Micelio
54001233100020110005001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-26

Radicación interna: 70123 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Ivan Caicedo Jaimes, Martha Cecilia Blanco Caicedo, Martha Monica Caicedo Blanco·Demandado: Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario S.A Fiduagraria, Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, Clinica Santa Ana S.A, La Nueva Eps S.A., Dumian Medical S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: MARTHA MÓNICA CAICEDO BLANCO Y OTROS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) Y CLÍNICA SANTA ANA SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA – INFECCIÓN NOSOCOMIAL EN NEONATO - ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE – AUSENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Síntesis del caso: la parte actora alega que el fallecimiento de la bebé Ana Sofía Caicedo Blanco fue producto de las fallas de las instituciones demandadas por haber sido contagiada de una bacteria hospitalaria y por la deficiente atención médica.

Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 833 a 859 cdno. apelación) que resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, presentada por Martha Mónica Caicedo Blanco y otros de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.” (fls. 859 y vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de febrero de 2011, los señores Martha Mónica Caicedo Blanco, Martha Cecilia Blanco de Caicedo e Iván Caicedo Jaimes, por intermedio de apoderado judicial Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), la Nueva EPS SA, la Clínica Santa Ana SA y Dumian Medical SAS (fls. 2 a 90 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “1.

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, la Nueva EPS S.A., la CLÍNICA SANTA ANA S.A y DUMIAN MEDICAL S.A.S. son administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables de la muerte de la recién nacida Ana Sofía Caicedo Blanco (Q.D.P.D.); ocurrida el día 20 de noviembre de 2008 en las instalaciones de la clínica Santa Ana S.A., de la ciudad de Cúcuta, al ser infectada por la Bacteria Hospitalaria STAFILOCOCO WARNERY en la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATAL (UCIN) de CAPRECOM IPS y además por la deficiente y descuidada atención médico asistencial que le fue brindada por los citados centros de Seguridad Social, dentro del marco de circunstancias de queda cuenta la presente demanda. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, condénese al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, a la NUEVA EPS S.A., a la CLÍNICA SANTA ANA S.A y a DUMIAN MEDICAL S.A.S a pagar: 2.1. A MARTHA MÓNICA CAICEDO BLANCO en calidad de madre; a MARTHA CECILIA BLANCO DE CAICEDO e IVAN CAICEDO JAIMES en calidad de abuelos de la pequeña ANA SOFIA CAICEDO BLANCO (Q.E.P.D.), el valor de los perjuicios morales equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de ellos.

(…). Los DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados para cada uno de ellos, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual que rija a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2. A MARTHA MÓNICA CAICEDO BLANCO en calidad de madre y a MARTHA CECILIA BLANCO DE CAICEDO e IVAN CAICEDO JAIMES en calidad de abuelos de la pequeña ANA SOFIA CAICEDO BLANCO (Q.E.P.D.), respectivamente, el valor de los perjuicios a la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA que sufren con motivo de la muerte de su hija y nieta, equivalente a SESCIENTOS (sic) (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGLES VIGENTES para cada uno de ellos, atendiendo los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD” conforme al artículo 16 de la ley 446 de 1998.

(…). Los SESCIENTOS (sic) (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES solicitados para la víctima directa equivalen a la fecha de la presentación de la demanda a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DE PESOS ($309.000.000.oo), que deberán cubrirse con el valor del salario mínimo mensual que rija a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3.

Los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 3 efectivamente se realice. (Sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional).

En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. 2.4. Para determinar el valor de los perjuicios morales deberá tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, relativa a la regulación de dichos perjuicios. 2.5. En caso que dentro del proceso no quedarse establecido el valor de los perjuicios, deberá ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia. 2.6.

Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, la NUEVA EPS S.A., la CLÍNICA SANTA ANA S.A y DUMIAN MEDICAL S.A.S. deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fls. 4 a 6 cdno. ppal. – subrayado, negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de octubre de 2008, la señora Martha Mónica Caicedo Blanco ingresó a la sala de parto de la IPS Caprecom en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y dio a luz mediante cesárea a la menor Ana Sofía Caicedo Blanco. 2) La recién nacida fue sometida a lámpara de calor para restablecer su temperatura cuatro (4) horas después del parto, sin embargo, por falta de estabilidad térmica fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal (UCIN) de Caprecom IPS. 3) El 22 de octubre de 2008, la menor continuó presentando inestabilidad en su temperatura con síntomas de distrés respiratorio, por lo cual permaneció en incubadora con oxígeno suplementario. 4) El 23 de octubre de 2008, presentó síntomas de infección y se le realizó un hemocultivo que confirmó la presencia de la bacteria hospitalaria “estafilococo warneri”, por lo tanto, se le ordenó el suministro de antibióticos. 5) Los días 27 y 28 de octubre de 2008, la bebé Ana Sofía Caicedo Blanco es libre de incubadora de la UCIN al 50% y se le practicó estimulación y masajes terapéuticos, el 29 de octubre de ese mismo año es diagnosticada de neumonía, ictericia multifactorial, sospecha de sepsis, bradicardia y cianosis; sin embargo, el 30 de octubre de 2008 es dada de alta con plan de manejo ambulatorio.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 4 6) Posteriormente, el 8 de noviembre de 2008 la recién nacida ingresó nuevamente a Caprecom IPS con síntomas de diarrea y tinte ictérico, por lo cual fue hospitalizada y permaneció en incubadora abierta con fototerapia continua y suministro de antibióticos para tratar infecciones bacterianas hasta el 11 de noviembre de 2008, día en el que el médico tratante le dio de alta. 7) El 18 de noviembre de 2008, la neonata ingresó en estado crítico a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) de Dumian Medical SAS y fue remitida a la Clínica Santa Ana SA, presentaba cuadro de diarrea, vomito con sangre, sepsis, distrés respiratorio, hemorragia gastrointestinal y deposición con sangre; fue diagnosticada de anemia por deficiencia de hierro, sepsis bacteriana y enterocolitis necrotizante. 8) El 19 de noviembre de 2008, a la paciente se le practicó procedimiento quirúrgico de ileostomía, resección y anastomosis y lavado peritoneal generalizado, empero, su estado de salud era crítico y el 20 de noviembre de 2008 falleció. 9) Las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la deficiente calidad en la atención médica asistencial, pues, la recién nacida adquirió la infección “estafilococo warneri” que degeneró su estado de salud en el ambiente hospitalario y no fue tratada en debida forma, le fueron suministrados antibióticos para infecciones altamente graves y en dosis inadecuadas ya que, el medicamento “amikacina” le fue suministrado en 45 mg y la dosis única diaria para neonatos es de 20 mg; además, no le fue practicado oportunamente un hemocultivo, fue dada de alta en forma irresponsable cuando persistían los síntomas de la infección nosocomial y, no se le informó a su familia sobre las complicaciones y riesgos del procedimiento quirúrgico que se le practicó. 10) Frente a los conceptos de “infecciones nosocomiales”, la bacteria “estafilococo warneri” y el medicamento antibiótico “amikacina” en neonatos suministró información publicada en artículos de páginas de internet. 3.

Trámite procesal y contestaciones de la demanda 1) Mediante auto de 1º de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, únicamente en contra de Caprecom y la Clínica Santa Ana SA y ordenó la notificación a la parte demandada (fls. 188 y vlto. cdno. ppal.). Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 5 2) La Clínica Santa Ana SA presentó escrito de contestación de la demanda (fls. 197 a 210 cdno. ppal.) y en esa dirección formuló los medios exceptivos de i) inexistencia de la obligación y ausencia de culpa, ii) falta de nexo causal, iii) ausencia de solidaridad y obligación conjunta, iv) hecho extraño, v) falta de prueba de existencia y prueba de los perjuicios y, vi) la genérica o innominada, en tanto que no hubo falla en la prestación del servicio médico si se tiene en cuenta que la menor fallecida, desde el día de su nacimiento presentaba quebrantos de salud y hasta el 19 de noviembre de 2008 fue atendida en la Clínica Santa Ana SA por remisión de Dumian Medical SAS1 de Caprecom para practicarle con urgencia una cirugía de laparotomía por perfusión intestinal, sin embargo, la causa de la muerte no fue la intervención quirúrgica, sino el deterioro propio de la salud de la paciente, en esa medida cumplió a cabalidad con sus obligaciones al establecer un diagnóstico y tratamiento de acuerdo a la lex artis, además, los familiares sí tuvieron conocimiento del mencionado procedimiento y no está probado el daño antijurídico.

En escrito separado llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con base en la póliza de responsabilidad civil no. 1003210 con vigencia del 12 de julio de 2009 al 12 de julio de 2010, prorrogada sucesivamente hasta el 12 de julio de 2012 (fls. 224 a 255 cdno. ppal.). 3) Por auto del 18 de agosto de 2011, el tribunal de origen admitió el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Santa Ana SA (fls. 257 a 258 cdno. ppal.); la aseguradora La Previsora SA manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por inexistencia de obligación a cargo de la Clínica Santa Ana SA, pues, la atención brindada a la paciente se ajustó a los lineamientos, protocolos y prácticas usuales en el desarrollo de ese tipo de eventos y los cargos que formuló la parte actora son hipotéticos, sin ningún tipo de sustento médico – científico que determine, que efectivamente la muerte de la recién nacida fue producto de una mala práctica o falla en la prestación del servicio por parte de la institución, de manera que no se probó el nexo causal; por el contrario, en la historia clínica se evidencia una atención de calidad, pronta y adecuada; adicionalmente, en la póliza operan las exclusiones consignadas en las condiciones generales y, en caso de predicarse responsabilidad de la llamante se debe atender el límite máximo del valor asegurado (fls. 259 a 272 ibidem). 4) A través de auto de 10 de abril de 2018 (fls. 665 y 666 cdno. ppal.) se vinculó al 1 Señaló que la UCIN de Dumian Medical SAS funciona en una parte del inmueble de la Clínica Santa Ana SA, pero es autónoma y distinta de aquella.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 6 proceso a la Fiduciaria La Previsora SA en calidad de sucesora procesal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom)2, quien presentó escrito de contestación de la demanda y adujo actuar, única y exclusivamente, en la condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de Caprecom liquidado; de igual forma, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia del nexo causal, ii) ausencia de responsabilidad, iii) genérica o de ley, iv) compensación y, v) caducidad, sobre la base de advertir que no existe prueba de la endilgada falla médica, por cuanto, los registros médicos dan cuenta de las atenciones brindadas a la menor y no se acreditó que su enfermedad hubiese sido producida por culpa o negligencia de las entidades prestadoras del servicio de salud (fls. 668 a 693 cdno. ppal.). 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 11 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda (fls. 833 a 859 cdno. apelación), porque, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, la historia clínica de la paciente y los testimonios de los médicos tratantes, la atención brindada a la recién nacida Ana Sofía Caicedo Blanco fue oportuna, adecuada y diligente si se tiene en cuenta que las entidades demandadas adoptaron las medidas tendientes a preservar su salud y bienestar; si bien la parte actora adujo que no se dio tratamiento a la infección intrahospitalaria contraída por la menor y que producto de ello se produjo su deceso, lo cierto es que el material probatorio traído al expediente no da cuenta de dichas afirmaciones, tampoco obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que se dio un manejo inadecuado a la infección que presentó la menor al momento de su nacimiento ni que esta hubiera tenido origen hospitalario y, que de haber sido así fuera la causante de su fallecimiento, por el contrario, está probada la difícil condición de salud desde su nacimiento ya que, presentó dificultad respiratoria y fue diagnosticada de “neumonía de útero”, condición que, según la declaración de uno de los médicos 2 En el curso del proceso sobrevino la liquidación de la entidad demandada Caprecom EICE y mediante contrato de fiducia mercantil no. 3-1-6767-2 del 24 de enero de 2017 suscrito entre la fiduciaria La Previsora SA y Caprecom en liquidación se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Caprecom, el cual está destinado, entre otros aspectos, a atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte Caprecom EICE en liquidación, existentes al cierre del proceso concursal, dicho PAR es administrado por la Fiduprevisora SA y goza de legitimación en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que “los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.”.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 7 tratantes, daba lugar a presumir que la infección tuvo origen intrauterino o del canal uterino al momento del parto. 5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 861 a 879 cdno. apelación), medio de impugnación que fue concedido mediante auto de 15 de mayo de 2023 (fl. 916 ibidem).

Los argumentos del recurso de alzada se resumen en lo siguiente: 1) La señora Martha Mónica Caicedo Blanco no tenía antecedentes importantes de salud, su trabajo de parto fue normal y no sufrió ninguna infección urinaria o de otro tipo, lo que permite inferir que la menor nació con buen estado de salud y que adquirió la infección nosocomial dentro de la sala de parto al momento de la intervención quirúrgica – cesárea –, empero, si bien fue atendida e ingresada a UCIN no se logró detener la infección, incluso uno de los médicos tratantes declaró que, generalmente, los procesos infecciosos que son adquiridos por el recién nacido en el momento del parto natural o cesárea se manifiestan en las primeras 24 a 72 horas de vida y para estos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se debe aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 2) En el evento de no aplicar el régimen objetivo de responsabilidad sino el subjetivo, se debe tener en cuenta que la historia clínica no registra un consentimiento informado para el procedimiento de la cesárea que indicara los posibles contagios de infecciones hospitalarias o nosocomiales, tampoco existe un consentimiento informado sobre el procedimiento quirúrgico practicado a la recién nacida ni obran las notas evolutivas de la atención médica los días 8 y 11 de noviembre de 2008, situación esta última que impide realizar un estudio integral de la historia clínica y por lo tanto de la responsabilidad de las entidades demandadas. 3) Finalmente, reiteró nuevamente el relato fáctico realizado en la demanda en relación con la atención médica recibida por la recién nacida Ana Sofía Caicedo Blanco, el cual, adujo, es coherente y acorde con el material probatorio allegado al expediente.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 8 6. Actuación en segunda instancia Por auto de 4 de septiembre de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 14 de febrero de 2024 (índice 13 ibidem) se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran escrito de alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días.

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada en relación con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de infecciones nosocomiales (índice 20 SAMAI); por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado argumentó que no existió falla en la prestación del servicio, pues, no se probó el nexo causal respecto al daño alegado (índice 24 SMAI); de otro lado, la Clínica Santa Ana SA indicó que la menor no nació en esa institución y la cirugía que se le practicó era un acto necesario y urgente por la sintomatología que presentaba, sin embargo, no respondió al tratamiento y falleció, pero, no existe prueba de que esa fue la causa de la muerte debido a su mal estado de su salud (índice 25 SAMAI); finalmente, el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) – hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom liquidada – y la Clínica Santa Ana SA son patrimonialmente responsables de la muerte de la recién nacida Ana Sofía Caicedo Blanco por la deficiente 3 La menor Ana Sofía Caicedo Blanco falleció el 20 de noviembre de 2008, por lo cual, el término de dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa fenecía, en principio, el 21 de noviembre de 2010, sin embargo, el 19 de noviembre de 2010 la parte demandante formuló solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el plazo fue suspendido hasta el 9 de febrero de 2011, fecha en la cual se expidió constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre las partes; habida consideración de que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2011 se concluye que se hizo de manera oportuna.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 9 calidad del servicio e indebida atención médica por el hecho de haber sido contagiada de una infección nosocomial al momento de su nacimiento que degeneró su estado de salud y por no recibir el tratamiento médico requerido.

La Sala confirmará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque del acervo probatorio no se advierte que la infección padecida por la neonata hubiese sido de carácter nosocomial y tampoco se probó el nexo de causalidad entre la muerte y las actuaciones médicas desplegadas por las entidades demandadas. 2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado, toda vez que, en el plenario obra la copia del registro civil de defunción de la menor de edad Ana Sofía Caicedo Blanco, en el cual se dejó constancia que falleció el 20 de noviembre de 2008 (fl. 93 cdno. ppal.). 2.2 La imputación La parte recurrente alegó que la menor de edad Ana Sofía Caicedo Blanco adquirió la infección “estafilococo warneri” en la instalación hospitalaria en que nació y no recibió el tratamiento y atención adecuados, circunstancia que provocó el deterioro progresivo de su salud y finalmente determinó su muerte.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos obra la historia clínica de la menor Ana Sofía Caicedo Blanco (fls. 95 a 141, 211 a 223, 425 a 430 cdno. ppal.); no obstante, los documentos no se encuentran en su mayoría legibles ni organizados, lo cual dificulta su comprensión, sin perjuicio de esta situación, se observa que la parte actora allegó la transcripción de una parte de la historia clínica realizada por una profesional en medicina, la cual indicó explícitamente que contenía frases ilegibles (fls. 142 a 166 cdno. ppal.), en ese sentido es posible extraer la siguiente información relevante: Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 10 a) A las 11:36 de la mañana del 21 de octubre de 2008, en la IPS Caprecom de Cúcuta, la señora Martha Mónica Caicedo Blanco dio a luz a la menor Ana Sofía Caicedo Blanco mediante intervención quirúrgica por cesárea, sin complicaciones; cuatro (4) horas después la recién nacida presentó síndrome de dificultad respiratoria, quejido audible y tirajes intercostales y, a pesar de que le fue suministrado oxígeno y que pasó a lampara de calor radiante no mejoró, por lo cual se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) (fls. 108, 144 y 145 cdno. ppal.). b) El 22 de octubre de 2008, la paciente permaneció en incubadora con oxígeno suplementario, polipneica y con signos de distrés respiratorio, se le inició estimulo gástrico con la madre, se le realizó radiografía de tórax con resultado de signos de atrapamiento aéreo y en el examen de extremidades se advirtió cianosis distal (fls. 108, 109 y 147 cdno. ppal.); en la hoja de evolución médica la pediatra anotó el siguiente diagnóstico: “Rx de torax: infiltrados alveolares y broncograma aéreo apical derecho.

Sugestivo de Neumonía in útero”, le ordenó la toma de un examen de hemocultivo e inicio de antibióticos “ampicilina 250 mg c/12 h” y “amikacina 45 mg c/día” (fls. 109 vlto. y 110 ibidem – negrillas adicionales). c) El 23 de octubre de 2008, la recién nacida presentó ictericia, por lo cual pasó a fototerapia y cámara cefálica al 50%, aunque se mantuvo estable permaneció con síntomas de distrés respiratorio (fls. 109 vlto., 111, 147 y 149 vlto. cdno. ppal.), se le practicó el hemocultivo que arrojó la presencia de la bacteria “staphylococcus warneri” (fl. 97 cdno. ppal.); al día siguiente reportó una evolución clínica satisfactoria con leve tinte ictérico y es libre de incubadora al 32% (fls. 111 vlto. 150, 151 ibidem). d) El 25 de octubre de 2008, la menor continuó con suministro de antibióticos, se le suspendió la cámara cefálica y fototerapia, reportó un adecuado patrón respiratorio sin desaturación y con tolerancia a la vía oral (fls. 113 y vlto, 153 y 154 cdno. ppal.); el 26 de esos mismos mes y año mantuvo el adecuado patrón respiratorio y buena perfusión distal y se notó ictérica estable (fls. 114 y vlto., 154 y 155 cdno. ppal.). e) El 27 de octubre de 2008, en la hoja de evolución hospitalaria se registró “taquipnea transitoria resuelta y sospecha de sepsis”, en terapia física se consignó un adecuado patrón respiratorio, llanto fuerte y pataleo y se le realizó masaje terapéutico (fls. 114 vlto., 116 y 155 cdno. ppal.); al día siguiente se reportó lo siguiente “no ha tenido nuevos episodios de bradicardia ni desaturación aunque tiende a tener FC99-95”, “RX tórax: Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 11 normal leves signos de atrapamiento aéreo”, “tendencia a la bradicardia”, “adecuado patrón función de sonda nasogástrica distal se reinició la vía oral sin SDR ni desaturaciones”, en terapía física es libre de incubadora al 50%, se le realizó vibración y compresiones, cambios decúbito y continuó con masaje terapéutico (fls. 115 y 156 a 158 ibidem). f) El 29 de octubre de 2008, se anotaron los diagnósticos de “taquipnea transitoria resuelta”, “1. neumonía in útero”, “2.

