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11001032800020230011700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-01

Radicación interna: 1037 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Sergio Alexander Novoa Urrea, Odin Sanchez Montes De Oca, Jaime Gabriel Garcia Mosquera, Veeduria General De La Nacion Y De La Republica De Colombia·Demandado: Nubia Carolina Cordoba Curi

Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00117-00 (Acumulado) Demandante: ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y OTROS Demandado: NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI – GOBERNADORA CHOCÓ 2024-2027 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO 1. Revisadas las contestaciones de las demandas presentadas, se tiene que en el expediente 11001032800020230011700 la demandada presentó la excepción de ineptitud de la demanda. 2. Indicó que la demanda no cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, puesto que no están las normas violadas ni el concepto de la violación. 3.

En el traslado, la parte actora dijo que el escrito está debidamente presentado, puesto que en el mismo, está la norma violada y el concepto de la violación. Indicó que no es necesario que tenga un acápite así denominado, desde que tales requisitos se encuentren en la demanda. 4. Revisada la demanda, se advierte que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que en la misma puede fácilmente encontrarse cuales son las normas violadas y el concepto de la violación. Es claro que la demanda se interpone bajo el cargo de doble militancia por apoyo, al considerarse que la demandada apoyó a Graciela Moreno para la Alcaldía de Medio Atrato. 5.

Por lo anterior, esta excepción no está llamada a prosperar. 6. Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original) 7. Así las cosas, se procederá a fijar el litigio y después a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Fijación del litigio 8. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora de Chocó, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Graciela Moreno a la Alcaldía de Medio Atrato, Alexander Valencia para el Concejo de Quibdó, Jesús Omar Rentería Borja a la Alcaldía de Quibdó, Vivian Abadía Gamboa a la Asamblea Departamental de Chocó y Harold Mosquera Rengifo a la Alcaldía de Quibdó. 9.

Asimismo, se deberá establecer si la demandada incurrió en apoyo económico al candidato León Fabio Marín Moncada para la Alcaldía del municipio de San José del Palmar, y si esta conducta encaja dentro de la prohibición de doble militancia por apoyo. Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Pruebas Parte actora 10. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las demandas, medida cautelar y la reforma de la demanda1, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 11. En cuanto a los oficios solicitados en la demanda del expediente 11001- 03-28-000-2023-00147-00 consistente en que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue: - Copia de los formularios E-6 y E-8 de la inscripción como candidato del señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba a la Alcaldía de Medio Atrato – Chocó. - Copia de los formularios E-6 y E-8 de la inscripción como candidata de la señora Graciela Moreno moya a la Alcaldía de Medio Atrato – Chocó. - Copia del formulario E-26 de la Gobernación de Chocó. 12.

Debe decirse que estos documentos ya obran en el expediente, y por tanto no es necesario su oficio. 13. En cuanto a los testimonios solicitados en la demanda del expediente 11001-03-28-000-2024-00003-00 consistentes en que se llame a declarar a los señores Panda del Carmen Mena Mena, Carlos Esteban Rentería Per, Bilton Antonio Mosquera Luna, para que depongan sobre lo que les conste en relación con los hechos que motivan esa demanda, debe decirse que serán denegados por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP puesto que no se indicó con precisión los hechos objeto de prueba tal como lo indica esta norma. 14.

Lo anterior, puesto que no se señaló en relación con cada persona, el objeto que tendría su declaración, por lo que no se sabe con precisión cual es el objeto de cada testimonio. 15. Por lo expuesto, estos testimonios no serán decretados. 16. Revisada la reforma de la demanda del expediente 11001-03-28-000- 2024-0003-00 se advierte que la misma fue acompañada de un dictamen pericial, rendido por el ingeniero Luis Eduardo Díaz Rave, por medio del cual se busca 1 Presentada en el expediente 11001032800020240000300, admitida mediante auto del 4 de junio de 2024.

Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evaluar la autenticidad, integridad y confiabilidad de unos videos y fotografías aportados con la demanda. 17. Revisado el dictamen, se advierte que el mismo no se acompañó de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito, lo cual se exige en el artículo 226 del CGP, razón por la cual no será decretado.

Parte demandada 18. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y la contestación a la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 19. Incorpórese al expediente con el valor legal que le corresponda, el dictamen allegado con la contestación de la demanda, dentro del proceso 11001- 03-28-000-2023-000117-00, rendido por el ingeniero de sistemas Luís Alberto Martínez Barajas, junto con sus documentos anexos, cuyo objeto es pronunciarse sobre los videos aportados como prueba dentro de la demanda, para establecer el contenido, fidelidad, autenticidad, entre otros. 20.

Frente a este dictamen se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP por remisión de lo establecido en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, y se correrá traslado por el término de 3 días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o práctica de uno nuevo a costa del interesado. 21.

En cuanto al dictamen aportado dentro del expediente 11001-03-28-000- 2024-00003-00 cuyo objeto es contradecir posibles imprecisiones sobre el contenido del dictamen allegado en ese expediente con la reforma de la demanda, toda vez que su objeto como ya se dijo es contradecir ese dictamen, y como el mismo no fue incorporado al expediente por no cumplir con los requisitos de ley, esta prueba no será decretada por ser innecesaria.

Consejo Nacional Electoral: 22. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con las contestaciones de la demanda y el traslado de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 23. Finalmente, se encuentra que el Partido Liberal y los señores César Antonio Güette Conejo e Higinio Mosquera Lozano solicitaron que se les tenga como coadyuvantes o impugnadores en el presente asunto.

Al respecto, se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 24.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Se declara no probada la excepción de inepta demanda, presentada por la parte demandada dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00117-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones, así como el dictámen pericial allegado por el demandado dentro del proceso 11001-03-28-000-2023-00117-00, del cual se debe correr el traslado que dispone el parágrafo del artículo 228 del CGP.

Tercero: No se decreta el dictamen pericial aportado por la parte actora dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00003-00 ni el aportado por la parte demandada para controvertirlo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: No se decretan los testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso 11001-03-28-000-2024-00003-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Fíjase en litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá Demandado: Nubia Carolina Córdoba Curi Rad: 11001-03-28-000-2023-00117-00 Acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia por escrito en los términos legales. Séptimo: Se acepta la intervención de los señores César Antonio Güette Conejo e Higinio Mosquera Lozano como coadyuvantes y del Partido Liberal como impugnador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”