Micelio
11001031500020210722800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-10-25

Radicación interna: 10353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Andres Mendez Restrepo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Sala Quinta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202107228-00 Actor: Juan Andrés Méndez Restrepo Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 23 de abril de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, y ii) el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2005, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES La solicitud El actor, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 23 de abril de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, y ii) el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de septiembre de 2005, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, la señora Maryory Restrepo Restrepo, madre del actor y quien actuó en representación de su hijo, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que i) se le declarara responsable de la muerte de su padre, el patrullero de la Policía Juan Carlos Méndez Agudelo, ocurrida el 2 de diciembre de 1999 en el barrio San Javier de Medellín; y en consecuencia, ii) se le condenara a indemnizar los perjuicios materiales y morales a los cuales tenía derecho por ser hijo de la víctima.

Sentencia de 12 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00 La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2005, dispuso: “[…] 1º.

Declárese no probada la excepción de falta de legitimación por activa del menor Juan Andrés Restrepo Restrepo, actualmente, Juan Andrés Méndez Restrepo. 2º. Declárese probada la causal de exención de responsabilidad denominada el hecho de un tercero. 3º. Niéguense las pretensiones de la demanda […]”. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] En este caso, se acreditó la legitimación en la causa por activa por el demandante, puesto que se aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento indicativo serial […] de Juan Andrés Méndez Restrepo, el cual informa que es hijo de Restrepo Restrepo Maryori y Méndez Agudelo Juan Carlos […]”. […] “[…] Para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debe tenerse en cuenta que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido el perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Corresponde a la parte actora demostrar que se presentaban los elementos necesarios para imputar responsabilidad patrimonial a la Nación por la muerte del patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo y no lo logró dentro del proceso.

La muerte del patrullero la ocasionó un tercero ajeno a la institución. Adicionalmente, tampoco se acreditó que la muerte del señor Méndez Agudelo fuera consecuencia de una omisión de la entidad demandada, para que pudiera endilgársele responsabilidad. No obra en el plenario prueba alguna de la cual se permita concluir que la Policía Nacional hubiera omitido el cumplimiento de algún deber, y como consecuencia de tal incumplimiento, se hubiera presentado el daño que pretende ser indemnizado […]”. […] “[…] En este caso no se acreditó que el señor Juan Carlos Méndez Agudelo se hubiese expuesto a un riesgo superior al que debía soportar como patrullero urbano de la Policía Nacional, como tampoco una falla del servicio por la entidad demandada en el hecho ocasionado por un tercero, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Por las razones antes expuestas, ruego al Honorable Juez Constitucional se CONCEDA la TUTELA del derecho fundamental al debido proceso y legítima defensa (Art. 29 C.P), así también, los derechos constitucionales que el accionante tiene a la igualdad; la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art 228 C.P); la prevalencia del derecho constitucional sobre el legal, (Art 4 y 94 C.P), y en su lugar, se REVOQUE, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, contenidas en la providencia proferida el día 12 de septiembre de 2005, por ser claramente violatoria de los derechos fundamentales, constitucionales y legales, que le asisten a mi poderdante.

SEGUNDA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, para que dentro del término señalado por su señoría, profiera una sentencia en la que garanticen todos los derechos constitucionales y legales objeto de esta acción constitucional, como en efecto lo hizo el Honorable Consejo de Estado, en la Sentencia emitida el 23 de abril de 2021, del proceso bajo Radicado N 05001223100020002466-01.

SUBSIDIARIA: Que ORDENE los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados a mi representado […]¨”. (Resaltado por la Sala) El actor indicó que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas. Al respecto, precisó que: “[…] 1.

Por los hechos ocurridos en un operativo policial en zona urbana del Municipio de Medellín, el día dos de diciembre de 1999, en donde perdiera la vida el patrullero JUAN CARLOS MENDEZ (sic) AGUDELO, se presentaron dos demandas por el medio de control de reparación directa. 2. La primera, que se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tuvo como accionantes a la madre del patrullero Ana Leoniza Agudelo de Méndez, quien demando (sic) en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad VERONICA MARITZA y JUAN CAMILO MENDEZ (sic) AGUDELO, y los también mayores y hermanos de la víctima JHON MARIO MENDEZ (sic) AGUDELO, RUTH MARY MENDEZ (sic) AGUDELO, ANDRES (sic) FERNANDO MENDEZ (sic) AGUDELO, SONIA ELENA MENDEZ (sic) AGUDELO, SERGIO ALONSO MENDEZ (sic) AGUDELO;

GUSTAVO MAURICIO MENDEZ (sic) AGUDELO y su compañera permanente MARYORY (o MARYORI) RESTREPO RESTREPO. A esta demanda le correspondió el radicado 0500123310002466 00 Sección Sexta del TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Magistrado Ponente el Doctor JAIRO JIMENEZ (sic) ARISTIZABAL y fue radicada el día 11 de mayo de 2000, con fallo adverso el 27 de marzo de 2012.

Se interpuso el recurso de apelación, y luego de que este fuera denegado se interpuso recurso de queja, el 12 de Septiembre de 2013, el cual revoco (sic) el auto que denegó el recurso de apelación, y luego del trámite surtido en la segunda instancia en la Subsección A del Consejo de Estado, que revocó el fallo de la primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda del 23 de Abril de 2021. 3.

Al momento del fallecimiento del patrullero JUAN CARLOS MENDEZ AGUDELO, su COMPAÑERA PERMANENTE, MARYORY (o MARYORI) RESTREPO RESTREPO, demandante con todo el grupo familiar, se encontraba en estado de gestación, esperaba un hijo de su compañero fallecido, por tanto, después de dar a luz y luego de obtener el fallo de filiación extramatrimonial de su hijo JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO, presentó en representación de su hijo una demanda paralela a la presentada por MARIA (sic) LEONISA AGUDELO DE MENDEZ (sic) y OTROS. 4.

La señora MARYORY RESTREPO RESTREPO, radicó la demanda por los mismos hechos ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre y representación de su hijo menor JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO. A Esta demanda le correspondió el radicado 0500123310002001 4380. DENTRO DE ESTE PROCESO POR LOS MISMOS HECHOS YA NARRADOS, se aporto (sic) el proceso de FILIACION (sic) en juzgado de familia donde se legitimó por activa al niño JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO como hijo del patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo. 5.

El 12 de septiembre de 2005, mucho antes del fallo de primera instancia del proceso paralelo que ocurrió el 26 de marzo de 2012, y dentro del cual denegaron las pretensiones, se profirió sentencia dentro del proceso de JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO, en la sala quinta de decisión, que denegó las pretensiones de la demanda. Se presentó el recurso de Apelación y como en el proceso paralelo se pronunció la magistrada que por la cuantía era improcedente, en providencia del 20 de febrero de 2006. 6.

Ambas providencias, la de la Sección Sexta, con el DR. JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, como la de la Sección QUINTA con la DRA. BEATRIZ JARAMILLO, fueron denegadas con los mismos argumentos, sin hacer ningún análisis probatorio ni mucho menos estimaron el proceso penal que se adjuntó a ambos procesos y que fue el fundamento del fallo de segunda instancia que revocó el honorable Consejo de Estado dentro del proceso paralelo de ANA LEONISA AGUDELO DE MENDEZ (sic) y OTROS dentro del cual actuaron como demandantes la madre, hermanos y compañera permanente de la víctima. 7.

Como corolario de todo lo anterior, se solicita se tutele el derecho del menor para la época JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO, único hijo del patrullero JUAN CARLOS MENDEZ (sic) AGUDELO, a quien le fueron denegadas las pretensiones dentro de un proceso que quedó de única instancia y cuyo fallo careció del análisis de todas las pruebas aportadas al proceso […]”.

En relación con el defecto fáctico manifestó lo siguiente: “[…] se ve notoriamente trasgredido el derecho constitucional que tiene a la igualdad entre sus hermanos y su progenitora, por cuanto, ellos tuvieron derecho a la segunda instancia y la sentencia de segunda instancia que Revocó en todos sus partes la providencia que puso fin el proceso tramitado bajo el Radicado N° 05001233100020002466-01, promovido el 11 de mayo de 2000, por su progenitora MARYORY RESTREPO RESTREPO, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, dicha providencia se fundó en las mismas pruebas, en el mismo fundamento jurídico legal y ante todo, se fundó en los mismos hechos, ocurridos el 02 de diciembre de 1999, en los que resultó muerto su progenitor JUAN CARLOS MENDEZ (sic) AGUDELO […]”. […] “[…] el accionante JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO está dentro de la oportunidad constitucional (principio de inmediatez), para incoar la presente acción constitucional […] En nuestro caso sucede que desde el 09 de julio de 2000 hasta el 09 de julio de 2018, se suspendió cualquier caducidad de acción judicial o constitucional y/o prescripción, a favor del joven JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO, porque durante todos esos años el tutelante era un menor de edad, por ello, todos esos años tuvo que estar bajo tutela de su progenitora, hasta el 09 de julio de 2018 que fue cuando él obtuvo su mayoría de edad […]”. […] “[…] La entidad accionada no valoró todas las pruebas a pesar de haberse allegado de manera regular y oportuna al proceso bajo Radicado N° 2001-4380-00, toda vez que para nada tuvo en cuenta el proceso penal que sin lugar a dudas acreditaba que el patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo junto con el intendente Diego Alexis López Castillo conformaban la patrulla Plutón 2 adscrita al grupo de antipiratería de la Sijín y del análisis realizado por la subsección de los elementos probatorios obrantes en el proceso penal, se encuentran a folios 25 y siguientes de la sentencia […]”. […] “[…] Tampoco valoró como a bien lo considera la sala que " la acción del patrullero fallecido, al intentar ingresar a la vivienda no fue de su propia iniciativa, sino que obedeció a la orden que dio el comandante al grupo antipiratería, sin que existiera mandato judicial o autorización legal por no configurarse una situación de flagrancia […]”. […] “[…] De las anteriores transcripciones no es difícil deducir que en la primera instancia no se analizaron todas las pruebas, las que si fueron debidamente valoradas por el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera — Subsección A. en sede de segunda instancia dentro del Proceso Bajo Radicado N° 05001233100020002466-01 y que por tal razón pudo esta Alta Magistratura Revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar responsable a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional de los perjuicios reclamados y probados por su progenitora y su núcleo familiar […]”. […] “[…] En este caso mírese entonces que los Jueces deben decidir los casos iguales de la misma forma es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica.

La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas […]”. (Resaltado por la Sala) Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de octubre de 2021, requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, la providencia controvertida en sede de tutela, y el número único de radicación del expediente del proceso en el cual aduce que la misma fue proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

El actor, a través de escrito recibido el 5 de noviembre de 2021 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó que la providencia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que es cuestionada en el proceso de la referencia corresponde a la sentencia de 12 de septiembre de 2005, proferida dentro del expediente del proceso identificado con el número único de radicación “[…] 0500123310002001 4380 […]”, asimismo, remitió copia digital de dicha providencia. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y; y iii) vinculó a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ana Leonisa Agudelo de Méndez, Verónica Maritza Méndez Agudelo, Juan Camilo Méndez Agudelo, John Mario Méndez Agudelo, Sonia Elena Méndez Agudelo, Sergio Alonso Méndez Agudelo, Gustavo Mauricio Méndez Agudelo y Maryory Restrepo Restrepo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó su desvinculación del proceso de tutela de la referencia, toda vez que, “[…] en la demanda de tutela no se planteó inconformidad alguna respecto de las actuaciones que adelantó esta Corporación y, en todo caso, no resultan irregulares ni arbitrarias […]”.

Igualmente, manifestó que: “[…] Respetuosamente, debo resaltar que, si bien en la demanda de tutela se indicó que se dirigía en contra del “Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia”, no es menos cierto que el accionante no elevó reproche alguno en contra de la sentencia proferida por esta Subsección el 23 de abril de 2021 en el proceso de acción de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2000-02466-01 (51.739), en cuanto se limitó a cuestionar la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2005, en única instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, en el proceso de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2001-4380-00.

En efecto, al revisar detenidamente la demanda de tutela se advierte que el accionante centra su inconformidad en i) la falta de valoración probatoria en que, supuestamente, incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 y ii) el hecho de que ese proceso se tramitara en única instancia, decisiones que fueron expedidas exclusivamente por esa autoridad judicial.

De otra parte, es del caso precisar que el señor Juan Andrés Méndez Restrepo no fue parte en el proceso de reparación directa 05001-23-31-000-2000-02466-01 (51.739) en el que la suscrita magistrada fue ponente de la sentencia de segunda instancia, no se elevaron pretensiones en su nombre ni se le vinculó a esa actuación […]”. […] “[…] Finalmente, debo precisar que, en todo caso, la sentencia atacada por los accionantes se profirió el 12 de septiembre de 2005, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, el cual, según la Corte Constitucional, es una condición razonable de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”.

(Resaltado en el texto original). La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que, en su criterio, “[…] la sentencia atacada no le vulneró derecho fundamental alguno al accionante y no se cumplió con el requisito de inmediatez […]”. Expuso que: “[…] Para este Despacho las manifestaciones impetradas por el accionante no son de recibo en primer lugar, porque en este caso se aportó como prueba al proceso el informe elaborado por el Jefe de Patrulla Plutón II el Intendente Diego Alexis López Castillo, la necropsia del señor Juan Carlos Méndez Agudelo, el Extracto de la hoja de vida del señor Juan Carlos Méndez Agudelo y la Resolución No. 01883 de julio 2 de 1998 del Director General de la Policía Nacional, mediante la cual, el señor Juan Carlos Méndez Agudelo ingresó al Escalafón del Nivel Ejecutivo Cuerpo de Vigilancia Urbana en el grado de Patrullero.

En el proceso con radicado 05001233100020010438000, con base en el material probatorio aportado se indicó que para establecer la responsabilidad del Estado en el caso concreto, debía tenerse en cuenta que quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y que sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido el perjuicio tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Se indicó en dicho fallo que, le correspondía a la parte actora demostrar que se presentaban los elementos necesarios, para imputar responsabilidad patrimonial a la Nación por la muerte del patrullero Juan Carlos Méndez Agudelo y se indicó que esto no lo logró demostrarse en el proceso, porque la muerte del patrullero, la ocasionó un tercero ajeno a la institución. Adicionalmente, en este caso tampoco se acreditó que la muerte del señor Méndez Agudelo fuera consecuencia de una omisión de la entidad demandada, para que pudiera endilgársele responsabilidad.

Se concluyó que en el plenario, que no había prueba alguna, de la cual se permitiera concluir que la Policía Nacional hubiera omitido el cumplimiento de algún deber y como consecuencia, de tal incumplimiento, se hubiera presentado el daño que pretendía ser indemnizado; dado que no se acreditó que el señor Juan Carlos Méndez Agudelo se hubiese expuesto a un riesgo superior al que debía soportar como patrullero urbano de la Policía Nacional, como tampoco una falla del servicio por la entidad demandada en el hecho ocasionado por un tercero y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente acceder a las pretensiones de la tutela. Principio de inmediatez en la acción de tutela: Finalmente, no puede pasarse por alto, que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela pese a no contar con un término de caducidad se haya sido interpuesta dentro de un término razonable con el cual se pueda presumir la vulneración de los derechos alegados, sin embargo, en el caso objeto de tutela, puede evidenciarse que el proceso de reparación directa, culminó con sentencia desde el 12 de septiembre de 2005 y pese a que de las actuaciones allí llevadas a cabo, el actor predica la vulneración de derechos fundamentales, de la culminación del proceso a la actualidad ya trascurrieron más de 16 años, dejando de la lado una de las finalidades de la acción de tutela, es decir, la protección inmediata de derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados […]”.

(Resaltado en el texto original). La Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por activa del actor en relación con la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, en la medida en que no fue parte dentro de dicho proceso. Asimismo, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, señaló que: “[…] Para el sub lite, se va a indicar por qué no se encuentra demostrado en el escrito de tutela por parte del accionante los argumentos relacionados con uno de los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional contra providencias judiciales, como es el REQUISITO DE LA INMEDIATEZ, pues la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, entre otros, formulados por el señor Juan Andrés Méndez Restrepo, carece de tal exigencia, por cuanto la presente acción de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2021, mientras que la sentencia cuestionada fue notificada el día 21 de febrero de 2066.Acorde a lo expuesto el actor dejó transcurrir mas (sic) de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO MESES (08) MESES para solicitar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de controversia, lo cual desconoce el requisito de inmediatez […]”.

(Resaltado en el texto original). La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Defensa Nacional, Ana Leonisa Agudelo de Méndez, Verónica Maritza Méndez Agudelo, Juan Camilo Méndez Agudelo, John Mario Méndez Agudelo, Sonia Elena Méndez Agudelo, Sergio Alonso Méndez Agudelo, Gustavo Mauricio Méndez Agudelo y Maryory Restrepo Restrepo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. La Sala advierte que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, “[…] en la demanda de tutela no se planteó inconformidad alguna respecto de las actuaciones que adelantó esta Corporación y, en todo caso, no resultan irregulares ni arbitrarias […]”.

Al respecto, es preciso indicar que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue notificada dentro del proceso de tutela de la referencia como autoridad judicial demandada de conformidad con lo expuesto por el actor tanto en el escrito inicial de la tutela como en el de subsanación, por lo que, prima facie, se advierte que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Problemas jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, ii) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Resaltado por la Sala).

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa […]” (Resaltado por la Sala).

En el caso sub examine, la Sala advierte que el actor cuestiona dos procesos de reparación directa, a saber, la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, y la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00. Al respecto, la Sala observa que, tal cual como lo señalaron la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Policía Nacional, el actor no fue parte dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, en la cual la parte demandante se conformó por Ana Leonisa Agudelo de Méndez, Verónica Maritza Méndez Agudelo, Juan Camilo Méndez Agudelo, Jhon Mario Méndez Agudelo, Ruth Mary Méndez Agudelo, Andrés Fernando Méndez Agudelo, Sonia Elena Méndez Agudelo, Sergio Alonso Méndez Agudelo, Gustavo Mauricio Méndez Agudelo y Maryory Restrepo Restrepo; en tanto que la parte demandada se integró por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso sub examine no se acredita la legitimación en la causa por activa del actor para presentar la acción de tutela en relación con la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01, toda vez que, tal como se explicó supra, el tutelante no fue parte.

Sin embargo, frente a la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00, la Sala considera que se acredita la legitimación en la causa por activa, toda vez que, el actor hizo parte de dicho proceso ordinario, en el que la señora Maryory Restrepo Restrepo, madre del actor, actuó en representación de su hijo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). Atendiendo a que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 12 de septiembre de 2005, y se notificó el 3 de noviembre de 2005; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 22 de octubre de 2021, es decir, 15 años, 11 meses y 19 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. La Sala precisa que si bien el actor adujo que “[…] está dentro de la oportunidad constitucional (principio de inmediatez), para incoar la presente acción constitucional […] En nuestro caso sucede que desde el 09 de julio de 2000 hasta el 09 de julio de 2018, se suspendió cualquier caducidad de acción judicial o constitucional y/o prescripción, a favor del joven JUAN ANDRES (sic) MENDEZ (sic) RESTREPO, porque durante todos esos años el tutelante era un menor de edad, por ello, todos esos años tuvo que estar bajo tutela de su progenitora, hasta el 09 de julio de 2018 que fue cuando él obtuvo su mayoría de edad […]”; para la Sala dicho argumento no permite flexibilizar el requisito de inmediatez en la acción de tutela, en la medida en que, en todo caso la señora Maryory Restrepo Restrepo, madre del actor, fue quien actuó en representación de su hijo; es decir, el actor a través de su madre pudo haber interpuesto en tiempo la acción de tutela de la referencia. Conclusiones de la Sala Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela que presentó el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en relación con a la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200002466-01; y ii) declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó Juan Andrés Méndez Restrepo contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en relación con la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 050012331000200104380-00, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Juan Andrés Méndez Restrepo contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado