CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela - Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, que declaró improcedente el amparo solicitado.
SÍNTESIS2 La Dirección de Impuestos y Aduanadas, en adelante, DIAN, alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado realizó una interpretación contraevidente del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, del artículo 2 de la Resolución 00058 del 1° de junio de 2020 e inaplicó el artículo 565 del Estatuto Tributario, lo que conllevó que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión 322412019000372 y de la Resolución 992232020000172 y el silencio administrativo positivo.
La Sala negará el amparo solicitado al no configurarse el defecto sustantivo alegado en la demanda de tutela. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 7 de abril de 2025, la DIAN, mediante apoderado judicial3, presentó una demanda de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que modificó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, anuló la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000372, por medio de la cual la DIAN modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 2013 y la Resolución que confirmó el anterior acto. 2.
La accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): En virtud de la argumentación expuesta, de manera respetuosa, se solicita: 1 El proceso subió al despacho para fallo el 17 de septiembre de 2025. 2 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial 3 Índice 2 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 2 Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la DIAN, con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2024 en el proceso identificado con radicado 2021-00566-01, a través del cual se declaró la nulidad de los actos demandados.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de octubre de 2024 en el proceso identificado con radicado 2021-00566-01, para en su lugar, disponer que la corporación emita una nueva decisión teniendo en cuenta una aplicación razonable de los artículos 4 del Decreto 491 de 2020 y 2 de la Resolución 00058 de 2020, e igualmente aplicando el artículo 565 del E. T4.
B. Hechos 3. El 24 de julio de 2015, la DIAN inició una investigación en contra de la sociedad Espacio & Estilos S.A.S. por las inconsistencias en la declaración de renta del año gravable 2013. Para establecer la realidad económica de la referida empresa, el 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo, entre otras, una visita a la sede de la referida sociedad dirección carrera 7 número 74-24 P 6. 3.1 En la referida visita, la DIAN profirió auto de inspección contable y, el 5 de abril de 2019, requirió a Espacio & Estilos S.A.S. en aras de que realizara unas modificaciones a su declaración privada.
El requerimiento fue notificado en la dirección física de la sociedad y esta lo respondió el 10 de julio siguiente. 3.2 El 28 de octubre de 2019, la DIAN expidió la liquidación oficial número 322412019000372 y se la notificó a la sociedad Espacio & Estilos S.A.S., la que, el 23 de diciembre de 2019, presentó recurso de reconsideración. 3.3 El 9 de enero de 2020, la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN admitió el recurso de reconsideración y, el 5 de noviembre de 2020, confirmó la decisión adoptada en la liquidación oficial de revisión. 3.4 El 9 de noviembre de 2020, la DIAN le remitió al contribuyente la citación para notificarle de manera personal la resolución que confirmó la liquidación oficial; sin embargo, el correo fue devuelto bajo la causal “no reside”, razón por la que, en aplicación de lo prescrito en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario5 se procedió a realizar la notificación por edicto. 3.5 Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Espacio & Estilos S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos expedidos por la DIAN en sede administrativa. 4 Índice 2 del aplicativo Samai. 5 “Artículo 565.
FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 3 3.6 El 4 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada. 3.7 El 31 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la liquidación oficial número 322412019000372 y de la Resolución 992232020000172 y determinó que se configuró el silencio administrativo positivo, dada la notificación tardía del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración. 3.8 Agregó la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, dada la emergencia económica, social y ecológica que afrontaba el país para el 2020, resultaban aplicables al caso las disposiciones contendidas en el Decreto 491 de 2020 y en la Resolución 58 de 2020. 3.9 En virtud de lo anterior, la accionada manifestó que la DIAN, una vez advirtió que el correo de notificación fue devuelto con la anotación “no reside”, debió “propender por la obtención de una dirección electrónica de notificaciones”.
Asimismo, destacó que en el RUNT existía una dirección electrónica registrada en la que se podía efectuar la notificación; razón por la cual concluyó que la notificación por edicto no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa especial aplicable. C. Fundamentos de la vulneración 4. En el escrito de tutela, la DIAN alegó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por interpretación contraevidente del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, toda vez que, de una interpretación taxativa y natural de la norma se desprendía que era una carga del contribuyente informar la dirección electrónica en la que quería ser notificado.
Sin embargo, el ad quem trasladó la carga a la autoridad tributaria, lo que contradice lo establecido en la referida norma. Agregó que, la dirección electrónica registrada en el RUNT no podía ser utilizada porque la norma “expresamente señaló que el administrado debía informar una notificación de correo electrónico”. 4.1 Igualmente, puso de presente que se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación contraevidente del artículo 2 de la Resolución 58 de 2020.
Lo anterior, toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la DIAN debía obtener la dirección electrónica de notificación antes de realizar la notificación por edicto, situación que no se acompasa con lo prescrito por el “ordenamiento jurídico”. 4.2 Finalmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo, por inaplicación el artículo 565 del Estatuto Tributario, puesto que si no era posible realizar la notificación electrónica se debía seguir el trámite establecido en el Estatuto Tributario, tal como lo hizo la entidad.
D. Trámite procesal 5. Por auto del 9 de abril de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela6. La providencia fue notificada en debida forma a la 6 Índice 5 del proceso de primera instancia en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 4 autoridad judicial accionada (Sección Cuarta del Consejo de Estado) y a los terceros con interés vinculados al proceso (la sociedad Espacio & Estilos S.A.S. y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
E. Oposiciones e intervenciones 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado7 (accionada) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, por considerar que la DIAN lo que pretende es una tercera instancia del proceso ordinario. Consideró que la accionante reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la legalidad de la notificación de los actos administrativos demandados, problema jurídico que ya fue zanjado por el juez ordinario. 6.1 De otro lado, estimó que la acción de tutela no está instituida para discutir asuntos de carácter estrictamente legal con un interés económico o recaudatorio, por lo que insistió que el objetivo de la accionada es que se acoja su tesis interpretativa. 6.2 Finalmente, sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en los defectos sustantivos alegados, toda vez que la sentencia tuvo como sustento el precedente de la Corporación, proferidos entre el 2020 y el 20248 con la misma tesis interpretativa. 6.3 La sociedad Espacio & Estilos S.A.S. (tercera con interés) solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, teniendo en cuenta que la accionante pretende reabrir un debate que ya se surtió en el proceso ordinario, tratando de convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la que se acceda a una interpretación de las normas que se ajuste a sus intereses. 6.4 Frente al fondo del asunto, consideró que la interpretación efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es razonable, sistemática y conforme al ordenamiento jurídico; además, que no se le impuso ninguna carga adicional a la DIAN, solo se le exigió que realizara aquellas actuaciones que estaban dentro de su competencia9. 6.5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
F. Fallo impugnado 7. Mediante sentencia del 23 de mayo de 202510, La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, en atención a que los los argumentos expuestos por la DIAN buscan reabrir el debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario, sumado a que los cargos no estaban debidamente justificados. 7.1 Agregó que la sentencia cuestionada analizó de manera detallada los elementos 7 Índice 10 del proceso de primera instancia en Samai. 8 Las sentencias que señaló la Sección Cuarta del Consejo de Estado fueron: sentencia del 30 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto Vásquez Parra; sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 28343, CP: Wilson Ramos Girón. 9 Índice 13 del aplicativo Samai. 10 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 5 probatorios y las normas que eran aplicables, por lo que la interpretación efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no podía ser considerada arbitraria. G. Impugnación 8. La accionante impugnó la anterior decisión11, oportunidad en la que manifestó que el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional al tener una incidencia directa en los recursos públicos y, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional SU- 017-2024 y T-106 de 2024, reviste de relevancia constitucional aquellos casos en los que la controversia tenga relación con el recaudo tributario. 8.1 De otro lado, insistió en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desbordó la autonomía judicial, toda vez que interpretó de manera equivocada el artículo 4° del Decreto 491 de 2020 y el artículo 2 de la Resolución 58 de 2020 e inaplicó el artículo 565 del Estatuto Tributario.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 10.
La Sala revocará la decisión de primera instancia proferida, el 23 de mayo de 2025, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisface el requisito general de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado. J. Requisitos generales de procedibilidad 11.
La Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto: (i) el accionante identificó los hechos y las razones en que se fundamenta la demanda, así como los derechos fundamentales que consideran vulnerados; (ii) el accionante utilizó los mecanismos judiciales a su alcance y contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso ordinario;
(iii) la demanda se presentó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia cuestiona12; (iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela y, (iv) el asunto es relevante constitucionalmente, por las siguientes razones: 11 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 12 La providencia se notificó por correo electrónico del 5 de noviembre de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 7 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 6 11.1 El presente asunto gira en torno a una posible vulneración al debido proceso por indebida interpretación de la normativa que regula las reglas que la DIAN debía seguir para notificar sus actos. 11.2 Tal como lo señaló la DIAN, lo que se discutió en el proceso ordinario fue el recaudo tributario, asunto que no se reduce a una controversia estrictamente económica, pues, en tal sentido lo ha considero la Corte Constitucional en sentencia SU-017 de 2024: 80.
Ahora bien, en relación con el requisito de relevancia constitucional la Sala Plena se aparta de la conclusión a la cual llegaron los jueces de tutela de instancia. Para la Corte, este asunto reviste importancia en términos constitucionales por dos razones. Primero, porque el asunto que originó la decisión del Consejo de Estado, que hoy se examina, tiene que ver con una controversia que gira en torno a la posible violación del debido proceso en un trámite de determinación del impuesto de renta y complementario, puntualmente en relación con las reglas de notificación que debe seguir la DIAN en cumplimiento de sus funciones misionales. 81.
Segundo, porque como lo señalaron la DIAN y la ANDJE, la controversia planteada en el amparo tiene relación con el recaudo tributario un asunto que no se reduce a una materia económica. En efecto, las cuestiones relacionadas con la eficacia de la administración tributaria tienen un impacto incuestionable sobre la estructura del Estado, su capacidad de gestión y su campo de acción. Como lo ha recordado la Corte Constitucional en diferentes decisiones, entre ellas en las sentencias C-080 de 1996, C-543 de 2005 y C-161 de 2021, el sistema tributario representa uno de los pilares fundamentales que sustentan la existencia del Estado (…). 83.
Por ello, no es posible asumir que se está ante un problema eminentemente legal. Como lo ha advertido de forma recurrente la jurisprudencia de este Tribunal, la eficiencia tributaria es un principio fundamental del sistema de Hacienda Pública ya que su protección afecta la forma en que el Estado resguarda sus ingresos y garantizar así los servicios y protecciones que debe brindar a todo ciudadano (…). 98.
En suma, la relevancia constitucional del caso analizado por la Corte no se limita únicamente a la protección del patrimonio público, sino que también engloba una clara afectación al derecho al debido proceso administrativo. Este derecho es fundamental para garantizar que las partes involucradas en cualquier procedimiento administrativo tengan la oportunidad de conocer, responder y contradecir las decisiones antes de que sean definitivas, asegurando así la transparencia y la justicia en la administración pública.
La Corte recalca que el respeto por el debido proceso es esencial no solo para la legitimidad de las acciones administrativas, sino también para fortalecer la confianza en las instituciones del Estado y proteger los derechos de los ciudadanos. 11.3 Finalmente, la Sala considera que en el presente asunto no se está ante la configuración de una tercera instancia. Lo anterior, en atención a que, si bien uno de los argumentos neurálgicos que orientó la decisión de segunda instancia fue la determinación de si resultaba aplicable el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 58 del 1° de junio de 2020, o el artículo 565 del Estatuto Tributario, lo cierto es que únicamente en sede de apelación se realizó un estudio de fondo del asunto, análisis que tuvo como propósito establecer si la notificación efectuada por la DIAN se ajustó o no a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. 11.4 En ese orden de ideas, se considera que la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no puede asumirse que se está ante una discusión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 7 de mera legalidad o frente a un asunto estrictamente económico.
Esto teniendo en cuenta que, como lo ha considerado la Corte Constitucional, se trata de un debate que involucra directamente el recaudo tributario, que se traduce en la protección del patrimonio público y, a su vez, en la prevalencia del interés general. K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 12. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.1 En el asunto sub judice, la parte accionante cuestiona la providencia proferida, el 31 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues considera que la referida autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, el artículo 2 de la Resolución 00058 de 2020 y por inaplicar el artículo 565 del Estatuto Tributario13.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar a fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. Defecto sustantivo: la Corte Constitucional dispuso que “si un operador judicial desconoce la Constitución o la ley, incurre en un defecto sustantivo, haciendo procedente la acción de tutela para que se corrija el error judicial”14.
Señaló que “este se configura cuando el juez en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma”15 y expuso que el error judicial “debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes”, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni “definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir”. 12.2 Adicionalmente, resulta importa aclarar que la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando la acción de tutela ataca una providencia judicial de una alta corte, su estudio es más riguroso y, en consecuencia, se exige, que se demuestre una vulneración desproporcionada de un derecho fundamental16, situación que, como se explicará, no se presentó en el sub judice. 13 “Artículo 565.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Sentencia SU 169 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 8 L. Caso concreto 13. De entrada, la Sala advierte que no encuentra configurado el defecto sustantivo atribuido a la providencia censurada. Lo anterior, por cuanto la interpretación realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la normativa no se observa arbitraria o caprichosa. 13.1 En el escrito de tutela, la DIAN manifestó que la accionada interpretó de manera contraevidente el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, el artículo 2° de la Resolución 58 de 2020 e inaplicó el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, se le impuso a la entidad accionante una carga adicional que la normativa no establecía, pues lo obligó a obtener una dirección electrónica de notificación cuando era carga de la sociedad Espacio & Estilos S.A.S. allegarla. 13.2 En la providencia cuestionada, la Sección Cuarta del Consejo de Estado de manera razonada resolvió cada uno de los puntos de inconformidad planteados en la demanda de tutela.
Al respecto, señaló que el artículo 565 del Estatuto Tributario prescribe que la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración debe surtirse de manera personal, previa citación del obligado tributario para que comparezca dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo de aviso de citación; sin embargo, ante la falta de comparecencia, la entidad se habilita para acudir a la notificación por edicto o de manera electrónica. 13.3 Pese a lo anterior, como el acto de notificación se surtió durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la regla general no era aplicable y se debía de tener en cuenta lo establecido en el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 58 de 2020, por lo que, luego de explicar de manera detallada el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional realizó sobre la aplicación de dicha normativa, explicó que: 3.2- Sin perjuicio de esa condicionalidad de constitucionalidad, la demandada en acatamiento de la orden establecida en el artículo 4 del decreto legislativo emitió la Resolución 000058, del 01 de junio de 2020, previendo en su artículo 2 que a fin de asegurar el aislamiento preventivo obligatorio, los actos administrativos, las providencias, decisiones, los documentos y/u oficios se podían notificar por medio de correo electrónico.
Dicha norma tuvo control automático de legalidad mediante la sentencia del 30 de octubre de 2020 (exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto Vásquez Parra), suscrita por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, en la cual se decidió declarar la nulidad de la expresión «y que se compromete a que una vez recibido en su integridad el acto a notificar, responderá el correo electrónico manifestando expresa e inequívocamente que conoce en su totalidad el acto y que se da por notificado», en vista de que la DIAN impuso cargas adicionales al usuario, por lo que excedió las reglas previstas en el Decreto Legislativo 491 de 2010 y los artículos 56 del CPACA y 566-1 del ET, de ahí que dicha expresión fue expulsada del ordenamiento.
Asimismo, condicionó la legalidad del inciso 1, en tanto se entendería que la duración de la medida de notificación electrónica sería hasta la superación de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, toda vez que esto fue lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020. Igualmente, la providencia precisó que la norma se refería a los actos «que están por notificar y que en principio su notificación no sería por medios electrónicos».
En ese sentido, la expresión «podrán igualmente notificarse por medio de correo electrónico» era una habilitación que propendía por el distanciamiento social para garantizar la salud de los funcionarios de la entidad y de los usuarios. Asimismo, esta medida tenía Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 9 una condición «esto es, cuando el administrado lo autorice y, en todo caso, predicable de las actuaciones que en adelante se notifiquen al usuario, si se cumplen las reglas que prevé el inciso segundo de la norma» (…)17. 13.4 Ahora bien, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia cuestionada, concluyó que la notificación del recurso de reconsideración dirigida a la empresa Espacio & Estilos S.A.S. no cumplió con los requerimientos establecidos en la normativa vigente.
En efecto, tras el intento de notificación personal -devuelto por la empresa de mensajería con la anotación “no reside”-, se procedió directamente a la notificación por aviso, omitiendo que, conforme al Decreto Legislativo 491 de 202018, expedido en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia, las entidades estaban obligadas a procurar la obtención de una dirección electrónica para efectuar la notificación por medios digitales.
Frente a este punto, en la providencia cuestionada se indicó expresamente que: Ahora, la Sala corrobora que en la misma dirección a la cual se remitió el aludido correo de citación, fue enviado con éxito la notificación del requerimiento especial, de la liquidación oficial y del auto admisorio del recurso de reconsideración, por lo cual la causal devolutiva no se acompasa con que la compañía hubiere mudado su domicilio.
Sin perjuicio de lo anotado, al tenor de los fundamentos jurídicos expuestos, la Sección advierte que la demandada surtió todo el trámite de notificación mientras regían las medidas de la emergencia sanitaria y la regulación de que fueran notificados los actos administrativos electrónicamente como lo demandó el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Si bien la Resolución 000058 de 2020 que emitió la demanda estableció la posibilidad de que el administrado informara una dirección electrónica de notificación, ello dependía de que la citación enviada por correo hubiese sido recibida. Empero, en el caso controvertido ello no fue posible, por cuanto la actora no logró recibir tal citación, bajo una causal de devolución reportada por la empresa de mensajería que no se acompasa con el hecho de que ambas partes reconocen como válida y existente la dirección empleada, de manera que la imposibilidad de entregar la citación, impidió informar una dirección electrónica para la notificación del acto administrativo.
Así, ante la devolución del correo físico, la autoridad debió propender por la obtención de una dirección electrónica de notificaciones, pues tal procedimiento se llevó a cabo en vigencia de las medidas del Decreto Legislativo 491, del 28 de marzo 2020, de modo que la obtención de la dirección de correo que dependía de la entrega de la citación le suponíaa la autoridad agotar otro procedimiento para que el obligado tributario informara una dirección de correo electrónico como mecanismo de notificación en la época de pandemia, pues lo cierto es que al momento de interposición del recurso de reconsideración -23 de diciembre de 2019- no estaba la calamidad surgida por la pandemia del Covid-19, y en todo caso, no puede perderse de vista que en el Rut de la actora, se encontraba reportado un correo electrónico.
Considerado lo anterior, era preciso que el tribunal abordara el análisis a la luz de la normativa que regía un estado excepcionalísimo en el que las medias de aislamiento social, las restricciones de locomoción y de confinamiento hacían indispensable que 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 28959, M.P. Wilson Ramos Girón. 18 “Artículo 4.
Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 10 las autoridades optaran por actuaciones que garantizaran el principio de publicidad de los actos administrativos, dado que se trató de un período de contención que comportaba serios impedimentos para atender físicamente las notificaciones de los actos administrativos, de modo que el empleo de la dirección electrónica resultaba eficaz y garantista, lo cual recogió e instituyó el Decreto Legislativo 491 de 2020. 4.1- En ese orden de ideas, la Sala estima que la notificación subsidiaria del edicto desfijado el 09 de diciembre de 2020 inobservó las medidas para notificar las actuaciones, en vigencia del estado de emergencia sanitaria que atravesó el mundo, en cambio, la autoridad adoptó la medida de notificación subsidiaria sin antes asegurar la consecución de una dirección electrónica para efectuar la notificación en acogimiento de la directriz del Decreto Legislativo 491 de 2020 y sin reparar que la causal de devolución del correo de la citación, no era consistente con la entrega de previas actuaciones en la misma dirección del Rut.
Así, para la Sala, lo procedente es reconocer que el acto fue notificado por conducta concluyente el 03 de junio de 2021 con la copia recibida, por ello, la demanda radicada el 01 de octubre de 2021 fue oportuna, lo que descarta la caducidad del medio de control. Consistente con ello, como el acto fue notificado el 03 de junio de 2021 excedió el plazo del año previsto en el artículo 732 del ET, habida cuenta de que el recurso fue interpuesto el 23 de diciembre de 2019.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 734 del ET, encuentra la Sala configurado el silencio administrativo positivo y, en esa medida, se declarará fallado el recurso en favor de la impugnante; particularmente, se decretará la firmeza de la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 2013, objeto de revisión por los actos acusados, lo cual subsume las demás pretensiones declarativas que discriminó la actora en las letras a., b., c. y d. del acápite de peticiones 1.2 de la demanda. 13.5 Así las cosas, es claro que la providencia aquí cuestionada no realizó una interpretación equivocada del Decreto 491 de 2020 y la Resolución 58 de 2020, por el contrario, en la sentencia se explicó de manera detallada y coherente que si bien el artículo 565 del Estatuto Tributario regulaba de manera especial el trámite de la notificación del acto que resuelve la reconsideración, esta normativa no le era aplicable al haberse surtido la notificación durante la emergencia sanitaria de la pandemia, decisión, que sea de paso decir, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y en sintonía con la jurisprudencia de esta Corporación19. 13.6 En ese orden de ideas, la Sala considera que los reparos expuestos en la demanda de tutela fueron resueltos durante la oportunidad procesal pertinente de manera razonable por el juez competente y no merecen ningún tipo de reproche en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia. 19 En la misma sentencia se citaron varias decisiones que han desarrollado el tema en el mismo sentido: sentencia del 30 de octubre de 2022, exp. 11001-03-15-000-2020-02572-00, CP: Luis Alberto Vásquez Parra, sentencia del 17 de febrero de 2022, exp. 25402, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 28343, CP: Wilson Ramos Girón, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02016-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN Acción de tutela 11 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado