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76001233300020230071701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-22

Radicación interna: 378 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Ronald Alfonso Idrobo Botello·Demandado: Patricia Martinez, Institucion Universitaria Escuela Nacional Del Deporte

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez, rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Temas: Aplicación del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, régimen de los entes autónomos universitarios.

Elección del rector en la IUEND SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Ronald Alfonso Idrobo Botello, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control del artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de octubre del 2023, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 100.03.02.357.2023 del 30 de agosto de la misma anualidad, por medio del cual se designó a la señora Patricia Martínez como rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte2 para el periodo 2023-2027. 1.2.

Hechos 2. Refirió que la IUEND es un establecimiento público del orden municipal adscrito a la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, creado mediante el Acuerdo 168 de 2005 expedido por el concejo de ese ente territorial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. 3.

Sostuvo que el consejo directivo de la institución reglamentó, mediante el Acuerdo 213 de 2015, el procedimiento de consulta para la elección del rector. 1 «Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)» 2 En adelante IUEND Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Señaló que el 13 de abril de 2023 falleció el señor José Fernando Arroyo Valencia, rector de la IUEND, siendo encargada la señora Patricia Martínez, por un periodo de noventa días hábiles. 5. Explicó que mediante el Acuerdo 100.03.02.351 del 30 de junio de 2023, el consejo directivo convocó a la elección del rector de la institución para el periodo 2023-2027 y procedió a publicar los avisos de la convocatoria; sin embargo, a su juicio, se cometió un error intencional en la publicación «dado que no se informó de manera clara, detallada y específica, el periodo en el que se recibirían las inscripciones de los aspirantes». 6.

Trascribió el aviso de la convocatoria, así: «Las inscripciones se recibirán personalmente en la Secretaría General de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte en la ciudad de Santiago de Cali, calle 9 34-01 Edificio Administrativo Segundo Piso, del G8 al 48 en mayo de 2023 en horario laboral» (resaltado del texto). 7.

Consideró que el anterior yerro constituye una flagrante vulneración al debido proceso porque no se garantizó una participación objetiva, transparente e imparcial. 8. Manifestó que en la conformación del comité electoral por parte del consejo académico se omitió la participación de representantes de otros estamentos y del personal externo ajeno a la institución, lo que hubiera permitido dar un carácter plural y representativo al proceso. 9.

Relató que hubo 14 aspirantes para ser rector, entre ellos, el secretario general de la institución y la rectora encargada. A su juicio, la participación de esta última, generó coacción en los votantes debido al nivel de poder de subordinación que tenía sobre sus electores. 10. Reprochó que todos los jurados de mesa y los delegados se encontraban adscritos a la institución universitaria como docentes o personal administrativo, pero no había egresados ni estudiantes.

Además, el estamento de egresados solo contó con una mesa y no con cinco como en pasadas elecciones. 11. Señaló que se impidió la inscripción previa de testigos electorales, la cual se concretó un día antes de la consulta por estamentos. 12. Adicionalmente, se designó como jurado a la señora Clara Gómez, a pesar de que fue secretaria ad-hoc para la elección del rector. 13.

Estimó que lo anterior afectó de manera negativa la jornada de votación, la cual se caracterizó por largas colas, personas que no encontraban su puesto de votación o que simplemente no podían ejercer su derecho al voto, esto debido a la falta de mesas, aun cuando el día escogido para llevar a cabo la elección (jueves), influyó significativamente en la baja afluencia de votantes, al menos para el estamento de egresados.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 14. Refirió que la demandada, en su calidad de candidata y rectora encargada, no participó en los espacios para la exposición de sus propuestas y plan de trabajo. 15.

Relató que el 17 de agosto de 2023, se convocó a la consulta por estamentos y el número de votantes por cada uno fue: 8.000 egresados; 3.600 estudiantes; 450 docentes y 17 directivos académicos y administrativos. De este último grupo votaron 15 personas y 14 de ellas lo hicieron por la demandada, quien era la rectora encargada en ese momento.

Además, llamó la atención en que estos electores desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción y, al menos, cuatro de ellos fueron designados directamente por la accionada a través de la figura de encargo temporal. 16. Lo anterior, en palabras del demandante, «constituye por sí mismo una violación a los principios de transparencia y equidad en el proceso electoral y con los demás candidatos, al permitir que un grupo de personas que se encuentran en una situación de dependencia laboral y cercanía ideológica, puedan votar por quien ostente la posición de rector». 17.

Comentó que a última hora se designó un representante ad hoc de las directivas académicas ante el consejo directivo para que participara de forma extraordinaria en la designación del rector, ello, en contra de lo establecido por los estatutos, la Constitución y la ley. 18. Mencionó que, ante unas denuncias de presuntos hechos de corrupción en el proceso electoral, relacionadas con malos usos de las bases de datos, favorecimiento a determinados candidatos y constreñimiento a un grupo de docentes (electores), el Ministerio de Educación expidió el oficio 2023-EE215760 y ordenó al consejo directivo que se abstuviera de realizar la sesión programada para la designación del rector de la institución, por el término de treinta (30) días calendario, hasta tanto, se verificara la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades. 19.

