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11001031500020250305100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-05-21

Radicación interna: 4739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jesus Leandro Tarazona Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03051-00 Accionante: JESÚS LEANDRO TARAZONA MONCADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1.

El 22 de mayo del año en curso1, ingresó el expediente de la referencia para resolver sobre la admisión de la acción de tutela formulada por el señor Jesús Leandro Tarazona Moncada en contra del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y al “patrimonio”. 2.

De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el actor en su condición de director técnico (E) de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV o la Unidad) se le impuso una sanción consistente en multa por el supuesto incumplimiento del fallo dictado en el marco de la acción de tutela identificada con la radicación 63001333300420200017500, que ordenó a la Unidad indemnizar a la señora María Elisa García. 3.

Afirmó que las decisiones que lo sancionaron por desacato vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocen la imposibilidad jurídica y material de cumplir la orden judicial en los términos exigidos debido al procedimiento reglado por la Resolución 1049 de 2019, que establece criterios técnicos y presupuestales de priorización para el pago de indemnizaciones administrativas a víctimas del conflicto armado. 4.

Según el demandante, la señora María Elisa García no acreditó criterios de urgencia manifiesta, ni obtuvo un puntaje favorable en el método técnico de priorización aplicado para la vigencia correspondiente, por lo cual no era procedente reconocer suma alguna a la interesada. Proceder de forma contraria acarrearía, en sentir del libelista, responsabilidades de tipo penal, disciplinario y fiscal para los funcionarios de la entidad y para los administradores de justicia que “no puede[n] disponer de recursos públicos sin que el fallo judicial justifique la preferencia otorgada en el pago de la accionante frente a los millones de víctimas que se encuentran a la espera de ser indemnizados en las mismas condiciones que la parte accionante”. 1 Índice 4 de Samai.

La acción de tutela fue remitida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de 20 de mayo del año en curso en aplicación de las reglas de reparto previstas en el artículo 1.º numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021. 2 5. Señaló que en su condición de servidor público de la UARIV respondió a todos los requerimientos judiciales, explicó detalladamente los motivos que impedían el cumplimiento inmediato y solicitó la modulación del fallo conforme lo establece la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.

Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre dicha solicitud y desconocieron las reglas de precedencia, incurriendo en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional. 6. Alegó que no se valoraron las acciones adelantadas por la entidad, lo cual contraría el carácter persuasivo y no sancionatorio del incidente de desacato cuyo fin no es castigar sino asegurar el cumplimiento material del fallo de tutela.

La sanción impuesta se adopta sin demostrar su responsabilidad subjetiva, en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que exigen acreditar dolo o negligencia en este tipo de incidentes. 7. Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y la revocatoria de las sanciones impuestas, en atención a la imposibilidad fáctica y jurídica de su cumplimiento, la ausencia de negligencia, y la necesidad de aplicar criterios de priorización compatibles con la sostenibilidad fiscal y el principio de igualdad entre las víctimas del conflicto armado. 8.

En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente [transcripción textual]: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 7, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho; suspender provisionalmente las siguientes actuaciones: 1. la orden de multa, que impuso el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en mi contra mediante auto de fecha 14 DE ENERO DE 2025, confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIÓ a través de auto de fecha 15 DE ENERO DE 2025, 2.

El Proceso de Cobro Coactivo radicado n°. 63001129000020250019300, adelantado por la Dirección Seccional Armenia del Consejo Superior de la Judicatura, Hasta tanto se resuelva de fondo el presente asunto litigioso, por encontrarse en inminente riesgo los derechos fundamentales invocados, la solicitud se sustenta a partir de las tres (3) exigencias básicas interpretadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la medida provisional, de conformidad con los siguientes presupuestos del Auto 259 de 2021, a saber: 1.

Que exista una vocación aparente de viabilidad. 2. Que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo. 3. Que la medida no resulte desproporcionada. Frente al primero de ellos, existe una vocación de viabilidad en la prosperidad del resultado de esta tutela, bajo el entendido que, como se observará a lo largo del escrito, existen suficientes y fundados argumentos que permiten demostrar la configuración de: i) una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, por parte del despacho judicial, ii) un desconocimiento del 3 precedente constitucional, iii) una violación directa de la constitución y, iv) la imposibilidad material y jurídica del cumplimiento de la orden judicial conforme a los presupuestos abordados más adelante, pues, con la decisión del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, como también del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIÓ, se evidencia la abierta afectación de los principios constitucionales al debido proceso, legalidad, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019.

En cuanto al segundo de los requisitos, el riesgo de afectación a mis derechos fundamentales al patrimonio económico y buen nombre, no solo es probable, en el sentido de que si permanece la sanción impuesta se verían inequívocamente afectado mi patrimonio y buen nombre mientras dure activa la sanción, y esto es así, por cuanto en cualquier momento podría ejecutarse la sanción impuesta y atacar de manera directa mi pecunio, situación que ya se materializó, en virtud del Proceso de Cobro Coactivo radicado n°. 63001129000020250019300, adelantado por la Dirección Seccional Armenia del Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, en cuanto al tercero, es claro que la medida provisional no resulta desproporcionada, ya que la sanción no se ha ejecutado, por ende, la suspensión de la misma hasta tanto se resuelva de fondo este litigio, luce a acorde con la garantía de mis derechos constitucionales fundamentales, vulnerados por los accionados.” II. CONSIDERACIONES 9.

Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política2, 373 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 10.

Así mismo, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia. 11. El artículo 7° del Decreto 2591 de 19914, faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de precaver que (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) se ocasiones graves e irreparables daños, especialmente al interés público. 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 3 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

( )”. 4 12. Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19915. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”6. 13.

El primer requisito exige un estándar de veracidad mínimo a la afectación del derecho o a la protección del interés público. Al referirse a este presupuesto, la Corte ha precisado que, aunque en la fase de admisibilidad de la tutela no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario que los hechos alegados en el expediente estén soportados y fundados en apreciaciones jurídicas razonables. 14.

El segundo presupuesto requiere que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor al expuesto en la demanda que haga tardía una decisión definitiva. Tiene que ver “con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”7. 15. La ausencia del anterior presupuesto (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris), ya que la medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión8. 16.

El último requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. La Corte Constitucional ha precisado que “si bien en la fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta 5 Auto 241 de 2010.

M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

(…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 6 Auto 312 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia SU-913 de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Auto 259 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. 5 etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”9. 17.

Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador no encuentra elementos de convicción a partir de los cuales pueda inferirse, al menos sumariamente, la apariencia de buen derecho que soporta la solicitud de medida provisional formulada en el escrito de tutela. 18. En efecto, aunque afirmó que las decisiones judiciales adoptadas en el marco del desacato incurrieron en tres causales específicas de procedibilidad contra decisiones judiciales (sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional) el actor no aportó el expediente incidental a fin de corroborar de manera sumaria los hechos en los que funda su solicitud10.

Por tanto, no es posible dilucidar si la imposición de la sanción pecuniaria estuvo precedida de las garantías inherentes al debido proceso como son (i) qué órdenes fueron impartidas en la sentencia de tutela que dio origen al incidente, (ii) cuáles fueron las razones dadas por el sancionado para no cumplir con la decisión, (iii) qué peticiones fueron presentadas en el marco de dicho trámite por el interesado para modular las órdenes contenidas en la sentencia de cara al precedente constitucional aplicable y (iv) cuál fue la respuesta judicial a tales requerimientos de modulación por las autoridades judiciales accionadas. 19.

Al no estar acreditado el primer presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para la adopción de la medida provisional, será el escenario de la sentencia el indicado para resolver las cuestiones de fondo que se proponen en la demanda. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jesús Leandro Tarazona Moncada en contra del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR mediante oficio a la parte accionada para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de su recibo ejerza su derecho de defensa. Asimismo, NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Ibidem. 10 La demanda está acompañada de la Resolución No. 30 de 13 de enero de 2025, por la cual se le aceptó la renuncia al actor al cargo de director técnico código 0100 grado 23 de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de dos copias del Oficio DESAJARGCC25-1757 de 14 de mayo de 2025. 6 CUARTO: VINCULAR conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 (i) a la señora María Elisa García, (ii) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y (iii) a la Dirección Seccional de Administración de Armenia como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncien sobre el contenido de la acción de tutela.

Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia para que, por su conducto, proceda a la notificación de la señora María Elisa García por el medio que resulte más expedito. El Juzgado deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de este mandato.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Armenia para que en el mismo término indicado en el ordinal tercero de esta decisión, remita copia íntegra digital del expediente de tutela (e incidente) número 63001333300420200017500/01/02 para que obre como prueba en este proceso.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 23 de mayo de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

SÉPTIMO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.