Micelio
11001030600020220027300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-11-16

Radicación interna: 280 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jorge Aquiles Marenco Tatis·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 18 de abril de 2023 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00273 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Traslado voluntario al ISS (hoy Colpensiones). Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985.Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, modificados por los artículos 2.° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente2 del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al mismo: 1. El señor Jorge Aquiles Marenco Tatis, identificado con cédula de ciudadanía núm. 3721595, nació el 30 de abril de 1950. En la actualidad tiene 72 años. 2.

Conforme el certificado de información laboral (CETIL) del 12 de enero de 2019, y el reporte de semanas cotizadas en pensiones del 13 de junio de 2022, se verificó la siguiente información en relación con las afiliaciones y cotizaciones del señor Marenco Tatis durante su desempeño laboral: • Desde el 1 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1984: laboró en la Secretaría de Salud del Atlántico, tiempo durante el cual hizo cotizaciones en la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Los hechos que se relatan se conformaron de la documentación aportada al expediente del conflicto núm. 110010306000202200273 que reposa en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 • Desde el 30 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 1991: laboró en la Secretaría General del municipio de Campo de la Cruz, tiempo durante el cual el responsable de sus cotizaciones fue el municipio Campo de la Cruz y, no se reportó en los documentos el fondo administrador de la pensión. • Desde el 1 de agosto de 1992 hasta el 1 de enero de 1995: laboró en la Secretaría del Concejo Municipal de Campo de la Cruz, tiempo durante el cual el responsable de sus cotizaciones fue el Concejo Municipal de Campo de la Cruz y no se reportó en los documentos el fondo administrador de la pensión. • Desde el 2 de enero de 1998 hasta el 22 de junio de 2000: laboró en la Secretaría General del municipio de Campo de la Cruz, tiempo durante el cual los aportes a pensión se hicieron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, con regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. • Desde el 30 de junio del 2000 hasta el 24 de agosto del 2000: laboró en la Secretaría del Despacho del municipio de Campo de la Cruz, tiempo durante el cual las cotizaciones se hicieron en el RAIS, con regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. • Desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2000: laboró en la Secretaría del Despacho del municipio de Campo de la Cruz, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones al RAIS, con regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. • Desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: laboró en la Cooperativa de Trabajo3, tiempo durante el cual realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). • Desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2008: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. • Entre el 1 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones en el ISS. • Desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones en el ISS. 3 No se tiene información respecto del nombre de la cooperativa en la que trabajó el solicitante.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 • Entre el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones en el ISS. • Entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de agosto de 2011: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual hizo cotizaciones al ISS. • Del 1 de mayo del 2012 hasta el 31 de mayo del 2012: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual cotizó al ISS. • Desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 31 de agosto del 2012: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual hizo cotizaciones al ISS. • Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2014: laboró de forma independiente, tiempo durante el cual realizó cotizaciones a Colpensiones. 3.

El señor Marenco Tatis, solicitó al ISS4, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en su favor la cual, mediante Auto núm. 051 del 24 de enero de 2011, fue negada por dicha entidad. Los fundamentos de tal decisión se extractan a continuación: Conforme con el artículo 15 del Decreto 692 de 19945, una vez se haya seleccionado uno de los regímenes pensionales, los afiliados no pueden trasladarse, hasta que hayan transcurrido tres (3) años contados desde la fecha de la selección. Además, en el artículo 17 de esa misma norma, se ordena que, cuando los afiliados a cualquiera de los regímenes se trasladen de uno a otro antes de los términos legales establecidos, será válida la última vinculación. En consecuencia, la entidad responsable no era el ISS sino Citicolfondos. 4.

El 5 de febrero de 2021, el señor Marenco Tatis solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dicha petición fue negada por Colpensiones, mediante la Resolución SUB 65649 del 15 de marzo de 2021, con el argumento que las cotizaciones del solicitante no alcanzaron los seis (6) años que dispuso la Circular interna 23 del 2017, por lo tanto, la autoridad llamada a resolver el asunto era la UGPP. 5.

Mediante escrito del 12 de abril de 2021, el señor Marenco Tatis solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, frente a lo cual, en 4 En los documentos obrantes en el expediente del conflicto 2022-273 no se encontró la fecha de esta solicitud. 5 Decreto 692 de 1994 (marzo 29), «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 Resolución RDP 026438 del 5 de octubre de 2021, dicha entidad manifestó no ser la autoridad competente porque: i) El peticionario se encontraba cotizando en el ISS hoy Colpensiones desde el 2005 y hasta el 2014. ii) Hizo traslado del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) para recuperación del régimen de transición, por lo cual, dicho tiempo debe ser asumido por Colpensiones. iii) Aplicación de las disposiciones consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, Ley 33 de 19857 y Decreto 2527 del 20008, las cuales, de acuerdo con el trámite objeto de estudio, conducen a señalar a Colpensiones como la autoridad competente.

Dicha decisión fue reiterada en la Resolución RDP 034635 del 22 de diciembre de 2021. 6. En escrito sin fecha, allegado al despacho el 25 de noviembre de 2022, el señor Jorge Aquiles Marenco Tatis mediante apoderado judicial, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre Colpensiones y la UGPP.

II. ACTUACIÓN PROCESAL9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 18 de noviembre de 2022 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. En el informe secretarial del 25 de noviembre de 2022, consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a Colfondos.

De igual forma, en el mismo documento se verificó que se le comunicó al señor Jorge Aquiles Marenco Tatis y a su apoderado, el doctor José Luis Rodríguez. 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23). «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Artículo 36 Régimen de transición. 7 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 8 Decreto 2527 de 2000(diciembre 4). «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones». 9 Las actuaciones que realizó la Sala y, que se anotan en este acápite, se encuentran en el expediente digital del conflicto con radicado núm. 110010306000202200273 en SAMAI.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 En informe secretarial del 25 de noviembre de 2022, consta que, durante la fijación del edicto, la UGPP y el apoderado del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis presentaron consideraciones. En Auto para mejor proveer del 6 de diciembre de 2022, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil oficiar a Colpensiones, con el propósito de que informara y allegara lo siguiente: i) Copia de la historia laboral del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis. ii) Descripción de las condiciones en las que el señor Jorge Aquiles Marenco Tatis fue afiliado a Colpensiones, esto es, esclareciendo si fue producto de la liquidación de la caja o fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado antes, o si se realizó de manera voluntaria. iii) Consideraciones o alegatos respecto del conflicto de competencia de la referencia. iv) Decisión que se haya tomado, respecto de la auditoria administrativa que informan, se encuentra realizando el Grupo de Auditoría Interna de esa entidad a la solicitud del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis.

La autoridad requerida guardó silencio frente a las solicitudes realizadas por el despacho, por lo cual, fue necesario reiterar dichas peticiones, mediate Auto para mejor proveer del 12 de enero de 2023. En esta oportunidad Colpensiones envió la documentación e información solicitada, lo cual, consta en informe secretarial del 23 de enero de 2023.

Del estudio y análisis de los documentos allegados por Colpensiones, se lograron evidenciar varias contradicciones sobre los siguientes temas: i) Historia laboral emitida por Colpensiones. ii) Fecha de afiliación del señor Marenco Tatis al RPM. iii) Tiempos que el señor Marenco Tatis estuvo afiliado en el RAIS. En tal virtud, el despacho ponente mediante Auto para mejor proveer del 9 de febrero de 2023, solicitó a Colpensiones lo siguiente: i) Aclaración en cuanto a la fecha de traslado y afiliación del señor Marenco Tatis al RPM. ii) Aclaración del inicio de cotizaciones del señor Marenco Tatis en el RPM.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 iii) Aclaración de las razones de la no inclusión del tiempo laborado por el señor Marenco Tatis, entre el 2 de enero de 1998 hasta el 29 de diciembre de 2000. iv) Decisión que se haya tomado en la auditoria administrativa, que informan, se encuentra realizando el Grupo de Auditoría Interna de esa entidad a la solicitud del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis.

De igual forma, al señor Jorge Aquiles Marenco Tatis se le requirió que remitiera lo siguiente: i) Informe de forma clara y concisa la fecha de su traslado al RPM, cómo realizó el trámite y, desde cuándo se hace cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones. ii) Informe si la solicitud de traslado de Colfondos a Colpensiones, del 7 de marzo de 2014, hace referencia a traslado de régimen o traslado de los aportes del tiempo laborado entre el 2 de enero de 1998 hasta el 29 de diciembre de 2000, que aún no aparecen en el resumen de semanas cotizadas en pensiones, que aporta Colpensiones.

