Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: ALFONSO ELIVER TABARES MARÍN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN PROCESO DISCIPLINARIO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – INSTANCIA ADICIONAL.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 29 de agosto de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Alfonso Eliver Tabares Marín, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y el Tribunal Superior de Santiago de Cali, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la Seguridad Social y a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a los anteriores hechos y fundamentos solicito honorables Magistrados tutelar mis derechos fundamentales al Debido Proceso, Al Trabajo, Al Mínimo Vital, La Seguridad Social, La Estabilidad Reforzada Por Enfermedad, El Reten Social Como Padre Cabeza De Familia Pre Pensionable y la autonomía judicial artículos 228 y 230 de la C.N. disponiendo: La NULIDAD de la sentencia disciplinaria del 16 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina judicial, en la que se confirmó el fallo de primera instancia proferido el 14 de julio de 2021 emanado de la Comisión Regional (sic) Disciplinaria del Valle del Cauca, en la que se sancionó al Dr. ALFONSO ELIVER TABARES MARÍN con la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS y consecuente con lo anterior ordenar la restitución al cargo de Juez Primero Penal Municipal de Yumbo - Valle que ocupaba en propiedad desde el 31 de diciembre de 1992.” 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Alfonso Eliver Tabares Marín se desempeñó como Juez Primero Penal Municipal de Yumbo desde el 31 de diciembre de 1992, luego de haber superado Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el concurso de méritos para juez realizado en 1989. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá inició investigación disciplinaria en contra del señor Alfonso Eliver Tabares Marín bajo el radicado número 2016-02330-00, por queja que presentó el señor Antonio José́ Blanco Cendales ante la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, al expresar que en proceso penal con radicado 2012-01845-00 a su cargo, dado que a pesar de haber legalizado la captura y formulado imputación en contra del señor Jesús Orlando Tabares por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el juez se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
El proceso disciplinario en primera instancia correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que, mediante sentencia del 14 de julio de 2021, declaró responsable disciplinariamente al señor Alfonso Eliver Tabares Marín y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, al haber incurrido en el delito de prevaricato por acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 413 del C.P., lo cual lo hacía responsable de falta calificada como gravísima a título de dolo, tras conceder la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria al imputado, pese a existir una prohibición expresa en el Código de Procedimiento Penal para el delito investigado.
Dicha providencia fue apelada por el actor, quien en su momento manifestó que en el trámite procesal no estuvo demostrado que existió conducta abiertamente contraria a lo dispuesto en la Ley, afirmó que la conducta investigada en el marco del proceso disciplinario no fue cometida de “manera maliciosa” pues lo ocurrido no fue más que una indebida interpretación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, insistió en que no actuó con dolo sino con culpa y al no estar demostrada la actuación dolosa, a su juicio, no se encontraba tipificado el delito dado que este no se configura solo por la simple equivocación valorativa de la norma y las pruebas, menos a partir del acierto o desacierto de una decisión, sino que es necesario el “actuar malicioso” dentro del cual el sujeto se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto y, en esa medida, al no encontrarse demostrado dicho elemento, el ente disciplinario profirió una decisión sin motivación y abiertamente desproporcionada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fallo del 16 de marzo de 2022, confirmó la sanción impuesta al actor al considerar que no se advierte desproporcionada dado que la norma objeto de estudio es clara en establecer la prohibición en la que incurrió el disciplinado. En cumplimiento de la decisión, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante resolución del 28 de marzo de 2022, ordenó el retiro del servicio del actor como Juez Primero Penal Municipal de Yumbo a partir del 1º de abril del 2022 inclusive.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio del actor, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en violación directa de la constitución y en decisión sin motivación porque con la providencia del 16 de marzo de 2022 fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados y además carece de argumentación suficiente, pues, afirma, no estuvo basada en un análisis profundo de lo aportado al trámite procesal.
Al efecto, explicó que las pruebas aportadas al expediente fueron suficientes para demostrar que la conducta que le fue imputada no fue cometida de manera dolosa, que no se demostró que su actuación estuviera afectada por corrupción o interés directo en el resultado del proceso y, además, porque de una correcta valoración, daría la posibilidad de obtener un resultado distinto en la investigación iniciada en su contra.
Precisó que es padre cabeza de familia, que tiene dos hijos en edad escolar, quienes dependen económicamente para su subsistencia, su edad es de 64 años y padece diabetes mellitus, patologías para la que debe consumir medicamentos a diario y asistir a controles médicos cada mes, los cuales han sido interrumpidos dado que no cuenta con recursos para asumir el pago de su seguridad social de manera particular y no clasifica dentro de la escala para tener acceso al régimen subsidiado.
Además, señaló que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta que goza de condición de pre pensionado dado que, a pesar de contar con la edad para acceder a la pensión, no ha podido acceder a la misma, en razón a un problema de traslado de fondo de pensión que aún no se ha resuelto, por lo que considera que los derechos fundamentales invocados le han sido vulnerados por una sanción abiertamente desproporcionada que le impide el ejercicio de la profesión. Resaltó que, en todo caso, el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio en cumplimiento de la sentencia disciplinaria se encuentra viciado de falsa motivación, conforme al principio de la sana crítica expuesto en la sentencia 2017- 00073 de 2020 del Consejo de Estado. 4.
Oposición La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dado que el actor hizo uso de está como una tercera instancia con la finalidad de reabrir el debate concluido en el marco del proceso disciplinario. Además, indicó que en el caso objeto de estudio no se encuentran acreditados los requisitos genéricos, ni específicos de procedibilidad, así como la vulneración alegada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela o, en su defecto, se niegue lo requerido por el actor. Sostuvo que el demandante acudió a la solicitud de amparo como una instancia adicional dado que la pretensión es reabrir el debate concluido en el marco del proceso disciplinario con radicado 2016-02330-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Dijo que la argumentación en la presente acción de tutela muestra implícitamente su desacuerdo sobre la interpretación judicial que la mayoría de la Sala efectuó en la decisión que pretende dejar sin efecto.
Indicó que los argumentos de la tutela están centrados en reiterar los puntos de la apelación resueltos en la providencia objeto de reproche, lo cual, abiertamente, desconoce la interpretación y autonomía judicial que le asiste a la Comisión. Agregó que, en el caso objeto de estudio, operó una causal objetiva y justa para la destitución e inhabilidad del juez, como es la sanción disciplinaria pues de aceptarse la tesis del actor, esto es, la imposibilidad de ser removido de su cargo por su condición de estabilidad laboral reforzada sería inútil adelantar una investigación y, aún peor, al momento de declararse responsable de una falta disciplinaria no podría sancionársele manteniéndose en la impunidad la conducta reprochable.
El magistrado José David Corredor Espitia en calidad de presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la expedición de la Resolución núm. 38 de 28 de marzo de 2022, mediante la cual se retiró al actor del servicio por la destitución e inhabilidad, obedece al cumplimiento de lo ordenado, razón por la que solicitó ser excluido del presente trámite dado que no intervino en la expedición de la decisión cuestionada. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 29 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado, con fundamento en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 16 de marzo de 2022, no incurrió en violación directa de la Constitución, pues la decisión se ajustó a derecho conforme al estudio adecuado de las pruebas aportadas al proceso y la normativa vigente y aplicable al caso.
Insistió en que, en el marco del proceso disciplinario, se realizó una descripción detallada del tipo disciplinario y las razones por las cuales se concluyó que el actor incurrió en la conducta sancionada, razón por la que concluyó que no existió un déficit de motivación que deslegitimara la providencia acusada como lo expuso el actor.
Resaltó que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela demuestran la inconformidad del actor con la actuación y decisión adoptada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió; razón por la que concluyó que no se puede acceder a la pretensión del actor porque hizo uso como instancia adicional, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que existe un máximo de protección a la autonomía de los jueces y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Explicó que las faltas disciplinarias de los jueces solo pueden originarse por incumplimiento de sus deberes legales o constitucionales incompatibles con la administración de justicia y, por esto, el control disciplinario solo puede aplicarse de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública.
Insistió en el hecho de que la sanción disciplinaria únicamente procede en escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública y además sostuvo que la infracción debe causar un daño conforme al principio de antijuridicidad y debe ser culposa o dolosa. Que, en el caso objeto de estudio, no se presentó una auténtica desviación en el ejercicio de la función pública porque el fiscal solicitó la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, con la diferencia de que esa privación de la libertad no fue en establecimiento carcelario sino en el domicilio.
Señaló que los jueces disciplinarios dejaron de lado las pruebas que le sirvieron de sustento para decretar la medida de prisión domiciliaria y, por esa razón, la providencia objeto de estudio omitió el hecho de que no se encuentra probada la actuación dolosa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Pese a que el a quo consideró que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala necesario, preliminarmente, analizar si se cumple o no con el requisito de relevancia constitucional.
De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2022, en el medio de control disciplinario con radicado 2016-02330-01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos alegados por el tutelante, al confirmar la sanción disciplinaria impuesta al actor.
De la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales »5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (Subrayado de la Sala) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Alfonso Eliver Tabares Marín propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso disciplinario iniciado en su contra.
Si bien, el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende el demandante es que se reabra el debate surtido en el proceso disciplinario con radicado 2016-02330-01, el cual concluyó que había incurrido en delito de prevaricato por acción por lo que fue sancionado e inhabilitado para ejercer la profesión por el lapso de 10 años. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala observa que, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en el medio de control disciplinario, que, sancionó al actor, el demandante adujo: “la decisión adoptada en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento celebrada el día 25 de octubre de 2012, en la sala del Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo - Valle, no existió un prevaricato, allí no hubo de parte del juez ninguna actuación maliciosa, malintencionada, ni mucho menos con el ánimo de favorecer los intereses de ninguna de las partes; las personas que conformaron dicha audiencia y que fueron el Fiscal 112 seccional de yumbo Dr. ARBEY PEDROZA CARDENAS, la defensora Dra. GLORIA ESPERANZA SEDANO OSPINA y el imputado JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO, que fueron llamadas a declarar en este proceso disciplinario, manifestaron en sus testimonios claramente y sin ambages o dubitación alguna que en el desarrollo de dicha audiencia no se presentó ningún acto indebido o de corrupción, que la decisión fue ajustada a las circunstancias que para ese momento se discutieron por las partes, incluso el Fiscal manifestó que no apelo la decisión porque la considero ajustada a derecho teniendo en cuenta que el asegurado era una persona que cumplía con todos los requisitos para que se le impusiera la detención domiciliaria.
Solicito al Juez ad-quem a escuchar atentamente estas declaraciones. Si no hubo ninguna actuación maliciosa de mi parte, ni acto de corrupción alguno, la conducta que se me endilga no puede ser considerada como dolosa y calificada como falta gravísima y que de lugar a la imposición de una sanción tan drástica como la destitución, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 16 de la ley disciplinaria tiene como funciones la prevención y corrección. Además, que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad ya que la sanción debe corresponder a la falta cometida y aquí lo que se presentó en realidad no fue un prevaricato, sino una errónea interpretación de lo previsto en el numeral 1o del artículo 314 del C.P.P., por lo que la conducta no fue cometida a título de dolo, sino de culpa por cuanto el hecho fue producto al deber objetivo de cuidado.
Error que por demás se presentó de forma involuntaria y desprovisto de toda mala fe o interés de sacar provecho alguno, pues el “error” realmente está en un juego de palabras que se usaron para la motivación de la decisión, la cual se constituye en el hecho de haber utilizado la palabra sustitución de la medida de aseguramiento y no detención domiciliaria directa, que fue lo que en realidad se hizo, actuación completamente procedente para el señalado caso, pues era la medida necesaria, proporcional y razonable para cumplir con los fines constitucionales en ese momento, mismos que se cumplieron a cabalidad, pues dentro del proceso disciplinario quedo claro que en el caso que dio lugar a esta investigación disciplinaria en mi contra el enjuiciado, se presentó al proceso e incluso fue absuelto por el delito que dio lugar a la imposición de la medida, con lo que también se desvirtúa totalmente cualquier perjuicio que se hubiera podido causar a la administración de justicia con mi decisión. (…) Para el presente caso es evidente que el a-quo en su decisión de primera instancia incurrió en una falsa motivación, al calificar la falta que me fue imputada como gravísima al punto del dolo, en tanto que dentro del proceso no se acreditó, con medios de prueba eficientes, la existencia del elemento volitivo en mi conducta, que diera la certeza de que al tomar la decisión de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural, por la detención domiciliaria que se le impuso al señor ORLANDO TABARES, hubiera conocido la “improcedencia” de la misma y no solo no me hubiese importado, sino que además hubiese querido la realización de la misma, toda vez que en ese momento que tome la decisión que hoy se me reprocha, estaba convencido de que constitucionalmente era lo más adecuado y por tal consideró que de llegar a afirmarse la comisión de la falta imputada, esta necesariamente debía ser a título de culpa y no de dolo, de conformidad con lo antes mencionado.
Lo que llevo a que fuera totalmente desconocido por el a quo el principio de proporcionalidad, toda vez que se me impuso una sanción que evidentemente es Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mayor a la que realmente podría ser aplicable, atendiendo a los elementos de tipicidad y culpabilidad que realmente deben aplicarse. Y es que este fallo considero fue emitido sin material probatorio que condujera a la certeza de que mi conducta haya sido cometida a título de dolo, por lo que de llegarse a acreditar la ocurrencia de la falta endilgada, en razón al error involuntario de haber dicho en la motivación de la decisión reprochada que se sustituía la medida, cuando en realidad la misma procedía de forma directa, debo ser sancionado por una actuación negligente más no intencional ni dolosa, pues el dolo en materia disciplinaria debe estar indiscutiblemente conformado por los elementos del conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad; elementos que no se dan en ningún momento en la decisión que se reprocha, ya que fue tomada por mí con el pleno convencimiento de que era no solo legal, sino lo más razonable, proporcional y adecuado para el caso que se estudiaba en ese momento.
(…) Debe tenerse en cuenta además que el juez de control de garantías es un juez Constitucional y cuando se trata de interpretar las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad son de carácter excepcional y solo pueden ser interpretadas restrictivamente teniendo en cuenta que la libertad de todo ciudadano es un derecho fundamental, de tal manera que si se cometió un error este redundo en beneficio del ciudadano, pero sin que se dejara de aplicar una medida de aseguramiento privativa de libertad, ya que se le impuso la detención domiciliaria, que de acuerdo con la ley es privativa de la libertad y se encuentra consagrada en el C.P.P., por ello es que considero que no se ha vulnerado la función pública como tal, ya que de todas maneras al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO se le restringió su libertad de acuerdo a lo solicitado por la Fiscalía. Es que en verdad considero que en cada caso en concreto se deben analizar todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos ya que la sola aparente contradicción entre la norma y hecho, no implica necesariamente la adopción de una sanción como la destitución, en el entendido de que si existe una falta se pueden aplicar otro tipo de correctivos, teniendo en cuenta que dentro del tiempo que llevo vinculado al poder judicial, nunca he recibido una sanción disciplinaria y es la primera vez que se me aplica una sanción de ese tipo.
(…)” (Subrayado de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, el señor Alfonso Eliver Tabares Marín sostuvo que la providencia objeto de estudio incurrió en violación directa de la Constitución e indicó: “Adicional a la vulneración de mis derechos fundamentales, con el actuar de los accionados, también se vulneraron varios principios constitucionales en detrimento de mis derechos; tales como el principio de buena fé, pues la falta por la cual se me disciplinó, se tipificó a título de dolo, sin que se hubiese desvirtuado mi buena fé, ya que si bien se pudo incurrir en un error de mi parte, éste lo fue desprovisto de toda mala fé, y con el convencimiento pleno que mi actuar se centraba amparado por el principio de autonomía del juez de garantías constitucionales, es decir con el convencimiento de que mi actuar era ajustado a la ley.
El principio de proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que se me aplicó la sanción más lesiva a mis derechos fundamentales, sin que se hubiese demostrado ningún actuar de concepción de mi parte y sin que se hubiese demostrado ningún perjuicio a la administración de justicia, derivado de mi actuar, ello teniendo en cuenta que a la persona que le fue concedida la detención domiciliaria, objeto de rechazo, por la entidad disciplinaria, fue absuelta por el delito que se le impuso la medida de aseguramiento en su domicilio.
El principio de Autonomía del Juez de Garantías Constitucionales, toda vez que no se valoró en monto alguno, el hecho de que, en mi calidad de Juez de Garantías, bien podía y debía valorar la aplicación de la medida de aseguramiento restrictiva de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la libertad, bajo un test de proporcionalidad y razonabilidad constitucional, más no exegética, a fin de causar el menor perjuicio posible a quien así estuviese imputado de un delito, no se le había desvirtuado su presunción de inocencia. Decisión que fue acertada si se tiene en cuenta que este ciudadano fue absuelto por la justicia penal especializada, y sin embargo a mí se me destituye.
(…) Falsa motivación del acto administrativo sancionatorio disciplinario - Principio de la sana crítica Sentencia 2017-00073 de 2020 Consejo de Estado. (…) En cuanto a este requisito, considero, honorables magistrados, no se dió cumplimiento por parte de la Comisión Disciplinaria, habida cuenta que en la Sentencia Disciplinaria, no se especificó, ni se motivó la razón por la que se tipificó la falta por la que se me sancionó como gravísima, sin que dentro del proceso hubiese existido alguna prueba ni manifestación de corrupción de mi parte, es decir, no se motivó debidamente la razón por la que un “error Humano” se asemejo al dolo, pues, si mi actuar lo fue con el completo convencimiento de que actuaba en derecho, como en efecto lo fué, sin lugar a dudas nos encontramos ante un error humano desprovisto de mala fe, el cual no podía en manera alguna haberse asemejado al dolo, para lo cual se requiere, el querer caprichoso y de mala fé de querer tomar provecho.
ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA COMO PRESUPUESTO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Sentencia 2017-00073 de 2020 Consejo de Estado (…) Este requisito tampoco se cumplió con la aplicación de la sanción que me fue impuesta, pues dentro del proceso, no se probó, que con el actuar que dió lugar a la investigación disciplinaria, se hubiese causado afectación al deber funcional ni a la administración de justicia, toda vez que la persona a la que se le concedió la detención domiciliaria, fue absuelta por el delito por el que se le impuso la medida.
(…) TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / LA FIGURA DEL DETERMINADOR EN EL DERECHO DISCIPLINARIO Sentencia 2017-00073 de 2020 Consejo de Estado (…) En aplicación de los elementos esenciales que se demarcan en la jurisprudencia que antecede en la calificación de una falta como gravísima, es evidente que en mi actuar no se presentó ninguna conducta dolosa que comportara los elementos de orden cognitivo y volitivo previstos en la jurisprudencia en cita, ya que no existen evidencias que desvirtúen el hecho que en la conducta investigada no existió́ en ningún momento de mi parte ni la intención de tomar una decisión caprichosa y abiertamente ilegal, ni que se hubiese actuado de mala fé, ya que mi actuar, errado o no, lo fué con el pleno convencimiento de que lo estaba en derecho, convencimiento que se sumó́ a la falta de oposición de cualquiera de las parte del proceso, pues valga recordar que dentro de este trámite también quedó probado que durante el curso de la diligencia en la que se tomó la decisión cuestionada, no se presentó́ oposición alguna, y por el contrario la persona “beneficiada” en ese momento con la decisión que dio lugar a mi sanción, fue absuelta por la justicia penal especializada.
Lo que excluye cualquier actuación dolosa de mi parte, e impide que se hubiese tipificado la presunta falta como dolosa. (…) En materia constitucional los jueces son libres de aplicar el derecho sin interferencias tanto externas como internas, por ello los jueces no son susceptibles de control disciplinario por sus criterios jurídicos en el marco de su autonomía funcional.
Esto quiere decir que constitucionalmente existe un máximo de protección a la autonomía de los jueces y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa, por ello la falta disciplinaria de los jueces solo puede originarse por incumplimiento de sus deberes legales o constitucionales incompatibles con la administración de justicia. En consecuencia, el control disciplinario solo puede aplicarse de manera excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la acción pública.
Esto quiere decir que puede haber control disciplinario, pero sin que este pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de sus decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones; la excepción es “escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública” y la infracción debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad y ser culposa o dolosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mi decisión del 25 de octubre de 2012, no existió una auténtica desviación en el ejercicio de la función pública que desempeñaba como juez de control de garantías, de un lado la medida de aseguramiento de detención domiciliaria es privativa de la libertad tal como lo había solicitado la Fiscalía y por ello no recurrió la decisión, no causó ningún daño ya que incluso el asegurado Jesús Orlando Tabares Quintero fue absuelto por el Juez de Conocimiento, y tampoco se presentó el dolo o la culpa, ya que no se presentó ningún actuar negligente o malicioso.
(…)” (Subrayado de la Sala) Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el marco del proceso disciplinario. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al presunto trámite del proceso en que fue sancionado pues, a su juicio, la decisión no tiene motivación, dado que no está demostrado que haya actuado de manera dolosa, asunto que, justamente, ya fue resuelto en sentencia del 16 de marzo de 2022, que en lo que interesa, consideró: “(…) Es del caso precisar que aun cuando pudiera pensarse que el a quo, a la hora de formular el pliego contra el aquí investigado (reflejado en la sentencia apelada), pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar, entre otras cosas, una falta grave (numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996) y al mismo tiempo un falta gravísima (48.1 de la Ley 734 de 2002); lo cierto es que tal situación, aunque incorrecta, en el presente caso, tal como lo ha señalado esta Comisión en asuntos de similares contornos, no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de cara al principio de residualidad conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. Lo anterior resaltando que el disciplinado siempre tuvo claridad sobre la conducta reprochada y sobre ella ejerció su defensa.
Por otro lado, a pesar falta de tecnicismo advertida, debe observarse que al momento de incurrir en la conducta establecida en el numeral 1ª del artículo 48 de la ley 734 de 2002, bien puede desconocerse el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir algunas de las normas de la Constitución y la Ley (numeral 1ª del artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996).
(…) Frente al primer argumento de apelación: Para resolver este argumento es necesario citar la reciente jurisprudencia de esta Corporación, en la cual se realizó un análisis integral de aplicación del tipo penal del “PREVARICATO” en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; para esto, se hace una remisión a la providencia con radicado No. 70001110200020160015201, proferida por esta Comisión el 15 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; en la cual, mediante el estudio de providencias de la Corte Constitucional y Suprema de Justicia, se pudo arribar a las siguientes conclusiones: - El delito de prevaricato contiene como elementos objetivos;
(i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, bien sea de orden judicial, administrativo o incluso legislativo; (ii) un sujeto pasivo, el Estado; (iii) un verbo rector “proferir”; (iv) unos elementos normativos del tipo, “resolución, dictamen, y concepto”, entendiendo como “resolución” la ordenanza, el acuerdo, el auto o la sentencia, entre otros;
(v) un ingrediente normativo, que la conducta sea “manifiestamente contrario a derecho”. De estos elementos, el recurrente toma el último para sustentar su alzada, indicando que en su actuación no se observa una conducta manifiestamente contraria a derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) Así, en este caso, se observa que la conducta irregular surgió cuando el Juez Tabares Marín, el 25 de octubre de 2012, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en un proceso surgido por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ordenó: “PRIMERO: imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO, por cumplirse para ello los requisitos del artículo 308 Num. 1ª del C.P.P.
SEGUNDO: -Sustituir la medida de aseguramiento por la detención DOMICILIARIA, al señor JESUS ORLANDO TABARES QUINTERO”. Resaltando que, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, expone el siguiente. “No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…) Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.” De ahí que se observe la clara violación a la disposición legal, sin embargo, el disciplinado expuso que su actuación estuvo libre de corrupción, incluso, así lo manifestaron los testigos, por lo cual no se incurrió en dicho delito.
No obstante, conforme a lo manifiesto por esta Comisión en remisión a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicho móvil (corrupción) no es un elemento esencial y necesario para la configuración del tipo, pues aún sin su existencia el delito puede configurarse. (…) Advierte la Comisión que atendiendo que el disciplinado incurrió en una falta gravísima a título de dolo, la sanción a imponer según los términos del numeral 1ª del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 era la destitución e inhabilidad general, inhabilidad que la Seccional tasó en 10 años, quantum que se ajustó al mínimo consagrado para este correctivo, según los términos del artículo 46 ibidem, motivo por el cual no se advierte que la misma resulte desproporcionada, razón por la que se niega el argumento de la apelación bajo estudio.
(…)” (Subrayado de la Sala) Así, queda demostrado que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso disciplinario. Lo que realmente se observa es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que el señor Tabares Marín incurrió en la conducta disciplinable al conceder detención domiciliaria en un delito que conforme a la Ley no procede y explicó de forma clara la razón por la que el actor incurrió en dicha conducta a título doloso independientemente de que lo hiciera sin “malicia o corrupción” como lo describe el demandante.
De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que la “intención maliciosa” o de mala fe, se originó en el momento en el que el Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador actor en calidad de funcionario judicial, se apartó injustificadamente de la norma, contrariando la Constitución, aun conociendo la conducta que debía seguir, dado que la Ley era clara en la prohibición de otorgar prisión domiciliaria en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por el demandante, pues como se vio la parte actora pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario. En razón a lo señalado, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente providencia, pues si bien el a quo reconoció que la acción de tutela fue empleada como instancia adicional, realizó estudio de fondo y resolvió negar el amparo invocado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia del 29 de agosto de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Elvier Tabares Marín por las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04049-01 Demandante: Alfonso Eliver Tabares Marín 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS G.