CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 08 de agosto de 2022 Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00388-00 (2711-2019). Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Demandada: Viviana Lucía Petro Rubio. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Se niega el amparo de pobreza propuesto por la accionada, se conforma litisconsorcio necesario por la parte pasiva y se hace requerimiento a la UGPP. Auto de sustanciación. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1, en el que se indica que en cumplimiento de lo ordenado por este Despacho mediante auto del 11 de julio de 20192 que admitió la acción de revisión, se libró despacho comisorio3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba a fin de lograr la notificación personal de la demandada, la cual se llevó a cabo de forma satisfactoria el día 28 de febrero de 20204.
Adicionalmente, se informa que la accionada allegó memorial en que contesta la demanda5, solicitando adicionalmente un amparo de pobreza. I.
ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Teherán Castellar6 (Q.E.P.D), presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 1 Del 09 de febrero de 2021, visible al folio 917 del expediente. 2 Visible en los folios 860 864 del expediente. 3 Visible al folio 869 del expediente. 4 Visible al folio 916 del expediente. 5 Visible a los folios 884 a 903 del expediente. 6 Fallecido el 12 de agosto de 2018, conforme el registro civil de defunción visible al índice 132 del expediente.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio Protección Social, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución PAP 019244 del 13 de octubre de 2010 proferida por CAJANAL, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, sin incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado.
El juzgado sexto administrativo del circuito judicial de Montería, mediante fallo de 10 de abril de 20127, declaró la nulidad parcial del acto acusado al considerar que el señor Hernando Teherán Castellar, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19938, le resulta aplicable el sistema anterior que regula su situación jurídica.
Dicho sistema, es el previsto en el Decreto 1933 de 19899 que en su artículo 1010 contempla para efectos de la liquidación pensional, la aplicación de las normas generales previstas en esa materia para los empleados de la administración pública, que son las Leyes 3311 y 6212 de 1985, razón por la cual, le asistió derecho a que la asignación que le fue reconocida fuese reliquidada en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año laborado, salvo la prima de riesgo, en tanto aquella no constituye factor salarial.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, mediante fallo de 24 de abril de 201413, confirmó con modificación la providencia recurrida en el sentido de indicar que se debe incluir en la liquidación de la pensión la prima de riesgo como factor salarial, ello en atención a la posición pacífica que sobre el tema tiene esta Corporación14.
De la acción de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado, presentó acción de revisión15 con fundamento en las causales previstas en los 7 Visible a los folios 568 a 574 del expediente. 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 9 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.» 10 «Artículo 10.
Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.» 11 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» 12 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985.» 13 Visible a los folios 558 a 566 del expediente. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 2008-00150-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. 15 El 13 de mayo de 2019, visible a los folios 1 a 12 del expediente.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200316, para que luego del trámite correspondiente, se acceda a la revisión de la sentencia del 24 de abril de 201417, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que confirmó con modificación el fallo de primera instancia del 10 de abril de 201218, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Despacho admitió el mecanismo de revisión presentado por la UGPP mediante auto del 11 de julio de 201919 y ordenó realizar la notificación personal a la señorita Natalia Lucia Teherán Petro20, representada legalmente por la Señora Viviana Lucia Petro Rubio, a quien se le reconoció la pensión de sobreviviente en calidad de hija menor del fallecido, para lo cual se libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Cereté – Córdoba, que llevó a cabo la mencionada diligencia el día 28 de febrero de 202021 conforme lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso.
La accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, solicitando por un lado el reconocimiento de un amparo de pobreza y por el otro, la conformación del litisconsorcio necesario por la parte pasiva con los jóvenes Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos, también hijos del fallecido Hernando Teherán Castellar.
II. CONSIDERACIONES El amparo de pobreza. El Despacho observa que la señora Viviana Lucia Petro Rubio, actuando como madre y representante legal de la demandada Natalia Lucia Teherán Petro, allegó 16 “Ley 797 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
(…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003. 17 Visible a los folios 558 a 566 del expediente. 18 Visible a los folios 568 a 574 del expediente. 19 Visible a los folios 860 a 864 del expediente. 20 Mediante Resolución No. RDP000640 del 11 de enero de 2019 le fue reconocido el pago de la pensión de sobreviviente en porcentaje del 100% a partir del 13 de agosto de 2018, visible a los folios 586 a 587 del expediente. 21 Visible al folio 916 del expediente.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio junto con la contestación de la demanda una solicitud de amparo de pobreza en que manifiesta22: “VIVIANA LUCIA PETRO RUBIO, (…) actuando como madre y representante legal de la menor de edad NATALIA LUCÍA TEHERAN PETRO, identificada con tarjeta de identidad No 1.003.501.500, demandados dentro de este asunto, comedidamente solicito a su Despacho, se sirva concederme El Beneficio de Amparo de Pobreza consagrado en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, habida cuenta de mi necesidad para ejercer mi defensa y por no encontrarme en capacidad para sufragar y/o pagar los costos que conlleva un proceso como el que se requiere sin perjuicio de afectar el mínimo vital de mi hija y el mío, manifestación que hago bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestada con la presentación de este escrito. l.
HECHOS
PRIMERO: Mantuve una relación de pareja estable y pública con el finado HERNANDO MANUEL TEHERAN CASTELLAR, de cuya relación nació nuestra hija NATALIA LUCÍA TEHERAN PETRO, el día 27 de julio de 2002.
SEGUNDO: El señor HERNANDO MANUEL TEHERAN CASTELLAR, falleció en fecha 12 de agosto de 2018, dando lugar a que se iniciara los trámites para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida a mi hija mediante resolución RDP 640 del 11 de enero de 2019 emanada de la UGPP.
TERCERO: Señora Consejera, soy mujer cabeza de familia, perteneciente a la tercera edad, pues cuento con 63 años, pensionada con una asignación equivalente poco más a un salario mínimo, de donde depende el sustento de mi hija, ya que ante el fallecimiento de su padre toda la obligación económica de sus gastos ha recaído en mí, por tal motivo es mi solicitud de amparo de pobreza, para poder hacer defensa de sus derechos sin menoscabo de lo esencial para nuestra subsistencia y dado que se trata de una menor de edad que tiene especial protección constitucional y legal.” Al respecto se recuerda que el amparo de pobreza es una institución jurídica, normativamente diseñada por el legislador para garantizar un acceso material a la administración de justicia de quienes, por cuestiones de índole económico, no pueden sufragar los gastos que implica un proceso judicial; al respecto la Corte Constitucional afirma23: “El amparo de pobreza es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.
Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a 22 Visible al folio 885 del expediente. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-114/07. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla. 22 de febrero de 2007. Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés ”.
Por su parte, este Despacho ha indicado24: “(…) la figura de Amparo de Pobreza no es un recurso ordinario al que se acude como mecanismo para evadir algunas costas procesales que están a cargo de las partes y que se deben cumplir conforme lo establece la ley sino un medio que el legislador previó para hacer efectivos los derechos fundamentales a la igualdad dentro de un proceso judicial y el acceso a la administración de justicia.” La figura del amparo de pobreza se encuentra regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales se persigue la exoneración de las expensas que demande un proceso judicial en los eventos en que una parte no se encuentre en capacidad de atender “los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos”25.
Siendo entonces, el objeto de esta figura el asegurar a las personas sin recursos económicos la defensa de sus derechos, colocándolas en condiciones de acceder a la administración de justicia, derecho fundamental consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. En ese sentido, el amparo de pobreza opera por petición de parte y puede solicitarse, si es parte demandante dentro del proceso, antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso.
En relación con el trámite para conceder el beneficio, es suficiente afirmar que se está en las condiciones de penuria económica, no se tiene lo necesario para vivir o se tiene con mucha escasez. La anterior declaración que debe presentar quien solicita el amparo de pobreza se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, sin que para proferir una decisión favorable se requiera de un trámite especial o de la práctica de pruebas adicionales.
Frente a lo anterior, este Despacho pone de presente los presupuestos fácticos que se deben cumplir para que el operador judicial acceda al amparo solicitado, de la siguiente manera: i. Que la persona manifieste bajo la gravedad de juramento que se encuentra en incapacidad de atender los gastos del proceso. 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Auto proferido dentro del proceso con radicado número: 11001-03-25-000-2011-00574-00(2201-11). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio ii. Que los gastos del proceso puedan menoscabar lo requerido para la propia subsistencia de esa persona y de las que por ley se les debe alimentos. iii. La norma también contempla una excepción consistente en que si se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, no habrá lugar al amparo solicitado.26 Conforme a lo anterior y una vez concedido el beneficio, el amparado queda exonerado de los gastos del proceso, tales como honorarios de abogado y de auxiliares de la justicia, el otorgamiento de cauciones judiciales, el pago de agencias en derecho, entre otras expensas que establece la ley para la marcha y culminación de la causa.27 No obstante, en el evento que posteriormente se logre demostrar que fue falsa la afirmación, debe revocarse el beneficio concedido y disponer el inicio de las acciones correspondientes por falso testimonio.