En el informe secretarial del 17 de febrero de 2023, consta que vencido el término concedido mediante Auto para mejor proveer de fecha 9 de febrero de 2023, Colpensiones respondió el requerimiento. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Como no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, se retomarán los argumentos de la actuación administrativa en la que negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Marenco Tatis y lo anotado en el escrito, mediante el cual, dio respuesta a los requerimientos de este despacho.

En la Resolución SUB 65649 del 15 de marzo de 2021, mediante la cual, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Marenco Tatis, dicha autoridad manifestó que: […] Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión vejez elevada, pues teniendo en cuenta la establecido en la Circular interna 23 de 2017 donde indica “recaerá sobre la última entidad donde se hayan efectuado cotizaciones, siempre que estas alcancen al menos 6 años” por lo que es procedente aclarar, que si bien es cierto Colpensiones es la última caja donde el afiliado efectuó cotizaciones, también lo es, que el señor MARENCO TATIS JORGE AQUILES no alcanzó a cotizar al menos 6 años.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 En la respuesta del Auto para mejor proveer del 12 de enero de 2023, la misma entidad, expresó lo siguiente: De conformidad con los datos recopilados por las áreas, frente a la situación particular del señor JORGE AQUILES MARENCO TATIS C.C. 3721595, y teniendo en cuenta que los tiempos de servicio presuntamente laborados y aportados al RAIS no se han podido cargar y visualizar en la Historia Laboral Unificada o al menos determinar en forma clara y concluyente que dichos tiempos efectivamente deben ser cargados a la Historia Laboral, no es posible determinar si la competencia está a cargo de la UGPP o COLPENSIONES.(mayúsculas y negritas del original).

En conclusión, se tiene que Colpensiones consideró no ser la autoridad competente para tramitar la solicitud del señor Marenco Tatis, por dos razones: i) El señor Marenco Tatis no cotizó 6 años en esa entidad. ii) No hay claridad respecto de los tiempos laborados y aportados al RAIS. 2. De la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) En escrito del 24 de noviembre de 2022, la UGPP presentó alegatos dentro del trámite del presente conflicto de competencias administrativas, en los siguientes términos: Indicó, que lo señalado por Colpensiones en la Resolución SUB-65649 del 15 de marzo de 2021, en la que, estableció que la competencia para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez es de la UGPP carece de validez, conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

Expresó, que si bien el señor Jorge Marenco Tatis estuvo en el RAIS, logró su traslado al RPM, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994 y los requisitos establecidos en la sentencia SU 062 de 2010 de la Corte Constitucional. Insistió en que dicho régimen (RPM), de acuerdo con el Decreto 692 de 1994, es administrado y manejado por el ISS hoy Colpensiones, razón por la cual, es Colpensiones la entidad la que debía efectuar el respectivo estudio de las prestaciones derivadas de los periodos laborados por el solicitante.

Agregó, que como el señor Marenco Tatis logró regresar al RPM con su vinculación al ISS hoy Colpensiones, a dicha autoridad le debieron haber trasladado los aportes que el señor Marenco había cotizado anteriormente, y además, como estaba afiliado al ISS cuando configura el estatus pensional, era Colpensiones la llamada a estudiar el caso y, si había lugar, reconocer y pagar la pensión. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 3.

Del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis El apoderado del señor Marenco Tatis, en escrito allegado a este despacho el 25 de noviembre de 2022, dijo lo siguiente: […] Teniendo en cuenta que el señor JORGE AQUILES MARENCO TATIS, identificado con cedula de ciudadanía No 3.721.595; está afiliado al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONESCOLPENSIONES (sic) desde el 25 de mayo del 2005, a la fecha se encuentra activo consideramos que es a esta entidad a quien le corresponde asumir la responsabilidad administrativa dentro del reconocimiento pensional.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme al cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es, la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez presentada por el señor Jorge Aquiles Marenco Tatis. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto Colpensiones como la UGPP han negado tener la competencia para conocer del asunto. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. El presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional como son la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»10. 10La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le concierne a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Síntesis del caso concreto y problema jurídico El presente asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis, presentada, en un principio, ante el ISS hoy Colpensiones, frente a lo que obtuvo respuesta negativa mediante Auto núm. 051 del 24 de enero del 2011, por considerar que la última vinculación válida del Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 solicitante fue en Citicolfondos y no en el ISS, por lo cual, dispuso que Citicolfondos era la encargada del estudio y, si había lugar, del reconocimiento y pago de la prestación. Luego, el 5 de febrero de 2021, el señor Marenco Tatis presentó nueva solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, dicha petición fue negada, mediante la Resolución SUB 65649 del 15 de marzo de 2021, argumentando que las cotizaciones del solicitante no alcanzaron los 6 años que dispuso la Circular interna 23 del 2017 y que, en su lugar, la autoridad llamada a resolver el asunto era la UGPP.