Señaló que, en la sesión extraordinaria del 30 de agosto de 2023, la presidenta del consejo directivo, los delegados del presidente de la República y de la ministra de educación, manifestaron la intención de respetar dicha instrucción impartida por el ente ministerial; no obstante, los 5 consejeros restantes que tenían la posibilidad de votar, es decir, los representantes de los estudiantes, los docentes, los egresados, los ex rectores y del sector productivo, decidieron no acatar lo dispuesto por el Ministerio de Educación y tomaron la decisión de continuar con la sesión y, de manera unánime, eligieron a la señora Patricia Martínez como rectora para el periodo 2023-2027. 20.

Afirmó que no se contó con espacio para realizar, entre otras intervenciones, las recusaciones que impedían que los consejeros pudieran realizar legalmente la designación de dicho cargo. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 21.

Finalmente, adujo que la señora Patricia Martínez se encontraba inhabilitada para participar en el proceso de elección como rectora y resultar elegida, esto, por haber sido integrante del consejo superior de la IUEND en calidad de empleada pública como rectora encargada y ostentar la misma dignidad en la actualidad. 1.3. Concepto de la violación 22.

El demandante estimó que el acto demandado se encuentra viciado de legalidad por los cargos de nulidad que a continuación se resumen: 1.3.1. Infracción de las normas en que debería fundarse y por haberse expedido de forma irregular (vulneración al debido proceso) 23. Adujo que el acto de elección estuvo precedido de una serie de irregularidades y concentra su reproche en los siguientes vicios: Error en el aviso de convocatoria 24.

Indicó que, en la publicación de la convocatoria, realizada a través del periódico El País, no se informó de manera clara, transparente, detallada y específica, el periodo en el que se recibirían las inscripciones de los aspirantes. 25. Consideró que esta es una irregularidad sustancial, que afectó e impactó la decisión de fondo (acto de elección de la rectora), pues si el aviso hubiese sido lo suficientemente claro en la información que se quería divulgar, muy seguramente los aspirantes a ocupar la vacante de rector hubiesen sido también personas ajenas a la institución, no obstante, los aspirantes que se presentaron pertenecían a los cargos directivos o tenían relación cercana con la administración del ente universitario.

Así las cosas, se evidencia entonces que la convocatoria no tuvo efectos para el público en general. Desconocimiento de la orden del Ministerio de Educación 26. Aseguró que el consejo directivo desconoció la orden del ente ministerial de abstenerse de realizar la sesión programada para la designación del rector según el oficio 2023-EE215760. 27.

Estimó que se trata de otra irregularidad sustancial que afectó e impactó el acto de elección impugnado, pues si se hubiera esperado el resultado de la investigación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional (30 días calendario), respecto de las presuntas irregularidades denunciadas, muy seguramente el proceso de designación y elección hubiese tomado un rumbo distinto, por cuanto en el evento de que se hubieran acreditado por dicho ente investigador, ello ameritaba la toma de decisiones administrativas para preservar el ordenamiento jurídico y los principios rectores de la «función pública».

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Por haberse elegido una aspirante que se hallaba incursa en una causal de inhabilidad 28.

Aseguró que sobre la señora Patricia Martínez, recaía una circunstancia que la imposibilitaba para aspirar y resultar elegida como rectora en las pasadas elecciones del 30 de agosto de 2023. 29. Adujo que la circunstancia de inhabilidad para aspirar y ser elegida, se encuentra dispuesta en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, que hace parte de la normativa universitaria, tal como se desprende de la redacción del artículo 23 del Estatuto General, y explica los elementos para su acreditación, así: i) La demandada es miembro del consejo directivo y/o superior universitario y goza de la calidad de empleada pública por ser, inicialmente, rectora encargada y luego, elegida para el mismo cargo mediante votación nominal; ii) Que presta sus servicios profesionales en la entidad en la que actuó como miembro del consejo directivo y/o superior universitario, porque después de ser encargada como rectora, resulta electa para el mismo cargo y; iii) Que dicha conducta se desarrolló dentro del periodo inhabilitante. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 30. Por auto del 13 de octubre del 2023, el despacho conductor de primera instancia, entre otras decisiones, admitió la demanda y vinculó al consejo directivo de la IUEND. 31. Mediante apoderado judicial, el 7 de noviembre de 2023, la accionada contestó los cargos de nulidad de la demanda en los siguientes términos. 32.

Frente a la presunta vulneración al debido proceso, señaló que esta no ocurrió, puesto que el aviso de la convocatoria, luego de detectado el error en la publicación en el diario El País, se publicó 3 veces más dentro del plazo establecido. 33. Asimismo, adujo que es inexistente la inhabilidad que se fundamenta en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, puesto que, esta es para entidades descentralizadas que no es el caso de la Escuela Nacional del Deporte, además, se refiere a contratos de prestación de servicios profesionales y nunca a vinculaciones legales y reglamentarias, como la propia del rector en el caso presente. 34.

La IUEND, a través de apoderado judicial, también presentó contestación de la demanda el 7 de noviembre de 2023. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerar que el acto acusado se encuentra ajustado al Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co ordenamiento legal, en especial, al artículo 65.e de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el estatuto general de la institución. 35.