Ictericia multifactorial”, “3. Sepsis temprana”; en la mañana presentó evento de cianosis y bradicardia que mejoró con la administración de oxígeno y masajes terapéuticos, en la noche se observó clínicamente bien con tolerancia a la vía oral y sin episodios de bradicardia (fls. 116 y vlto., 156 a 160 cdno. ppal.). g) El 30 de octubre de 2008, la paciente completó el tratamiento con antibiótico y fue dada de alta por evolución satisfactoria con plan de manejo ambulatorio de consulta externa de pediatría en 10 días (fls. 119, 121, 161 y 162 cdno. ppal.). h) El 8 de noviembre de 2008, la nacitura Ana Sofía Caicedo Blanco acudió a la Unidad Hospitalaria de Cúcuta de la ESE Francisco de Paula Santander4 con síndrome diarreico agudo e ictericia grado II, le realizaron exámenes de laboratorio y se le dio manejo en incubadora abierta con fototerapia continua, suministro de antibiótico “amikacina 36 mg iv c/24 horas”, “enterogermina ½ ampolla bebible cada 12 horas” y lactancia materna; los siguientes días permaneció hospitalizada en incubadora abierta con igual tratamiento y se adicionó el antibiótico “ampicilina sulbactam 150 mg iv c/ 8 horas” (fl. 125 cdno. ppal.), luego, el 11 de noviembre de 2008 le dieron de alta con diagnóstico de egreso “sano”; adicionalmente, el reporte del hemocultivo realizado el 9 de noviembre de 2008 fue negativo (fls. 125 a 130 y 162 a164 cdno. ppal.). i) El 18 de noviembre de 2008, la bebé Ana Sofía Caicedo Blanco ingresó en estado crítico a urgencias de Dumian Medical SAS con cuadro de diarrea y vomito con sangre y falla respiratoria, se pasó a la UCIN con soporte de oxígeno e inotrópicos, se acopló a ventilador mecánico, se le realizó terapia respiratoria de drenaje postural y se ordenaron exámenes de laboratorio5, suministro de medicamentos (entre ellos adrenalina y dopamina) y la transfusión de plasma y glóbulos rojos, pero, presentó signos de shock 4 La cual tenía contrato con Caprecom para la prestación de servicios de salud de sus asociados, al igual que Dumian Medical SAS. 5 Resultados visibles en los folios 301 a 310 y 322 a 331 del cuaderno de pruebas no. 2.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 12 séptico y acidosis metabólica; el diagnóstico de ingreso fue “anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre (crónica)”, “sepsis bacteriana del recién nacido, no especificada”, “otras hemorragias gastrointestinales neonatales”, “enterocolitis necrotizante del feto y del recién nacido” y “coagulación intravascular diseminada en el feto y el recién nacido” (fls. 251, 253 a 257, 272 y 273 cdno. pruebas no. 2). j) El 19 de noviembre de 2008, la paciente continuó en mal estado general, presentó shock hipovolémico, sangrado intestinal con evidencia clínica y radiológica de perforación intestinal, por lo cual fue remitida a la Clínica Santa Ana SA para practicarle cirugía urgente de laparotomía (fls. 258 y 259 cdno. pruebas no. 2), a las 16:30 horas ingresó al quirófano con diagnóstico preoperatorio de perforación intestinal y peritonitis generalizada y le realizaron procedimientos de “ileostomía, resección y anastomosis T/T y lavado peritoneal generalizado” (fls. 211 a 217 cdno. ppal.). k) En el folio 299 del cuaderno de pruebas no. 2 obra autorización para intervención quirúrgica suscrita por la señora Martha Mónica Caicedo Blanco el 19 de noviembre de 2008. l) En reporte médico posterior el estado de la paciente fue descrito así: “(…) con postquirúrgico inmediato inestable, hipotenso, mal perfundido, acidotico, deshidratado, ictérico, sangrando por sonda orogástrica y por recto en muy malas condiciones con riesgo de fallecer en las próximas horas, se informa madre (sic) la gravedad del bebé.” (fl. 261 cdno. pruebas no. 2). m) A las 6:40 de la mañana del 20 de noviembre de 2008, la bebé presentó paro cardiorrespiratorio, se inició reanimación cardiopulmonar sin respuesta y, finalmente, a las 7:00 de la mañana falleció (fl. 260 cdno. pruebas no. 2). 2) De otro lado, en el curso de la primera instancia de este proceso se recibieron las declaraciones de los médicos José Antonio Rolón Mantilla y Élfar Iván Chacón Flórez, quienes intervinieron en las atenciones médicas a la paciente en la IPS Caprecom y en Dumian Medical SAS.

De las versiones de los testigos, destaca la Sala los siguientes aspectos: a) El médico pediatra José Antonio Rolón Mantilla atendió a la menor Ana Sofía Caicedo Blanco en sus dos (2) hospitalizaciones, en la IPS de Caprecom y posteriormente en la Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 13 UCI de Dumian Medical SAS; relató que el 23 de octubre de 2008 valoró a la paciente y continuó el tratamiento antibiótico previo que manejaba por la bacteria “estafilococo warneri”, respecto de la toma de un nuevo hemocultivo en su primera hospitalización precisó que este examen solo se ordena luego de culminar el tratamiento antibiótico o en ausencia de mejoría clínica, no obstante, no se ordenó porque la menor continuaba en tratamiento antibiótico; posteriormente, la valoró el 11 de noviembre de 2008, día en el que le dio de alta debido a que había culminado su segundo manejo antibiótico, no evidenciaba síntomas de diarrea y los exámenes paraclínicos se encontraban normales con disminución de los niveles de bilirrubina, hemocultivo negativo y con mejoría clínica; luego, la valoró el 19 de noviembre de 2009 en la UCI, explicó que los diagnósticos de la menor eran i) anemia por deficiencia de hierro secundaria a pérdida de sangre, condición que se da por disminución de los niveles de hemoglobina en la sangre, en este caso probablemente secundario por las deposiciones; ii) sepsis bacteriana, que se presume cuando hay compromiso de varios sistemas fisiológicos del cuerpo, en este caso el sistema gastrointestinal por la diarrea y el sistema pulmonar por la dificultad respiratoria; iii) coagulación intravascular diseminada, es decir, un compromiso hematológico relacionado con la coagulación secundario a un proceso infeccioso y, iv) enterocolitis necrotizante, que es la inflamación y necrosis de alguna parte del colon de origen multifactorial, la paciente presentó enterocolitis necrotizante grado III y la mortalidad de esa patología es cercana al 30%, también presentó sangrado por perforación intestinal cuyo manejo es “eminentemente quirúrgico e inmediato, acompañado de medidas antibióticas y de soporte ventilatorio y hemodinámico” (fls. 750 a 753 cdno. ppal.).

Además, en cuanto a la adquisición de la infección por la paciente puntualmente manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: manifieste al despacho que el diagnóstico inicial fue neumonía pulmonar adquirida en útero, teniendo en cuenta este diagnóstico manifiéstele al despacho si esta patología se puede denominar como genética o trasmitida a través de la madre.

CONTESTÓ: las notas evolutivas del día 22 de octubre hechas por la doctora LIZ TRUJILLO evidencia en la radiografía de tórax un infiltrado sugestivo de neumonía de acuerdo a la valoración que ella realiza, de acuerdo a la literatura médica cualquier infección de un recién nacido antes de 48 horas de vida se presume adquirida en el vientre materno por eso el diagnóstico de neumonía en útero (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cómo considera que fue adquirida la bacteria denominada estafilococo warnwey (sic) CONTESTÓ: Primero el diagnóstico sobre la adquirió (sic) de esta bacteria por parte de la paciente primero es bacteriológico sólo se determina con un examen de sangre hemocultivo, el diagnóstico era para detectar bacterias en cualquier fluido se presume pero es bacteriológico, segundo no se puede aseverar cómo la adquirió puesto que la paciente siempre estuvo desde el comienzo del inicio de sus síntomas hasta el reporte bacteriológico del hemocultivo Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 14 hospitalizada se presume y vuelvo y reitero, que toda presunción clínica, de infección neonatal antes de 48 horas, se presume adquirida intrauterinamente, llama la atención que el reporte de hemocultivo fue dado el día 23 de octubre de 2008, la fecha de nacimiento fue el 21 de octubre de 2008, evidentemente se tuvo en consideración este reporte de cultivo para el tratamiento previamente instaurado por otros pediatras antes de mi valoración, continuándose el mismo esquema de antibióticos, pues la paciente era sensible a los reportados por dichos exámenes paraclínicos (…) PREGUNTADO: Algunas de las patologías que presentaba la menor y evaluadas por usted pudo haberse identificado en controles prenatales.

CONTESTÓ: Las patologías del recién nacido se pueden identificar en los controles prenatales para lo cual el pediatra hace uso de la información que aporta el ginecólogo quién es el que hace el control prenatal y de acuerdo a esta información y estos antecedentes normales y patológicos se puede inferir algún factor de riesgo, cabe inferir que la paciente ingresa a la unidad de cuidado intensivo luego de cuatro horas de nacer e ingresa por presentar dificultad respiratoria sin tener de acuerdo a lo consignado en la historia patologías maternas previas, pero igualmente como está consignado en las evoluciones pediátricas y específicamente en la del 22 de octubre de la Dra. LIZ TRUJILLO se evidencia en la radiografía un infiltrado sugestivo pulmonar de neumonía in útero, pues la paciente tenía menos de 48 horas de vida que es el criterio utilizado universalmente para suponer patologías adquiridas posnatalmente.” (fls. 751 vlto. a 753 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del original y negrillas adicionales). b) Por su parte, el médico pediatra Élfar Iván Chacón Flórez atestiguó que la paciente ingresó a la unidad de cuidados intensivos con falla respiratoria y un proceso infeccioso muy avanzado, por lo cual se intubó para ventilación mecánica, se inició manejo con antibiótico de alto espectro y medicamentos para mantener la presión arterial normal y la frecuencia cardiaca, luego, pasó a valoración de cirugía por encontrarse perforación intestinal que, es secundario al proceso séptico que presentaba, sin embargo, la evolución de la enfermedad fue muy rápida y falleció dos (2) días después del ingreso, explicó que el diagnóstico de enterocolitis necrotizante del feto es un término que se usa para describir todas las infecciones intestinales que producen inflamación y que si no se tratan a tiempo producen sangrado intestinal y perforación intestinal y, coincidió en que por el grado de enterocolitis que padecía la bebé el tratamiento era 100% quirúrgico (fls. 773 a 776 cdno. ppal.).

Respecto del proceso infeccioso que cursaba la paciente el profesional de la salud, específicamente indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: dígale al despacho en qué circunstancias, puede el recién nacido adquirir este tipo de bacterias, completamente si en un parto natural o en un parto por cesárea pueden ser adquiridas por el recién nacido y señale según su experiencia si tiene conocimiento de evolución de las mismas toda vez que usted manifiesta que la paciente llegó en un estado grave de sepsis.

CONTESTÓ: el paciente ingresó a los 28 días de vida a la UCI neonatal con un proceso séptico ya adquirido, desconocemos en qué momento lo adquirió lo que sí confirmamos es que se hace ingreso llegó (sic) en un estado de choque Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 15 séptico avanzado por un proceso infeccioso por las dos bacterias mencionadas6.

PREGUNTADO: en relación a la respuesta anterior en cómo pueden ser adquiridas. CONTESTÓ: generalmente los procesos infecciosos que son adquiridos por el recién nacido en el momento del parto natural o cesárea este los manifiesta en las primeras 24 o 72 horas de vida (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho que si con las apreciaciones hechas en respuesta anterior es posible concluir el método de contagio de esta bacteria o si el mismo fue coonatal (sic) CONTESTÓ: lo que podemos confirmar es que la bebé entró con un proceso infeccioso ya avanzado a los 28 días de vida y sabemos que estuvo hospitalizada en otras instituciones por más de diez días en donde recibió tratamiento antibiótico pero no podemos asegurar o confirmar en dónde adquirió esta infección ya que al momento a la UCI venía con el proceso infeccioso (…)PREGUNTADO: indíquele al despacho cuál es el método más frecuente de adquisición de esta bacteria CONTESTÓ: Son vía oral por ingesta de algún alimento, fórmulas lácteas que no se hicieron las medidas de esterilización, por vías respiratorias alguien que lo infecte con un virus.

PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si sabe y le consta que la menor estuvo expuesto algún (sic) tipo de contagio bacteria (sic) CONTESTÓ: No estuvo que nos llamara la atención, la mamá nos refería que preparaba las fórmulas con limpieza, que hervía el agua y eso.” (fls. 774 y 775 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas originales). 3) A partir de la anterior recapitulación probatoria, la Sala advierte que no es posible establecer o inferir que la infección que padeció la menor Ana Sofía Caicedo Blanco era de carácter nosocomial, esto es, que fue contraída en las instalaciones hospitalarias ni mucho menos que tuvo un manejo inadecuado de la misma, lo que habría causado su muerte, pues, en relación con su estado de salud solamente se allegaron la historia clínica y los testimonios de dos médicos tratantes, sin embargo, estas pruebas no revelan una deficiente atención y tratamiento médico por las entidades demandadas, no existe en el proceso un medio de prueba específico y menos de carácter científico ni técnico que explique y demuestre la causa del proceso infeccioso contraído y desarrollado por la paciente, sin perjuicio de que su origen, como lo explicaron los galenos pediatras tratantes, generalmente es congénito o adquirido en el útero materno en circunstancias como las de este caso. 4) Contrario a la afirmación realizada en el recurso de alzada sobre el supuesto buen estado de salud de la menor al momento de su nacimiento, el análisis de la historia clínica 6 El testigo relató que a la paciente se le practicó un urocultivo con resultado positivo para “raoultella ornithinolytica” (fl. 305 cdno. pruebas no. 2) y también un reporte de cultivo de secreción de orificio abdominal con resultado de crecimiento moderado de “staphylococcus epidermis” (fl. 308 ibidem), sin embargo, a pesar del tratamiento y uso de antibiótico adecuado no hubo mejoría (fl. 773 cdno. ppal.); al respecto se pone de presente que las dos bacterias mencionadas fueron advertidas tan solo en los exámenes de laboratorio realizados a la paciente en su último ingreso a la unidad hospitalaria, pero, la parte actora en el líbelo de la demanda no hizo alusión o referencia en ningún momento a dichos resultados y a una posible relación con las actuaciones de las entidades demandadas, pues, la imputación del daño se concentró puntualmente en el no manejo adecuado de la bacteria “staphylococcus warneri” que fue evidenciada desde el nacimiento de la menor y en esos mismos términos se direccionó el recurso de alzada.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 16 conlleva a concluir que sí presentó quebrantos de salud, pues, a las 4 horas de nacida desarrolló síndrome de dificultad respiratoria, quejido audible y tirajes intercostales, síntomas que no mejoraron con el suministro de oxígeno y lampara de calor radiante, por lo cual fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales; luego, en su segundo día de vida la radiografía de tórax indicó “infiltrados alveolares y broncograma aéreo apical derecho”, que, según el médico de turno era sugestivo de “neumonía in útero”. 5) Es imprescindible destacar el testimonio del pediatra José Antonio Rolón Mantilla, quien afirmó que, según la literatura médica, las infecciones neonatales antes de 48 horas de vida se presumen adquiridas en el vientre materno o intrauterinamente, por tal razón a la menor Ana Sofía Caicedo Blanco se le diagnosticó “neumonía in útero”, además, el hemocultivo arrojó la presencia de la infección “estafilococo warneri” antes de sus 48 horas de vida; por lo tanto, no es posible determinar que dicha infección fue adquirida en la instalación hospitalaria donde nació y que tiene carácter nosocomial como asevera la parte actora, sumado al hecho relevante de que ese medio de prueba no fue contradicho y menos es desvirtuado de ninguna manera, ni pericial, ni testimonial, ni tampoco documental. 6) Tampoco acreditó el extremo recurrente que se dio un manejo inadecuado a la infección que padecía la bebé Ana Sofía Caicedo Blanco y que las atenciones y procedimientos suministrados fueron erradas, indebidas, descuidadas, negligentes o deficientes; por el contrario, se probó que los síntomas que presentó fueron tratados en forma oportuna, idónea y adecuada por los galenos, pero, desafortunadamente, la menor no respondió a los tratamientos y sufrió un compromiso sistémico que la llevó a su muerte. 7) La historia clínica y los testimonios de los médicos acreditan que en este caso no hubo una falla del servicio médico, sino que, la menor fue tratada de acuerdo con la sintomatología que presentó y con debida observancia de la lex artis; en efecto, se probó que desde su nacimiento el 21 de octubre de 2008 fue hospitalizada en UCIN por presentar síndrome de dificultad respiratoria y signos de infección que se presumen adquiridos en el vientre materno y que fueron tratados con la administración de oxígeno, suministro de antibióticos, realización de terapia física e inducción en cámara cefálica y fototerapia, hasta que culminó el tratamiento antibiótico y reportó un adecuado patrón respiratorio sin desaturación que dio lugar a una evolución médica satisfactoria y llevó a su salida de la UCIN el 30 de octubre de 2008.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 17 En su segunda hospitalización la sintomatología fue distinta, porque, ingresó el 8 de noviembre de 2008 con diarrea e ictericia grado II, a los cuales se les dio manejo en incubadora abierta con antibióticos, probióticos y fototerapia continua, y el 11 de noviembre de 2008 se le dio de alta con diagnóstico de egreso sano porque presentaba mejoría clínica, no evidenciaba síntomas de diarrea y los exámenes paraclínicos se encontraban normales con disminución de los niveles de bilirrubina.

A pesar de que la parte actora afirma que no se debió dar de alta a la paciente porque persistía la infección no allegó ningún medio probatorio que acreditara dicha condición de salud de la menor o, que indicara cuál era el procedimiento médico idóneo a seguir para la sintomatología que presentaba, contrario sensu, se observa que el segundo hemocultivo realizado a la menor el 9 de noviembre de 2008 descartó la presencia de procesos infecciosos, pues, el resultado fue “negativo a las 24 horas de incubación” tal como está documentado en la historia clínica (fl. 129 cdno. ppal.), lo cual no fue desvirtuado.

En la tercera ocasión, esto es, el 18 de noviembre de 2008, la menor ingresó en un estado crítico con diagnósticos de anemia, sepsis bacteriana, hemorragia gastrointestinal y enterocolitis necrotizante, por lo cual se acopló a ventilación mecánica, se le suministraron antibióticos e inotrópicos y se le realizó transfusión de sangre, sin embargo, se confirmó que padecía una perforación intestinal y peritonitis generalizada, de modo que, de manera casi inmediata se le realizó intervención quirúrgica consistente en ileostomía, resección y anastomosis y lavado peritoneal generalizado, empero, debido al mal estado general en que se encontraba y a la falta de respuesta positiva al tratamiento falleció en la mañana del 20 de noviembre de 2008; sobre el proceso infeccioso que padecía la recién nacida el médico testigo Élfar Iván Chacón Flórez fue tajante en que no podía asegurar o confirmar en qué momento lo adquirió. 8) De otra parte, en relación con lo alegado en el recurso de apelación respecto de la falta de consentimiento informado sobre los riesgos de contraer infecciones nosocomiales en el procedimiento de la cesárea de la señora Martha Mónica Caicedo Blanco y sobre la falta de las notas evolutivas de la atención médica los días 8 y 11 de noviembre de 2008, la Sala advierte que estos aspectos no fueron materia de imputación en la demanda, por lo cual no hay lugar a emitir un pronunciamiento, pues, ello supondría una modificación de la causa petendi que afectaría los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa de la parte demandada.

Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 18 9) Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la falta de consentimiento informado respecto de la cirugía practicada a la menor Ana Sofía Caicedo Blanco el 19 de noviembre de 2008, en el expediente obra la respectiva autorización del procedimiento quirúrgico suscrita por la madre ese mismo día, la cual certifica que fue informada sobre la naturaleza y propósito de la operación y los riesgos o posibles consecuencias, documento que no fue tachado de falsedad o desvirtuado en el proceso (fl. 299 cdno. pruebas no. 2); en todo caso, cabe destacar que los testimonios de los médicos tratantes fueron coincidentes en que, por la grave condición de salud que presentaba la menor (enterocolitis grado III con perforación intestinal y peritonitis generalizada), el tratamiento era eminentemente quirúrgico e inmediato, es decir, de carácter urgente. 10) En esa dirección, advierte la Sala que no obra ningún medio de prueba y menos de carácter científico ni técnico que permita establecer, de modo idóneo y fehaciente, que la infección padecida por la recién nacida era nosocomial y que la causa eficiente de su deceso fue producto o tuvo relación de causalidad directa con la atención, tratamiento y servicio médico-hospitalario a ella brindado por esa patología; además, se echa de menos el protocolo de necropsia que hubiese permitido conocer cuál fue la causa real del deceso de la paciente y, en ese orden, cotejarlo con cada uno de los diagnósticos emitidos por las entidades demandadas. 11) Con base en el análisis efectuado estima la Sala que la parte actora no demostró los elementos de la responsabilidad en este caso concreto, de manera puntual, la falla del servicio alegada y el nexo causal, por cuanto las afirmaciones contenidas en la demanda se fundamentan en artículos publicados en páginas de internet y, por consiguiente, quedan reducidas a simples especulaciones o hipótesis sin respaldo probatorio, particularmente de carácter científico y técnico. 12) Así las cosas, se concluye la falta de demostración del nexo causal entre el daño reclamado y las actuaciones médicas desplegadas por las entidades demandadas, motivo por el cual la parte actora inobservó el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 13) De conformidad con las anteriores razones, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda debido a que la parte Expediente 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123) Demandante: Martha Mónica Caicedo Blanco y otros Reparación directa - CCA Apelación de sentencia 19 demandante no demostró que el daño sufrido fuera imputable o atribuible a las entidades públicas demandadas. 3.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA– determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandante no obró de esa forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.