Por su parte, la UGPP manifestó no ser la autoridad competente porque el peticionario se trasladó del RAIS al RPM, administrado por el ISS, para recuperar el régimen de transición, dicho traslado se dio desde el 2005, en cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para tal actuación. Agregó además que, el estatus pensional del señor Marenco Tatis se configuró en el ISS, por lo que Colpensiones era la autoridad que debía estudiar el caso y si había lugar, reconocer y pagar la pensión solicitada.

De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Aquiles Marenco Tatis. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993.

Reiteración. ii) Condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de aquellas personas que se trasladaron voluntariamente al régimen de ahorro individual y luego regresaron al régimen de prima media. Reiteración iii) Ley 33 de 1985.Reiteración iv) La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración vi) Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 vii) Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1.

El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración11 La Ley 100 de 199312, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organiza el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5)13 y dispone que estará conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)14.

La misma ley define el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, prevé la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

De igual forma, consagra un régimen de transición en el artículo 36, en el que también se prevén los requisitos para ser beneficiario del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. 11Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C); decisión del 14 de diciembre de 2020, Radicación núm. 11001 03 06 000 2020 00184 00 (C). 12 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».

Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 13 Artículo 5º. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley. 14 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012 como Sistema de Riesgos Laborales.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entra en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; y para el nivel territorial se dispone que su vigencia es definida por la autoridad gubernamental competente, lo cual es, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 199515.

El parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200516, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», pone un límite temporal a la aplicación del régimen de transición que ordena la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, esta norma establece dos condiciones para la aplicación del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)17. 15 Ley 100 de 1993.

Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 16 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 17 Acto Legislativo 01 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201418. En el sector público, las normas legales pensionales de carácter general anteriores a la Ley 100 de 1993 eran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin perjuicio de los regímenes legales especiales, los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia19. 5.2.

Condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de aquellas personas que se trasladaron voluntariamente al régimen de ahorro individual y luego regresaron al régimen de prima media. Reiteración20 Al observar que las autoridades en conflicto afirmaron que el señor Marenco Tatis estuvo vinculado al RAIS y luego retornó al RPM, la Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que las personas con el beneficio del régimen de transición conserven sus derechos si deciden retornar al RPM.

En tal sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que el beneficio que otorga el régimen de transición contemplado en esta misma normativa se extingue si la persona se acoge voluntariamente al RAIS o, cuando después de escoger este último, decide trasladarse al de Prima Media, bajo la Ley 100 de 1993. Sobre esto señala el citado artículo: […] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 18 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 19 Ley 100 de 1993, artículo 146. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 27 de marzo de 2019, rad. 11001-03-06-000-2018-00237-00(C), entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 […] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-789 de 200221 interpreta la citada normativa y concluye que, el régimen de transición no se pierde por el solo hecho de escoger el RAIS o trasladase a este, cuando la persona contaba con más de 15 años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994: […] Por el contrario, ni el inciso 4, ni el inciso 5 se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1 de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5. […] En consecuencia, las referidas personas pueden trasladarse al régimen de prima media y adquirir su derecho pensional de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

No obstante, la misma sentencia expresa dos requisitos adicionales para que las personas que a 1 de abril de 1994 tienen más de 15 años de servicios, puedan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, con el fin de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, así: […] a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (Subrayado de la Sala) […] 21 Sentencia de la Corte Constitucional núm. C-789 de 2002 (septiembre 24). Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 De conformidad con el análisis de la Corte Constitucional en la SU-062 de 201022, se determina lo siguiente: […] 27.- Según lo expresado con anterioridad, la jurisprudencia constitucional ha determinado, en sede de tutela pero sobre todo de constitucionalidad, que algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993.

De acuerdo con las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, a estas personas no les son aplicables ni las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (inciso 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados. ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. […] Por su parte, en la sentencia SU-130 de 201323, la Corte Constitucional precisa lo siguiente: […] Bajo este contexto y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior 22 Sentencia de la Corte Constitucional núm. SU 062 de 2010 (febrero 3), magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia de la Corte Constitucional núm. SU 130 de 2013 (marzo 13).

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.

(Subraya de la Sala) […] De acuerdo con las reglas jurisprudenciales transcritas, para que una persona mantenga los beneficios del régimen de transición y, pueda volver al RPM, es necesario lo siguiente: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al RPM todos los ahorros que haya realizado en el RAIS, y iii) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el RPM. 5.3.

Aplicación de la Ley 33 de 198524. Reiteración25 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organiza el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1, la citada ley exige los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 24 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 25 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.4. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Reiteración26 Mediante el Decreto 1600 de 1945, el Gobierno nacional crea la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo que ordena la Ley 6 de 194527, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomienda el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»28.

Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199829, y en materia pensional, se le encomienda continuar 26 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019.

Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). 27Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 28 Ibidem.

Artículo 17. 29Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».

Luego, en cumplimiento del artículo 15530 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200931, ordena la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 disponen: I. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo).

II. Cajanal EICE en Liquidación « … continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).

III. Cajanal EICE en Liquidación « […] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la 30 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.[…]». (Subrayado de la Sala). 31 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.

Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]». Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 atribuye a la citada unidad las siguientes funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).

La misma ley otorga al Gobierno nacional facultades extraordinarias para organizar las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual, hace mediante el Decreto Ley 169 de 200832. El artículo 1, numeral 1, de dicho decreto dispone que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 201133 se distribuyen unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1 se indica que la UGPP es la competente para resolver 32 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23). «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 33 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. «Por el cual se distribuyen unas competencias».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Para recapitular, que el Decreto 2196 de 2009 ordena la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crean y definen las funciones de la UGPP, respectivamente, y el Decreto 4269 de 2011 efectúa la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP se regula mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2 de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye lo siguiente: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Por último, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorroga por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, regla contenida en el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009. 5.5. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones).

Reiteración34 El Instituto de Seguros Sociales se crea en el artículo 8 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 201135, 201236 y 201337 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamenta la entrada en funcionamiento de la 34 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00223- 00, del 9 de abril de 2019. 35 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 36 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 37 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprime y declara en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos.

Todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2011 de 2012 prevé en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedan directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones. […] (Resaltado de la Sala).

El artículo 3 del mismo decreto regula el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así: ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales.

Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Como se observa, las funciones en materia pensional del ISS se reasignaron a Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012.

Con la inclusión de la función de reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del Instituto liquidado. 5.6. Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración38 5.6.1. Competencia de la UGPP De acuerdo con la normativa analizada, se concluye lo siguiente: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1 de julio de 200939 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también, a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estaban afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5.6.2.

Competencia de Colpensiones Conforme con las disposiciones estudiadas, respecto de Colpensiones se tiene que: a. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. 38 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00, del 31 de agosto de 2021.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00114-00, del 31 de agosto de 2022. 39 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 b. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. c. Las solicitudes que para esa fecha (28 de septiembre de 2012) hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. d. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales, como competencia general asignada a Colpensiones por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012. 6.

El caso concreto La Sala destaca la siguiente información documentada en el expediente: 6.1. Requisito de edad El señor Jorge Aquiles Marenco Tatis nació el 30 de septiembre de 1950, de manera que, para el 30 junio de 1995, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el departamento del Atlántico, tenía más de 40 años de edad. 6.2.

Historia laboral La historia laboral del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis es la siguiente: ENTIDAD/EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL DIAS EQUIVALENCIA FONDO/ ADMNISTRADORA DE PENSIONES/RESP ONSABLE DE LAS COTIZACIONES A M S D SECTOR PÚBLICO Secretaría de Salud del Atlántico 1/07/1971 31/12/1984 4861 13 6 694,43 1 Cajanal Secretaría General Municipal Campo de la Cruz 30/06/1988 25/06/1991 1076 2 11 153,71 26 Municipio Campo de la Cruz Secretaría del Concejo Municipal Campo de la Cruz 1/08/1992 1/01/1995 871 2 5 124,43 1 Concejo municipal Campo de la Cruz Secretaría General Municipal.

