, por las siguientes razones: «[…] Tal como se acaba de relacionar, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo inadmitió la demanda por falta de requisitos formales y posteriormente la rechazó teniendo en cuenta que no se habían subsanado los requisitos, sin embargo, el apoderado de la parte demandante insiste en que la demanda debe ser admitida por cuanto la subsanación si se hizo dentro de la oportunidad legal, toda vez que el 7 de junio de 2023 a las 15:18 horas, radicó ante el Juzgado, a través del correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, memorial en tal sentido.
Ahora bien, observado el expediente digital, se observa en el archivo 14.1 que en efecto la parte demandante allegó memorial mediante el cual se pretendían subsanar los requisitos, el 07 de junio de 2023 a las 3:14 p.m (sic), sin embargo, lo remitió al correo electrónico jadmin02tur@notificacionesrj.gov.co, cuando claramente en el auto 30 Visible a índice núm. 9 del expediente contenido en el aplicativo SAMAI. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras inadmisorio de la demanda se advirtió que el memorial debía allegarse al correo j02admturbo@cendoj.ramajudicial.gov.co, veamos: (…) Con fundamento en lo anterior, en el presente asunto, la parte demandante evidentemente incurrió en la causal de rechazo de la demanda prevista en el artículo 169.2 del CPACA, por no atender la advertencia realizada por el Juez de Primera Instancia en el auto que inadmitió la demanda, con relación a la dirección electrónica habilitada para la recepción de memoriales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el auto del 13 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante el cual rechazó la demanda por no subsanar los requisitos exigidos y se devolverá el expediente al Despacho de origen […]». (Negrilla fuera del texto) 36. De lo transcrito en precedencia, se observa que la decisión de confirmar el rechazo de la demanda se fundamentó en que el escrito de subsanación fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos, pese a que las partes fueron informadas sobre la dirección electrónica de recepción de mensaje de datos del despacho judicial. 37.
En este punto, se destaca que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: «[…] RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]».
(Subrayado fuera del texto) 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 38. Esta Corporación ha precisado que el uso de herramientas digitales en el contexto de los procesos judiciales requiere que la partes dirijan sus peticiones a a los canales habilitados para la recepción de mensajes de datos, so pena de tenerse por no presentados.
En efecto, mediante el auto de 7 de febrero de 202231 se señaló lo siguiente: «[…] [A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía+ procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.
En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…) En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado […]».
(Negrilla fuera del texto) 31 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 19. Exp. 11001031500020210406500 (5922), auto de 7 de febrero de 2022, M.P. William Hernández Gómez. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 39. En igual sentido, en la sentencia de tutela 14 de abril de 202332, esta Sección sostuvo: «[…] [L]a Sala advierte que la decisión de confirmar el rechazo de aquella demanda de amparo se fundamentó en que el escrito de subsanación presentado por la apoderada judicial de la aquí actora fue enviado a un canal digital no habilitado para la recepción de documentos; debiéndose resaltar que a la citada profesional, al momento de efectuarse la notificación de la actuación judicial, se le había informado la dirección electrónica por medio de la cual podría allegar las respectivas respuestas. 40.
En atención a lo anterior, y comoquiera que, efectivamente, la aquí actora radicó el escrito de subsanación a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de documentos, para la Sala es claro que las accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales. 41. Ello es así porque fue la falta de diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte aquí actora, la que condujo a que las autoridades accionadas no pudieran tramitar el aludido escrito de subsanación, máxime cuando expresamente se le informó de que las comunicaciones, memoriales o escritos que presentara dentro del citado proceso, debían ser enviados al correo institucional secgeneral@consejodeestado.gov.co, y que los documentos remitidos al correo cegral@notificacionesrgov.co no serían procesados y serían eliminados -en tanto que esa dirección de correo electrónico únicamente estaba dispuesta para la notificación de decisiones judiciales-. 42.
Lo anterior se traduce en que: “era una carga procesal de la parte actora atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento”. 43. En este contexto, cabe destacar que, contrario a lo sostenido por la actora, “los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas no pueden ser considerados como un mero formalismo sino como la materialización, aplicación y garantía de derechos y principios tan fundamentales como el debido proceso, la seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad y la eficiencia del proceso judicial” […]». 40.
En conclusión, y de conformidad con los precedentes citados, se considera que el Tribunal accionado no incurrió en los defectos endilgados por las accionantes porque el escrito de subsanación fue remitido a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de mensajes de datos. De manera que, la decisión de rechazar la demanda se encuentra sustentada en la omisión de la parte actora de radicar en debida forma el escrito de subsanación. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de abril de 223.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-00238-00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06740-00 Accionantes: Luz Mélida Úsuga Lambertinez y otras 41. Conforme a lo anotado, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.