En el asunto bajo estudio, si bien se aprecia que el amparo de pobreza presentado por la señora Viviana Lucía Petro Rubio, como representante legal de su hija Natalia Lucía Teherán Petro, cumplió con los presupuestos indicados con anterioridad; el Despacho halla que este debe ser negado porque, luego de revisado el expediente, se observó que la señorita Natalia Lucía Teherán Petro actualmente ya es mayor de edad de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de ella (obrante a folio 448 del expediente) en la que se visualiza que esta nació el 27 de julio de 2002.
Esto quiere decir que para el 27 de julio del año 2020 ya tenía 18 años, condición que en sí misma le otorga la capacidad legal para asistir como demandada sin la necesidad de que medie la representación judicial de su señora madre, quien en su momento solicitó el mencionado amparo de pobreza aduciendo situaciones de índole económico propias a ella y no a su hija, quien entonces era menor de edad.
Por lo anterior, debe aclararse que el amparo de pobreza presentado se negará no por el hecho de haber sido solicitado por la madre quien en su momento tenía la representación judicial de la demandada, ya que las actuaciones que realizan los representantes legales de un menor dentro de un proceso judicial no pierden validez luego de que este alcanza su mayoría de edad, pues estos siguen surtiendo plenos efectos jurídicos.
Empero en el caso bajo análisis, se observa que el amparo pretendido se fundamenta totalmente en hechos que afectan directamente a la señora Viviana Lucía Petro Rubio que, si bien representaba a la menor en su momento, actualmente carece 26 La Corte Constitucional en sentencia C-668 de 2016 interpretó que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos.
El supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza. 27 Conforme lo establecido en el artículo 154 del Código General del Proceso. Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio de aptitud para figurar en el plano subjetivo procesal de la referencia, por cuanto a quien representaba ya alcanzó la mayoría de edad.
En atención de lo anotado, considera el Despacho que el amparo de pobreza solicitado carece actualmente de motivación, por lo cual no es posible acceder al mismo. Si bien podría pensarse que la hija de la señora Viviana Lucía Petro se encuentra en similar situación económica que su madre, no le es dable al Despacho suponer esos escenarios, máxime si se tiene en cuenta que es la parte procesal interesada en beneficiarse de dicha figura la que debe manifestar su incapacidad económica para sufragar los gastos del proceso.
En este sentido, la señorita Natalia Lucía Teherán Petro por tener plena capacidad para comparecer en este proceso como parte demandada y de hallarse en las condiciones que dicta la ley para acceder a este beneficio, deberá ser quien solicite el amparo de pobreza durante el curso del presente proceso conforme lo establecen los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
Teniendo en cuenta que la señorita Natalia Lucía Teherán Petro ya es mayor de edad, se le requerirá a través del abogado que la viene representando para que indique al Despacho la dirección electrónica a la cual se le puedan realizar las notificaciones pertinentes. Adicionalmente, el Despacho se abstendrá de imponer la sanción contemplada en el artículo 15328 ibídem pues, en el momento de radicar la solicitud de amparo, la misma cumplía a cabalidad con los presupuestos y con la finalidad de esta figura procesal.
Litisconsorcio necesario – Integración del contradictorio Como se había indicado en los antecedentes, la accionada solicitó en la contestación de la demanda la conformación del litisconsorcio necesario por la parte pasiva con los jóvenes Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos, hijos del fallecido Hernando Teherán Castellar.
En esta solicitud se manifestó lo siguiente29: “Como quiera que existe una indebida integración del contradictorio de la cual tiene pleno conocimiento la UGPP y que a la fecha no ha sido puesta en conocimiento de su honorable despacho, solicito muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del C.G.P., norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y a efectos de evitar una posible nulidad se conforme el respectivo litisconsorcio necesario por pasiva con los menores de edad HERNANDO DAVID y JESÚS MIGUEL TEHERÁN HOYOS, identificados respectivamente con las tarjetas de identidad Nº 1.069.463.775 y 1.069.484.146, representados legalmente por su señora madre SANDRA MILENA HOYOS 28 Artículo 153.
Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda. En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv). 29 Visible a folio 902 del expediente. Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio MERCADO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.069.463.774 expedida en Sahagún, toda vez que mediante Resolución RDP 030522 del 10 de octubre de 2019, se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de los menores de edad HERNANDO DAVID y JESÚS MIGUEL TEHERÁN HOYOS y se modificó la resolución RDP 640 del 11 de enero de 2019, lo cual indica que a la fecha los niños antes mencionados son beneficiarios de la prestación pensional hoy atacada, por ser hijos del finado HERNANDO MANUEL TEHERÁN CASTELLAR y por tanto la decisión aquí tomada tiene injerencia directa frente a ellos.
Los antes mencionados reciben notificaciones en la calle principal, diagonal al cementerio del corregimiento de Salitral, jurisdicción del municipio de Sahagún - Córdoba, donde son ampliamente conocidos. E-mail: yairamarquez16263646@gmail.com y celular 3113803133, tal como se puede ver al reverso del folio 306 del expediente.” El Despacho recuerda que la figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, que forzosamente deban integrar el contradictorio, esto es, aquellos sin los cuales no es posible que el juez resuelva la controversia, so pena de violar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa.
La referida figura se encuentra establecida en el artículo 6130 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. 30 Aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 306 del CPACA que establece: Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” De lo anterior se infiere que el litisconsorcio necesario por pasiva surge cuando la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos procesales, a quienes no es posible separar individualmente, pues cualquier pronunciamiento que emita el juez recae en la totalidad de aquellos.
Analizando el caso en concreto, teniendo en cuenta los documentos allegados con la demanda y con la contestación de la misma, encuentra el Despacho que: 1. Mediante la Resolución No. RDP000640 del 11 de enero de 201931, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Manuel Teherán Castellar, a partir del 13 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: Natalia Lucía Teherán Petro Calidad: Hija menor de edad Porcentaje: 100% Límite de pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, pagadera hasta el día 26 de julio de 2020, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 26 de julio de 2027, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite escolaridad conforme con las normas vigentes.
Representante legal: Viviana Lucía Petro Rubio, identificada con cédula de ciudadanía No. 45425081. 2. Mediante la Resolución No. RDP 030522 del 10 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se modificó parcialmente la Resolución No. RDP000640 del 11 de enero de 2019, proferida por esta entidad, por lo cual resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Manuel Teherán Castellar, a partir del 13 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante, conforme la siguiente distribución: Solicitante: Natalia Lucía Teherán Petro Calidad: Hija menor de edad 31 Visible a los folios 585 a 587 del expediente.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio Porcentaje: 16.66% Límite de pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, pagadera hasta el día 26 de julio de 2020, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 26 de julio de 2027, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite escolaridad conforme con las normas vigentes.
Representante legal: Viviana Lucía Petro Rubio, identificada con cédula de ciudadanía No. 45425081. ------------------------------------------------------------ Solicitante: Hernando David Teherán Hoyos Calidad: Hijo menor de edad Porcentaje: 16.67% Límite de pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, pagadera hasta el día 01 de marzo de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 01 de marzo de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite escolaridad conforme con las normas vigentes.
Representante legal: Sandra Milena Hoyos Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096463774. ------------------------------------------------------------ Solicitante: Jesús Miguel Teherán Hoyos Calidad: Hijo menor de edad Porcentaje: 16.67% Límite de pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, pagadera hasta el día 17 de agosto de 2026, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 17 de agosto de 2033, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando se acredite escolaridad conforme con las normas vigentes.
Representante legal: Sandra Milena Hoyos Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096463774. 3. Mediante la Resolución No. RDP 030522 del 10 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se dejó en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le(s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Manuel Teherán Castellar a las señoras Sandra Milena Hoyos Mercado, identificada con cédula de ciudadanía Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio No. 1096463774 y Noris Esther Castro de Teherán, identificada con cédula de ciudadanía No. 33127400 en calidad de cónyuges o compañeras permanentes.
Dado lo observado, es claro para el Despacho que los jóvenes Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos deben ser llamados al proceso en calidad de litisconsortes necesarios por la parte pasiva, por cuanto son, al igual que la señorita Natalia Lucía Teherán Petro, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a ellos reconocida por la UGPP con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor Hernando Manuel Teherán Castellar, objeto de la presente acción de revisión, cuyo resultado puede afectar la mesada pensional que devengan.
En este punto, el Despacho advierte que el joven Jesús Miguel Teherán Hoyos aún no cumple con la mayoría de edad, razón por la cual deberá comparecer a este proceso a través de su madre y representante legal, la señora Sandra Milena Hoyos Mercado; situación que no ocurre en el caso del joven Hernando David Teherán Hoyos, quien al momento de proferir este auto cuenta con la mayoría de edad, condición que lo habilita para comparecer a este proceso por cuenta propia.
Por lo dicho, el Despacho encontró necesario notificar por separado a los litisconsortes necesarios, no obstante se observó que con la petición de litisconsorcio formulada por la demandada se allegó únicamente, para efectos de notificar electrónicamente a los jóvenes el canal digital yairamarquez16263646@gmail.com33, mismo utilizado por la señora Sandra Milena Hoyos Mercado en la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente que en su momento elevó a la UGPP como representante de sus hijos Jesús Miguel Teherán Hoyos y Hernando David Teherán Hoyos (visible al folio 306 del expediente) Así las cosas, teniendo en cuenta que el correo suministrado es útil para notificar al menor de edad Jesús Miguel Teherán Hoyos por cuanto es el utilizado por su madre quien ejerce su representación legal y judicial, pero no para la notificación del ya mayor de edad Hernando David Teherán Hoyos por cuanto debe comparecer de forma autónoma al proceso, el Despacho decidió llamar al número celular 3113803133 aportado también por la demandada para indagar un posible correo del joven Hernando David.
Al realizar la llamada contestó la señora Sandra Milena Hoyos Mercado, madre de los litisconsortes, quien luego de ponerla en contexto del medio de control impetrado por la UGPP y de indicarle la necesidad de notificar a su hijo mayor a través de un canal digital, indicó que este no posee un correo electrónico propio, no obstante, señaló que él puede ser notificado al correo indicado por la accionada, pues es el único correo electrónico que ella y sus hijos usan.
En vista de lo manifestado por la señora Sandra Milena Hoyos Mercado, el Despacho ordenará que por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda se notifique de 32 Mismo que que aparece en la solicitud que en su momento hicieron los menores Jesús Miguel Teherán Hoyos y Hernando David Teherán Hoyos a la UGPP, a través de la señora Sandra Milena Hoyos Mercado, para que se les reconociera la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su padre. 33 Mismo que que aparece en la solicitud que en su momento hicieron los menores Jesús Miguel Teherán Hoyos y Hernando David Teherán Hoyos a la UGPP, a través de la señora Sandra Milena Hoyos Mercado, para que se les reconociera la pensión de sobreviviente a causa del fallecimiento de su padre.
Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio forma individual a los jóvenes Miguel Teherán Hoyos y Hernando David Teherán Hoyos de la presente providencia al igual que la del 11 de julio de 2019, que admitió la acción de revisión al correo electrónico yairamarquez16263646@gmail.com, suministrado por la parte demandada para efectos de las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 205 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, quienes dispondrán del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen.
Por último, considerando que en la Resolución No. RDP 030522 del 10 de octubre de 2019, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se dejó en suspenso el posible derecho de las señoras Sandra Milena Hoyos Mercado y Noris Esther Castro de Teherán para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernando Manuel Teherán Castellar, se requerirá a este ente previsional para que indique cuál es la situación actual de estas dos personas, quienes en caso de encontrarse como beneficiarias de la sustitución pensional mencionada, deberán también ser llamadas en calidad de litisconsortes necesarias por la parte pasiva.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el Amparo de Pobreza solicitado por la señora Viviana Lucía Petro Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando en claro que la señorita Natalia Lucía Teherán Petro podrá solicitar el amparo de pobreza durante el curso del presente proceso conforme lo establecen los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Requiérase a la señora Natalia Lucía Teherán Petro para que indique al Despacho la dirección electrónica a la cual se le pueden realizar las notificaciones correspondientes.
TERCERO: Vincúlese a los jóvenes Hernando David Teherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos en calidad de litisconsortes necesarios de la parte pasiva, de conformidad con lo expuesto en el presente auto y en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso.
CUARTO: Notifíquese personalmente y de forma individual a los jóvenes Hernando DavidTeherán Hoyos y Jesús Miguel Teherán Hoyos de la presente providencia al igual que la del 11 de julio de 2019, que admitió la acción de revisión al correo electrónico yairamarquez16263646@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 205 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, quienes Número Interno: 2711-2019 Demandante: UGPP Demandado: Viviana Lucia Petro Rubio dispondrán del término de 10 días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen, por medio de su representante legal o por sí mismos, según corresponda con lo manifestado en la parte motiva de este auto.
QUINTO: Requiérase a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para que se manifieste en relación a la posible situación pensional de las señoras Sandra Milena Hoyos Mercado, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096463774 y Noris Esther Castro de Teherán, identificada con cédula de ciudadanía No. 33127400 por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO: Reconózcase personería jurídica al abogado Jairo Luis Durante Villadiego, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.035.162, y portador de la tarjeta profesional N°226.343, para que continúe con la representación de la parte demandada, con todas las facultades que le fueron conferidas al abogado Nicanor Janna Morelo en el poder allegado con la contestación de la demanda, con ocasión de la sustitución de poder visible al índice 16 de la plataforma SAMAI.
SEPTIMO: Dejar las anotaciones y constancias de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador