CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02626-01 Solicitante: LIFARE YEISON BONILLA SANTOS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-No es una instancia adicional del proceso ordinario o una etapa procesal adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por Lifare Yeison Bonilla Santos contra el fallo del 16 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que revocó la sentencia de un juez administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que retiraron del servicio al solicitante.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la estabilidad laboral reforzada.
ANTECEDENTES El 18 de mayo de 2023, Lifare Yeison Bonilla Santos, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E, para que se infirmara la sentencia del 16 de junio de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Veintinueve Administrativo Bogotá revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos proferidos por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional que lo retiraron del servicio del patrullero por disminución de la capacidad sicofísica.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la estabilidad laboral reforzada, pues incurrió en defecto fáctico, al desconocer que el solicitante contaba con una excusa médica y, a pesar de eso, no le concedieron los tres meses de alta a los que tenía derecho.
Indicó que debido a que fue retirado del servicio tuvo que retirar los aportes ahorrados para vivienda y no cuenta con recursos para contratar los servicios profesionales de un abogado para interponer el recurso extraordinario de revisión. El 19 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.
Indicó que el solicitante no invocó ninguna causal general o específica que haga procedente el amparo. Esgrimió que el señor Bonilla Santos no alegó el reconocimiento de los tres meses de alta en la demanda. El Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá remitió copia del expediente y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no reúne los requisitos generales y específicos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ni señaló en qué defectos incurrió la sentencia impugnada.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también pidió declarar improcedente la acción, porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El 16 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque la tutela carece de relevancia constitucional y propuso nuevos argumentos que no fueron presentados en las oportunidades previstas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El solicitante impugnó la sentencia. Reiteró su pretensión de declarar la nulidad total del fallo proferida por el Tribunal. Consideró que quedó probada la relevancia constitucional por la vulneración a sus derechos fundamentales en oposición al escrito de contestación que presentó la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 7 de julio de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 16 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que los actos de retiro del servicio se sustentaron en los conceptos médicos de psiquiatría, salud ocupacional y la historia clínica, además de realizar un estudio de su situación médica y de las habilidades, destrezas y conocimientos que probaron que no era posible reubicarlo en actividades administrativas dentro de la institución. Estimó que si bien el solicitante se encontraba incapacitado por el médico tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al momento de su retiro, por el diagnóstico “otros trastornos de los hábitos y de los impulsos”, esa situación no desvirtúa la causal invocada, pues los actos se encontraban debidamente motivados en el estado de salud del demandante y la pérdida de capacidad que presenta.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. 5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El solicitante estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales porque no le fueron concedidos los tres meses de alta a los que tenía derecho, sin embargo, dichos argumentos no fueron objeto de discusión durante el trámite del proceso ordinario, pues se limitó a controvertir que la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 de la causal de retiro por disminución psicofísica, siempre que el concepto médico laboral sobre reubicación no sea favorable y que las capacidades no sean aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Se refirió acerca de la estabilidad laboral reforzada, pues las lesiones ocurrieron en actos especiales del servicio y señaló que la causal de retiro no opera de forma automática porque es necesario que se realice una valoración de las condiciones de salud, habilidades y destrezas del afectado para determinar si existen actividades que pueda cumplir dentro de la institución y sea reubicado en otro cargo compatible con sus habilidades.
Por ello, los reproches planteados en la solicitud son improcedentes, pues no cumplen con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el amparo se está utilizando para revivir etapas procesales o para resolver asuntos que se debían analizar al interior del proceso ordinario, en tanto, no se puede acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional al proceso ordinario o una etapa procesal adicional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Lifare Yeison Bonilla Santos, contra la Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS