CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Demandante: Analytica S.A. Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema 1: Incumplimiento de la obligación de dar (entregar un bien) en un contrato de permuta.
Subtema 1.1. Objeto del recurso de apelación y competencia funcional del juez de segunda instancia. Subtema 1.2. Interpretación del contrato. Subtema 1.2.1. Alcance y efectos de las actas de entrega de los bienes permutados. Subtema 1.3. Buena fe contractual, deber de diligencia y carga de autorresponsabilidad. Tema. 2. Nulidad absoluta parcial del contrato de permuta por objeto ilícito, por incluirse en estos bienes que se encontraban fuera del comercio.
Tema 3. Liquidación judicial de contrato estatal. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Ejército Nacional suscribió con Analytica S.A. el contrato de permuta 825 de 2011 cuyo objeto consistía en adquirir “el equipo de ingenieros de la fuerza1 por equipos modelo 2012”. En particular, el ente contratante pretendía recibir dos (2) carrotalleres de mantenimiento y, en contraprestación, entregar sesenta y tres (63) bienes (equipos y automotores) que ya habían cumplido su vida útil.
Analytica S.A. ha venido a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, protestando el incumplimiento del contrato, y en subsidio de ello, el enriquecimiento sin causa de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, “Ejército Nacional”), por cuanto aduce que el Ejército Nacional: (i) no entregó la totalidad de los bienes a los que se había comprometido;
(ii) entregó bienes a terceras personas sin que mediara autorización previa en tal sentido, incluido un vehículo que ni siquiera había sido relacionado en el contrato; (iii) entregó varios bienes cuyas especificaciones no coincidían con las referenciadas en el contrato y uno que, además, tenía una deuda por impuesto vehicular, siendo imposible registrar cada uno de estos ante la autoridad competente; y (vi) entregó bienes que previamente le habían sido donados por la DIAN y, por tanto, su comercialización estaba proscrita. 1 La Resolución 395 de 2001, a través de la cual el Ejército Nacional adjudicó el contrato de permuta a Analytica S.A., aclaró que “el equipo de ingenieros de la fuerza” engloba los “equipos de transporte terrestre, repuestos, grasas y lubricantes necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa”.
(Folios 29 a 33 del cuaderno de pruebas 1). Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia estimativa sólo parcialmente de las pretensiones de la demanda. La parte accionante recurrió esa providencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)2 Analytica S.A.3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante, “Ejército Nacional”), con las pretensiones que Sala sintetiza en los siguientes términos: 2.1.1.
Principales: (i) se declare que el Ejército Nacional incumplió el contrato de permuta 825 de 2011; (ii) como consecuencia de la declaración anterior, se le condene al pago de los perjuicios de orden material irrogados, que ascienden a mil setecientos setenta y un millones ciento diez mil pesos ($1.771.110.000), “monto que ha de ser actualizado en su valor”; y (iii) se liquide judicialmente el contrato mencionado. 2.1.2.
Subsidiaria: (i) se declare que el Ejército Nacional se enriqueció sin justa causa, “como consecuencia de su inobservancia sobre las normas y principios de la contratación estatal, conductas estas que atentaron contra la buena fe y el cumplimiento impecable de la sociedad en la ejecución del contrato referido”; y (ii) como consecuencia de la declaración anterior, se le condene a pagar mil setecientos setenta y un millones ciento diez mil pesos ($1.771.110.000), “suma que devengará intereses a la tasa máxima legal vigente”. 2.1.3.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora refirió, en líneas generales, que la conducta desplegada por la entidad demandada durante la ejecución del contrato no solo generó un incumplimiento contractual sino que, adicionalmente, quebrantó los principios de buena fe, imparcialidad, transparencia y efectividad de los derechos, “al negarse a entregar todos los bienes a los que se había comprometido […] y permutar varios con problemas legales y otros tantos inexistentes o que no coincid[ían] con el contrato, para lo cual [la otrora sociedad contratista] solamente se basó en el principio de la buena fe, al no entrar a examinar cada uno de los sesenta y tres (63) ítems permutados”.
Particularmente, expuso: 2.1.3.1. Que el Ejército Nacional nunca entregó real y materialmente los ítems 13 (retroexcavadora), 15 (campero), 16 (mezcladora), 17 (mezcladora), 18 (mezcladora), 19 (tractor), 20 (tractor), 21 (placa vibratoria), 22 (placa vibratoria), 23 (placa vibratoria), 28 (hidrolavadora), 29 (placa vibratoria), 30 (placa vibratoria), 37 (tractor), 38 (rodillo), 39 (mezcladora), 40 (mezcladora), 41 (mezcladora), 43 (retroexcavadora), 44 (montero), 45 (terminador sardineles), 46 (compresor) 47 (martillo), 51 (vibradora), 54 (martillo), 56 (hormigonera), 57 (grúa), 58 (compresor) y 59 (cama baja).
Asimismo, —aseveró— que aun cuando ambas partes suscribieron unos documentos rotulados como “Actas de 2 Folios 3 a 20 del cuaderno 1 y CD 1. 3 Folios 21 a 27 del cuaderno de pruebas 1. Certificado de existencia y representación 011950650 expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de septiembre de 2014. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Entrega” en los que se relacionaron los bienes enunciados, estas no pueden considerarse como tales, pues tenían como única finalidad “iniciar los trámites legales ante las autoridades de tránsito para poder realizar los traspasos respectivos de los vehículos permutados”. 2.1.3.2.
Que el Ejército Nacional entregó a terceras personas, sin que mediara autorización de la sociedad en tal sentido, los ítems 33 (vibrocompactadora), 34 (mezcladora), 35 (mezcladora), 61 (montacarga) y uno que ni siquiera había sido incluido en el texto contractual (carrotanque). 2.1.3.3. Que el Ejército Nacional le entregó algunos unos bienes cuyas especificaciones no coincidían con algunas de las que había sido relacionadas en el contrato de permuta, particularmente con las de los ítems 24 (camión), 25 (volqueta) —que adicionalmente tenía una deuda por impuesto vehicular—, 26 (carrotanque), 33 (vibrocompactadora), 48 (vibrocompactadora) y 61 (montacarga), proceder que hacía imposible registrar estos vehículos ante la autoridad de tránsito. 2.1.3.4.
Que permutó los ítems 2 (semirremolque), 14 (tractomula), 27 (Vibrocompactadora), 36 (tractocamión), 55 (irrigador), 61 (montacarga) y 62 (montacargas), bienes estos que había recibido a título de donación, de la DIAN, que, en consecuencia, no podían ser objeto de comercialización (artículo 532 del Decreto 2685 de 1999), y que, en lo que atañe al tractocamión, le “fue incautado al día siguiente de haber sido retirado de la unidad por estar incurso en un proceso penal por falsedad marcaria”. 2.2.
El veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)4, el Ejercito Nacional contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos, expresó: 2.2.1. Que el 30 de diciembre de 2011 ambas partes suscribieron las actas de entrega y recibo a satisfacción de los bienes muebles permutados, sin que la sociedad contratista hubiera incluido en ellas salvedades u observaciones de inconformidad concernientes a dicho proceder, y en las que se “evidencia la entrega de todos los elementos objeto de la permuta de acuerdo con la relación de los bienes” incluidos en el contrato. 2.2.2.
Que de conformidad con el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999 y la Directiva 6315 de 2011, la entidad contratante se encontraba habilitada para incluir en el contrato de permuta los bienes que le habían sido previamente donados por la DIAN, “pues el estado real de estos para la fecha del contrato era de desuso, tal y como se encuentra incluido en las consideraciones del contrato, situación que no desconocía el actor y que fue asumido en las obligaciones del contratista en especial de los riesgos técnicos, económicos y jurídicos asumidos”. 4 Folios 51 a 58 del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 2.2.3. Como excepciones previas propuso: (i) “la inepta demanda por falta de agotamiento de procedibilidad”, y (ii) “el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad (en caso subsidiario de la primera)”. 2.3.
El veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)5 y el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015)6, el Tribunal celebró audiencia inicial, en la cual, entre otras decisiones resolvió: (i) declarar la no existencia de causal de nulidad que invalide lo actuado; (ii) negar la excepciones previas formuladas por la demandada; (iii) declarar fracasada la etapa de conciliación;
(iv) fijar el litigio7; (v) otorgar valor probatorio a los documentos aportados por las partes y decretar algunas de las pruebas solicitadas; y (vi) fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas. 2.4. El tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015)8, el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016)9 y el primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016)10, la autoridad judicial de primer grado celebró audiencia de pruebas, en la que estas fueron practicadas y, tras prescindir de la audiencia de alegación y juzgamiento, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.5.
Dentro del término de traslado, la sociedad accionante11 y el Ejército Nacional12, presentaron sus alegatos de conclusión, con reiteración de lo argumentado en oportunidades precedentes y que sirvió de fundamento a la causa y a la contradicción. El Ministerio Público guardó silencio. 2.6. El veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)13, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia, con estimación parcial de las súplicas formuladas en la demanda, como se pasa a transcribir: “PRIMERO: Liquidar judicialmente el contrato de permuta 825 del 10 de octubre de 2011, de la siguiente manera: Valor $630.120.000 Fecha de suscripción 30/10/2011 Plazo 60 días Prórroga 1 30 días 5 Folios 127 a 129 del cuaderno 1 y CD 3. 6 Folios 131 a 138 del cuaderno 1 y CD 4. 7 El magistrado ponente manifestó que el “objeto del litigio se circunscribe en determinar los bienes que fueron entregados y recibidos a satisfacción por parte del contratista”.
Para cumplir con el cometido propuesto, enlistó en un cuadro los bienes que debían ser entregados a título de permuta por parte de la entidad demandada a la sociedad demandante según el contrato de permuta 825 e 2011. Derivado de los anterior, consideró que “la Sala debía determinar si los bienes descritos en el cuadro: (i) fueron donados y si existe una excepción para su permuta, de conformidad con el Decreto 2685 de 1999 [bienes inmuebles 214, 27, 36 (incautado), 55, 61 (entregado no corresponde al contrato) y 62];
(ii) si fueron entregados los bienes pero la parte demandante argumentó que no correspondían a los bienes autorizados 24, 25, 26, 33 y 61 (donado y no corresponde con el entregado en acta); (iii) bienes que la parte demandante manifiesta sin entregar, pero el demandado manifestó que sí se entregaron mediante diferente actas de entrega (bienes muebles 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 54, 56, 57, 58 y 59;
(iv) determinar porque el bien carrotanque fue entregado si no correspondía a los bienes permutados y no se encuentra dentro de los 63 bienes de la permuta; y (v) una vez, determinado lo anterior, se deberá liquidar el contrato de permuta 825”. 8 Folios 149 a 151 del cuaderno 1 y CD 6. 9 Folio 173 del cuaderno 1 y CD 7. 10 Folio 250 del cuaderno 1 y CD 8. 11 Folios 253 a 272 del cuaderno 1. 12 Folios 273 a 276 del cuaderno 1. 13 Folios 277 a 291 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Prórroga 2 45 días Fecha de finalización 16/03/2012 Obligaciones pendientes de cada una de las partes en relación con el ítem 36 (tractocamión, motor Mack, chasis R686SV704121, modelo 1986) que fue donado por la DIAN, mediante Resolución No. 011507 del 22 de octubre de 2009 para el efecto: 1.
