1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés 2023 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Accionantes: Nex Computer S.A.S. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Tema: Acción de tutela con la cual se pretende dejar sin efectos un proceso contractual y que se evalúen nuevamente las ofertas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad Nex Computer S.A.S. mediante apoderado judicial y en contra del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y en la que solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- CCE ANTECEDENTES La sociedad comercial Nex Computer S.A.S acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela con fundamento en el Decreto 2591 de 1991 y normas concordantes, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, buena fe y libertad de concurrencia; que considera vulnerados por la accionada, al desconocer las reglas previstas en el Acuerdo Marco de Precios de compra y alquiler de computadores y periféricos – ETP Como fundamento fáctico de su solicitud, expuso 52 hechos que se resumen como sigue: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Narra la parte actora que entre Colombia Compra Eficiente- CCE y la sociedad accionante, entre otros proveedores, se suscribió el Acuerdo Marco de Precios para la Compra o Alquiler de Computadores y Periféricos ETP - III, CCE-280- AMP-2021 con el objeto de establecer: (i) las condiciones para la compra o alquiler de computadores y periféricas (ETP) al amparo del Acuerdo Marco;
(ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco; y (iii) las condiciones para el pago de la compra o alquiler de computadores y periféricos (ETP) por parte de las Entidades Compradoras. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades locativas y de apoyo a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, y que estas, tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, por lo que deben garantizar el adecuado suministro de bienes, obras y servicios que permitan asegurar la prestación del servicio de justicia. Que con el propósito de renovar los equipos de cómputo para tener una mejor tecnología y adquirir otros para despachos nuevos que se vienen creando, la DSAJ de Bogotá mediante orden de compra 13505 del 2023 adquirió 1.035 computadores “todo en uno”, y existe la necesidad de adquirir más equipos.
Que en la vigencia 2021, el Director Ejecutivo de Administración Judicial planteo a la corporación, la necesidad no solo de continuar la dotación de computadores de escritorio, sino de dotar de un computador portátil a cada uno de los jueces y magistrados del país, propuesta que fue aceptada por el Consejo Superior “Dadas las restricciones presupuestales y las necesidades de computadores portátiles que requiere la Rama Judicial a nivel nacional, se plantea adquirir computadores portátiles en tres (3) fases adquiriendo 388 equipos en una primera fase durante la vigencia 2021, agotando la segunda y tercera fase en los años 2022 y 2023, con una cobertura distribuida en estas vigencias, de la totalidad de funcionarios judiciales, 5.560 jueces y magistrados, en todo el país.” Que la cantidad de computadores “todo en uno” faltantes para renovar en las dos seccionales suman 2.032 computadores, y los equipos porta tiles pendientes por 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co renovar son 76.
Que dicha necesidad se encuentra contemplada en el Plan Anual de Adquisiciones de la dirección Seccional de administración Judicial de Bogotá. Que con dicho objeto se convocó el proceso de contratación 20336, bienes y servicios requeridos se encuentran codificados bajo los códigos “43211507 Computadores de Escritorio” y “43211508 Computadores personales” y la compra se realizaría dentro de los lineamientos estipulados en el Anexo 3 Especificaciones Técnicas Compraventa ETP III – CCENEG-051-01-2021 del Acuerdo Marco de Precios de Compra y Alquiler de Computadores y Periféricos – ETP III.
CCE-280-AMP-2021, publicado en la Tienda Virtual del Estado Colombiano de Colombia Compra Eficiente”. Que “para la compra de los equipos TODO EN UNO se determina un precio promedio de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS ($6.584.014) incluido IVA y demás impuestos y erogaciones a que haya lugar, por lo que, de acuerdo con el presupuesto de la Entidad para el presente proceso de compra corresponde a la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($9.732.624.378) la Entidad podrí a en principio adquirir 1.478 computadores Todo en Uno, cifra que corresponde al presupuesto oficial” Que para ello y de acuerdo con la convocatoria, al cierre de esta, la entidad recibió 21 ofertas y la de menor valor fue la presentada por NEX COMPUTER S.A.S – ETP III, con un valor unitario del equipo “todo en uno” de dos millones setecientos ochenta mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($2.780.885), lo que equivale, conforme al presupuesto, a la posibilidad de adquirir 3.499 cantidad de equipos Todo en Uno. Que a dicha oferta se adjuntó la ficha técnica de un equipo Todo en Uno marca Acer VVZ4694G-OD510, para la revisión las condiciones técnicas requeridas por la DSAJ de Bogotá Que la DSAJ de Bogotá encontró que el documento no era claro con respecto a algunos requisitos; por lo que el 19 de octubre requirió al proveedor para que aclarara la oferta y el proveedor respondió el 20 del mismo mes y año; frente a lo cual el Coordinador del Grupo de Tecnología indicó que todos los aspectos objeto de aclaración fueron resueltos de manera favorable y que cumplían con las condiciones técnicas requeridas por la DSAJ de Bogotá, sin embargo, el ítem Puerto USB, no fue aclarado y no hay manera de determinar el cumplimiento técnico de este elemento, ya que la DSAJ de Bogotá intento verificar 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente desde la página de ACER el equipo ofrecido, pero la referencia no coincide con la ficha técnica presentada por el proveedor, en ese sentido, la DSAJ de Bogotá reiteró a través de mensaje publico la aclaración por parte del proveedor; para que “remita ficha técnica o brochure por parte del fabricante con las características técnicas del equipo ofrecido.
En el cual se pueda identificar cuantos puertos USB 3.0 tiene el equipo y si la unidad de DVD es interno o externa…” Que el proveedor NEX COMPUTER dio respuesta el mismo día de la solicitud, “agregando la ficha técnica de la Unidad Óptica Externa” y el Coordinador del Grupo de Tecnología, la DSAJ de Bogotá concluyó que el proveedor no cumplía con las especificaciones técnicas del ítem puertos USB 6 puertos USB 3.0, al menos 4 de ellos SS (Superspeed)” NEXCOMPUTER realizo un pronunciamiento sobre las peticiones de aclaración manifestando que de acuerdo con lo contemplado en la ley 80 y la ley 1150, en los principios de Economía, Trasparencia y objetividad, para el RFI Cargado por la entidad bajo el número 157267 de fecha 4 de septiembre, en el cual NEXCOM SAS manifestó los siguiente: “NEX COMPUTER S.A.S. se permite indicar que está en la capacidad de cumplir con el requisito del procesador ya que el RFI solo es para cumplimiento de tal, en relación a las demás características solicitadas nos acogemos a la ficha pactada en AMP de CCE” Negrilla y resaltado nuestro.
Que la Entidad determinó que la oferta presentada por el proveedor P&P Systems Colombia SAS - ETP III no podía ser considerada como artificialmente baja y que además cumplía con las especificaciones técnicas anexas al documento técnico DT2023-64 del 12 de julio 2023, actualizadas mediante Oficio DEAJIFO23-514 del 18 de agosto del 2023 “actualización - opinión técnica favorable de carácter general – provisión de computadores por parte de Direcciones Seccionales (v. agosto de 2023)”, expedido por la Unidad de Informática de la dirección Ejecutiva de administración Judicial, y expidió la Orden de Compra a este proveedor por valor de nueve mil setecientos treinta y un millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos cinco pesos con sesenta centavos ($9.731.984.505,60) para adquirir 2.928 equipos Todo en Uno. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumenta la parte actora que la accionada, con un RFI excluyente “dejó por fuera un fabricante (ACER), con el cual participó la compañía NEXCOMPUTER SAS; desconociendo el marco jurídico, el Acuerdo Marco de Precios y las fichas técnicas y condiciones uniformes de la adquisición de estos bienes y servicios, por los que debía regirse la compra.
Que rechazó la oferta y con ello “la entidad mancilló los derechos de libre concurrencia e igualdad de participación” (subrayas textuales) PRETENSIONES Solicita “DECLARAR la nulidad del proceso contractual efectuado por parte del accionado cuyo objeto ha sido <Adquirir computadores Todo en Uno y Portátiles para dar cumplimiento a la renovación de equipos obsoletos asignados a los funcionarios y empleados de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca - Amazonas, por medio de la adhesión al Acuerdo Marco de Precios de compra y alquiler de computadores y periféricos – ETP III>” y “ ORDENAR al accionado realizar de nuevo la evaluación de las ofertas con base en las reglas determinadas en el acuerdo de marco precios en aras de garantizar de los derechos constitucionales fundamentales trasgredidos.” TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue admitida por el Consejero ponente el 31 de octubre de 2023 y en la misma providencia se ordenó notificar como accionadas, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y como terceros interesados en las resultas de este proceso, a la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente CCE, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Amazonas y a los proveedores que hacen parte del Acuerdo Marco de Precios para la Compra o Alquiler de Computadores y Periféricos ETP- III, CCE-280- AMP-2021. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho, quien dijo actuar por delegación del Acuerdo PCSJA22-11960 de 2022, dio respuesta a la demanda, manifestando falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Aseguró que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidades que actúan como ordenadoras del gasto de conformidad con los numerales 7 del artículo 99 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo “actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”, es decir para llevar a cabo todo el proceso de selección de los contratista de conformidad con la normatividad en materia de contratación. Solicitó en consecuencia se le desvincule de la presente acción constitucional.
El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta a la Acción de Tutela, afirmando que el actuar de esa Dirección se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias. Se refirió a la invocación que hace el accionante del derecho fundamental a la dignidad humana, indicando que este no es predicable de las personas jurídicas y para ello citó la Sentencia T-291 de 2016.
Indicó que en gracia de discusión, la parte actora ha incumplido con el principio procesal de la necesidad de la prueba y con una carga argumentativa coherente. Afirmó que los derechos de igualdad, buena fe y debido proceso son invocados por el actor haciendo un juicio netamente subjetivo y, que la acción de tutela no 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está llamada a prosperar pues no cumple con el requisito de subsidiariedad, ni explica el actor la razón para no acudir a los medios defensa judicial ordinarios, de los que dispone.
Solicitó negar la tutela por improcedente y por “inexistencia de nexo causal” frente a los derechos que alega le fueron vulnerados. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, respondió la demanda, manifestando que carece de falta de legitimación en la causa, debido a que la ley 270 estableció la descentralización de la función; pues se hace imposible que desde el nivel central se puedan atender todos los requerimientos de los despacho judiciales del país, por ello creó las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, a las que se les estableció su jurisdicción y entorno territorial donde cumplir las funciones que le estableció el Artículo 103 y en su numeral 2do; por ende el presente asunto es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. intervenciones La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, ejerció su derecho de intervenir en el trámite, afirmando que su participación en el asunto de debate se circunscribe a la operación primaria, según funciones asignadas a través del numeral 7 del artículo 3 del Decreto Ley 4170 de 2011; por lo que es ajena a lo acontecido en la operación secundaria, donde se genera la relación entre accionante y accionado.
Explicó ampliamente este tipo de procesos contractuales, entre otros., señaló que en el Acuerdo Marco se evidencian tres sujetos relevantes que se interrelacionan durante su ejecución. De una parte, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- quien, en calidad de Entidad Contratante, celebra, diseña y organiza el Acuerdo Marco de Precios o el Instrumento de Agregación de Demanda.
De otra parte, los Proveedores que suscriben el Acuerdo Marco de Precios, quienes deben cumplir con las obligaciones previstas en el mencionado contrato, dentro de las cuales se entienden incorporadas el cumplimiento de las 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Órdenes de Compra colocadas a su amparo.
Finalmente, están las Entidades Compradoras, quienes una vez detectada una necesidad y luego de establecer que esta puede ser satisfecha a través del catálogo ofrecido por el Acuerdo Marco de Precios, escogen a uno de los Proveedores a fin de colocar la Orden de Compra a su favor, para que de esta manera sea adquirido el bien o servicio requerido, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley, el reglamento y el mismo Acuerdo Marco de Precios.
Indicó que la operación principal corresponde a la planeación, trámite y celebración del Acuerdo Marco de Precios, a través del diseño y dirección del Proceso de Contratación, en el cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- desarrolla todo lo que por disposición legal le fue asignado en la Ley 1150 de 2007 y el decreto 1082 de 2015.
Por lo tanto, la operación principal cuenta entre otras, con las siguientes características importantes y determinantes para entender el objeto de un Acuerdo Marco de: (i) la no ejecución de recursos públicos con la firma del Acuerdo Marco de Precios; y (ii) la inexistencia de afectación presupuestal, para la suscripción del Acuerdo Marco de Precios.
Que la operación secundaria es posterior a la suscripción del Acuerdo Marco y “consiste en la concreción, en cada caso en particular, de órdenes de compra de bienes y/o servicios de cada entidad pública obligada a contratar conforme al Acuerdo Marco según sus necesidades a satisfacer, ciñéndose a las condiciones contractuales ya pactadas” entre Colombia Compra Eficiente y los Proveedores, lo cual se efectiviza con la colocación de la Orden de Compra.
En este sentido, en la operación secundaria las Entidades Compradoras al identificar sus necesidades, deben o pueden verificar si los bienes y servicios requeridos están en el Catálogo derivado del Acuerdo Marco, para que a través de una Orden de Compra los adquieran en las condiciones fijadas en el mencionado instrumento negocial. Conforme a lo anterior, propuso falta de legitimación en la causa pasiva, considerando que ni sustancial ni procesalmente existen argumentos para estar vinculada en la presente acción constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hardware Asesorías Software Ltda, por conducto de su representante legal allegó intervención en calidad de proveedor del Acuerdo Marco de Precios para la Compra o Alquiler de Computadores y Periféricos ETP – III, CCE-280-AMP- 2021, manifestando que en la actuación desplegada por los acá accionados se evidencia que en efecto no solo se está desconociendo el procedimiento establecido en el Acuerdo Marco de Precios, esto teniendo en cuenta que la entidad contratante ha introducido circunstancias o especificaciones técnicas no contempladas en el catálogo del Acuerdo Marco de Precios, y sobre tales especificaciones está predicando el rechazo de los ofrecimientos presentados, desconociendo así las disposiciones normativas en materia de compra pública, específicamente las cláusulas 6 y 12 del Acuerdo Marco de Precios.
Afirmó en consecuencia que le asiste derecho al accionante para que vía tutela se protejan sus derechos. P&P Systems Colombia S.A.S en calidad de oferente adjudicatario intervino expresando, en resumen, que la Agencia Colombia Compra Eficiente adelantó el proceso de licitación pública No. CCENEG-051-01-2021, estableciendo dentro de sus documentos de estudios previos las actuaciones que las entidades públicas que hagan uso del acuerdo marco de precios que se derivaría del mismo, debían atender dentro de la operación secundaria y especificó, entre otros que, “la entidad puede lanzar un enveto de consulta o RFI a los proveedores del Acuerdo, con el ánimo de tener claridad sobre aspectos técnicos y recomendaciones acerca de los ETP a adquirir o alquilar” Que así mismo, dentro de las condiciones del acuerdo marco de precios referido y discutido por parte del tutelante se encuentra: “Al comprar a través de la Tienda Virtual de Estado Colombiano (TVEC) y del Acuerdo Marco de precios (AMP), las entidades estatales pueden: “Armar” el ETP que se adecue a sus necesidades.
Para ello, Colombia Compra Eficiente y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia determinaron unas condiciones esenciales que la Entidad Compradora podrá ir seleccionando de acuerdo con la necesidad identificada, lo cual determinará la Combinatoria que será entregada en la Operación Secundaria. • Adquirir bajo la modalidad de compra-venta o alquiler los siguientes ETP: Computadores y sus accesorios, impresoras, escáner, proyección de imagen”.
(negrilla subrayada fuera del texto). Que en virtud de lo anterior el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-, el día 28 del mes de agosto de 2023 adelantó el proceso de Solicitud de Información (RFI) en la cual establece la ficha técnica de los 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co computadores objeto de compra de acuerdo con la necesidad identificada y dentro de los requerimientos señala: “Puerto USB mínimo 6 puerto USB3.0, al menos 4 de ellos SS (Superspeed)” Que por lo anterior, no es cierto lo afirmado por el tutelante en relación a que no se publicaron las especificaciones técnicas desde el inicio de creación del proceso de RFI y de solicitud de cotización. Que luego del análisis de la oferta de Nex Computer y la conclusión de que no cumplía con las condiciones técnicas establecidas e impartidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, procedió la entidad a evaluar el proponente ubicado en el lugar conforme al menor precio, P&P SYSTEMS COLOMBIA SAS, encontrando que la oferta presentada por esta empresa se ajusta y corresponde con las necesidades requeridas por la entidad conforme las especificaciones técnicas contenidas en el catálogo del acuerdo marco de precios y del estudio previo que ya fueron puestos en conocimiento en el hecho 12, documentos que hacen parte del evento de cotización creado por la entidad.
Que en virtud de lo anterior la entidad, dando cumplimiento a lo previsto en la guía del acuerdo marco de precios genero el día 25 de Octubre de 2023 la correspondiente orden de compra No. 118324 adjudicando la misma a P&P SYSTEMS COLOMBIA SAS,. Señaló que la acción de tutela obedece a la inconformidad del actor con el resultado del proceso contractual y se opuso a la prosperidad de la misma, afirmando que no se probaron los hechos expuestos por el actor y que es improcedente la acción de tutela para reemplazar otros instrumentos jurídicos que el legislador dispuso para atender tales fines constitucionales, reestablecer la seguridad y el orden jurídico en materia administrativa, así como también resolver controversias de naturaleza contractual.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y II) caso concreto. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
II) Caso concreto Lo pretendido mediante el presente trámite constitucional es que se deje sin efectos un procedimiento contractual u orden de compra efectuada con base en el Acuerdo Marco de Precios de compra y alquiler de computadores y periféricos – ETP; suscrito por la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente con posibles proveedores entre los que se incluye la sociedad accionante.
De manera general, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir este tipo de asuntos, pues tratándose de controversias contractuales el ordenamiento jurídico ha establecido las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, este instrumento constitucional de defensa podría ser procedente 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio, ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudiera tornar ineficaz el medio de control ordinario; situación que no se constata en el caso particular, pues no se sustentó ni se acreditó un perjuicio de tales características.
A ello se suma que la ley 1437 de 2011 en su artículo 229 estableció la posibilidad de que desde el inicio del proceso se decreten medidas cautelares para proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, dotando de mayor eficacia los procesos ordinarios; lo que hace más estricto el estudio de la subsidiariedad de la tutela cuando para la protección del derecho se cuenta con las acciones contencioso-administrativas.
En conclusión, resulta improcedente la acción de tutela en este caso específico por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Nex Computer S.A.S; conforme a la motivación expresado anteriormente.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06654-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.