Micelio
11001031500020240228400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luz Mila Gonzalez Torres Como Agente Oficiosa De Joel Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro, Ejército Nacional, Juzgado Quinto Administrativo Oral De Bucaramanga, Ministerio De Defensa Nacional

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: LUZ MILA GONZÁLEZ TORRES COMO AGENTE OFICIOSA DE JOEL BARRIOS Accionados: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Mila González Torres como agente oficiosa del señor Joel Barrios, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las sentencias proferidas el 2 de junio de 2023 y el 8 de febrero de 2024 por las precitadas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 005 2022 00060 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mila González Torres como agente oficiosa del señor Joel Barrios, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, DEBIDO PROCESO, EL DE LA PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN DISCAPACIDAD, FAVORABILIDAD, SALUD, VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA, contenidos en la Constitución Política y que le están siendo quebrantados por las entidades tuteladas al soldado discapacitado JOEL BARRIOS.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que a la vez confirmó la emitida por el JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA el 2 de junio de 2023, mediante la cual DENIEGA las pretensiones de la demanda y ABSOLVIÓ al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y al JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, profieran una nueva sentencia en la que declarare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado discapacitado JOEL BARRIOS identificado con C.C. 91.004.079 expedida en Sabana de Torres (Sant.) efectiva a partir del 2 de febrero de 2005 fecha de la estructuración de su discapacidad.

CUARTA: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo procedan con el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado discapacitado JOEL BARRIOS identificado con C.C. 91.004.079 expedida en Sabana de Torres (Sant.) junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993, INCORPORÁNDOLO en la nómina de pensionados, donde se inicie el pago de la 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente mesada pensional y al pago del retroactivo a partir del 2 de febrero de 2005 fecha de la estructuración de su discapacidad.

QUINTO: Condenase a las entidades demandadas a pagar a favor del tutelante, lo que tuvo que pagar por su cuenta propia por la afiliación a la Seguridad Social en Salud, por los servicios de Salud, tratamientos médicos requeridos y demás gastos que ha tenido que sufragar […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Luz Mila González Torres informó que el señor Joel Barrios laboró al servicio del Ejército Nacional desde el 8 de enero de 1997 al 1 de mayo de 2004, inicialmente como soldado regular al prestar el servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional adscrito al Batallón contraguerrilla nro. 5 Francisco José de Caldas de Bucaramanga.

Relató que, “(…) hacia el año 2001 y estando el soldado discapacitado Joel Barrios prestando su servicio como soldado profesional, cierta noche mientras patrullaban en la selva, ocurrió un accidente, pues de manera inesperada una rama accionó su fusil, traspasando el proyectil su mano derecha y a su vez ocasionado (sic) la muerte de su mejor amigo y compañero, situación que le causó grave dolor (…), lo que conllevó a una serie de traumas físicos y psicológicos que no fueron evaluados al momento de su retiro de la entidad (…)”2.

Manifestó que el señor Barrios fue remitido a la sección de sanidad para tratamiento médico donde le encontraron graves deficiencias en salud, por lo que lo incapacitaron, le diagnosticaron esquizofrenia paranoide y ordenaron su hospitalización para ser sometido a un tratamiento especializado. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el señor Barrios fue retirado del servicio activo a través de la orden administrativa de personal nro. 1086 del 20 de mayo de 2004 al considerar que, por los problemas de salud adquiridos en la prestación del servicio no era apto para la actividad militar.

Resaltó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en junta médica laboral nro. 3679 del 9 de julio de 2004, estableció que la afección del señor Barrios se consideraba enfermedad profesional ocurrida en el servicio, por causa y razón de este. Expuso que el 20 de agosto de 2019, el señor Joel Barrios fue sometido a junta médica de psiquiatría en la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de la ciudad de Bucaramanga, donde los médicos psiquiatras le diagnosticaron esquizofrenia paranoide, que no tiene manejo curativo y debe supervisarse y administrarse la medicación por un familiar o cuidador.

Agregó que ese mismo día, esto es el 20 de agosto de 2019, el señor Barrios fue remitido a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Anotó que Colpensiones, mediante el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional nro. DML 3994842 del 24 de agosto de 2020 determinó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50.05%.

Explicó que el 5 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional nro. 91004079-276, que en concepto final indicó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un porcentaje del 57.40%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2005.

Precisó que el 30 de abril de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional nro. 91004079-7824, que en concepto final determinó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porcentaje del 57.40%, de origen común, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2005.

Sostuvo que “(…) por principio de favorabilidad e igualdad en el presente caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reconocimiento de la pensión de invalidez a aquellos trabajadores que sufran una disminución de la capacidad laboral superior al 50% (…)”3. Adujo que “(…) el soldado Joel Barrios laboró más de cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años antes de la estructuración de su discapacidad, cumpliendo así con los requisitos para obtener la pensión de invalidez establecida en los artículos 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias (…)”4.

Manifestó que el 5 de mayo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Joel Barrios como soldado discapacitado, sin embargo, mediante las Resoluciones nro. 7103 del 16 de septiembre de 2021 y nro. 0780 del 22 de febrero de 2022, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional negó dicha solicitud.

Expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Joel Barrios. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que, en sentencia proferida el 2 de junio de 2023 negó las pretensiones al considerar que “(…) la Junta Médica Laboral del Ministerio de Defensa y el Tribunal Médico Militar dictaminaron que su pérdida de capacidad laboral ascendía a un 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 4 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.32% lo que implicaría que no es posible reconocer la prestación reclamada por cuanto no cumple con el requisito del Decreto 1796 de 2000 y tampoco con lo señalado en la Ley 100 de 1993 y que tampoco es posible entrar a valorar el aumento de la PCL a través de los dictámenes aportados como prueba documental por cuanto se destacó que la pérdida de capacidad laboral allí dictaminada era de carácter común y que su fecha de estructuración data del 2 de febrero del año 2005, esto es, más de seis meses después de que se dispusiera el retiro definitivo del señor Joel Barrio de la actividad militar (…)”5.

Alegó que la precitada decisión desconoció que el 30 de abril de 2021 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que la pérdida de capacidad laboral era del 57.40% y no del 30.32%, “desconociendo dichos dictámenes e igualmente desconociendo que estas entidades por disposición legal están legitimadas y en condiciones de expedir los mencionados dictámenes”.

En ese sentido, adujo que “deben tenerse en cuenta los DICTAMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL expedidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”. Indicó que, inconforme con la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 8 de febrero de 2024 la confirmó. Sostuvo que “(…) es desacertada, arbitraria e injusta la decisión tanto del Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bucaramanga como del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander al no tener en cuenta los recientes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del 5 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Honorable Consejo de Estado y con argumentos desactualizados, desfasados y retrógrados, desconocen los derechos de los beneficiarios de la aplicación del artículo 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 que contemplan la figura de la PENSIÓN DE INVALIDEZ y que ahora necesita el demandante con urgencia y de manera prioritaria (…)”6.

Al respecto, manifestó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional reiterados en las sentencias T-373 de 2018, T-696 de 2011, T-539 de 2015, T-737 de 2013, T-713 de 2013, T-1115 de 2005, T-1010 de 2005, T-810 de 2004 y T-643 de 2003. Adicionalmente, en el acápite denominado “JURISPRUDENCIA EXISTENTE AL RESPECTO”, la parte actora citó apartes de las siguientes sentencias: -) Las proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los procesos identificados con los radicados nro. 73001 23 33 000 2015 00225 01 y 52001 23 31 000 2000 0471 01, en los que, aseveró, también se reclamaba a la entidad demandada la pensión de invalidez con base en dictámenes expedidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y donde “(…) no han encontrado ninguna irregularidad, ni sometió a ningún debate probatorio o práctica pericial alguna dichos dictámenes y han ordenado que sean tenidos en cuenta (…)”7. -) Las dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en los procesos identificados con los radicados nro. 81001 23 33 000 2013 00165 01, 05001 23 31 000 2000 04200 01 y 05001 23 33 000 2015 01359 01, en los que “(…) en un caso análogo o similar al aquí debatido, donde igualmente se reclamaba el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 (…) con una discapacidad superior al 50% y dictámenes expedidos tanto por la JUNTA REGIONAL 6 Ibidem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ como por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y donde la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional igualmente manifiesta o se excusa en que no tenía en cuenta los dictámenes expedidos por cuanto los únicos organismos o autoridades médico laborales y de Policía autorizados para practicar y expedir los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional dentro de las Fuerzas Militares son los señalados en el Decreto 1796 de 2000 (…), en la cual el despacho judicial mediante sentencia declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ y condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ (…)”8.

Finalmente arguyó que “(…) en el presente caso, de acuerdo con los anteriores pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda, por principio de favorabilidad e igualdad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que ordena el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ a aquellos trabajadores que sufran una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, reconociendo la PENSIÓN DE INVALIDEZ al tenor de lo establecido en los artículos 38 y s.s. de la Ley 100 de 1993 a favor del soldado profesional y discapacitado JOEL BARRIOS (…)”9.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de mayo de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que por 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 8 de mayo de 202411 ordenó remitirla por competencia al Consejo de Estado. 3.2. El escrito de tutela fue remitido por correo electrónico el 8 de mayo de 202412 a la Secretaría General de esta Corporación y asignada por reparto a la Sección Primera ese mismo día13. 3.3.

Por auto del 10 de mayo de 202414 esta Sección requirió a la señora Luz Mila González Torres para que allegara el poder conferido al profesional del derecho Germán Humberto Ortega Joya en calidad de agente oficiosa del señor Joel Barrios, el cual fue remitido15. 3.4. Por auto del 27 de mayo de 202416 la Sección Primera admitió la acción de tutela y dispuso notificar17 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como parte accionada.

De igual forma, requirió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y/o al Tribunal Administrativo de Santander, para que allegaran copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 005 2022 00060 00/01, el cual fue remitido18. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 La tutela ingresó al despacho el 9 de mayo de 2024.

Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 15 Visto en los índices 8, 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 16 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 17 Esta orden se cumplió el 29 de mayo de 2024.

Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 18 Visto en los índices 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

La titular del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga rindió informe19 en el que manifestó que el reproche planteado por la parte actora se centra en la misma discusión jurídica llevada a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.6. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó escrito20 por intermedio de la señora Yadira Alexandra Vásquez Zambrano en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo; sin embargo, la señora Vásquez Zambrano no indicó si actúa como apoderada de la precitada entidad o como funcionaria, así como tampoco aportó ningún documento que acreditara estar facultada para intervenir en este trámite tutelar. 3.7.

La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe21 en el que sostuvo que “(…) la vulneración de los derechos aducida por el demandante no existe, pues (…) la actuación de esta Corporación estuvo atemperada a las reglas del debido proceso no advirtiéndose que en ella se haya incurrido en alguna actuación irregular o irrespetuosa de las garantías procesales, siendo en este caso, más que una vulneración de los derechos, un desacuerdo de la parte con la decisión adoptada.

Adicionalmente no se observó una omisión en el análisis de las pruebas, una valoración caprichosa o arbitraria ni una apreciación parcializada que configure algún defecto que imponga la emisión de una nueva sentencia (…)”. 3.8. El expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de junio de 202422. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 22 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199123 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,24 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente27: 4.2.1. El señor Joel Barrios, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pretendiendo lo siguiente: “[…] PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 7103 de 16 de septiembre de 2021 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a través de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado profesional y discapacitado JOEL BARRIOS (…).

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 0780 de 22 de febrero de 2022 expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA 23 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 24 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 25 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 27 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 68001 33 33 005 2022 00060 00/01.

Visto en los índices 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución nro. 7103 de 16 de septiembre de 2021 que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ al soldado profesional y discapacitado JOEL BARRIOS.

TERCERA: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, debió practicar los DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL del soldado discapacitado JOEL BARRIOS y que debió proferir antes del 15 de febrero de 2019 fecha en la cual venció el término para dar respuesta a la petición. CUARTA: Declarar que mi mandante JOEL BARRIOS, tiene derecho a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, le RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUE la PENSIÓN DE INVALIDEZ, efectiva a partir del 2 de febrero de 2005 fecha de la estructuración de su discapacidad (…).

QUINTA: Dicha pensión deberá ser liquidada con la asignación correspondiente al cargo de CABO TERCERO, por haber ocurrido la discapacidad del soldado JOEL BARRIOS por causas atribuibles a la prestación del servicio militar prestado al servicio del EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el Decreto nro. 1794 del 2000, el Decreto nro. 2728 de 1968 y en el Decreto nro. 1793 de 2000.

SEXTA: Así mismo, reconocer los intereses moratorios conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta cuando se cancele la totalidad de las mesadas reconocidas. SÉPTIMA: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el art. 192 del C.C.A. OCTAVA: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 192 del C.C.A., paguen a favor de mi mandante los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo […]”.

(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 4.2.2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que, en sentencia del 2 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3.

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional28 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de 28 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”29. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional30.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades31: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia32. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la 29 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 30 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 31 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 32 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que33 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

(Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. (Se destaca). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el 33 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, por cuanto, la petición de amparo está siendo utilizada por el accionante para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que las inconformidades expuestas en sede constitucional están encaminadas a cuestionar la valoración que las autoridades judiciales accionadas hicieron sobre las pruebas obrantes en el expediente, en tanto que, alega que “(…) deben tenerse en cuenta los DICTAMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL expedidos tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales diagnosticaron una Pérdida de la capacidad laboral del soldado profesional JOEL BARRIOS del 57.49% y fecha de estructuración del 2 de febrero de 2005 (…)”34.

Lo anterior, con el fin de insistir en que el señor Joel Barrios tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que le fue negada, “(…) sin obstáculo o disculpa alguna ya sea por enfermedad común o como enfermedad profesional (…)”35, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo cual ya fue objeto de debate en el proceso ordinario. 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00. 35 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia cuestionada en este trámite tutelar, expuso que36: “[…] se advierte que los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993, específicamente en lo relacionado con la pretensión principal del sub lite, esto es, reconocimiento y trámite de pensión de invalidez, son más favorables para el actor, si en cuenta se tiene que el régimen especial de las fuerzas militares que le cobijaría -en virtud de la fecha de retiro- correspondería al consagrado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se requiere la determinación de la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al (75%) ocurrida en servicio activo.

(…) Visto lo anterior, es menester analizar si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada a la luz del marco normativo consagrado en la Ley 100 de 1993. En primer lugar, analizando el cumplimiento del criterio atinente a demostrar el 50% de PCL, para el efecto, obran en el plenario documento y dictámenes en los que se ha determinado la pérdida de capacidad laboral del demandante (…).

(…) Acorde con lo ilustrado en el gráfico que antecede, se advierte que se profirieron diversos dictámenes y/o conceptos de distintas autoridades en la materia, siendo necesario evaluar si puede otorgárseles el mérito probatorio suficiente en el caso sub examine. En este orden de ideas, se estima adecuado precisar que, conforme la línea jurisprudencial trazada por el H. Consejo de Estado puede otorgarse valor probatorio a los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez bajo la condición que se tramiten en el debate probatorio como dictámenes periciales que serán analizados en aplicación de las reglas de la sana crítica junto con las demás piezas obrantes en el plenario.

Según la consideración señalada, descendiendo al caso en estudio y revisado el trámite procesal surtido en primera instancia, la Sala difiere del argumento señalado por el A quo respecto al decreto de los dictámenes periciales como pruebas documentales por no solicitarse su decreto bajo la naturaleza de prueba pericial. Se considera que, los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez por su naturaleza misma debieron haberse decretado y practicado como una prueba pericial, impartiendo el trámite de contradicción propio del medio probatorio señalado, de modo que, tomar los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez como pruebas documentales por solicitud del demandante 36 Visto en los índices 2, 16 y 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02284 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no compone un argumento jurídicamente atendible, toda vez que, se itera, el dictamen, en virtud de su contenido técnico y específico en la materia concierne a la prueba pericial, para este caso aportada por la parte demandante.

De modo que, debió impartírsele el trámite procesal que corresponde según su naturaleza, garantizando el derecho de contradicción y debido proceso, trámite que no se surtió. Así, es del caso aludir la importancia que revisten los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez pues si bien no suplen las actas emitidas por las autoridades laborales militares, si cumplen una determinante función en la resolución del caso, pudiendo ser confrontados los conceptos allí determinados en aras de facilitar al operador judicial la apreciación del estado de salud del interesado, auxiliando la valoración probatoria, no obstante, al no haber sido sometidos a contradicción, como se dijo, en virtud de su naturaleza como prueba pericial, carecen de mérito probatorio, de suerte que no es posible su valoración en esta instancia. Ahora, si en gracia de discusión se efectuara una valoración probatoria de los dictámenes rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, estima la Sala pertinente señalar que el origen de la pérdida de capacidad laboral funge un papel determinante al momento de determinar a cargo de qué entidad debe reconocerse la pensión de invalidez pretendida, máxime cuando lo que itera el demandante es que dichos padecimientos que desencadenaron en su condición actual devienen del accidente acaecido en el año 2001 cuando aún se encontraba activo en el servicio militar, por tanto, no es de recibo el argumento expuesto en lo relacionado a tener por acreditado el origen de la enfermedad -profesional- concluido en las actas suscritas por las autoridades médicas laborales de las fuerzas militares en los años 2004 y 2005 si a su vez solicita se tenga en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral conceptuado por las Juntas de Calificación de Invalidez, pues resulta claro que tales aspectos son los que más favorecen a su situación, y de avalarse tal aplicación se incurriría en una vulneración al principio de inescindibilidad.

En este mismo sentido, se advierte que durante los más de 15 años que el soldado profesional (r) Joel Barrios ha estado fuera del servicio, tuvieron lugar situaciones como el consumo de sustancias psicoactivas y en algún momento la adquisición de la condición de habitante de calle, tal y como fue consignado en el informe suscrito por la Administradora Colombiana de Pensiones en virtud de las afirmaciones de la hermana del señor demandante, que si bien a la fecha tales escenarios no continuaron presentándose, lo cierto es que pudo existir influencia por parte de otros factores en el incremento de la pérdida de capacidad laboral, sin que ello en ningún momento desconozca el carácter progresivo que caracteriza a la patología -Esquizofrenia Paranoide- que padece el demandante, razón por la cual no se efectúa ningún cuestionamiento frente a que la fecha de estructuración de la enfermedad haya sido posterior al retiro del servicio del demandante, pues analizados los dictámenes Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscritos por las Fuerzas Militares, en esos momentos no había sido diagnosticado con la patología antes reseñada […]”.

(Se destaca). En esa medida, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

Ahora, la parte accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “(…) los recientes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado (…)”, y para ello citó, por una parte, las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T- 373 de 2018, T-696 de 2011, T-539 de 2015, T-737 de 2013, T-713 de 2013, T-1115 de 2005, T-1010 de 2005, T-810 de 2004 y T-643 de 2003, y, por otra, las proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación en los procesos identificados con los radicados nro. 73001 23 33 000 2015 00225 01, 52001 23 31 000 2000 0471 01, 81001 23 33 000 2013 00165 01, 05001 23 31 000 2000 04200 01 y 05001 23 33 000 2015 01359 01.

En relación con las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, la parte actora no cumplió con la carga de determinar la regla jurisprudencial que fue desconocida y que era aplicable a su caso. En igual sentido, respecto a las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación que fueron citadas en el escrito de tutela, si bien la parte accionante manifestó que en aquellos casos “(…) [se] declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ y condenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSIÓN DE INVALIDEZ (…)”, no identificó los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban cada caso y que permitieran acreditar la identidad fáctica y jurídica con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mila González Torres como agente oficiosa del señor Joel Barrios, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02284 00 Accionante: Luz Mila González Torres como agente oficiosa de Joel Barrios 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.