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11001032500020200019500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 0196-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: Oscar Alfonso Muñoz Gonzalez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso para resolver la admisión de la demanda, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES 1. El 21 de enero de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a través de su apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el señor Oscar Alfonso Muñoz González, con el objetivo de obtener la nulidad parcial de la orden administrativa de personal No. 1793 de 30 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso el cambio de armas de algunos suboficiales, en particular del demandado, a quien se ubicó en el “cuerpo logístico con especialidad en armamento”. 2.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda para que se ajustara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137, 138 y 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Se requirió que se incluyera una estimación razonada de la cuantía y que se indicara el último lugar donde el suboficial del Ejército Nacional prestó o debió prestar sus servicios.

Para ello, se concedió un término de 10 días hábiles a partir de la notificación de la providencia. La anterior providencia se notificó por estado el 21 de enero del 2022. Por lo tanto, el término de 10 días vencía el 4 de febrero de dicho año. 3. El 25 de enero de 2022, en respuesta a dicho requerimiento, la parte demandante, por intermedio de apoderada, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, estimó la cuantía y señaló que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, se había reconocido al demandado una prima de especialista mediante Disposición No. 1748 del 30 de mayo de 2014, con fecha fiscal 8 de julio de 2013 en calidad de tecnólogo en electrónica y comunicaciones, la cual ya no estaba vigente.

Igualmente, se reconoció otra prima mediante Disposición No. 2499 del 27 de noviembre de 2017, con fecha fiscal del 1º de agosto de 2017, en calidad de tecnólogo en electrónica y comunicaciones la cual estaba vigente. En consecuencia, la cuantía aproximada del reconocimiento por concepto de prima especialista era de $6.164.429. 4. Así mismo, dio cuenta que el último lugar donde trabajó el señor Oscar Alfonso Muñoz González fue en el Batallón de A.S.P.C No. 9 CACICA GAITANA, con sede en el municipio de Neiva (Huila).

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho realizar el respectivo análisis acerca de la vía procesal idónea y la competencia para tramitar la presente controversia, cometido para el cual, resulta oportuno señalar, que las normas que se relacionarán en este acápite corresponden a las introducidas por la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la demanda fue presentada bajo su vigencia. Las reglas de competencia determinan qué juez conocerá de un asunto y, por ende, permiten solicitar la intervención de ese juez específico en lugar de otro operador judicial para resolver una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.

Por lo tanto, se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, mientras que la competencia establece los límites dentro de los cuales se ejerce dicha facultad. En otras palabras, los jueces ejercen su jurisdicción dentro del marco de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia dentro de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos.

En efecto, como la demanda fue presentada ante esta Corporación, es necesario revisar la competencia del Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, toda vez que la demanda fue presentada con antelación a su entrada en vigor, donde dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]”.

De la normativa citada se colige que el Consejo de Estado debe instruir, en única instancia, los medios de control de: (i) nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo nivel; y (ii) nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.

Teniendo en cuenta estas reglas de competencia, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia; por el contrario, corresponde a los juzgados administrativos. Al respecto, el artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia, para ello se destacan los numerales pertinentes: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el numeral 3º del artículo 156 del CPACA determina la competencia por razón de su territorio: “3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarará la nulidad parcial de la orden administrativa de personal No. 1793 de 30 de junio de 2017, expedida por el Ejército Nacional.

Y a título de restablecimiento de derecho, que cesara la obligación dineraria y se hiciera la devolución. En cuanto a la cuantía de la pretensión, afirmó que, de acuerdo con el artículo 91 del Decreto 1211 de 1990, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que adquieran una especialidad técnica mediante un curso cuya duración mínima sea de mil seiscientas (1.600) horas de clase o cuarenta y ocho (48) semanas de instrucción tienen derecho a una prima de especialista.

Así las cosas, y ante la información suministrada por el Comando de Personal del Ejército Nacional, al demandado se le había reconocido aproximadamente $6.164.429 por concepto de prima especialista. Finalmente, manifestó que el último lugar donde el demandado prestó sus servicios fue en el Batallón de A.S.P.C. No. 9 CACICA GAITANA, con sede en el municipio de Neiva (Huila).

En consecuencia, el despacho encuentra que, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, la competencia para conocer de la presente demanda de carácter laboral corresponde a los Juzgados Administrativos de Neiva, cuya cuantía no supera los 50 SMMLV. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, Huila, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, por el medio más expedito, COMUNICAR esta decisión a la parte demandante.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Yeni Carolina Rusinque Nova, identificada con cédula de ciudadanía 43.271.691 y tarjeta profesional 155.439, como apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.