Igualmente, algunos miembros del consejo directivo de la IUEND3, el 15 de noviembre de 2023, mediante apoderada judicial, se opusieron a la prosperidad del medio de control. 36. Luego, por auto del 24 de noviembre de 20234, el tribunal declaró no probadas las excepciones previas propuestas5 y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 37.

En la diligencia del 15 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora (i) realizó el saneamiento del proceso; (ii) fijó el litigio6; (iii) incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes; (iv) decretó una prueba de oficio7; y, (v) estableció fecha para la recepción de las pruebas. 38. En la audiencia del 20 de febrero de 2024, se incorporaron las respuestas a los requerimientos y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, si a bien lo tenía, su concepto. 39.

Las partes presentaron sus alegaciones finales e insistieron en sus argumentos. 40. La procuradora delegada ante el tribunal solicitó que se negaran las pretensiones, en síntesis, porque «los reproches enrostrados contra el acto administrativo de elección del rector (a) de la Escuela Nacional del Deporte, no cuentan con respaldo legal que permita sustentar respecto del mismo, que se encuentra viciado de nulidad». 1.5.

Sentencia de primera instancia 41. Mediante providencia del 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, desestimó los cargos de nulidad, así: 3 La señora María Fernanda Gallardo Florian, como representante de los estudiantes; el señor Luis Fidel Moreno Rumié, como representante del sector productivo; el señor Ramón López Ferrer, como representante de los docentes, el señor Hugo Alberto Ibarra Hinojosa, como representante de los exrectores y el señor Jaime Ricardo Cardona Medina, como representante de los egresados. 4 En un capítulo titulado cuestión previa, el tribunal dijo que no tendría en cuenta la contestación presentada por 5 de los miembros del consejo directivo de la IUEND, por considerar que dicho órgano debe actuar a través de su presidente, quien no otorgó poder para intervenir en el proceso.

Frente a esta decisión, mediante escrito del 29 de noviembre de 2023 se presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, por parte de la apoderada de los referidos. A través del auto del 7 de diciembre de 2023 se repuso la decisión y se permitió la intervención de los miembros del consejo directivo. 5 Las de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por no demandar la proposición jurídica completa y por indebida acumulación de pretensiones y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad 6 «El problema jurídico consiste en determinar si debe anularse la elección de la señora Patricia Martínez como rectora de la Escuela Nacional del Deporte para el periodo 2023-2027, pues, según la demanda, estaba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 y, además, porque durante el procedimiento de elección se cometieron dos irregularidades que tuvieron incidencia sustancial en el sentido de la decisión: i) la publicación del aviso de la convocatoria con falta de claridad sobre las fechas habilitadas para la inscripción y ii) la desatención de una orden de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, que pidió al Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Deporte abstenerse de realizar la sesión de designación del rector». 7 Consistente en requerir a la IUEND, para que aportara copia del acta de sesión extraordinaria del 30 de agosto de 2023, en la que se designó a la señora Patricia Martínez como rectora de esa institución educativa.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Sobre la prohibición del artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 42.

Señaló que esta sí se predicaba de los miembros del consejo directivo de la IUEND que tuvieran la condición de empleados públicos, porque así lo dispuso el artículo 23 de los estatutos de esa institución. 43. No obstante, estimó que la señora Patricia Martínez no la infringió, por cuanto lo que está prohibido es la celebración de contratos de prestación de servicios, y esta, al ser elegida rectora, está sujeta a una relación legal y reglamentaria (empleada pública). 44.

Como soporte de lo anterior, citó las providencias de esta Sala proferidas el 15 de diciembre de 20218 y el 11 de agosto de 20229, según las cuales, la prohibición a la que alude el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 se predica de cara a la prestación de servicios profesionales mediante la celebración del respectivo contrato. Al respecto concluyó: Es decir, lo que tienen prohibido los miembros de juntas o consejos es celebrar contrato de prestación de servicios (con la propia entidad o con cualquier otra que haga parte del mismo sector administrativo), mientras ejerzan ese rol y durante los 12 meses siguientes a la dejación del cargo, pero no les está prohibido prestar los servicios profesionales mediante una vinculación legal y reglamentaria. 1.5.2.

Sobre las irregularidades cometidas en la formación del acto electoral 45. Frente al error en la publicación de la convocatoria en el diario El País, indica que la misma ocurrió el 5 de julio de 2023; sin embargo, dentro del término previsto en el cronograma para tal fin, se realizaron dos publicaciones más, los días 6 y 7 de julio del mismo año; incluso, el mismo 7 se hizo otra en el periódico El Tiempo.

Al respecto concluyó: El error cometido en la publicación del del 5 de julio de 2023 se tiene como inexistente de cara a la formación del acto, porque esa publicación no se utilizó para tratar de satisfacer la formalidad exigida en el Acuerdo 100.03.02.351 del 30 de junio de 2023. Siendo así, es innecesario examinar si tuvo incidencia sustancial en la decisión o no, pues el error en la publicación, se insiste, no se erigió como una irregularidad en la formación del acto. 46.

En lo que tiene que ver con la desatención del oficio 2023-EE-215760 del 29 de agosto de 2023, expedido por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, que solicitó al consejo directivo de la IUEND que se abstuviera de realizar la sesión programada para la designación del rector, expuso: En esas condiciones, el Oficio 2023-EE-215760 del 29 de agosto de 2023 no tenía la entidad suficiente para imponer, como regla de formación del acto electoral, el deber de suspender la sesión de designación del rector.

Primero, porque no se tipificó la conducta contraria al ordenamiento jurídico que se pretendía evitar. Segundo, porque la función ejercida por el Ministerio de Educación Nacional no conlleva la potestad de 8 Expediente 05001-23-33-000-2021-00936-01 9 Expediente 08001-23-33-000-2021-00559-01 Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co imponer órdenes de estricto cumplimiento, sino de imponer sanciones ante el desobedecimiento.

Y tercero, porque las supuestas irregularidades a investigar — sustrato fáctico del oficio— desaparecieron con la revocatoria Resolución Rectoral No. 100.03.03.0781.2023 del 18 de agosto de 2023-. 1.6. Recurso de apelación 47. El demandante, a través de apoderado judicial, el 25 de abril de 2024 recurrió la decisión antes señalada.

Para refutar los fundamentos expuestos por el fallador de instancia presentó los siguientes reproches. 1.6.1. Incorrecta interpretación de la causal de inhabilidad 48. Señaló que la conducta prohibitiva contemplada en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, aplicable a la demandada por remisión expresa del artículo 23 del estatuto general de la IUEND, también se hace extensiva para las relaciones legales y reglamentarias y no solo para las contractuales. 49.

Adujo que esta Sección, en providencia del 13 de octubre de 201610, ya resolvió un caso de idénticos supuestos y concluyó que los efectos de la norma (artículo 10 del Decreto 128 de 1976) no estaban limitados solo a los contratos de prestación de servicios profesionales. 50. Que el método de interpretación que debe realizarse de la norma en comento es el gramatical (artículo 27 del Código Civil), por lo tanto, como la demandada presta unos servicios que son de carácter profesional11, incurrió en la prohibición referida. 1.6.2.

Las irregularidades procesales tienen connotación sustancial Error en la publicación de la convocatoria 51. Insistió en que la IUEND cometió un error en la publicación de dicha convocatoria, dado que, no se informó de manera clara, detallada y específica, el periodo en el que se recibirían las inscripciones de los aspirantes. Frente a este punto consideró: El anterior yerro en el aviso de la convocatoria, independientemente que lo hubiera cometido la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte o un tercero (Diario El País), constituye una flagrante vulneración al debido proceso administrativo, al tratarse de una irregularidad sustancial, que afectó e impactó la decisión de fondo (Acto de elección de la Rectora), pues, en un caso contrario, donde el mentado aviso, hubiese sido lo suficientemente claro en la información que se quería divulgar, muy seguramente los aspirantes a ocupar la vacante de Rector hubiesen sido también personas ajenas a la institución; no obstante, las personas que se presentaron principalmente pertenecían a los cargos directivos o tenían una relación cercana con la administración, siendo ello, una clara muestra de que la convocatoria no tuvo efectos para el público en general, como en efecto debió haber sido.

Es decir, se vulneró el debido proceso. 10 Expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00. 11 El artículo 36 de los estatutos exige un título universitario. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Desatención de la orden del Ministerio de Educación 52.

Señaló que de acuerdo con el oficio 2023-EE215760, el ente ministerial, en ejercicio de sus competencias, le ordenó al consejo directivo de la IUEND abstenerse de realizar la sesión programada para la designación del rector, dado que se estaban presentando denuncias por presuntos hechos de corrupción en relación con el proceso electoral, conexas a malos usos de bases de datos, favorecimiento de determinados candidatos y constreñimiento a un grupo de docentes electores. 53.

A pesar de lo anterior, indicó que «en un acto de desobediencia, rebeldía, inequidad y desigualdad, como bien lo confiesa el extremo pasivo en su escrito de contestación, se llevó a cabo la sesión programada para la designación del rector, aun cuando: i) el Ministerio de Educación Nacional se encontraba verificando la ocurrencia o no de presuntos hechos irregulares en el proceso de elección y ii) había ordenado la suspensión de la referida sesión, por un término de treinta (30) días calendario». 54.

Concluyó que esto se constituye en una flagrante vulneración del debido proceso administrativo, porque se traduce en una irregularidad sustancial que afectó el acto de elección de la rectora Patricia Martínez. 1.7. Auto que concedió el recurso de apelación 55. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 8 de mayo de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.8.

Actuaciones en segunda instancia 56. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 11 de junio de 202412, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante. Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 57. Los apoderados judiciales de la IUEND13 y de los miembros del consejo directivo14, alegaron de conclusión y solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteran los argumentos defensivos de la primera instancia. 58.

Igualmente, el apoderado judicial de la demandada15, en su escrito de cierre, adujo que la parte demandante reitera los argumentos de su demanda y no aporta 12 Índice 5 de Samai. 13 Índice 9 de Samai. 14 Índice 12 de Samai 15 Índice 10 de Samai. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co elementos nuevos de juicio que lleven al convencimiento al operador para variar la decisión tomada por el a quo, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. 59.

Finalmente, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16, sostuvo que la decisión de primera instancia debe ser confirmada. En síntesis, expuso lo siguiente: 60. En relación con la prohibición establecida en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976, consideró que la misma no aplica para cuestionar el acto de elección de la demanda por dos razones: (i) los estatutos de la IUEND no la incluyeron de manera expresa y, (ii) si se entendiera que fuera aplicable, no afectaría a la demandada, toda vez que ella tenía una vinculación a la institución universitaria de tipo legal y reglamentaria, derivada de su elección como rectora, y no provenía de una celebración de un contrato de prestación de servicios, que es la relación que efectivamente se proscribe. 61.

Frente a las presuntas irregularidades en el proceso de elección, estimó que: (i) si bien hubo un yerro en la publicación de la convocatoria del 5 de julio de 2023, el mismo se corrigió a través de otras publicaciones, en medios tanto regionales como nacionales, hecho por el cual no se logra advertir que la irregularidad reclamada tenga la incidencia necesaria o la potencialidad suficiente para poder cambiar el sentido de la decisión o la disminución en la participación de aspirantes al cargo de Rector y (ii) que el acto que motivó los reparos del Ministerio de Educación Nacional para expedir el requerimiento con radicado 2023-EE-215760, fue revocado y, por ello, se desvaneció la ocurrencia de las posibles irregularidades; es decir, el objeto jurídico que perseguía la cartera ministerial desapareció, y cualquier decisión que adoptara frente a dicho acto, resultaría inane e inocuo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 62. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15017 y 152.7.c)18 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 16 Índice 14 de Samai 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 18 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección (…), de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

(…)…». De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo 168 de 2005 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, la naturaleza jurídica de la IUEND es la de un establecimiento público del orden municipal, institución universitaria adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, con la autonomía de que trata el artículo 29 de la Ley 30 de 1992.

Además, el distrito de Santiago de Cali es la capital del departamento del Valle del Cauca. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico 63. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de abril de 2024, mediante la cual se negó la nulidad de la designación de la señora Patricia Martínez como rectora de la IUEND, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: a) ¿La demandada estaba incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 por cuanto, previo a su designación, era la rectora encargada? b) ¿Acaecieron las irregularidades de i) error en el aviso de la convocatoria y ii) desatención de la orden del Ministerio de Educación por parte del consejo directivo? En caso de ser afirmativa la respuesta ¿tuvieron incidencia sustancial en la elección enjuiciada? 64.

Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el alcance del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 y; (ii) el caso concreto. 2.3. Alcance del Decreto 128 de 1976 en las instituciones universitarias 65. La Sala se permite reiterar los razonamientos expuestos en el fallo del 13 de julio de 202319, donde se analizó la legalidad del acto de elección del rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, periodo 2023-2027. 66.

La Ley 30 del 28 de diciembre de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», en sus artículos 28 y 29 dispone que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos;

(d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 67.

Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, dispone:

ARTÍCULO 67. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00002-00.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 68. Sobre este particular, esta Corporación20 ha expuesto que, en virtud de la autonomía, las universidades pueden establecer en sus estatutos causales de inhabilidad, en los siguientes términos: Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.

Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: (…) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.

Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección. 69. De lo expuesto se concluye que las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, desde luego, en el marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. 70.

Sobre este aspecto, la Sala Especializada Electoral determinó en la referida providencia: Esta situación especial y sui generis se explica por el principio constitucional de autonomía universitaria, el cual autoriza a que esta clase de entidades se rija por su propia normativa, incluyendo el régimen de inhabilidades de los integrantes del Consejo Superior Universitario que tuvieren la calidad de empleados públicos, sin que por supuesto el desarrollo del mandato constitucional y legal se erija como una contravención al principio de reserva legal, habida cuenta que fue precisamente el legislador el que previó que las inhabilidades de los miembros del consejo superior también podrían estar previstas en los estatutos de cada ente autónomo.

(…) Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.

Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitario (sic), es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.

De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales”21. 71.

De esta manera y atendiendo a las previsiones normativas y jurisprudenciales citadas en precedencia, se deduce que es posible incorporar las normas que en principio no serían aplicables a los entes universitarios, siempre y cuando se haya previsto esa posibilidad expresamente en los estatutos. 72. Sea lo primero señalar, que la norma reglamentaria consagra las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas22 y de los representantes legales de estas, por lo que claramente no se puede predicar de los entes universitarios autónomos23. 73.

De otra parte, la jurisprudencia de la Sección24 ha determinado que dicha prohibición, en principio, no es aplicable al rector o miembros de los consejos superiores de las universidades públicas, salvo que, con fundamento en el principio de autonomía y autorregulación de estas (artículos 28 y 67 de la Ley 30 de 1992), se incluya expresamente en sus estatutos25. 74.

Por ello, al momento de resolver el caso concreto, se determinará si conforme al material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la IUEND adoptó en sus estatutos la remisión a dicho decreto, por lo que, solo si la respuesta a lo anterior es positiva, se debe determinar si en efecto la demandada se encuentra incursa en la condición de inelegibilidad. 2.4.

Caso concreto 75. Se encuentra acreditado que mediante el Acuerdo 100.03.02.357.2023 del 30 de agosto de 202326, el Consejo Directivo de la IUEND designó a la señora Patricia Martínez como rectora para el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de agosto de 2027. 21 Ibidem 22 ARTÍCULO 1.- Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto son aplicables a los miembros de las juntas o consejos directivos de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales o Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, y a los gerentes, directores o presidentes de dichos organismos. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 16 de octubre de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2015-00019-00. 24 Ibidem 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de agosto de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00559-01 acumulado con 08001-33-33-014-2021-00271- 00. 26 Ver las páginas 1 a 3 del documento PDF “ANEXOSPARTE5” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 76. Procede la Sala a resolver los reproches del apelante frente a la decisión de primera instancia. 2.4.1.

De la presunta trasgresión del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 77. Adujo la parte demandante que la accionada se encuentra incursa en esta causal de inelegibilidad para ser designada rectora, esto por haber sido integrante del consejo superior de la IUEND en calidad de empleada pública como rectora encargada. 78. Lo primero a establecer es si, en efecto, es posible predicar la aplicación de las inhabilidades dispuestas en el artículo 10º del Decreto 128 de 1976 a la institución referida, como ente autónomo universitario que es. 79.

La norma en comento dispone: De la prohibición de prestar servicios profesionales. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. 80.

Para resolver lo anterior, es necesario acudir al contenido de los estatutos generales de dicha institución, con el fin de determinar si en los mismos, en virtud de la autonomía que se reconoce a estos organismos, se decidió remitir a la norma referida para establecer condiciones de inelegibilidad respecto de quien aspira al cargo de rector. 81.

Así las cosas, se tiene que el Acuerdo 1-02-01-195 del 10 de octubre del 201427, en su artículo 5º determinó: AUTONOMÍA. La Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte tiene derecho de darse y modificar sus estatutos y reglamentos; designar a sus autoridades académicas y administrativas; crear, ordenar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus políticas y labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y administrativas; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar a sus profesores y personal administrativo; admitir a sus alumnos y adoptar los correspondientes reglamentos; arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional, de conformidad con las leyes que rigen para cada caso especial. 82.

De otro lado, los artículos 35 y 36, al regular la figura del rector señalan: DEFINICIÓN, INCOMPATIBILIDADES Y POSESIÓN. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la lnstitución Universitaria Escuela Nacional del Deporte; en tal carácter y, en el ámbito de su competencia, es responsable de la gestión académica y administrativa y, debe adoptar las decisiones necesarias para el desarrollo y buen funcionamiento de la institución. El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio profesional y con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado.

El Rector toma posesión ante el presidente del Consejo Directivo en sesión solemne convocada para tal fin. 27 Estatuto general de la IUEND, ver las páginas 5 a 50 del documento PDF “ANEXOSPARTE1” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co El Rector puede delegar en otros funcionarios la representación legal de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte para asuntos específicos de acuerdo con la normatividad vigente.

CALIDADES. Para ser Rector se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio; no haber sido condenado por conductas punibles, salvo por delitos políticos y/o conductas culposas, o sancionado en el ejercicio de su profesión o disciplinariamente por faltas graves; tener título universitario; haber desarrollado en forma sobresaliente actividades académicas por lo menos durante cuatro años o ejercido profesionalmente con excelente reputación y buen crédito como mínimo durante cinco años y acreditar por lo menos tres años de experiencia en administración académica, cultural, científica o tecnológica, o demostrar aportes a la ciencia, la técnica, la cultura, o al desarrollo social o productivo. 83.

Conforme con ello, se puede evidenciar que los estatutos internos de la IUEND no efectúan una remisión expresa a lo normado en el Decreto 128 de 1976, por lo que este argumento de apelación y cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las condiciones de inelegibilidad reguladas en el artículo 10 de aquel, no se predican del cargo de rector de la referida institución de educación superior. 84.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia y la parte actora llegan a una conclusión diferente, pues consideran que el artículo 23 del mismo estatuto sí remite a esa regulación. Al respecto este prevé: IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los miembros del Consejo Directivo, en tal condición, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar y decidir en beneficio de la lnstitución Universitaria Escuela Nacional del Deporte y en función exclusiva del bienestar y del progreso de la misma; aunque ejercen funciones públicas no adquieren por este solo hecho el carácter de empleados públicos; aquellos que tengan esta calidad están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos establecidos por la ley, por el presente Estatuto y por las disposiciones aplicables a los miembros de las Juntas o de los Consejos Directivos de las instituciones estatales, además de los establecidos en los estatutos internos de cada estamento, de que trata la constitución y las demás normas vigentes sobre la materia.

Todos los miembros del Consejo Directivo, en cuanto a las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten. 85. Estima la Sala que la anterior disposición tampoco incorporó los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidos por el Decreto 128 de 1976 a dicho cuerpo normativo interno y que estos sean aplicables al rector. 86.

Al respecto, se reitera que la remisión de los estatutos universitarios debe ser expresa y no implícita, como ocurre en este caso. Sobre el particular, la Sala28, en un asunto de similares supuesto fácticos, en donde los estatutos universitarios29 hacían una remisión genérica a «las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales», concluyó que no se incorporó la prohibición del artículo 10 del Decreto 128 de 1976 a ese cuerpo normativo. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 11 de agosto de 2022.

Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 08001-23-33-000-2021-00559-01 Acumulado Con 08001-33-33-014-2021-00271- 00. 29 De la Universidad del Atlántico Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 87.

Lo anterior es fundamental porque, como lo ha sostenido la Sección30, las inhabilidades comportan un carácter taxativo y restrictivo, habida cuenta de que limitan el derecho de acceder a los cargos públicos. De ahí que, de la misma manera, su naturaleza sea excepcional y, por ende, no se admitan analogías o aplicación extensiva a eventos que no estén previstos expresamente. 88.

Esto, a diferencia del asunto analizado en la providencia del 13 de octubre de 201631 de esta Sección, que insiste el recurrente debe aplicarse a este asunto, pues en los estatutos de la Universidad Popular del Cesar, en su artículo 103, se dispuso textualmente que «Los miembros del Consejo Superior Universitario que tuvieran la calidad de empleados públicos y el Rector estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidos por el Decreto Ley 128 de 1976». 89.

Por lo tanto, se hace innecesario analizar si en este asunto se materializó o no la inhabilidad contemplada en el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 en la designación como rectora de la señora Patricia Martínez, por cuanto dicha normativa no le es aplicable. 90. Ahora bien, si en gracia de discusión fuera aplicable la prohibición de la norma antes citada, de acuerdo con el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sección32 a la misma, ella se configura por la celebración de contratos de prestación de servicios y no por la vinculación originada de una relación legal y reglamentaria, como ocurre en el caso de la demandada, quien fue designada bajo esta última modalidad como rectora de la IUEND. 2.4.2.

De las presuntas irregularidades sustanciales en el procedimiento de elección De la publicación del aviso de convocatoria 91. En la apelación se reprocha el error cometido en la publicación de la convocatoria realizada en el diario El País el 5 de julio de 2023, sin embargo, se acreditó que, durante el término dispuesto por el cronograma para la elección del rector, se hicieron otras publicaciones en debida forma, como se explica a continuación. 92.

Mediante el Acuerdo 1-02-01-213 del 19 de junio de 201533, se reglamentó el mecanismo de consulta34 para la designación del rector de la IUEND y, en relación con el procedimiento para llevarla a cabo, se estableció la convocatoria pública en el artículo 5, así: 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, auto del 9 de mayo de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 68-001-23-33-000-2024-00010-01. 31 Expediente 11001-03-28-000-2015-00019-00. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del 15 de diciembre de 2021.

Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00936-01. 33 Ver las páginas 40 a 43 del documento PDF “ANEXOSPARTE6” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 34 De conformidad con el artículo 2°, se entiende por consulta el procedimiento mediante el cual, a través de votaciones generales directas y secretas se propone los candidatos que se presentarán posteriormente al Consejo Directivo de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte para su designación y nombramiento.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co CONVOCATORIA PÚBLICA. El Consejo Directivo dispondrá la convocatoria pública de los aspirantes a Rector de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional, local y al interior de la institución en su página web o carteleras, en la que se indicarán los requisitos que deberán cumplir los candidatos, plazo y lugar de inscripción según lo previsto en el presente Acuerdo. 93.

Luego, mediante el Acuerdo 100.03.02.351 del 30 de junio de 202335, se convocó a la elección del rector de la IUEND para el periodo 2023-2027 y en el cronograma se estableció la siguiente actividad: Actividad Fechas Responsables 1 Publicación de dos avisos de la convocatoria en diario de amplia circulación, página Web y carteleras de la Institución Del 05 al 07 de julio de 2023 Consejo Directivo 94.

En cumplimiento de lo anterior, se aportaron al expediente las siguientes publicaciones de la convocatoria en prensa: (i) El 5 de julio de 2023, en el diario El País36 (ii) El 6 de julio de 2023, en el diario El País37 35 Ver las páginas 44 a 46 del documento PDF “ANEXOSPARTE6” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 36 Ver la página 10 del documento PDF “ANEXOSPARTE5” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 37 Ver la página 76 del documento PDF “021” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co (iii) El 7 de julio de 2023, en el diario El País38 (iv) El 7 de julio de 2023, en el periódico El Tiempo39 95.

Respecto al error cometido en la publicación del 5 de julio de 2023, relacionado con las fechas de inscripción, considera la Sala que no tiene trascendencia o incidencia en este proceso de elección, toda vez que el mismo fue subsanado con tres publicaciones adicionales realizadas en debida forma y durante el plazo establecido en el cronograma, las cuales, como se puede observar, se hicieron con la suficiente antelación a iniciar el periodo de inscripción. 96.

Por lo tanto, tampoco prospera este reproche frente al fallo apelado, en donde se resolvió el cargo de conformidad con las pruebas aportadas. De la desatención de la orden del Ministerio de Educación Nacional 97. Resulta preciso señalar que mediante el oficio 2023-EE-215760 del 29 de agosto de 202340, la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de 38 Ver la página 77 del documento PDF “021” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 39 Ver la página 78 del documento PDF “021” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 40 Ver el documento PDF «83_ALLEGAMEMORIAL_2023EE215760CORRE» que se encuentra en el índice 54 de Samai del tribunal.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co Educación Nacional requirió al consejo directivo de la IUEND, en los siguientes términos: Que se ABSTENGAN de realizar la sesión programada para la designación del Rector de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte por el término de treinta (30) días calendarios hasta tanto esta Subdirección a través del Grupo de Procesos Administrativo Sancionatorio verifique la ocurrencia o no de las presuntas irregularidades, so pena de incurrir en multas sucesivas hasta de 2.502 UVT, sin perjuicio de las acciones o sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de las instrucciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional conforme al inciso final del artículo 18 de la Ley 1740 de 2014. 98.

Como sustento de la anterior solicitud, expuso la existencia de varias quejas instauradas por la delegada de esa cartera ministerial y el coordinador del grupo interno de trabajo de delegados, los cuales advertían irregularidades relacionadas con la expedición de la Resolución Rectoral 100.03.03.0781.2023 del 18 de agosto de 202341 «por medio de la cual se convoca a las Directivas Académicas de la Institución para designar su representante ad-hoc ante el consejo directivo, por inhabilidad presentada por el actual representante». 99.

El reparo del apelante, quien fungía como delegado del presidente de la República ante el consejo directivo de la IUEND42 en el momento de la elección de la demandada como rectora, es que debía suspenderse la sesión hasta que se verificara la ocurrencia o no de presuntos hechos irregulares en el proceso de elección. 100. Sin embargo, del escrito referido solo se advierte que las presuntas irregularidades se dirigían exclusivamente a la convocatoria para la designación de un representante ad-hoc de las directivas académicas ante el consejo directivo para las sesiones en donde sería elegido el rector, acto administrativo que fue revocado mediante la Resolución 100.03.03.0825.2023 del 30 de agosto de 202343, previo a la designación demandada. 101.

Además, el acto cuestionado44 da cuenta de haber conocido el oficio del Ministerio de Educación, así: Que presentado ante el Consejo Directivo el informe detallado de las actuaciones adelantadas por la Institución a partir de la Convocatoria contenida en el Acuerdo 100.03.02.351 del 30 de junio de 2023 y, hasta la fecha de la sesión extraordinaria del 30 de agosto de 2023, se ha actuado con total transparencia sin la ocurrencia de irregularidades que afecten la designación de rector por el periodo 2023-2027, dejando claro que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional puede verificar todas las actuaciones institucionales desplegadas en que por ello se afecte el deber estatutario que obliga al Consejo Directivo a continuar con la sesión extraordinaria del día 30 de agosto de 2023, salvaguardando con ello su gobernabilidad y autonomía universitaria consagrada en 41 Ver el documento PDF «052_MemorialWeb_Anexos_Indice_33_1» que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 42 Ver el documento PDF «028» que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 43 Ver el documento PDF «052_MemorialWeb_Anexos_Indice_33_2» que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai. 44 Ver las páginas 1 a 3 del documento PDF “ANEXOSPARTE5” que se encuentra en el expediente digital en el índice 3 de Samai.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co el artículo 29 literal b) de la ley 30 de 1992, teniendo en cuenta los tiempos perentorios y preclusivos para la designación, puesto que el encargo de rector por vacancia definitiva vence el 31 de agosto de 2023. 102.

En ese orden, la Sección no advierte que el consejo directivo de la IUEND haya ido en contravía de una orden del Ministerio de Educación Nacional al proceder con la sesión extraordinaria en donde se designó al rector, ello a pesar del requerimiento realizado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, toda vez que el supuesto que había dado lugar al mismo, desapareció con la revocatoria del acto cuestionado, además, en la elección demandada no hubo participación de ningún representante de las directivas académicas45. 103.

Adicionalmente, la solicitud de suspensión46 se realizó con fundamento en la función prevista en el numeral 8° del artículo 9° de la Ley 1740 de 2014, a saber: Artículo 9°. Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: (…) 8.

Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de 2.502 UVT a representantes legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la institución de educación superior.

(…) 104. Sin embargo, en el mencionado requerimiento no se estableció cuál era el acto contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos que se materializaría con la realización de la sesión extraordinaria del 30 de agosto de 2023 donde se elegiría al rector de la IUEND, por lo tanto, superada la irregularidad advertida con la revocatoria de la Resolución Rectoral 100.03.03.0781.2023 del 18 de agosto de 2023, el hecho de no haberse suspendido el proceso eleccionario no conlleva a que la designación así dada sea nula. 105.

Por lo tanto, no se trata de una irregularidad que vicie la elección demandada. 106. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la nulidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de abril de 2024, mediante la cual se negaron las 45 Ver el documento PDF «031_CONTESTACIONDEDEMANDA_ACTA1100218495» del expediente digital que se encuentra en el índice 3 de Samai. 46 Ver el documento PDF «83_ALLEGAMEMORIAL_2023EE215760CORRE» que se encuentra en el índice 54 de Samai del tribunal.

Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello Demandada: Patricia Martínez rectora de la Institución Universitaria Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»