La parte demandante deberá devolver a la Jefatura de Ingenieros - Ejército Nacional el tractocamión, motor Mack, chasis R686SV704121, modelo 1986, que fue donado por la DIAN. 2. Una vez realizada la entrega del vehículo, la entidad demandada deberá pagar a Analytica S.A. la suma de $25.000.000 (correspondiente al valor del vehículo citado en el contrato visible a folio 38 C.2), debidamente actualizados a partir de la fecha de entrega del vehículo a Analytica, es decir el 23 de agosto de 2012 (fl. 201 C.1) hasta la fecha de la devolución del vehículo, en un plazo máximo de diez (10) meses, más intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la entrega del vehículo hasta la fecha del pago […].
No obstante, una vez vencido el término de los 10 meses anteriores, sin que se hubiera realizado el pago, la suma de $25.000.000 causará un interés moratorio a la tasa comercial […].
SEGUNDO. Negar las demás pretensiones de la demanda […].
TERCERO. La sociedad Analytica deberá devolver a la entidad demandada el vehículo que no hacía parte del contrato de permuta 825, dentro del plazo de diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, o en su defecto pagar el valor del mismo que figure en los inventarios y la contabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Jefatura de Ingenieros, para este efecto en caso de la no devolución del vehículo en el plazo antes señalado el ministerio presentará la respectiva cuenta de cobro por el valor representado en su contabilidad y a partir de dicha entrega de la cuenta de cobro correrán intereses moratorios a la tasa comercial.
CUARTO. Sin condena en costas”. 2.6.1. Como fundamento de lo resuelto y exhibido en precedencia, el a quo consideró, en primer término, que procedía la liquidación judicial del contrato, pues esta no había sido efectuada bilateral o unilateralmente y; en segundo término, que era necesario determinar si, en efecto, el Ejército Nacional incumplió el contrato de permuta 825 de 2011, pues como lo aseguró la sociedad accionante, en ejecución del negocio jurídico referido, “la entidad contratante entregó bienes donados por parte de la DIAN, por lo que no era viable su comercialización […], otros bienes entregados no correspondían al contrato; otros bienes no fueron entregados y un bien entregado no estaba dentro del contrato de permuta”.
Sobre este último punto, juzgó particularmente: 2.6.1.1. En cuanto a los bienes que la sociedad demandante afirmó no le habían sido entregados o le fueron entregados a terceras personas sin autorización, refirió que las actas de entrega suscritas por ambas partes el 30 de diciembre de 2011, demostraban que los bienes allí incluidos habían sido recibidos por la sociedad contratista a entera satisfacción, entonces “no puede la parte actora alegar su propia culpa a su favor al manifestar que solamente suscribió las actas de entrega con la finalidad de realizar el registro de los bienes, por cuanto no obra observación alguna dentro de las actas, y por el contrario si se anotó que se recibían a satisfacción”. 2.6.1.2.
Acerca de los bienes entregados y cuyas características no coincidían con las relacionadas en el contrato, consideró que, en efecto, en lo referente a los ítems 24 (camión), 25 (volqueta), 26 (carrotanque) y 33 (vibrocompactadora) presentaban diferencias en algunas características entre las registradas en el Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contrato y las que se enunciaron en las actas de entrega, no así en los relacionados en el ítem 61 (montacarga).
En cuanto a los bienes que presentaron algunas diferencias, afirmó que, aunque por principio nadie está obligado a recibir objeto diferente al contratado, en este caso “los bienes fueron entregados a terceros y lo más seguros es que estos hayan dispuesto de los mismos y sea imposible las restituciones mutuas […], por lo que se entenderá que si Analytica o los terceros no realizaron observación alguna al momento del recibido, de conformidad con el acta suscrita […], y por el contrario recibieron a satisfacción se entenderá que aceptaban la entrega efectuada”.
Además, — advirtió— que aun cuando al momento de haberse recibido el ítem 25 (volqueta) este tenía una deuda por impuesto vehicular, lo cierto es que «era responsabilidad del contratista verificar si el mismo tenía o no deudas por impuestos, por lo que no es válido alegar su propia culpa a su favor, bajo el argumento que de buena fe creyó que no se debían impuesto, cuando era una obligación estipulada en el contrato [numeral decimo de la cláusula cuarta] la de pagar los mismo en caso de que existiera deuda por dicho concepto”. 2.6.1.3.
En relación con los bienes permutados y que el ejército había recibido por donación de la DIAN, manifestó que una vez revisadas las Resoluciones 004045, 006585 y 011507 de 2009, por las cuales la DIAN donó al Ministerio de Defensa algunos vehículos, se constató que “de lo ítems señalados por el demandante como donados, solamente se acreditó dicha donación respecto del ítem 36 (tractocamión), adicionalmente que contra dicho bien cursa una investigación penal”.
Que, según lo prescrito por los artículos 1957 del Código Civil (“CC”) y 532 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se hubiere llevado a estado de chatarra, condición que no fue probada en este proceso, este no podía ser permutado. En consecuencia, dispuso que la sociedad actora lo debe devolver, y el ente demandado debe pagar su precio, que se encuentra determinado en el contrato [numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia]. 2.6.1.4.
En cuanto al carrotanque que fue entregado pero no había sido incluido en el contrato de permuta, hecho que encontró probado, dispuso que le corresponde a “la parte demandada […] iniciar los trámites pertinente tendientes a la devolución del vehículo que fue entregado sin contrato alguno” [numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia]. 2.6.2.
Finalmente, el Tribunal advirtió no tenían vocación de prosperidad las súplicas subsidiarias concernientes al enriquecimiento sin causa, pues estas tienen su causa jurídica en el contrato de permuta, característica que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hace improcedente su estudio. 2.7. El dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)14, la parte actora apeló la sentencia, pretendiendo su revocación en lo desfavorable a sus pretensiones y la expedición de una nueva que acceda a todas las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de alzada adujo, grosso modo, que “el a quo cometió varios yerros, el 14 Folios 299 a 310 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional primero consiste en defecto fáctico en la valoración probatoria […], el segundo en la violación al principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible”.
Al punto, arguyó: 2.7.1. Que en el plenario obran dos clases de “Actas de Entrega”, las primeras suscritas por la sociedad contratista el 30 de diciembre de 2011 y cuyo “único propósito consistía en adelantar el trámite de traspaso ante el organismo de tránsito”; las segundas signadas en diferentes fechas y mediante las cuales “se entregaron de forma real y material algunos ítems relacionados con el contrato de permuta, de tal suerte que estas sustituyen a las primeras por la imposibilidad de entregar el mismo bien dos veces”.
Que yerra el Tribunal al valorar únicamente las primeras actas y desconocer que estas fueron anuladas por las segundas, que se constituyen como la prueba idónea para establecer la entrega real y material de los bienes objeto de controversia. En tal sentido, — consideró— que aun cuando los bienes relacionados en las segundas actas fueron entregados materialmente en las instalaciones de la entidad demandada y en las fechas indicadas, los ítems 13 (retroexcavadora), 15 (campero), 16 (mezcladora), 17 (mezcladora), 18 (mezcladora), 19 (tractor), 20 (tractor), 21 (placa vibratoria), 23 (placa vibratoria), 33 (vibrocompactadora), 34 (mezcladora), 35 (mezcladora), 37 (tractor), 38 (rodillo pata cabra), 39 (mezcladora), 40 (mezcladora), 41 (mezcladora), 43 (retroexcavadora), 44 (montero) y 54 (martillo neumático) fueron retirados por terceras personas sin que la sociedad hubiera autorizado tal proceder, por lo tanto, debe entenderse que esta nunca los recibió. 2.7.2.
Que si bien en las actas del 30 de diciembre de 2011, la contratista no dejó observación en lo concerniente a que algunas de las especificaciones de los automotores recibidos no coincidían con las relacionadas en el contrato de permuta para los ítems 6 (motoniveladora), 7 (carrotanque), 14 (tractomula), 24 (camión furgón), 25 (volqueta), 26 (carrotanque), 27 (vibrocompactadora), 48 (vibrocompactadora) y 52 (vibrocompactadora), lo cierto es que el a quo desconoció —como ya se explicó— que las actas referidas no daban cuenta de la entrega real y material de esos bienes sino que con ellas se pretendía tramitar su registro ante la autoridad de tránsito competente, siendo imposible verificar, para ese momento, si las características coincidían, “por cuanto no tenía los bienes en su poder”.
En la misma línea de pensamiento, —arguyó— tampoco le era posible verificar si el ítem 25 (volqueta) tenía una deuda por impuesto vehicular, pues “dentro de los antecedentes del contrato no aparece por ninguna parte el estado de los impuestos de los ítems permutados, ahora, si bien el numeral decimo de la cláusula cuarta del contrato estableció que el contratista se obligaba a pagar los impuestos […] a que hubiere lugar [esta] se refiere es a los que se desprenden de la operación contractual y no a los impuestos atrasados”. 2.7.3.
Que se equivocó el a quo al afirmar que el ítem 61 (montacarga) no había sido donado previamente por la DIAN, pues la Resolución 6585 de 2009 permitía acreditar lo contrario. Además, ese bien, dijo, nunca fue entregado al contratista. Y, en cuanto al ítem 36 (tractocamión), cuya devolución ordenó el Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tribunal [numeral primero de la parte resolutiva del fallo], indicó que dicho bien fue incautado por la Policía Nacional y actualmente “se encuentra a disposición de la Fiscalía 337 Seccional, Unidad de Automotores, dentro del radicado 2012- 1381, luego es imposible para la sociedad disponer de este bien para entregar a la entidad demandada, por estar por fuera de sus alcances”. 2.7.1.4.
Que el carrotanque que no había sido relacionado en los ítems incluidos en el contrato de permuta y sobre el cual el a quo resolvió debía ser devuelto por la sociedad actora [numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia], advirtió que este “le fue entregado a una tercera persona que no hace parte de Analytica, luego se torna imposible obligar al demandante a devolver un bien que nunca le fue entregado y que no se encuentra bajo su órbita de manejo, ahora la entidad demandada tampoco puede alegar su propia torpeza y ser premiado por el yerro cometido”. 2.8.
El veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016)15, la Corporación admitió el recurso interpuesto y, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia16. 2.9. Dentro del término de traslado, el Ejército Nacional17 y la sociedad accionante18 presentaron alegatos de conclusión. El primero con adhesión a las consideraciones y conclusiones exhibidas por el a quo.
El segundo con reiteración de lo argumentado en alzada. El Ministerio Público, por intermedio del ahora magistrado de esta Sala, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto desfavorable a los intereses de la parte recurrente19, al considerar que el a quo atinó en sus consideraciones y decisiones, sin embargo, solicitó que se modificara la liquidación judicial efectuada y se incluyera la obligación atinente a que la sociedad contratista devuelva el ítem 61 (montacarga), pues constató que este había sido previamente donado por la DIAN y, en tal virtud, el ente contratante pague el precio del vehículo. 2.10.
El veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)20, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó estar impedido para conocer el presente asunto, por haber emitido el concepto expuesto en el numeral inmediatamente anterior. Posteriormente, el ponente declaró fundado el impedimento21 y avocó conocimiento del asunto22. III. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER 3.1.
El artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) —aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo en esta instancia de acuerdo con lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de 15 Folio 324 del cuaderno principal. 16 Folio 347 del cuaderno principal. 17 Folios 349 a 351 del cuaderno principal. 18 Folios 355 a 368 del cuaderno principal. 19 Folios 369 a 385 del cuaderno principal. 20 Folio 407 del cuaderno principal. 21 Folios 409 a 410 del cuaderno principal. 22 Folio 403 del cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional lo Contencioso Administrativo (“CPACA”)23 y lo determinado por la jurisprudencia administrativa unificada24— dispone que el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juez de segunda instancia, se limita a pronunciarse “sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. En línea con las prescripciones normativas expuestas en el párrafo inmediatamente precedente, esta Subsección ha considerado25 que el objeto de la apelación recae sobre las decisiones adoptadas en la providencia recurrida y en su fundamentación; razón por la que el impugnante, al sustentar el recurso, tiene la carga de exponer los desaciertos en los que hubiera incurrido el a quo al resolver el litigio planteado.
Por lo tanto, en principio, los aspectos ajenos a los cargos del recurso con los que fueron rebatidos los fundamentos de la providencia impugnada deben ser excluidos del debate en la instancia superior, pues en el recurso alzada opera tanto el principio de non reformatio in pejus, como el principio dispositivo, de acuerdo con los cuales, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, la competencia funcional del ad quem26. 3.3.
En el sub lite el recurso de alzada fue interpuesto únicamente por la parte actora, quien se limitó a cuestionar aspectos particulares de la sentencia de primera instancia y que —a su juicio— fueron resueltos con defecto fáctico o en desmedro del principio según el cual nadie está obligado a lo imposible27. En este sentido, a la Subsección le corresponde dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Incumplió el Ejercito Nacional el contrato de permuta 825 de 2011 al entregar a terceras personas, sin que mediara una autorización previa en tal sentido, los ítems 13 (retroexcavadora), 15 (campero), 16 (mezcladora), 17 (mezcladora), 18 (mezcladora), 19 (tractor), 20 (tractor), 21 (placa vibratoria), 23 (placa vibratoria), 33 (vibrocompactadora), 34 (mezcladora), 35 (mezcladora), 37 (tractor), 38 (rodillo pata cabra), 39 (mezcladora), 40 (mezcladora), 41 (mezcladora), 43 (retroexcavadora), 44 (montero) y 54 (martillo neumático), como lo demuestran las actas de entrega que sustituyeron las acta suscritas el 30 de diciembre de 2011? 23 CPACA.
“Artículo 306. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento civil en lo que sea compatible con la naturaleza d los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299 “[…] según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 22 de agosto de 2022 y del 10 de marzo de 2023, exp. 55759 y 56170 respectivamente. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-327 de 1995, “Las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum’”. Criterio reiterado por esa Corporación en la sentencia C-583 de 1997. 27 Apartado 2.7 y subsiguientes Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ¿Incumplió el Ejército Nacional el contrato de permuta 825 de 2011 en cuanto entregó unos bienes muebles cuyas especificaciones no coincidían con algunas de las plasmadas en el contrato de permuta, particularmente con las de los ítems 6 (motoniveladora), 7 (carrotanque), 14 (tractomula), 24 (camión), 25 (volqueta) —que además tenía una deuda por impuesto vehicular—, 26 (carrotanque), 27 (vibrocompactadora), 48 (vibrocompactadora) y 52 (vibrocompactadora), dado que este proceder hacía imposible el registro de estos vehículos ante la autoridad de tránsito correspondiente? ¿Incumplió el Ejército Nacional el contrato de permuta 825 de 2011 al incluir dentro de este los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga), bienes muebles que por prescripción legal estaban fuera de comercio al haber sido previamente adquiridos por donación realizada por la DIAN, o, en cambio, de verificarse esa conducta, debe declararse de oficio la nulidad absoluta parcial el contrato por objeto ilícito? ¿Resulta imposible para la parte actora devolver el carrotanque que no había sido relacionado en el contrato de permuta 825 de 2011, comoquiera que este fue entregado a una tercera persona que no hacia parte de Analytica S.A, por lo que dicho bien no se encuentra bajo su dominio? 3.4.
Los cuestionamientos anteriores deberán ser resueltos bajo las previsiones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (“EGCAP”), dado que la entidad contratante es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional28; y en el evento en que lo allí determinado genere alguna obligación para alguno de los extremos contratantes deberá ser incluida en la liquidación judicial que se realice al contrato bajo análisis, cuya procedencia radica, por un lado, en que la sociedad actora formuló una pretensión en tal sentido y, por otro lado, en que las partes incluyeron en el contrato una cláusula que establecía la necesidad de que este fuera liquidado29.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala resolverá los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo establecido en los artículos 15030 y 152.531-32 del CPACA, y al ejercicio oportuno que del medio de control de 28 LEY 80 DE 1993. “Artículo 2º. Para los solo efectos de esta Ley: “1o.
Se denominan entidades estatales: […] “a) La Nación […]” 29 Folios 35 a 44 del cuaderno de pruebas 1 y folios 779 a 783 del cuaderno de pruebas 2. “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA. LIQUIDACIÓN. La liquidación del contrato se efectuará de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, dentro de los dos (2) meses siguientes a su finalización […].
Si no existiere acuerdo entre las partes o si el contratista no compareciera a la citación y no justifica su inasistencia, se entenderá que no tiene interés en liquidar de común acuerdo el contrato y que está renunciando a dicha etapa y, en consecuencia, la entidad procederá a liquidarlo unilateralmente, mediante resolución motivada, susceptible del recurso de reposición”. 30 CPACA.
“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. 31 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado […], cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 32 En el presente asunto, la sociedad accionante presentó la demanda en el 2014, época para la cual el salario mínimo legal mensual ascendía a $616.000, por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $308.000.000.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional controversias contractuales realizó la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el literal j (v) del artículo 164.2 ejusdem33-34. Análisis del primer problema jurídico planteado 4.2. La parte recurrente insiste que varios de los bienes muebles objeto del contrato de permuta fueron entregados a terceras personas, sin que mediara autorización en tal sentido, y que, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, esto se encuentra demostrado con las actas que acreditan la entrega real y material de los bienes, las cuales sustituyeron las actas del 30 de diciembre de 2011, pues la única finalidad de estas últimas era que la otrora sociedad contratista adelantara los trámites de registro de los vehículos incluidos en el contrato ante la autoridad de tránsito correspondiente. 4.2.1.
Antes de verificar el contenido y alcance de los dos (2) grupos de actas —las suscritas el 30 de diciembre de 2011 y las signadas en diferentes fechas—, la Sala ha de analizar las cláusulas del contrato de permuta 825 de 201135 que regularon lo concerniente a la entrega de los bienes que el Ejército Nacional pretendía transferir a título de permuta, cláusulas que, por transparencia y conveniencia metodológica, serán transcritas36: “CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO DEL CONTRATO: La adquisición del equipo de ingenieros modelo 2012 por intermedio de proceso de permuta […]. En consecuencia el contratista transfiere al […] Ejército Nacional […], a título de permuta el derecho de dominio y posesión [dos (2) carrotalleres de mantenimiento y cuatro (4) scanner]; a su vez, el […] Ejército Nacional […] transfiere al contratista a título de permuta el derecho de dominio y posesión de [sesenta y tres (63) bienes muebles].
CLÁUSULA TERCERA. FORMA Y CONDICIONES DE LA PERMUTA Y ENTREGA DE ELEMENTOS: El […] Ejército Nacional […] se obliga a cumplir el contrato, con la entrega total del lote de equipos de ingenieros objeto de la permuta para lo cual el contratista entregará los carrotalleres de mantenimiento cero kilómetros y las herramientas electrónicas (Scanner) de diagnóstico ofertadas y adjudicadas, en las unidades a las cuales fueron asignadas mediante Así las cosas, el quantum pretendido en el libelo introductorio, calculado en $1.771.110.000, excede el monto legalmente exigido. 33 CPACA.
“Artículo 164, La demanda deberá ser presentada: […]. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirva de fundamento […] // En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: […] v) en los que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. 34 En el sub examine, el plazo de ejecución del contrato objeto de controversia concluyó el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) (folio 47 del cuaderno de pruebas 1).
En consecuencia, el plazo para liquidarlo bilateral (4 meses) y unilateralmente (2 meses) corrió entre el diecisiete (17) de marzo de dos mil doce (2012) y el diecisiete (17) de septiembre de la misma anualidad. Por ende, se colige que, en principio, el término bienal para la presentación oportuna del medio de control de controversias contractuales corrió desde el dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
No obstante, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el once (11) de julio de dos mil catorce (2014) (folios 136 del cuaderno de pruebas 1), es decir, a falta de sesenta y nueve (69) días para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) (folios 137 del cuaderno de pruebas 1) y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, resulta palmario concluir que, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Por consiguiente, el escrito presentado, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), fue oportuno. 35 CC. “Artículo 1955. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”. 36 Folios 35 a 44 del cuaderno de pruebas 1 y folios 779 a 783 del cuaderno de pruebas 2.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acta de entrega a satisfacción firmada por el respectivo supervisor del contrato, almacenista y comité técnico”. ““CLÁUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: El contratista se obliga a: 3) tramitar y pagar las tasas, impuestos, gastos de matrícula, traspasos y demás costos y gastos de tramite que se causen por la permuta de los vehículos y elementos; 4) tramitar y pagar el registro de los vehículos usados en el servicio particular ante el organismo de tránsito correspondiente; […] 9) asumir los siguientes riesgos: […] RIESGOS JURÍDICOS ASUMIDOS POR EL CONTRATISTA EN UN CIEN POR CIENTO (100%) - […] el oferente del proceso de permuta renuncia al uso de acciones por vicios redhibitorios, pues conoce plenamente el estado de los equipos entregados en permuta […]; 11) el contratista deberá realizar las gestiones tendientes a recibir los elementos en el estado y condiciones actuales en que se encuentren y deberá tomar posesión de los bienes objeto de la presente permuta, máximo en sesenta (60) días calendario contados a partir de la suscripción del contrato.
Estos equipos deberán ser reclamados en las unidades contempladas, el lugar de ejecución y los costos de transporte y seguros respectivos correrán por cuenta del contratista adjudicatario del contrato […]”. “CLÁUSULA QUINTA. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD: En virtud del presente contrato la entidad se obliga a: 1) entregar los bienes objeto del presente contrato en el estado en que se encuentran […]”.
“CLÁUSULA SEXTA. LUGAR DE EJECUCIÓN, TÉRMINO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA: la ejecución y cumplimiento de las obligaciones del contrato se llevará a cabo de la siguiente manera: Para reclamar los equipos entregados en permuta por el […] Ejército Nacional […] deberá tomar posesión de los bienes objeto de la presente permuta dentro de los sesenta (60) días calendarios contados a partir de la suscripción del contrato.
Estos equipos deberán ser reclamados en las unidades contempladas37 […] y los costos de transporte y seguros respectivos que se llegasen a constituir, correrán por cuenta del contratista adjudicatario del contrato […]. El término de ejecución para la entrega de los carrotalleres de mantenimiento y las herramientas electrónicas (scanner) de diagnóstico, será hasta el día 30 de diciembre de 2011 contados a partir de la suscripción del acta de inicio del contrato.
La vigencia del contrato será de sesenta (60) días después de suscrita el acta de entrega y recibo a satisfacción de los bienes permutados”. 4.2.2. A partir de una comprensión integral y armónica de las cláusulas transcritas, la Sala puede advertir que en dicho contrato se identificaron los bienes que el Ejército Nacional pretendía permutar, y sobre los cuales la contratista asumía la obligación de recibirlos en el estado en que se encontraran y posteriormente tomar posesión de estos en los comandos en los que se encontraran ubicados.
Para el efecto, las partes convinieron dos (2) momentos, con consecuencias jurídicas distintas, a saber: (i) la entrega y recibo a satisfacción de cada uno de los bienes, actuación con la cual se perfeccionaría el contrato de compraventa38-39, liberando a la entidad contratante de 37 En la misma cláusula sexta del contrato de permuta se estableció las unidades en las que se debían reclamar cada uno de los bienes serían: (i) BIVER Batallón de Ingenieros No. 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco" ubicado en Malambo – Atlántico;
(ii) BIOSP Batallón de Ingenieros No. 4 "General Pedro Nel Ospina" ubicado en Bello – Antioquia; (iii) BICAL Batallón de Ingenieros No. 5 "coronel Francisco José de Caldas" ubicado en Bucaramanga – Santander; (iv) BIALB Batallón de Ingenieros No. 7 "General Carlos Alban" ubicado en Apiay – Meta; (v) BICIS Batallón de Ingenieros No. 8 "Francisco Javier Cisneros" ubicado en Pueblo Tapao – Quintero;
(vi) BIBYA Batallón de Ingenieros No. 13 "Antonio Baraya" ubicado en Bogotá D.C; (vii) BICAB Batallón de Ingenieros No. 14 "Batalla de Calibio" ubicado en Cantimplora - Norte de Santander; (viii) BIBEM Batallón de Ingenieros No. 17 "General Carlos Bejarano Muñoz" ubicado en Las Animas – Choco; (ix) BAMAl Batallón de Ingenieros No. 40 "General José Ramón de Leiva" ubicado en "Tolemaida" Nilo – Cundinamarca;
(x) CO1 Comando Operativo de Ingenieros No. 1 ubicado en Toledo - Norte de Santander; 7 (xi) ESING Escuela de Ingenieros ubicada en la Carrera 50 No. 18-06 Cantón Caldas Bogotá D.C. 38 CC. “Artículo 1956. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública”. 39 La Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que el contrato de compraventa [en este caso es de permuta pero le aplica la misma normativa de acuerdo con el artículo 1958 del CC] es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento, sin embargo, su “eficacia frente a las autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción del negocio jurídico en el correspondiente registro”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de febrero de 2013, exp. 22601. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cualquier responsabilidad por vicios redhibitorios40; y (ii) la toma de posesión o el retiro material de estos bienes en los comandos dispuestos en el contrato y dentro del plazo pactado, proceder éste que estaba a cargo de la contratista, bajo su responsabilidad, incluida la de tramitar y pagar el registro de cada uno de los vehículos. 4.4.3.
Esclarecido lo anterior, observa la Sala que las partes contratantes con el propósito de cumplir el objeto contractual, suscribieron múltiples actas, que pueden clasificarse fácilmente en dos (2) grupos, en consideración a su objeto, a saber: (i) las actas del 30 de diciembre de 2011 suscritas por el representante legal de Analytica S.A., Javier Vergara Garzón, el director administrativo de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, William Corredor, y el almacenista de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, José Ortiz Barreto, en las cuales se deja constancia que Analytica S.A. recibió varios bienes a entera satisfacción y que se libera al Ejército Nacional de todo tipo de responsabilidad41; y (ii) otras acta suscritas por diferentes funcionarios del Ejército Nacional y por terceras personas, por medio de las cuales estos últimos retiran de las instalaciones de dicha entidad algunos bienes.
A continuación, la Sala relacionará los dos (2) grupos de actas mencionadas, pero solo respecto de las que atañen a los bienes que fueron controvertidos en este punto en el recurso de alzada: ITEM ACTAS DE ENTREGA SUSCRITAS EL 30/12/11 ACTAS SUSCRITAS EN OTRAS FECHAS 13 (Retroexcavadora) Acta 1227 del 17 de agosto de 201242 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 15 (Campero) Acta 01543 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201244 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 16 (Mezcladora) Acta 01645 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201246 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 17 (Mezcladora) Acta 01647 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201248 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 40 CC.
“Artículo 1915. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes: // 1.) Haber existido al tiempo de la venta. // 2.) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. // 3.) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. 41 En cada una de las actas referidas se estableció: “Conste por el presente documento que en la fecha entregamos a: // Señor(es) Analytica S.A. - Javier Vergara Garzón […]. // El equipo de ingenieros de combate que se describe a continuación fue entregado por la Jefatura de Ingenieros del Ejército mediante el contrato 825 celebrado el día 10 de octubre del año 2011. // Desde este momento cesa toda responsabilidad para el Ministerio de Defensa Nacional - Jefatura de Ingenieros del Ejército y el comprador declara que ha recibido el equipo y documentación a entera satisfacción […]. // Recibo a satisfacción y quedo conforme con el equipo recibido de acuerdo a lo estipulado en el acta y con el contrato 825 celebrado el día 10 de octubre del año 2011”.
Folio 175 a 184 del cuaderno 1 y folios 69 a 97 del cuaderno de pruebas 1. 42 Folio 193 del cuaderno 1. 43 Folio 176 del cuaderno 1. 44 Folio 193 del cuaderno 1. 45 Folio 75 del cuaderno de pruebas 1. 46 Folio 193 del cuaderno 1. 47 Folio 75 del cuaderno de pruebas 1. 48 Folio 193 del cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 18 (Mezcladora) Acta 01649 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201250 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 19 (Tractor) Acta 01951 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 4516 del 17 de diciembre de 201152 en la que consta que Rafael Lugo Molina, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 20 (Tractor) Acta 02053 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 4404 del 29 de noviembre de 201154 en la que consta que Rafael Lugo Molina, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 21 (Placa vibratoria) Acta 01655 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201256 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 23 (Placa vibratoria) Acta 01657 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1227 del 17 de agosto de 201258 en la que consta que Cesar Nieves Delgado, comisionado por Analytica S.A., retiró el bien. 33 (Vibrocompactadora) Acta 03359 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1222 del 23 de agosto de 201260 en la que consta que Martha Rebeca Albarracín retiró el bien. 34 (Mezcladora) Acta 03461 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1222 del 23 de agosto de 201262 en la que consta que Martha Rebeca Albarracín retiró el bien. 35 (Mezcladora) Acta 03463 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1222 del 23 de agosto de 201264 en la que consta que Martha Rebeca Albarracín retiró el bien. 37 (Tractor) Acta 03765 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1648 del 22 de noviembre de 201166 en la que consta que Alejandro Campos retiró el bien. 38 (Rodillo pata cabra) Acta 03867 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1103 del 6 de agosto de 201268 en la que consta que Martha Albarracín retiró el bien. 39 (Mezcladora) Acta 03869 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1103 del 6 de agosto de 201270 en la que consta que Martha Albarracín retiró el bien. 40 (Mezcladora) Acta 03871 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1103 del 6 de agosto de 201272 en la que consta que Martha Albarracín retiró el bien. 41 (Mezcladora) Acta 03873 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1103 del 6 de agosto de 201274 en la que consta que Martha Albarracín retiró el bien. 43 (Retroexcavadora) Acta sin número y sin fecha75 en la que consta que Pedro Pinzón retiró el bien. 44 (Montero) Acta 04476 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 1103 del 6 de agosto de 201277 en la que consta que Martha Albarracín retiró el bien. 54 (Martillo neumático) Acta 05178 en la que consta que Javier Vergara Pinzón recibe a satisfacción. Acta 390 del 30 de septiembre de 201279 en la que consta que Cesar Nieves Delgado retiró el bien. 49 Folio 75 del cuaderno de pruebas 1. 50 Folio 193 del cuaderno 1. 51 Folio 177 del cuaderno 1. 52 Folio 195 del cuaderno 1. 53 Folio 178 del cuaderno 1. 54 Folio 195 del cuaderno 1. 55 Folio 75 del cuaderno de pruebas 1 56 Folio 193 del cuaderno 1. 57 Folio 75 del cuaderno de pruebas 1 58 Folio 193 del cuaderno 1. 59 Folio 80 del cuaderno de pruebas 1. 60 Folio 201 del cuaderno 1 y folios 103 a 105 del cuaderno de pruebas 1. 61 Folio 81 del cuaderno de pruebas 1. 62 Folio 201 del cuaderno 1 y folios 103 a 105 del cuaderno de pruebas 1. 63 Folio 81 del cuaderno de pruebas 1. 64 Folio 201 del cuaderno 1 y folios 103 a 105 del cuaderno de pruebas 1. 65 Folio 182 del cuaderno 1. 66 Folio 202 del cuaderno 1. 67 Folio 83 del cuaderno de pruebas 1. 68 Folio 203 del cuaderno 1. 69 Folio 83 del cuaderno de pruebas 1. 70 Folio 203 del cuaderno 1. 71 Folio 83 del cuaderno de pruebas 1. 72 Folio 203 del cuaderno 1. 73 Folio 83 del cuaderno de pruebas 1. 74 Folio 203 del cuaderno 1. 75 Folio 205 del cuaderno 1. 76 Folio 84 del cuaderno de pruebas 1. 77 Folio 203 del cuaderno 1. 78 Folio 89 del cuaderno de pruebas 1. 79 Folio 211 del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.2.5. Revisados los diferentes tipos de actas de acuerdo con la interpretación que se hizo del contrato de permuta80, este fallador entiende que las actas del 30 de diciembre de 2011, daban cuenta de que la contratista, por intermedio de su representante legal, recibió a entera satisfacción varios bienes muebles en el estado y condiciones que se encontraban para ese momento, actuación con la que se perfeccionó el contrato de permuta; al tanto que, las segundas actas, suscritas en diferentes fechas, hacen referencia al retiro efectivo o la toma de posesión de los bienes en las dependencias del ente contratante, proceder que, se reitera, debía realizar la sociedad contratista bajo su entera responsabilidad y dentro de un plazo pactado contractualmente.
Ningún respaldo trajo la sociedad demandante de su aserto según el cual, las actas suscritas el 30 de diciembre de 2011 tenían como único propósito adelantar los trámites de traspaso de los bienes incluidos en el negocio jurídico, pues como se dejó expuesto, en ellas el representante legal de la Analytica S.A. dio fe de haber recibido a satisfacción los equipos al tiempo que expresamente relevó de responsabilidad al ente contratante sobre esos bienes, cumpliéndose con lo exigido en el contrato de permuta.
Tampoco trajo prueba alguna que permita establecer que el segundo grupo de actas sustituyó al primero. Esta Sala entiende que unas y otras actas tenían objeto diferente. Por tanto, obró válidamente el Tribunal al considerar que, para efectos de establecer la entrega de los bienes incluidos en el contrato de permuta 825 de 2011 debía tomar en consideración las actas suscritas el 30 de diciembre de 2011, pues las que el demandante aduce, reemplazaban a las primeras, solo daban cuenta del retiro efectivo de estos bienes, cuya entrega ya había realizado el ente contratista81. 4.2.6.
Esclarecido lo anterior, la Sala advierte que, si bien la parte recurrente refiere que el Ejército Nacional entregó varios bienes muebles a terceras personas, sin que la sociedad hubiera dado autorización para ello, lo cierto es que la mayoría de ellos si fueron entregados al representante legal de Analytica S.A., Javier Vergara, de acuerdo con las actas suscritas el 30 de diciembre de 201182, como se expuso en el cuadro elaborado.
Además, de las pruebas aportadas al plenario se puede comprobar que respecto de los ítems 13 (retroexcavadora) y 43 (retroexcavadora) no obra acta alguna de recibo a satisfacción, solamente actas de retiro signadas por terceras personas, así: (i) Acta 1227 del 17 de agosto de 2012 en la que consta que Cesar Neves retiró el ítem 13 (retroexcavadora)83; y (ii) Acta sin número radicado y sin fecha en la que consta que Pedro Pinzón retiró el ítem 43 (retroexcavadora)84.
En lo que respecta a este proceder, la parte recurrente asegura, mediante afirmación indefinida, que la otrora sociedad contratista nunca autorizó la entrega de los bienes mencionados a terceras personas, de modo que, a quien correspondía probar que dicha autorización si acaeció, era al 80 Apartado 4.2.2. 81 Apartado 4.2.2. 82 Folio 205 del cuaderno 1. 83 Folio 193 del cuaderno 1. 84 Folio 205 del cuaderno 1.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ente demandado, de conformidad con lo prescrito por el artículo 167 de CGP85. No obstante, este nunca aportó una prueba que desvirtuara lo dicho por la sociedad actora. En consecuencia, la Sala tendrá por cierta la afirmación de la demandante y recurrente. 4.2.7.
Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que el Ejército Nacional incumplió el contrato de permuta en relación con la entrega de los ítems 13 (retroexcavadora) y 43 (retroexcavadora), pues los entregó a terceras personas sin que mediara autorización previa en tal sentido. En consecuencia, deberá pagar el precio de cada uno de estos bienes, debidamente indexado, de acuerdo con su valor comercial, que se encuentran determinados en los pliegos de condiciones del contrato de permuta 825 de 201186, y que habían sido previamente avaluados por Avaluperiautos Ltda. Así se dispondrá al momento de la liquidación del contrato.
Análisis del segundo problema jurídico planteado 4.3. La parte actora refiere que el Ejército Nacional incumplió el contrato de permuta habida cuenta de la entrega que le hizo, de varios bienes cuyas características no coincidían con las relacionadas en el negocio jurídico, uno de ellos, con deuda por impuesto vehicular, circunstancias estas que hicieron imposible el registro de estos vehículos.
Estos son vicios que —aseguró—, contrario a lo afirmado por el a quo, a la otrora sociedad contratista le era imposible verificar, para ese momento, dado que esos bienes no se encontraban bajo su dominio. 4.3.1. Sobre este segundo cargo, obliga a la Sala a recordar, atendiendo al principio de congruencia87, que a las partes les está vedado modificar o adicionar en el recurso de apelación la causa petendi de la demanda88, pues esto implicaría un desconocimiento flagrante del principio al debido proceso, “ya que, por una parte, 85 CGP.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. // No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. // Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. // Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 86 Folios 333 a 396 del cuaderno de pruebas 2. 87 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894.
“[…] el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. // Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. // Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa”. 88 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, expediente S - 123 “Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia […]”.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aquella sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos exhibidos en el escrito inicial y, por otra parte, esta jamás tendría opción de ejercer el derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio con los que se pretende demostrar la eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios”89.
Así, entonces, el juez de segundo grado deberá resolver únicamente sobre los cargos de alzada que guarden real consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, como lo dispone el artículo 281 del CGP90. 4.3.2. Bajo esta regla, la Sala encuentra que, si bien la sociedad actora refirió, en apelación, que los bienes entregados cuyas características no coincidían con las plasmadas en el contrato de permuta eran los identificados como ítems 6 (motoniveladora), 7 (carrotanque), 14 (tractomula), 24 (camión), 25 (volqueta) —sobre el cual, adicionalmente, pesaba un impuesto vehicular—, 26 (carrotanque de agua), 27 (vibrocompactadora), 48 (vibrocompactadora) y 52 (vibrocompactadora)91, en el escrito de demanda sólo predicó tal defecto respecto de los ítems 25 (volqueta), 26 (carrotanque) y 48 (vibrocompactadora)92, de modo que, para honrar el principio de congruencia, este juzgador estudiará, bajo el presente cargo, solo lo que guarde relación con estos últimos bienes.
Al punto, el siguiente cuadro comparativo enseña las características de estos bienes, que fueron reseñadas en el contrato y en las actas de entrega y recibo a satisfacción, respectivamente: Ítem Equipo Especificaciones de los bienes en el contrato de permuta Especificaciones en las actas de entrega suscritas el 30 de diciembre de 2011 25 Volqueta Motor: Ford Motor: Ford No. Motor: 45444357 No. Motor: 961-8853 Chasis: VA20962 Chasis: VA20962 Modelo: 1997 Modelo: 1997 Empd: EJC-07-FU-00242 Empd: EJC-07-FU-00242 Valor comercial: $12.800.000 Valor comercial: $12.800.000 26 Carrotanque Motor: Mercedez Benz Motor: Mercedez Benz No. Motor: 34543264651 No. Motor: 344937-10-781010 Chasis: 33454324651 Chasis: 345432-12-647651 Modelo: 1988 Modelo: 1988 Empd: EJC-07-EA- 00005 N/A Valor comercial: $6.000.000 Valor comercial: $6.000.000 48 Vibrocompactadora Motor: Bitelli Motor: Bitelli 89 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 1º de noviembre de 2023, exp. 60317. 90 CGP.
“Artículo 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”. 91 Apartado 2.7.2. 92 Apartado 2.1.3.3.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional No. Motor: S/N No. Motor: S/N Chasis: 115-9601002 Chasis: 21235655 Modelo: S/N Modelo: 1996 Empd: EJC-BR18-DB-00014 Empd: EJC-BR18-DB-00014 Valor comercial: $6.000.000 Valor comercial: $6.000.000 4.3.3.
De acuerdo con el cuadro anterior, la diferencia existente en el número de identificación del motor en la retroexcavadora y el carrotanque, y en el número de chasis de la vibro compactadora, en los textos del contrato y de las actas de entrega y recibo a satisfacción, salta a la vista, y pudo y debió ser advertida sin dificultad por el adquirente al momento de suscribir el acta mencionada.
Empero, esa diferencia claramente resultó irrelevante para éste, al punto que procedió a suscribir las actas correspondientes, sin reparo u observación alguna. Por el contrario, dijo recibir tales bienes a entera satisfacción, circunstancia que resulta explicable, entiende la Sala, en función del entendimiento errado que tenían las partes, del estado que acusaban, como si de chatarra se tratara, y que devela las expectativas que tenía el adquirente respecto del uso que de ellos podía derivar.
Esto, si se considera, por ejemplo, que el carrotanque había sido avaluado en seis millones de pesos ($6.000.000) por cuanto se trataba de un vehículo descontinuado, carente de repuestos y cuyo costo de reparación superaba su valor comercial, por lo que se aconsejaba darlo de baja93 todo, bajo la apreciación de una vida útil que estaba agotada.
Tampoco pasa por alto la Sala que, al menos conforme lo indican las pruebas traídas a este expediente contencioso, ningún reclamo formuló Analytica S.A. a la enajenante por esa causa, ni al momento de la entrega, ni con posterioridad, en sede administrativa. En tales condiciones, su pretensión judicial no se revela acorde con el principio de buena fe negocial, que en el ámbito de la contratación estatal impone a las partes emplear una conducta caracterizado por la confianza mutua, diligencia y colaboración94, y a su vez desconoce la carga de autorresponsabilidad negocial que se le exige a todas las personas que hagan parte de una relación contractual95.
Por otro lado, el adquirente era una persona experta, no un lego en la materia, según se puede establecer en función de las condiciones de la invitación a presentar ofertas, en las que se indicaba que los proponentes debían allegar con su oferta, prueba de su experiencia en la comercialización, distribución de vehículos de carga, 93 Folio 196 del cuaderno de pruebas 1 94 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 21 de octubre de 2021, exp. 36697.
“En el ámbito de los contratos, los artículos 1603 CC y 871 CCO prescriben —en perfecta simetría con el artículo 83 de la CN— que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no sola a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenece a ella (artículo 1501 CC). // […] En el ámbito de la contratación estatal la buena fe impone un proceder caracterizado por la mutua confianza, diligencia, prudencia y colaboración en la construcción del vínculo jurídico para la satisfacción de la necesidad colectiva y de interés público, que se extiende a su ejecución y terminación (arts. 3 Ley 80 de 1993 y 2 CN)”. 95 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2012, exp. 22642.
“[la carga de la autorresponsabilidad negocial impone que] cada parte debe desarrollar una conducta activa y diligente en relación con el iter contractual […] y por consiguiente ha de procurar informarse para luego informar y como quiera que ha de conocer suficientemente sus derechos y sus obligaciones, así como las cosas sobre las que estos recaen, se sigue que no se debe informar todo aquello que la otra parte ha podido saber por sí misma con normal diligencia, como tampoco lo atinente a la naturaleza, medida o extensión de sus derechos, sus obligaciones o sus cosas puesto que, se repite, cada uno debe conocer lo suyo, a menos que el conocimiento de lo propio requiera de especiales conocimientos que el titular no tenga y que no deba tener en razón de su profesión u oficio”.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fabricación de carrocerías y/o aulas móviles. Esta es una circunstancia que resulta relevante para determinar la diligencia exigible en el adquirente, actitud que difiere en función de las calidades que este ostente; y, en este caso, se trata de una sociedad comercial con un amplísimo objeto social que incluía, dentro de sus actividades principales, entre otras, la compra, venta, importación y exportación, distribución y comercialización de artículos varios […], la prestación de asesoría, servicios técnicos y mantenimiento de equipos e instrumentos y aparatos en general, la consultoría en maquinaria y equipos del sector agrícola, industrial, comercial, la fabricación, adaptación, conformación, conversión y adaptación de chasis y carrocería de toda clase de vehículos terrestres […], el diseño, fabricación, adaptación, remodelación, adecuación y conversión del chasis y carrocerías para remolques, camas bajas para tracto camión y furgones en general […], todo lo relacionado con maquinaria liviana y pesada destinada a los diferentes sectores productivos para su uso, distribución, comercialización y arriendo96.
Luego, la diferencia entre lo que contrató y lo que recibía, perceptible como resultaba, por simple comparación de textos, no puede entenderse ajena al conocimiento que, en razón de su profesión u oficio, tenía el adquirente. Así las cosas, bajo el principio general conforme al cual nemo auditur propiam turpitudinem97, los eventuales daños generados por la falta de diligencia de la contratista al omitir la debida verificación de las especificaciones de los vehículos recibidos por contraste con las relacionadas en el contrato de permuta, no pueden ser atribuidos al Ejército Nacional. 4.3.4.
En cuanto al reclamo atinente al ítem 25 (volqueta) porque sobre este bien pesaba una deuda por impuesto vehicular, y que impedía el registro del traspaso correspondiente98, la Sala tomará en consideración que las partes contratantes, en el numeral 5º de la cláusula cuarta del contrato convinieron, como una de las obligaciones a cargo de la sociedad contratista: “tramitar y pagar los impuesto respectivos de los vehículos (cuando este se presente) que a la fecha de la permuta adeudan tales impuestos” 99.
Luego, esta Sala encuentra probado que la sociedad contratista tenía la obligación, no solo de haber verificado si sobre el ítem 25 (volqueta), y en general sobre todos los automotores que se pretendían recibir a título de permuta, pesaba una deuda por impuesto vehicular, sino que, adicionalmente, debía, en caso de que así sucediera, tramitarlos y pagarlos.
Esta obligación no fue honrada por Analytica S.A, bajo circunstancias que sólo revelan culpa de su parte, pues, a despacho de lo que puede esperarse de una empresa avezada en este tipo de negocios, “nunca […] 96 folios 21 a 27 del cuaderno de pruebas 1. 97 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017 “La regla general del derecho, según la cual no se escucha a quien alega su propia culpa (bajo el aforismo nemo auditur suam turpitudniem allegans ) hace parte del ordenamiento jurídico y resulta compatible con los postulados previstos en la Constitución de 1991, en la medida que tiene por fin imposibilitar el acceso a ventajas que se consideran indebidas o inmerecidas jurídicamente”. 98 La deuda por impuesto vehicular que pesaba sobre la volqueta con placas OFK 167 y que se relacionó en el contrato de permuta como ítem 25 se encuentra probada en el sub examine con las diferentes Resoluciones de cobro coactivo emitidas por la Unidad Regional de Tránsito de Mosquera por este concepto.
Folios 154 a 171 del cuaderno 1. 99 Folio 40 del cuaderno de pruebas 1. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional revisó el estado de los vehículos, porque se pensó que como se contrataba con el Ejército todo iba a estar dentro de la Ley, es decir, nunca se ocurrió que debían años de impuestos”100.
Contrario a lo aducido por la parte actora, debe concluirse, entonces, que el Ejército Nacional no incumplió el contrato de permuta al haber entregado un bien sobre el que se debían impuestos vehiculares, pues esta situación fue considerada en el contrato de permuta y la carga de sufragar tales gastos radicaba en la sociedad contratista. 4.3.5.
En definitiva, la Sala despachará desfavorablemente el segundo problema jurídico, por las razones anteriormente expuestas. Análisis del tercer problema jurídico planteado 4.4. En este punto, protesta de la parte actora, tanto en la demanda, como en el recurso de alzada, en relación con los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) de los bienes contratados, que el ejército no podía disponer de ellos, pues tales bienes le habían sido previamente dados a título de donación realizada por la DIAN y estaban, en consecuencia, fuera del comercio por disposición legal. 4.4.1.
Para acometer la controversia definida en precedencia, debe recordarse que el Decreto 2685 de 1999101 —aplicable a esta controversia por las fechas en que fueron proferidas las Resoluciones que se enunciaran más adelante y la fecha de suscripción del contrato de permuta objeto de análisis— confirió a la DIAN la facultad de donar a la fuerza pública las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas (Artículo 531 ejusdem102), no obstante, dispuso que aquellas mercancías que fueran donadas, no podrían ser comercializadas, con excepción de la chatarra y el material reciclable (Artículo 532 ejusdem103). 4.4.2.
Esclarecido lo anterior, se observa que la DIAN profirió las Resoluciones 011507 de 2009104 y 0006585 de 2009105, a través de las cuales donó al Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, entre otros bienes muebles, dos (2) vehículos, con las siguientes características: 100 Apartado 4.2.1. Cláusula cuarta del contrato de permuta 825 de 2011. 101 El Decreto 2685 de 1999 fue derogado por el Decreto 390 del 2016 y éste último, a su vez, fue derogado por el Decreto 1165 de 2019. 102 DECRETO 2685 DE 1999.
“Artículo 531, modificado por el artículo 2 del Decreto 4480 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana […]”.
(Subrayado añadido) 103 DECRETO 2685 DE 1999. “Artículo 532, modificado por el artículo 52 del Decreto 1232 de 2001, las mercancías que se donen, no podrán ser comercializadas y se les deberá dar el destino para el cual fueron donadas, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras y a obligarlos a restituir el valor de la donación. // Parágrafo.
No se aplicará la prohibición a que se refiere el presente artículo, cuando se trate de chatarra y material reciclable o, en el caso de los programas dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población, desarrollados por la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República, siempre y cuando se garantice la atención a estos sectores”.
(Subrayado añadido) 104 Folios 140 a 145 del cuaderno de pruebas 1. 105 Folios 232 a 236 del cuaderno 1. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional RESOLUCIÓN DIAN BIEN DONADO Y CARACTERÍSTICAS Resolución 011507 del 22 de octubre de 2009 Clase de vehículo: Tractocamión Marca: Mack Color: Gris Tipo: Remolque Modelo: 1986 Número de chasis: R686SV704121 – Regrabado Número de serie: R686SV704121 – Regrabado Número de motor: YHK311 - Regrabado Valor: $32.328.631 Resolución 0006585 del 23 de junio de 2009 Clase de vehículo: Montacarga Marca: Yale Color: Amarillo y negro Modelo: 1983 Tipo: Remolque Chasis: G82X111 Número de motor: VA107042 Valor $6.488.657 4.4.2.1.
Los actos administrativos mencionados incluyeron, en el numeral tercero de la parte resolutiva, que es común en ambas Resoluciones, la siguiente disposición: “los vehículos relacionados […] en la presente resolución, deberán ser matriculados a nombre del Ministerio de Defensa y no podrán ser objeto de comercialización de acuerdo con lo establecido en el artículo 532 del Decreto 2685 de 1999.
Teniendo en cuenta lo anterior, los vehículos relacionados en la presente Resolución que hayan cumplido su vida útil, se les debe retirar sus registros o características de identificación, cancelar las matrículas ante la autoridad de tránsito, desnaturalizarlos y comercializarlos como chatarra”. 4.4.3. Ahora bien, conforme a las pruebas traídas a este proceso, el Ejército Nacional decidió incluir en el contrato de permuta 825 de 2011, como parte de los bienes que pretendía cambiar con Analytica S.A., entre otros, los siguientes automotores: ÍTEM EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO 36 Tractocamión Mack YHK311 R686SV704121 1986 EJC-14-EF- 00051 61 Montacarga Kenworth S/N G82X111 1983 EJC-ESING- JB-00011 4.4.4.
Al comparar los dos (2) cuadros relacionados en precedencia, la Sala denota, por un lado, que la totalidad de las características del ítem 36 (tractocamión) coinciden en una y otra actuación; y, por otro lado, que si bien la marca del motor del ítem 61 (montacarga) difiere, las demás características del automotor concuerdan —tipo de equipo, modelo y número de chasis—, sin perjuicio de esto es posible identificar plenamente el bien.
Así las cosas, se impone concluir que los bienes mencionados, en efecto, habían sido previamente donados por la DIAN y, en consecuencia, se encontraban fuera de comercio y no podían ser incluidos en el contrato de permuta. 4.4.5. Ahora bien, el ente demandado refirió, a lo largo del proceso, que los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) si eran pasible de inclusión en el contrato de permuta, pues si bien estos habían sido donados por la DIAN, para ese momento, se Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional encontraban en estado de desuso, condición que —aseguró— fue plasmada en los estudios previos del contrato de permuta 825 de 2011 y plenamente conocida por la otrora sociedad contratista al momento de participar en dicho proceso de contratación directa.
Revisados, entonces, los estudios previos del proceso de contratación directa para adquirir equipos de ingenieros nuevos [carrotalleres de mantenimiento], a través del contrato de permuta106, se observa que en ellos, el Ejército Nacional fijó la necesidad de su contratación en el hecho de reponer aquellos equipos que habían cumplido el ciclo de vida útil y que no resultaba rentable mantenerlos.
Los criterios para incluir en el negocio jurídico en ciernes los bienes que se pretendían permutar fueron: (i) “tiempo de vida útil de más de 10 años […]”, (ii) “equipos que aún no han cumplido el tiempo de vida útil, pero por sus características técnico-mecánicas no son rentables en el mantenimiento y preservación”; y (iii) “equipos que han sufrido una depreciación por su tiempo de vida útil y los cuales ya no es viable inversión en mantenimiento”.
Así, pues, aun cuando los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) fueron incluidos por el Ejército Nacional en el contrato de permuta por su condición de desuso, ya fuere porque habían cumplido su vida útil, porque no eran rentables o porque los altos costos de mantenimiento hacían que su uso fuera inviable, lo cierto es que, al verificar las pruebas aportadas al plenario se puede comprobar que dicha entidad no adelantó los trámites necesarios para desnaturalizarlos y poderlos comercializar como chatarra.
Por consiguiente, los bienes mencionados no podían ser incluidos en el contrato de permuta objeto de análisis, de acuerdo con lo prescrito en el ya analizado artículo 532 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 1957 y 1866 del CC, que establecen respectivamente, que “no puede cambiarse [o permutarse] las cosas que no pueden venderse” y “que “pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no este prohibida por la Ley”. 4.4.6.
Así las cosas, no queda más que concluir que la inclusión de unos bienes en el contrato de permuta 825 de 2011 cuya comercialización estaba proscrita legalmente contraviene el derecho público colombiano, configurándose así un objeto ilícito, que da lugar a la declaración de nulidad absoluta pero parcial del negocio jurídico bajo análisis, de conformidad con los artículos 44.2 y 47 de la Ley 80 de 1993107, en concordancia con los artículos 1519 y 1521 del CC108.
Nulidad absoluta parcial que será declarada de oficio, en atención a los artículos 45 de la Ley 80 de 1993109 y 141 106 Folios 11 a 63 del cuaderno de pruebas 2. 107 LEY 80 DE 1993. “Artículo 44. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: […] 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal […]”; y “Artículo 47.
La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada” 108 CC. “Artículo 1519. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación […]”; y “Artículo 1521. Hay un objeto ilícito en la enajenación: // 1o.) De las cosas que no están en el comercio. // 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona […]”. 109 LEY 80 DE 1993.
“Artículo 45. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del Ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.” Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del CPACA110, es decir, únicamente respecto de los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) incluidos en la cláusula primera del negocio jurídico referido. 4.4.7.
Verificada la nulidad absoluta parcial del contrato de permuta 825 de 2011,ha de inferirse su desaparición del mundo jurídico, esto es, como si nunca hubieran existido y, por lo tanto, los efectos que ellos produjeron entre las partes deben retrotraerse al estado en que se hallaban antes del momento de su surgimiento o expedición111. Al punto, el artículo 1746 CC112 prescribe que, por regla general, la declaración judicial de la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada y da a las partes el derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo.
Es decir, que cada parte tiene el deber de restituir o repetir lo que ha recibido, excepto cuando existe, a sabiendas113, un objeto o causa ilícitos (artículo 1525 CC114). Por su parte, el artículo 48 de la Ley 80 de 1993115 dispone que habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido.
Sobre la dicotomía que surge de las normas enunciadas, la Sección Tercera indicó116 que “el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 establece una regla distinta a la del Código Civil, consistente en que el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, sólo tienen lugar cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del 110 CPACA.
“Artículo 141. […] El juez administrativo podrá declarar [la nulidad absoluta del contrato] de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o causahabientes”. 111 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 23 de marzo de 2011, exp. 17072 112 CC. “Artículo 1746.
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita […]”. 113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAS, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de enero de 1971, Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, páginas 986 y 987.
“[…] Por mandato legal y como principio de orden general, la nulidad cualquiera que sea su especie -absoluta o relativa-, una vez declarada, consagra en pro de las partes contratantes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto o contrato nulo, cumpliéndose este objetivo a través de las restituciones mutuas.
Sin embargo se registran algunos casos en que no hay lugar a tales prestaciones, como ocurre cuando la nulidad se ha originado en objeto o causa ilícita, habiendo actuado las partes o una de ellas a sabiendas de la ilicitud (art. 1525 C.C.). // Esta excepción es de un gran contenido ético, pues tiene por fuente el clásico principio in pari causa turpintudinem cessat repetitio. // Es perfectamente explicable que si una persona a plena conciencia interviene en un acto contrario al ordenamiento jurídico, se le niegue toda acción y derecho, porque la ley no puede utilizarse para obtener ventajas que tienen como soporte la ilicitud.
Sin embargo, como la sanción es grave en cuanto impide la restitución de lo entregado en razón del contrato nulo, el legislador sólo reprime al contratante que actúa ‘a sabiendas’ de la ilicitud. // Ahora, ¿qué se entiende por ‘a sabiendas’? Cuando no se trata de palabras técnicas referentes a una ciencia o arte o palabras definidas por la ley, estas han de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, enseña una regla de interpretación (arts. 28 y 29 del C.C.).
Sentido natural y obvio es el que a las palabras da el diccionario de la Academia Española. // En ese orden de ideas, el adverbio ‘a sabiendas’, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa ‘de modo cierto’, ‘a ciencia segura’, o, con otras palabras, a plena conciencia, a pleno conocimiento, con conocimiento inequívoco.
Esto indica que se requiere un conocimiento objetivo o conocimiento-realidad frente a determinado hecho. Y, a esta categoría de conocimiento se refiere el artículo 1525 del Código Civil cuando utiliza la locución ‘a sabiendas’, expresión ésta empleada en otros artículos del Código Civil (477, 737, 955, 1029, 1480, 1675 No.1, 1870, 1992 y 2017)”. 114 CC.
“Artículo 1525. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. 115 LEY 80 DE 1993. “Artículo 44. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. // Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido.
Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público. 116 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004, exp. 25560. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional beneficio obtenido.
Se trata, pues, de una regla diferente a la prevista en la legislación civil en tanto que condiciona el reconocimiento de las prestaciones ejecutadas al beneficio del Estado y solamente hasta el monto del mismo. La especialidad de la norma de la Ley 80 no radica, entonces, en impedir las sanciones que se derivan por violación del orden jurídico a sabiendas y así evitar un enriquecimiento sin causa en contra del contratista, pues, como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, esta figura exige que con su ejercicio no se pretenda violar el ordenamiento jurídico.
En otras palabras, esta disposición [la contenida en la Ley 80 de 1993] se aplicaría únicamente cuando las partes no hubiesen celebrado un contrato con objeto o causa ilícitos a sabiendas”. 4.4.8. En este caso, entiende la Sala que el ejército obró bajo la errada convicción, al incluir los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) en el contrato de permuta bajo análisis, que estos podían enajenarse como chatarra en atención al agotamiento del tiempo dispuesto para su vida útil, tanto como al mayor costo que demandaba su mantenimiento en relación con su valor de adquisición, y que, por tanto, no estaba obrando al margen de la preceptiva del artículo 532 del Decreto 2685 de 1999”117.
Por tanto, no hay lugar para obrar bajo los postulados de los ya referidos artículos 1525 y 1746 del CC. Por tanto, proceden las restituciones mutuas. 4.4.9. De acuerdo con lo anterior, como ya lo estableció el Tribunal la sociedad actora debe restituir el montacarga referido al ítem 61, y la demandada devolverá a aquella lo correspondiente al precio del bien, de acuerdo con su valor comercial118 —proceder que se realizará al momento de efectuarse la liquidación del contrato—. 4.4.10.
No obstante, como el tractocamión (ítem 36) fue efectivamente recibido por la sociedad contratista, pero luego le fue incautado por la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía delegada 337 Seccional, Unidad de Automotores de Bogotá, quien solicitó al Ejército Nacional certificar “si este automotor podía ser objeto de remate o permuta”119, y por ende, el vehículo mencionado no se encuentra bajo el dominio de la sociedad accionante, ha de entenderse cumplida su restitución, y deberá la entidad contratante y aquí demandada devolver a Analytica S.A. el precio del bien, de conformidad con su valor comercial120 —proceder que se realizará al momento de efectuarse la liquidación del contrato—.
Análisis del cuarto problema jurídico planteado 4.5. En el recurso de apelación, la sociedad accionante insiste en que el carrotanque que no había sido incluido en el contrato de permuta pero que fue entregado como parte de la ejecución del contrato de permuta a una tercera persona, nunca estuvo bajo su dominio. Que, por consiguiente, le era imposible cumplir con la orden emitida por el a quo concerniente a devolver dicho automotor a la entidad contratante. 117 Apartado 4.4.2. 118 Apartado 4.2.8. 119 Folios 138 a 139 del cuaderno de pruebas 1. 120 Apartado 4.2.8.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.5.1. Al punto, se observa que el 30 de diciembre de 2013121, Javier Vergara Garzón, representante legal de Analytica S.A., suscribió con Oscar Peralta Cortés, director administrativo de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, y con José Ortiz, almacenista de la Jefatura de Ingenieros del Ejército, el acta de entrega 555, en la que consta que recibió a entera satisfacción un vehículo que no había sido previamente incluido en el contrato de permuta bajo análisis, con las siguientes características: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO VALOR Carrotanque Mercedez Benz 344937-10-781917 345-432-12-647665 1988 $8.000.000 4.5.2.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que la sociedad contratista, por intermedio de su representante legal, recibió a satisfacción el vehículo relacionado en el cuadro precedente sin que este hubiera sido previamente relacionado en el contrato de permuta. En consecuencia, la parte demandante está en la obligación de devolver al Ejército Nacional dicho bien, sin que esa entidad deba cancelar suma alguna, pues como se vio este vehículo nunca hizo parte del contrato de permuta aun cuando se entregó como parte de este —proceder que se realizará al momento de efectuarse la liquidación del contrato en los mismos términos que el a quo lo había dispuesto, pues esta decisión no fue objeto de reproche en apelación—.
Liquidación judicial del contrato de permuta 825 de 2011 4.6. De acuerdo con todo lo anterior, la Sala se permite corregir la liquidación judicial del contrato de permuta 825 de 2011 efectuada por el Tribunal de primera instancia en lo pertinente: Datos relevantes sobre la ejecución del contrato de permuta 825 de 2011 Precio del contrato $630.120.000 Fecha de suscripción 10 de octubre de 2011 Plazo inicial 60 días calendario Prórroga 1122 30 días calendario Prórroga 2123 45 días calendario Fecha de finalización 16 de marzo de 2012 Obligaciones pendientes de cada uno de los extremos contratantes 4.6.1.
En relación con los ítems 13 (retroexcavadora) y 43 (retroexcavadora) que no le fueron entregados a Analytica S.A., sino a terceros sin mediar autorización para su retiro, y cuyas especificaciones, relacionadas en el pliego de condiciones124 —en el que se encuentra el valor comercial de cada uno de estos bienes de acuerdo con el avaluó realizado por Avaluperiautos Ltda.—, son las siguientes: 121 Folio 98 del cuaderno de pruebas 1. 122 Folio 45 del cuaderno de pruebas 1.
El treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), el Ejército Nacional y Analytica S.A. suscribieron el contrato modificatorio 01, por el cual prorrogaron el plazo de ejecución del contrato por treinta (30) días calendario, es decir, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). 123 Folio 47 del cuaderno de pruebas 1.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), el Ejército Nacional y Analytica S.A. suscribieron el contrato modificatorio 02, por el cual prorrogaron el plazo de ejecución del contrato por cuarenta y cinco (45) días calendario, es decir, hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). 124 Folios 333 a 396 del cuaderno de pruebas 2.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO VALOR COMERCIAL 13 Retroexcavadora Case 433738 5464876 1983 EJC-05-DD- 00001 $17.000.000 43 Retroexcavadora Caterpillar 1209551 4ZN00986 1997 EJC-17-DD- 00016 $28.000.000 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional deberá pagar a Analytica S.A. las siguientes sumas: diecisiete millones de pesos ($17.000.000) —correspondiente al valor comercial de la retroexcavadora Case125— y veintiocho millones de pesos ($28.000.000) —correspondiente al valor de la retroexcavadora Caterpillar126—, para un total de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).
Monto que será actualizado a partir de la fecha en que culminó el contrato de permuta, esto es, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme la siguiente fórmula: VP = VH × índice final índice inicial Donde, VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($45.000.000) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (julio de 2024) = 143,67 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha en que finalizó el contrato (marzo de 2012) = 77,31 Para el caso concreto se tiene: VP = $45.000.000 × 143,67 77,31 Entonces, VP es igual a ochenta y tres millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos con sesenta y seis centavos ($83.626.309,66).
Monto que deberá ser cancelado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento en el que, además, dicha suma empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA127.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA128. 125 Folio 140 del cuaderno de pruebas 2. Avaluó realizado por Avaluoperiautos Ltda. 126 Folio 252 del cuaderno de pruebas 2.
Avaluó realizado por Avaluoperiautos Ltda. 127 CPACA. “Artículo 192. […] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. // Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. 128 CPACA.
“Artículo 195. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial […]”.
Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.6.2. En relación con los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga), cuya enajenación está afectada de nulidad absoluta por objeto ilícito, sus especificaciones, se encuentran relacionados en el pliego de condiciones129 —con indicación del valor comercial de cada uno de estos bienes de acuerdo con el avalúo realizado por Avaluperiautos Ltda.—, así: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO VALOR COMERCIAL 36 Tractocamión Mack YHK311 R686SV704121 1986 EJC-14-EF- 00051 $25.000.000 61 Montacarga Yale S/N G82X111 1983 EJC-ESING- JB-00011 $2.000.000 4.6.2.1.
En cuanto al ítem 36 (tractocamión), que se comprobó no se encuentra bajo el dominio de Analytica S.A. por razones no imputables a esta130 y, en consecuencia, resulta imposible que se emita una orden para que se efectué su devolución; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional deberá pagar a Analytica S.A. la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) —correspondiente al valor comercial de dicho bien131—.
Monto que deberá ser actualizado a partir de la fecha en que se había entregado ese bien, esto es, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme la siguiente fórmula: VP = VH × índice final índice inicial Donde, VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($25.000.000) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (julio de 2024) = 143,67 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha en que se realizó la entrega del bien (diciembre de 2011) = 76.19 Para el caso concreto se tiene: VP = $25.000.000 × 143,67 76,19 Entonces, VP es igual a cuarenta y siete millones ciento cuarenta y dos mil trece pesos con treinta y ocho centavos ($47.142.013,38).
Monto que deberá ser pagado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento en el que, además, dicha suma empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA. 129 Folios 333 a 396 del cuaderno de pruebas 2. 130 Apartado 4.4.7. 131 Folio 252 del cuaderno de pruebas 2. Avaluó realizado por Avaluoperiautos Ltda. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4.6.2.2.
En cuanto al ítem 61 (montacarga), Analytica S.A. lo deberá devolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Una vez realizada la entrega del vehículo a la entidad demandada, esta deberá pagar a Analytica S.A. dos millones de pesos ($2.000.000) —correspondiente al valor comercial de dicho automotor—. Monto que deberá ser actualizado a partir de la fecha en que se había entregado ese bien, esto es, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha de su devolución. Esta suma dineraria deberá ser cancelada en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de entrega del vehículo, momento en el que, además, empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA. 4.6.3. En relación con el automotor que no fue incluido en el contrato de permuta pero que fue entregado a Analytica S.A. y cuyas especificaciones, relacionadas en el Acta de entrega 555 del 30 de diciembre de 2013, son las siguientes: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO VALOR Carrotanque Mercedes Benz 344937-10-781917 345-432-12-647665 1988 $8.000.000 Analytica S.A. deberá devolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el vehículo relacionado con anterioridad, “dentro del plazo diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, o en su defecto pagar el precio del mismo que figure en los inventarios y la contabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para este efecto en caso de la no devolución del vehículo en el plazo antes señalado el ministerio presentará la respectiva cuenta de cobro por el valor representado en su contabilidad y a partir de dicha entrega de la cuenta de cobro correrán intereses moratorios a la tasa comercial”132. 4.6.4.
En los términos anteriores se dejará efectuada la liquidación judicial del contrato de permuta 825 de 2011. En consecuencia, esta colegiatura modificará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. V. COSTAS 5.1. Conforme el artículo 188 del CPACA133, en concordancia con el numeral 1º y 3º del artículo 365 del CGP134, no se condenará en costas en esta instancia a ninguna de las partes, debido a que la sentencia de primera instancia no será confirmada ni revocada en su integridad, pues si bien se logró demostrar, por un lado, que el Ejército Nacional no entregó unos bienes a la sociedad contratista e incluyo en el contrato de permuta un par que estaban fuera del comercio por prescripción legal, generándose 132 Esta resolución había sido impuesta por el Tribunal de primera instancia en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, sin embargo, para la Sala esta debe incorporarse en la liquidación judicial efectuada. 133 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 134 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]. 3. En la providencia que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las cosas de la segunda”. Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional una nulidad absoluta parcial del contrato; por otro lado, se demostró que dicha entidad cumplió con gran parte del contrato y salió avante de muchos de los reproches que le recriminó la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL de parte de la cláusula primera del contrato de permuta 825 del 10 de octubre de 2011 celebrado entre el Ejército Nacional y Analytica S.A., específicamente la que relacionó como bienes objeto de permuta los siguientes: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO 36 Tractocamión Mack YHK311 R686SV704121 1986 EJC-14-EF- 00051 61 Montacarga Yale S/N G82X111 1983 EJC-ESING- JB-00011 SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato de permuta 825 de 2011, en los siguientes términos: “1.
Datos relevantes sobre la ejecución del contrato de permuta 825 de 2011 Precio del contrato $630.120.000 Fecha de suscripción 10 de octubre de 2011 Plazo inicial 60 días calendario Prórroga 1 30 días calendario Prórroga 2 45 días calendario Fecha de finalización 16 de marzo de 2012 2. Obligaciones pendientes de cada uno de los extremos contratantes 2.1.
En relación con los ítems 13 (retroexcavadora) y 43 (retroexcavadora) que no le fueron entregados a Analytica S.A., sino a terceros sin mediar autorización para su retiro, y cuyas especificaciones, relacionadas en el pliego de condiciones —en el que se encuentra el valor comercial de cada uno de estos bienes de acuerdo con el avaluó realizado por Avaluperiautos Ltda.—, son las siguientes: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO VALOR COMERCIAL 13 Retroexcavadora Case 433738 5464876 1983 EJC-05-DD- 00001 $17.000.000 43 Retroexcavadora Caterpillar 1209551 4ZN00986 1997 EJC-17-DD- 00016 $28.000.000 La Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional deberá pagar a Analytica S.A. las siguientes sumas: diecisiete millones de pesos ($17.000.000) —correspondiente al valor comercial de la retroexcavadora Case— y veintiocho millones de pesos ($28.000.000) — correspondiente al valor comercial de la retroexcavadora Caterpillar—, para un total de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000).
Monto que será actualizado a partir de la fecha en que culminó el contrato de permuta, esto es, el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme la siguiente fórmula: 𝑉𝑃= 𝑉𝐻 × í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde, Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($45.000.000) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (julio de 2024) = 143,67 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha en que finalizó el contrato (marzo de 2012) = 77,31 Para el caso concreto se tiene: 𝑉𝑃= $45.000.000 × 143,67 77,31 Entonces, VP es igual a ochenta y tres millones seiscientos veintiséis mil trescientos nueve pesos con sesenta y seis centavos ($83.626.309,66).
Monto que deberá ser cancelado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento en el que, además, dicha suma empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA. 2.2. En relación con los ítems 36 (tractocamión) y 61 (montacarga) de los que se deprecó la nulidad absoluta parcial del contrato de permuta por objeto ilícito, al haber sido incluidos en aquel estando fuera de comercio, y cuyas especificaciones, relacionadas en el pliego de condiciones —en el que se encuentra el valor comercial de cada uno de estos bienes de acuerdo con el avaluó realizado por Avaluperiautos Ltda.—, son las siguientes: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO EMPADRONAMIENTO VALOR COMERCIAL 36 Tractocamión Mack YHK311 R686SV704121 1986 EJC-14-EF- 00051 $25.000.000 61 Montacarga Yale S/N G82X111 1983 EJC-ESING- JB-00011 $2.000.000 2.2.1.
En cuanto al ítem 36 (tractocamión), que se comprobó no se encuentra bajo el dominio de Analytica S.A. por razones no imputables a esta, y, en consecuencia, resulta imposible que se emita una orden para que se efectué su devolución; la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional deberá pagar a Analytica S.A. la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) —correspondiente al valor comercial de dicho bien—.
Monto que deberá ser actualizado a partir de la fecha en que en que se había entregado ese bien, esto es, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), hasta el momento en que se profiera el presente fallo, conforme la siguiente fórmula: 𝑉𝑃= 𝑉𝐻 × í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Donde, VP Corresponde al valor presente VH Es el valor histórico o inicial ($25.000.000) Índice final Es el IPC vigente a la fecha de este fallo (julio de 2024 = 143,67 Índice inicial Es el IPC vigente a la fecha en que se realizó la entrega del bien (diciembre de 2011) = 76,19 Para el caso concreto se tiene: 𝑉𝑃= $25.000.000 × 143,67 76,19 Entonces, VP es igual a cuarenta y siete millones ciento cuarenta y dos mil trece pesos con treinta y ocho centavos ($47.142.013,38).
Monto que deberá ser cancelado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de ejecutoria de esta sentencia, momento en el que, además, dicha suma empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA. 2.2.2. En cuanto al ítem 61 (montacarga), Analytica S.A. lo deberá devolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Una vez realizada la entrega del vehículo a la entidad Radicado: 25000-23-36-000-2014-01464-01 (57643) Partes: Analytica S.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandada, esta deberá pagar a Analytica S.A. dos millones de pesos ($2.000.000) — correspondiente al precio de dicho automotor—. Monto que deberá ser actualizado a partir de la fecha en que se había entregado ese bien, esto es, el treinta (30) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha de su devolución. Esta suma dineraria deberá ser cancelada en un plazo máximo de diez (10) meses, a partir de la fecha de entrega del vehículo, momento en el que, además, empieza a devengar intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 del CPACA.
Vencido el término de los diez (10) meses, sin que la entidad demandada hubiera realizado el pago, se causarán intereses moratorios a la tasa comercial, según lo prescrito por el artículo 195.4 del CPACA. 2.3. En relación con el automotor que no fue incluido en el contrato de permuta pero entregado a Analytica S.A. y cuyas especificaciones, relacionadas en el Acta de entrega 555 del 30 de diciembre de 2013, son las siguientes: EQUIPO MOTOR NO. MOTOR CHASIS MODELO VALOR Carrotanque Mercedes Benz 344937-10-781917 345-432-12-647665 1988 $8.000.000 Analytica deberá devolver a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional el vehículo relacionado con anterioridad, dentro del plazo diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, o en su defecto pagar el precio del mismo que figure en los inventarios y la contabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para este efecto en caso de la no devolución del vehículo en el plazo antes señalado el ministerio presentará la respectiva cuenta de cobro por el valor representado en su contabilidad y a partir de dicha entrega de la cuenta de cobro correrán intereses moratorios a la tasa comercial”.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente VF ATA/4C+9CDS