Campo de la Cruz 2/01/1998 22/06/2000 891 2 5 127,29 21 RAIS-traslado al RPM Secretaría de Despacho Municipio Campo de la Cruz 30/06/2000 24/08/2000 55 0 1 7,89 25 RAIS-traslado al RPM Secretaría de Despacho Municipio Campo de la Cruz 10/11/2000 29/12/2000 50 0 1 7,14 20 RAIS-traslado al RPM TIEMPO PARCIAL 7804 21 8 1114,86 4 Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 SECTOR PRIVADO Cooperativa de Trabajo 1/10/2005 31/12/2005 91 0 3 13,00 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/07/2008 31/07/2008 31 0 1 4,43 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/04/2009 30/04/2009 30 0 1 4,29 0 ISS Marenco Tatis Jorge 1/05/2009 30/06/2009 60 0 2 8,57 0 ISS Marenco Tatis Jorge 1/07/2009 31/12/2009 181 0 6 25,86 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/02/2010 31/08/2011 571 1 7 81,57 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/05/2012 31/05/2012 31 0 1 4,43 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/08/2012 31/08/2012 31 0 1 4,43 1 ISS Marenco Tatis Jorge 1/01/2014 31/01/2014 31 0 1 4,43 1 Colpensiones TIEMPO PARCIAL 1058 2 11 151,00 7 ------------------------ TOTAL TIEMPO LABORADO 8862 24 7 1265,86 11 ----------------------- 6.3.

La entidad competente Con base en la información de los puntos 6.1 y 6.2 precedentes, cabe concluir lo siguiente: i) Traslado voluntario del RAIS al RPM De los CETILES que obran en el expediente del presente conflicto de competencia se constata que para las vigencias comprendidas entre el 2 de enero de 1998 y el 22 de junio de 2000, 30 de junio de 2000 y 24 de agosto de 2000, así como del 10 de noviembre de 2000 hasta el 29 de diciembre de 2000, el señor Marenco Tatis estaba afiliado al RAIS.

De igual forma, obra en el expediente el reporte de semanas cotizadas por el señor Marenco Tatis ante el ISS (hoy Colpensiones), en el que se evidencia que la afiliación voluntaria al ISS se dio a partir del 1 de octubre de 200540, lo anterior, genera como consecuencia, de forma inmediata, el traslado de los aportes que el señor Marenco Tatis tenía en el RAIS al RPM.

Así las cosas, el señor Marenco Tatis recuperó el régimen de transición, luego de que se efectuara su traslado del RAIS al RPM. El cual para la Sala se realizó en 40 Este hecho fue refutado por Colpensiones, mediante una certificación en la que aduce que el señor Marenco Tatis se trasladó al RPM, desde el año 2014; sin embargo, al tenor de lo que se refleja en la historia laboral que la misma Colpensiones emitió y allegó al expediente de este conflicto, se concluye que, desde el 10 de octubre de 2005, el señor Marenco Tatis cotiza en el ISS hoy Colpensiones.

Lo anterior producto del traslado del señor Marenco Tatis del RAIS al RPM. Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales analizados anteriormente y, que se señalan a continuación: i) tener a la fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (1 de abril de 1994) 15 años o más de servicios cotizados; ii) trasladar al RPM todos los ahorros que haya realizado en el RAIS, y iii) que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al aporte que hubiera realizado en el RPM.

En virtud de lo descrito, se presume que, una vez el señor Marenco cumplió con estos requisitos fue aceptado por, el ISS hoy, Colpensiones. ii) Aplicación del régimen de transición: El 30 de junio de 1995, fecha máxima para que entrara a regir el Sistema General de Pensiones en el nivel departamental, el señor Marenco Tatis tenía 45 años, superando así la edad estipulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (40 años).

Para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tendría 1114,86 semanas de servicio con sus respectivas cotizaciones en pensión, con lo que superó el mínimo de 750 semanas cotizadas, exigido en el citado acto legislativo. En consecuencia, en principio, podría ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por tiempo laborado; y podría haber conservado dicho régimen según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En todo caso, la Sala advierte que corresponde a la autoridad que se declare competente en esta decisión, revisar la documentación y los tiempos laborados, con aportes y cotizaciones. iii) Aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985: Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades41 que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o 41 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00);

Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00037-00), y Decisión de 26 de julio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000- 2016-00107-00). Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 1 ibidem42.

El señor Marenco Tatis, estuvo vinculado como servidor en el sector público en las siguientes vigencias: • Desde el 1 de julio de 1971 hasta el 31 de diciembre 1984. • Desde el 3 de junio 1988 hasta el 25 de junio de 1991. • Desde el 1 de agosto 1992 hasta el 1 de enero 1995. • Desde el 2 de enero 1998 hasta el 22 de junio 2000. En consecuencia, bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985 y lo reportado en los CETILES respecto del periodo laborado por el señor Marenco Tatis en el sector público, se infiere que habría completado los requisitos exigidos por dicha norma, de la siguiente manera: i) 20 años de servicio en el sector público, en el mes de febrero de 1999 y, ii) 55 años de edad, el 30 de abril de 2005, mientras estaba afiliado en el RAIS, logrando su traslado al RPM ese mismo año en el mes de octubre.

En esa medida, el señor Marenco Tatis, como beneficiario del régimen de transición, es acreedor, de una pensión de jubilación, bajo las normas de la Ley 33 de 1985, y la autoridad competente para reconocer y pagar la pensión es Colpensiones. iv) Inaplicación de la Ley 71 de 1988 Si bien en el caso objeto de estudio, al revisar la historia laboral del solicitante de la prestación pensional, se observa que, laboró tiempos públicos y tiempos privados, se considera que no debe aplicarse este régimen, toda vez que, las 42 Ley 33 de 1985. «Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 cotizaciones del señor Marenco Tatis en el sector público, ascienden a 24 años, superando así, el requisito de años de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. En ese entendido, como el espíritu del legislador al realizar esta disposición fue el de lograr que las personas cercanas a adquirir sus derechos pensionales pudieran reunir sus tiempos públicos con los tiempos laborados en el sector privado para lograr los años de servicio requeridos, y en este caso, tan solo con los tiempos públicos se completan los años necesarios para cumplir el requisito e incluso se superan, no hay lugar a aplicar esta norma. v) Conclusiones respecto de la competencia En atención a los antecedentes del caso particular se concluye que la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Marenco Tatis es Colpensiones en tanto: a. Como se observa del reporte de semanas cotizadas en pensión emitido por Colpensiones, desde el 2005 dicha autoridad aceptó al señor Marenco Tatis, que como se ha dicho, venía del RAIS.

Lo anterior permite concluir, que el señor Marenco Tatis cumplió con todos los requisitos para que se efectuara su traslado. c. Fue en dicha administradora de pensiones en la que se configuró su estatus pensional. Por tanto, no es competencia de la UGPP el conocimiento de la citada solicitud, toda vez que, no se cumple con ninguna de las hipótesis para que dicha entidad sea la llamada a responder pues: a. Para el 1 de julio 2009, el señor Marenco Tatis ya había cumplido con su estatus pensional pero no se encontraba afiliado a Cajanal. b. El señor Marenco Tatis se desafilió de Cajanal en 1984, cuando aún no contaba ni con el tiempo de servicio ni semanas cotizadas para adquirir su estatus pensional, en ese sentido, se infiere que el señor Marenco Tatis al desafiliarse de Cajanal no fue para esperar la edad, por cuanto, se desafilió sin contar con el número años de servicio. 7.

Exhorto La Sala exhortará a Colpensiones para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis, debido a: i) la edad del peticionario, ii) el tiempo que lleva en curso la solicitud de pensión, y iii) el lapso transcurrido desde que habría acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Radicación: 11001 03 06 000 2022 00273 00 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Aquiles Marenco Tatis.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que resuelva, de manera prioritaria, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), a Colfondos y al señor Jorge Aquiles Marenco Tatis.

QUINTO: RECONOCER al abogado José Luis Rodríguez apoderado del señor Jorge Aquiles Marenco Tatis en los términos y con los efectos del poder conferido y los documentos anexos allegados al expediente.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la consejera ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Ad hoc Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado (Con Impedimento)