1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Accionante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial, y otro Temas: Acción de Tutela por respuesta incongruente a planteamientos expuestos en recurso de reposición y contra actos administrativos dictados en el marco de la Convocatoria
27. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, en nombre propio, en contra de la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifestó que se inscribió al concurso de la Convocatoria 271 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, donde aspiró al cargo de magistrado de tribunal administrativo.
El 28 de diciembre de 2018 se publicó la Resolución CRJ18-559, donde figuró un puntaje no aprobatorio de 778,68. Asimismo, señaló que mediante la Resolución CJR19-06792 se ajustó la calificación y en esa ocasión tuvo 847,46 puntos. Posteriormente, a través de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 20203 se revocó el resultado obtenido en la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018 y se ordenó la citación a un nuevo examen, el cual tuvo lugar el 24 de julio de 2022.
Adujo que mediante la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba antes mencionada, donde aprobó con 800,22 puntos. El 22 de septiembre de 2022 interpuso recurso de reposición en contra del acto antes referido, el cual complementó el 15 de noviembre del mismo año. Precisó que a través de la Resolución CJR23-044 del 16 de enero de 2023 se resolvieron los recursos interpuestos; sin embargo, las accionadas no realizaron un estudio de fondo de los mismos y tampoco contestaron las preguntas 51 a 130.
El señor Santiago considera que las accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, en la medida en que, por un lado, se evidencia que no resolvieron de fondo los cuestionamientos planteados en el recurso de reposición, frente a las preguntas 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126 y, por el otro lado, la respuesta brindada fue vaga, general, abstracta, descontextualizada e ilógica. 1 Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, donde creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual tiene las siguientes etapas: i) prueba de aptitudes y conocimientos; ii) verificación de requisitos mínimos y iii) curso de formación judicial inicial. 2 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de 2 aptitudes y conocimientos” 3 “por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene a las accionadas dar una respuesta de fondo, clara y concreta a cada uno de los cuestionamientos formulados en el recurso de reposición, en especial a las preguntas 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 24 de julio de 2023 el consejero ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las accionadas y vinculó “a las personas que se hubieren postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – magistrado de Tribunal Administrativo convocado por el Acuerdo PSAA18-11077 de 2018 (Convocatoria Nº27)”, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentó informe a través del cual señaló que debía negarse el amparo solicitado, dado que mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se resolvieron los cuestionamientos planteados. Asimismo, precisó que no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba, por lo cual, se confirmó el resultado obtenido en la Resolución CJR22-0351 del 1.° de septiembre de 2022.
La Universidad Nacional de Colombia rindió informe donde solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se abordaron todos los puntos planteados en el recurso de reposición. De igual forma, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, ya que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y, tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se está cuestionando la falta de contestación, sino el contenido y alcance de la respuesta que brindó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, escritos que constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se puede solicitar que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.
IMPUGNACIÓN El señor Santiago Cardeño Restrepo impugnó la sentencia bajo el argumento de que el juez constitucional de primera instancia no se centró en el derecho invocado, esto es el de petición; asimismo, precisó que no existe ninguna acción judicial ordinaria o declarativa para lograr que una entidad de respuesta de fondo a una solicitud, por lo tanto, la acción de tutela es el único mecanismo judicial que puede lograr dicho propósito.
Aunado a lo anterior, trajo a colación las sentencia C951 de 2014 de la Corte Constitucional y 27 de julio de 2011, Exp. 05001-23-31-000-2011-00574-01; 26 de septiembre de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2019-03670-00; 11 de noviembre de 2021, Exp. 24352 y 1.° de septiembre de 2022, Exp. 11001-03- 15-000-2022-03220-01 de esta corporación, mediante las cuales se reiteró que los recursos en vía administrativa, son una modalidad del derecho de petición, susceptible de protección mediante la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar sí la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará la siguiente temática: I) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos y II) el caso concreto.
I. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
II. Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar no cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no está cuestionando la falta de contestación, sino el contenido y alcance de la respuesta que brindó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura, temas que son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, esta Subsección advierte que, en el escrito de la tutela el accionante solicitó que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia dar respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados en el recurso de reposición radicado el 22 de septiembre y complementado el 15 de noviembre de 2022, en especial a las preguntas 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126.
Así las cosas, a la Subsección le corresponde determinar, primero, si en la Resolución CJR23-044 del 16 de enero de 2023 se decidieron todos los reparos que manifestó el accionante y, segundo, si es procedente a través de este mecanismo de protección de derechos fundamentales analizar los desacuerdos de fondo expuestos por este con las respuestas otorgadas.
Sobre el particular, se advierte que en la resolución precitada se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual fue convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que él aquí interesado aspira al cargo de magistrado de tribunal administrativo.
El accionante interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022, en el cual solicitó, en lo que aquí es objeto de discusión, verificar cada uno de los puntos de inconformidad relacionados con las preguntas 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126 y, en consecuencia, calificarlas nuevamente en forma acertada y ajustar el resultado del examen.
Los recursos fueron resueltos mediante la Resolución CJR23-044 del 16 de enero de 2023, en la cual se explicó que, en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía, se realizó un estudio de todas las solicitudes 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elevadas por los participantes y los argumentos expuestos, los cuales se agruparon en 35 temáticas que fueron resueltas en los anexos.
Así, se observa que para el caso del aquí accionante se indicó que las respuestas estarían contenidas en las temáticas del 1 al 35. Adicionalmente, en el acto administrativo mencionado se precisó que los demás argumentos se consignarían en los anexos que serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna. Así mismo, se advierte que en el anexo 2 se relacionaron las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el cargo de magistrado de tribunal administrativo y en cada una de ellas se indicó su pertinencia, la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuesta no válidas, dentro de las cuales se encuentran las contestaciones a la totalidad de los planteamientos esgrimidos por el aquí accionante, esto es, a los interrogantes 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126.
Al respecto, el accionante manifestó su desacuerdo, concretamente, en relación con las respuestas otorgadas a los ítems 63, 69, 70, 71, 76, 78, 82, 84, 96, 105, 109, 111, 113, 115, 116, 117, 120, 124 y 126 porque considera que estas no se refirieron al fondo del asunto y, por ende, resultan incongruentes; sin embargo, se observa que, contrario a lo alegado por la parte, en el anexo precitado, en atención a los desacuerdos planteados, se explicaron las razones tanto legales como jurisprudenciales, para colegir cuáles eran las respuestas acertadas, las que difieren de las seleccionadas por estos, tal y como se puede apreciar a continuación: # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas 63 “El artículo 191 del CGP señala que se debe rechazar la confesión cuando “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”, por lo tanto, la respuesta de la Universidad y del accionante son correctas, por lo cual se debe asignar el puntaje correspondiente a esta “La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3” 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas pregunta”. 69 “En este caso se requiere información sobre la validez o no de que sea el juez quien fije el litigio ante la ausencia de las partes a la audiencia respectiva.
La única respuesta incorrecta es la que escogió la Universidad Nacional, pues ni en el CPACA ni en el CGP, las partes están autorizadas para fijar el litigio, pues ello le corresponde al Juez, así, no resulta verdadero lo previsto en la clave B cuando se afirma que si el juez fija el objeto del litigio, ello es contrario a derecho al quebrantar el principio dispositivo que le confiere iniciativa exclusiva a las partes para fijar el objeto del litigio” “Así las cosas, de la señalada disposición que las partes ejercen en torno a la oportunidad en que deben presentar su problema ante el juzgador, y de la correspondiente imposibilidad de que éste de oficio intente componer el litigio, se puede concluir que el objeto del litigio también es delimitado o fijado exclusivamente por las partes.
Conforme lo anterior, se ha establecido “que cuando ninguna de las partes concurre a la audiencia inicial y no justifican su inasistencia dentro del término correspondiente, se tiene que declarar la terminación del proceso, pues no habría manera de fijar el objeto del litigio (inciso segundo del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso), toda vez que ni el juez ni los apoderados pueden suplir esa función exclusiva de las partes.
El juez orienta a las partes en la fijación del objeto del litigio, pero no está facultado para variar los límites trazados por ellas, porque tal labor corresponde al ejercicio del principio dispositivo que rige el proceso civil; y para ello basta con asentar los temas controvertidos, entendiéndose que aquéllas están conformes con todos los demás. (Sentencia SC780-2020, 10 de marzo de 2020)” 70 “Se pregunta por las posibilidades de continuar o no una audiencia de pruebas cuando hay problemas de conexión para una de las partes y su apoderado.
En este caso, la Universidad Nacional indicó que la opción correcta era la marcada con la clave A “continuar la audiencia por los medios técnicos disponibles para evacuarla”, mientras que la opción elegida por el evaluado fue la D “suspenderla y fijar nueva fecha para continuar con los faltante”. Si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022 es claro que en aquellos eventos en que no se pueda garantizar la conexión la audiencia se debe reprogramar hasta que se garantice una conexión idónea” “La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esta decisión en el régimen ordinario en trámite de los procesos civiles, afecta el principio de economía procesal, la celeridad de Administración de la justicia, entre otros principios del Derecho Procesal, desconociendo que existen otros medios de comunicación.” 71 “la pregunta tiene una negación y la respuesta elegida otra negación, luego se puede ver el efecto más palpable cuando se eliminan ambas negaciones.
Así, según el artículo 33 es correcto afirmar que el interrogado puede responder preguntas que incriminen a su cónyuge. O en su caso, es incorrecto afirmar que el interrogado puede negarse a responder preguntas que incriminen a su cónyuge. Como el artículo 33 solo lo establece como un “derecho” del interrogado es válido que este decida o no libremente declarar contra su cónyuge”.
“La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el art. 33 de la constitución política “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
(…) La opción D es la respuesta correcta porque el rendir el testimonio es un deber, sin embargo, su alcance no llega hasta la circunstancia bajo la cual, al momento de estar recepcionandose el mismo, se pueda coaccionar al testigo para obligarlo a 13 declarar en contra de su pariente en primer grado civil, contrariando así el precepto constitucional del artículo 33 de la constitución política”. 76 “Teniendo en cuenta que la aplicación en igualdad de las normas se predica de todo el ordenamiento jurídico y no solo de los instrumentos “La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existen restricciones en la aplicación de algunos derechos civiles y políticos de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas de derecho internacional como parece sugerirlo quien redacto la pregunta y la clave de supuesta respuesta correcta”. conformidad con el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles.
Como, por ejemplo, limitar la libertad de locomoción, de reunión y de asociación. (…)La opción C es la respuesta correcta porque es una característica típica de la aplicación de los derechos humanos desde su primera generación y es un criterio fundamental en los casos donde se pretende restringirlos en estados de excepción. Así está consagrado en los instrumentos fundamentales de estos derechos en el sistema universal tales como la Declaración Universal (artículos 1 y 2) y el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, numerales 1, 2 y 3).” 78 “Esta pregunta indaga por el concepto de bloque de constitucionalidad en sentido lato y lo que de él se deriva. la respuesta correcta es la identificada con la Clave B en la medida en que se “integra normativamente a la constitución”.
Así leyes estatutarias y orgánicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y es imposible predicar de ellas que solo sirven como un mero criterio de interpretación de la constitución”. “La opción A es la respuesta correcta porque es la característica con la que la Corte lo ha venido construyendo: servir de parámetro de interpretación. (…) La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es una característica del Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto.” 82 “En este caso, la supuesta relación personal entre médico y paciente no tiene nada que ver con la conservación del secreto profesional más cuando la sitúa en un plano intersubjetivo, por lo que la opción correcta es la B pues califica objetivamente la información por su naturaleza como lo que es objeto de protección de cara al secreto profesional”.
“La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).” 84 “La pregunta, en los términos formulados, admite varias opciones “La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas de respuesta.
Si bien la Constitución política contempla la administración de justicia como una función pública, la Corte Constitucional, en su tarea de interprete de la Constitución, en múltiples oportunidades ha concluido que la administración de justicia es un “servicio público”, en este sentido las sentencias de la corte constitucional en su función de interprete integran la constitución, de manera que, tan válido es considerar que se trata de una función como de un servicio público, pues así lo ha dicho el máximo órgano constitucional”. porque La Constitución establece diferencias entre servicio público y función pública, y establece que la administración de justicia corresponde a la segunda.
Conforme al Consejo de Estado “El servicio público es una actividad que realiza la Administración, en forma directa o delegada, con el objeto de satisfacer las necesidades de los administrados, esto es: el interés general”. (…) La opción D es la respuesta correcta porque así lo dispone el artículo 228 de la Constitución Nacional. Conforme al Consejo de Estado “La función pública es toda actividad ejercida por los órganos del estado para la realización de sus fines”. 96 “En la pregunta no se suministra información sobre el tipo de plan de bienestar que posee la entidad, de suerte que no es viable asumir que, por principio, se van a financiar todos los programas de posgrado de educación formal, como lo sería una maestría. Lo que si es cierto es que la norma solo establece una preferencia por los empleados de carrera administrativa.
En este caso, por tanto, la opción de respuesta correcta debe ser la que propugna por el rechazo de la petición, pues no es en principio posible financiar cursos de educación formal en posgrado sin conocer el plan de capacitaciones adelantado por la entidad, y sin tener en cuenta si la entidad previamente destino recursos para financiar directamente estos programas de posgrado de educación formal”.
“La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el artículo 3 de la Ley 1960 de 2019, no discrimina el tipo de vinculación del empleado, ya sea de carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionales, como criterio para acceder a la capacitación. Esto quiere decir que no solo los empleados de carrera administrativa tienen derecho a la capacitación.” 105 “a través del riesgo peligro es como el Consejo de Estado ha entrado a resolver casos de responsabilidad extrapatrimonial del Estado por actividades como la aplicación de la vacuna y, en consecuencia, ha precisado la Alta Corporación que no resulta relevante determinar si el comportamiento de la entidad fue diligente o cuidadoso, por cuanto es el riesgo asociado con el ejercicio de dichas actividades lo que produce en el plano fáctico o causal el daño antijurídico por el que se demanda”.
“La opción D es la respuesta correcta porque el Consejo de Estado a través de la sentencia con radicación 41390 de 2018, incluyó dentro de las situaciones susceptibles de ser estudiadas, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, la aplicación de vacunas “porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos”. 109 “De acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015 para la pregunta son válidas las opciones de respuesta relativas a la “comunidad afrodescendiente para Cámara” como “comunidades indígenas para Cámara”.
En la medida en que una de las opciones correcta fue la elegida, se debe proceder a corregir el puntaje asignado y asignar dicha respuesta como una opción correcta”. “La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la circunscripción especial nacional indígena tiene una (1) curul en la cámara de representantes, de acuerdo al artículo 176 de la Constitución Política.
Por lo tanto no es aplicable lo consignado en el artículo 262 de la Constitución.” 111 “En todos los casos en que se determina la prescripción de obligaciones fiscales mediante “La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque se debe ordenar la prescripción de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas decisión judicial, y se determina que las obligaciones sometidas a prescripción fueron efectivamente pagadas por el contribuyente, la orden judicial de restablecimiento del derecho, incluye la de reintegro de los valores así pagados.
La respuesta supuestamente señalada como correcta de parte de la Universidad Nacional es imposible de acuerdo con el marco jurisprudencial transcrito, pues es imposible considerar la prescripción sin ordenar la devolución. En su caso, la respuesta correcta es la que reconoce la prescripción y ordena el reintegro efectivo de los pagos realizados”. las obligaciones, atendiendo las normas del Estatuto Tributario, el pago de una obligación prescrita no es materia de repetición para su devolución. norma complementada con el Código Civil.
Regula el Estatuto Tributario: “Artículo 819. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.” Consagra el Código Civil: “Artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en “civiles o meramente naturales” y dispone que las civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, en tanto que las naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.” 113 “La respuesta determinada por la Universidad es abiertamente incorrecta, pues ninguna norma “impone” de forma imperativa que la entidad en lesividad deba forzosamente solicitar la suspensión provisional del acto.
La solicitud de suspensión siempre será potestativa para quien demanda. Es claro que el texto de la pregunta hace referencia a los requisitos necesarios para revocar el acto de contenido particular y concreto, por lo que es la autorización del particular beneficiado el requisito correcto, de suerte que la opción de respuesta correcta es la B elegida por el evaluado”.
“La opción A es la respuesta correcta porque el artículo 97 del CPACA establece que cuando la entidad pública no logre revocar un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular o concreto porque no obtuvo el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese sentido, el artículo señala que si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos solicitará la suspensión provisional, la autoridad administrativa deberá demandar su propio acto sin que sea necesario agotar la vía administrativa ante sí misma y, como se trata de un acto administrativo que se considera expedido por medios ilegales o fraudulentos, solicitará la suspensión provisional.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si la entidad considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, la única opción prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la de demandar su propio acto y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional.” 115 “La opción supuestamente correcta que me entregaron en mi hoja de claves es la D “nombrar servidores públicos” aunque también se ha hablado para otros evaluados como la opción C “formular proyectos de investigación bajo orientación del nivel central”.
Ninguna de ambas opciones es la correcta. Así, la opción D “nombrar servidores públicos” está prohibida específicamente por el artículo 29 del Decreto Ley 267 de 2000, entendiendo que toda “desconcentración” lleva involucrada la delegación de funciones”. “La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el nombramiento de servidores públicos es una manifestación de la descentralización administrativa y no de la desconcentración, como es la forma de relacionarse el nivel central de la Contraloría General de la República y sus dependencias en el territorio.
Las personas que laboran en la entidad son vinculadas desde el nivel central de la Contraloría, mediante concurso de méritos para los empleados de carrera administrativa o por procedimientos y definición de la sede principal. Igualmente ocurre para los empleados de libre nombramiento y remoción, incluidos el propio personal de las sedes territoriales.” 116 “Pese a ello, la pregunta refiere que el hecho relativo a la tala de los arboles había ocurrido 15 años antes, y se debe tomar como referencia la fecha de presentación del examen (24 de julio de 2022) por ser el momento de la hipótesis en la que “La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la figura de la caducidad en materia del procedimiento sancionatorio ambiental, es de 20 años, contrario al del procedimiento administrativo ordinario, que es de 3 años.
La caducidad establecida en el procedimiento 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas esta resolviendo la actuación. Si a la fecha del 24 de julio de 2022 se le restan 15 años, la fecha del hecho tendrá que se forzosamente 24 de julio de 2007.
Esto implica que el hecho relativo a la tala nunca pudo tener lugar después del 24 de julio de 2007, y si la entidad ya agotó el término de indagación preliminar es claro que el hecho pudo ocurrir mucho antes de 2007. La Ley 1333 de 2009 que fijo el término de caducidad de la facultad sancionatoria administrativa en 20 años tiene vigencia desde el 21 de julio de 2009, luego no es esta Ley la aplicable al caso consultado, de suerte que se tiene que aplicar la legislación ambiental vigente antes de 2009, o la vigente a 2007, que corresponde a la fecha de ocurrencia del hecho”. sancionatorio ambiental, se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción (…)” 117 “la pregunta da cuenta que el requisito de conciliación prejudicial se agotó solo 8 meses después de realizada la notificación del acto administrativo que se abstenía de resolver sobre la solicitud de cesantías es claro que la demanda se presentó cuando se encontraba consolidada la caducidad.
Habiéndose consolidado la caducidad se da aplicación a lo señalado en el artículo169 de la Ley 1437 de 2011 que indica que se procede con el rechazo de la demanda cuando haya operado la caducidad”. “La opción D es la respuesta correcta porque de acuerdo a los artículos 161 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto o presunto producto de un silencio administrativo negativo puede ser interpuesta en cualquier tiempo y no requiere el obligatorio agotamiento de la vía administrativa.
Además, es importante señalar que la simple declaración sobre abstenerse de pronunciarse sobre la liquidación no constituye una respuesta de fondo y por lo tanto no impide el surgimiento del silencio administrativo negativo. Sobre este punto, Consejo de Estado en su sentencia identificada con el número de radicado 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850) del 08 de marzo de 2007, CP Mauricio Fajardo, que ha sido reiterada señala que el silencio administrativo surge en aquellos casos en los cuales la respuesta que se brinde a la petición correspondiente resulte puramente formal o de trámite, pero sin adoptar decisión o, lo que es lo mismo, sin resolver de fondo el objeto de la petición. Además, el artículo 168 del CPACA, señala que en caso de falta de jurisdicción o competencia el magistrado ordenará remitir el expediente al juez competente, para este caso el tribunal no es competente para conocer de procesos laborales cuya cuantía sea inferior a 50 SMLMV.” 120 “En este caso la opción correcta es claramente la elegida por el evaluado C, en tanto uno de los propósitos esenciales fue el de dotar de uniformidad las acciones de antiguo CCA con la legislación dispersa sobre acciones constitucionales e inclusive con la demanda ejecutiva en el CPC.
En este caso el propósito de unificar estas acciones con aquellas es uno de los intereses esenciales de la Ley 1437 de 2011”. “La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien hay una tendencia a unificar el procedimiento en los medios de control con algunas acciones constitucionales, como la acción de grupo y la acción popular, esa tendencia no es absoluta, como sucede con la acción electoral ahora nulidad electoral, según el artículo 139 y 275 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el medio de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, artículos 136 A y 185 A del CPACA.” 124 “El supuesto planteado en la pregunta da cuenta de una elección “La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co # Pregunta Argumentos del recurso Respuestas de personero ocurrida ocho meses antes, de suerte que solo al mes ocho la Alcaldía noto la existencia de documentos fraudulentos en relación la designación de personeros.
Sin embargo, en ese caso, ocho meses después de la elección del personero, el medio de control electoral es improcedente, por la existencia de caducidad, lo que de entrada da lugar al rechazo de la demanda. La respuesta supuestamente correcta, señalada por la Universidad Nacional es claramente incorrecta, pues no se puede intentar en este caso el medio de control de nulidad electoral cuando la consolidación de la caducidad aparece como evidente. 3.
No es posible insinuar siquiera una nulidad electoral por fuera del término de caducidad, así los documentos que den cuenta del fraude solo se hayan conocido ocho meses después como se plantea en la pregunta. Vale decir, en los casos de nulidad electoral, la caducidad es objetiva, por lo que se cuenta en todos los casos desde la elección o el nombramiento, y no es posible contar desde cuando se “conoce” el fraude, el error o el vicio en la designación”. porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que el cauce procesal especial que debe utilizarse para controvertir la legalidad de actos de elección o de nombramiento de funcionarios públicos, si no se formulan pretensiones de restablecimiento de derechos o de reparación de daños, es el de nulidad electoral y no el de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo explicó esa Corporación en las providencias de la Sección Quinta, del 1 de julio de 2014 Radicación: 81001-23-33-000-2012-00039- 02. y de la Sección Segunda, Sala Plena, del 23 de abril de 2015; Expediente: 4791-2013. Además, si bien es cierto que en ambas se decreta la nulidad, el procedimiento del proceso electoral es especial en cuanto a sus términos son más reducidos, mientras que en la simple nulidad se tramita por el proceso ordinario y sus términos son más amplios.” 126 “pregunta se formuló en los términos de este concepto y la clave de respuesta supuestamente válida, que declara la improcedencia general de la deducción dada la falta de causalidad general con la actividad productora de renta se corresponde con esta doctrina. 2.
Pese a lo indicado dicho concepto fue considerado ilegal, primero suspendido por el Consejo de Estado, y luego anulado por la misma corporación, mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, conforma precedente obligatorio, y por lo tanto era para la fecha del examen, la fuente jurisprudencial de la respuesta correcta”.
“La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la inversión puede permitir diversificar la actividad productora de renta, y no puede basarse simplemente en el objeto social inicial del contribuyente, y en consecuencia, la sentencia 2020 CE-SUJ-4-005, rompe con la obligación de la relación de causalidad del objeto social con los intereses pagados, dándole un alcance más amplio al artículo 107 del Estatuto Tributario.” En vista de lo anterior, resulta necesario aclarar que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión de fondo adoptada no habilita el amparo, dado que, como se evidenció y se itera, se le dio respuesta a las peticiones elevadas y se resolvieron los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas; no obstante, si no está de acuerdo con las respuestas otorgadas porque considera que las mismas no son congruentes o no resuelven 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la controversia planteada, debe utilizar los medios previstos para discutir los actos administrativos respectivos, como se explicará a continuación. En relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución CSR19-0351 del 1.° de septiembre de 2022 y lo resuelto frente al recurso de reposición en la Resolución CJR23-044 del 16 de enero de 2023, esta Subsección advierte, como lo coligió la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en primera instancia, que la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, para controvertir la legalidad de esos actos.
Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción, máxime si se tiene en cuenta que el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, puede solicitar en el proceso ordinario el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias. Por consiguiente, se confirmará la sentencia del 4 de agosto de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 4 de agosto de 2023 de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03903-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC