Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante JOSÉ LIBARDO QUINTERO SANDOVAL Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas Acción de tutela.
Causales generales de improcedencia de la acción. Alimentación para jurados de votación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por José Libardo Quintero Sandoval, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de mayo de 20221, José Libardo Quintero Sandoval instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Amparar los derechos fundamentales Derechos Fundamentales Constitucionales preferente a la INTEGRIDAD FISICA (sic), A LA VIDA, A LA IGUALDAD, MINIMO (sic) VITAL Y AL TRABAJO, consagrados en los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 17, C.N. “2. Ordenar al accionado, ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación. “3.
Prevenir que, en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta, deberá igualmente ofrecer hidratación y alimentos. “4. Vincular a Presidencia de la Republica (sic), como motivo de la elección para el cargo de presidente y ordenar el suministro de hidratación y alimentos a los jurados de votación. “5. Ordenar al accionado y advertir que los jurados de votación deberán como mínimo, ofrecerse la hidratación y alimentos, a partir de la jornada de votación del 29 de mayo de 2022, en cumplimiento al art. 2, 3 y 5 de la C.N.” 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El tutelante aseguró que es abogado, que no tiene un salario fijo y que resultó afectado por la pandemia del Covid-19. 2.2. Asimismo, informó que fungió como jurado de votación para las elecciones del Congreso de la República y de las consultas partidistas celebradas el 13 de 1 Índice 1 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2022 y para la jornada de elección de presidente del 29 de mayo de 2022. 2.3. Indicó que la Registraduría le informó que también debía desempeñarse como jurado de votación de la segunda vuelta presidencial que se llevará a cabo en junio de 2022. 3.
Fundamentos de la acción El accionante reprochó el no haber recibido bebidas y alimentación durante las jornadas electorales en las que ha fungido como jurado de votación. En sus palabras: “el jurado debe aguantarse a la manera esclavo con un sistema de selección inquisidor, porque esta (sic) obligado y viola las garantías mínimas como sujeto de derecho, persona viva y como persona ciudadana común; por qué?; simplemente justifican que es un deber, que hay una compensación de un día libre y ¿a quién?; que no tienen dinero para atender este mínimo de atención básica a un jurado, para desarrollar una jornada de elección sin hambre, sin sed y tranquilos.
¿Ser seleccionado, es una obligación con garantías o una obligación inquisidora?, señor juez, vea usted que ellos si justifican que dan alimentos e hidratación a su personal con ayuda inter institucional y que tienen un contrato celebrado con esa persona debidamente autorizada y funcional para ellos, pero el jurado que es???, un simple ciudadano para ejecutar el desarrollo de una jornada, donde se le viola los derecho del mínimo vital, la integridad, la igualdad, la vida, y el trabajo, que no goza de garantías básicas y mínimas, están obligados y amenazados con sanción; frente a un personal contratado.
OSEA EL JURADO NO LE DA SED, NO LE DA HAMBRE y debe soportar eso, hasta la entrega de la mesa? La registraduría ¿cómo sabe que el jurado seleccionado está empleado y económicamente es solvente?, que si ese jurado es una persona independiente o que está desempleado y tienen dinero para comprar su hidratación y alimentos??? Y no va a sentir necesidades fisiológicas por sed o hambre?”.
Finalmente, solicitó como medida provisional “que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591/91, se sirva decretar de manera urgente en el auto admisorio de la acción de tutela, la Medida Provisional para la protección de los derechos fundamentales constitucionales prevalente (sic) para que de manera inmediata y urgente se ordene a la entidad accionada REGISTRADURIA (sic) NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, realizar de manera urgente y expedita, la contratación de puntos de hidratación, suministro de alimentos DESAYUNO, ALMUERZO Y REFRIGERIO a los jurados de votación para la jornada de elección presidencial el próximo 29 de mayo de 2022”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante providencia de 17 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, al que inicialmente se le repartió la tutela, ordenó la remisión de esta última al Consejo de Estado, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 4.2. En auto de 24 de mayo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por José Libardo Quintero Sandoval, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil; y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 4.3.
El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor no se origina en ninguna actuación u omisión de sus representados. Y por tanto, mencionó que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues lo reprochado por el tutelante se relaciona con la gestión de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esos motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que no ha incurrido en omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por el contrario, sostuvo que su actuación se ha apegado a las obligaciones constitucionales y legales sobre la organización y dirección de los procesos electorales, así como a las normas que regulan la labor de los jurados de votación. Seguido, se refirió a las normas que establecen la designación de jurado de votación como un deber ciudadano ineludible y de forzosa aceptación, para lo cual transcribió los artículos 5 de la Ley 163 de 1994 y 105 del Decreto Ley 2241 de 1986.
Sostuvo, también, que la ley no le impone la obligación de proveer hidratación y alimentación a los jurados de votación. Aun así, el ordenamiento jurídico previó otra forma de compensación por la prestación del servicio, consistente en un día de descanso. Por consiguiente, afirmó que la labor de los jurados de votación no vulnera los derechos a la vida, la integridad, la igualdad, al mínimo vital o al trabajo de los ciudadanos y agregó que “las situaciones personales y subjetivas de vulnerabilidad que pueda presentar un ciudadano no es imputable a la obligación de prestar el servicio”.
En todo caso, señaló que el actor no probó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que le impidiera prestar el servicio como jurado de votación. Finalmente, manifestó que existen mecanismos administrativos que evalúan varios eximentes de responsabilidad ante la no prestación del servicio por quienes fueron seleccionados como jurados.
Por ende, se apartó de la aseveración del tutelante respecto a que el no otorgamiento de alimentación para los jurados de votación constituye una forma de esclavitud. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones formuladas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con fundamento en los antecedentes expuestos, en primera medida, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el señor José Libardo Quintero Sandoval satisface los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
De encontrarse superados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, como segunda medida, correspondá a la Sala establecer si la Presidencia de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneraron los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo del señor José Libardo Quintero Sandoval, al no suministrarle alimentación y bebidas durante las jornadas electorales en las que ha fungido como jurado de votación. 3.
Causales de improcedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto 3.1. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad física, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y al trabajo, debido a que las veces que ha fungido como jurado de votación para las elecciones del Congreso de la República y de las consultas partidistas celebradas el 13 de marzo de 2022 y para la jornada de elección de presidente del 29 de mayo de 2022 no recibió alimentación ni hidratación durante la jornada electoral. 3.2.
Deber de ejercer como jurado de votación Desde sus primeros años de funcionamiento la Corte Constitucional subrayó las diferencias entre los modelos de Estado propuestos por la antigua Constitución de 1886 y su sucesora, la actual Constitución Política de 1991. En la primera, por ejemplo, el Estado no se fundaba sobre el concepto de democracia participativa que rige la actual Constitución, así como tampoco se concebía al pueblo como el soberano. En la Sentencia SU 747 de 1998, la Corte Constitucional ilustra de qué forma se ejercía la elección de gobernantes, bajo la versión original de la Constitución de 1886 (previo a reformas constitucionales que posteriormente moderaron tales restricciones, entre estas el Acto Legislativo Nro. 3 de 1910 que permitió el voto directo y el plebiscito de 1957 que extendió el derecho de voto a las mujeres).
Veamos: “En efecto, inicialmente solo los concejales municipales y los diputados a las asambleas departamentales eran elegidos por todos los ciudadanos. Para participar en la elección de los representantes a la Cámara había que cumplir con requisitos patrimoniales o de capacitación escolar; el Presidente de la República era elegido por un colegio electoral - integrado por personas seleccionadas por los ciudadanos que cumplían los requisitos necesarios para poder votar en las elecciones de representantes a la Cámara - y los senadores eran elegidos directamente por las Asambleas Departamentales.
Adicionalmente, ha de tenerse en cuenta que únicamente eran tenidos como ciudadanos los varones mayores de 21 años que ejercieran profesión, arte u oficio, o tuvieran ocupación lícita u otro medio legítimo y conocido de subsistencia”. En contraposición, la Constitución Política de 1991 dispuso un control directo de parte de los ciudadanos sobre sus gobernantes, mediante la revocatoria del mandato y la pérdida de investidura; y creó mecanismos para la participación directa en decisiones de interés público, tales como el plebiscito, el referendo, la consulta popular, la iniciativa legislativa y el cabildo abierto2.
Igualmente, mientras que en la Constitución de 1886 se privilegió el modelo del Estado Liberal caracterizado por la imposición de límites al poder para evitar la arbitrariedad y la amenaza a los derechos de los ciudadanos, en la Constitución de 1991 se privilegia la visión del Estado Social de Derecho, en el cual este último debe garantizar a los asociados condiciones de vida dignas3.
Para la Corte Constitucional, el Estado Social de Derecho, que permea la Constitución Política de 1991, “representa un cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe encontrar su aplicación 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-747 de 1998. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-747 de 1998.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados”4 (Negrillas propias). Uno de esos deberes en cabeza de los ciudadanos que permiten materializar el mecanismo democrático consagrado en la actual Constitución es el fungir como jurado electoral.
Y es que al considerar que “la democracia garantiza la vigencia y disfrute de los derechos, es un deber contribuir a la realización de las distintas actividades requeridas para el funcionamiento del modelo democrático y, en ese sentido, contribuir a mantener y reforzar las condiciones que hacen posible la democracia”5. De ahí que la jurisprudencia constitucional, encuentre la exigencia a los ciudadanos de prestar el servicio de jurado de votación como una carga natural que deben asumir, a fin de que las jornadas electorales logren realizarse.
De hecho, el deber de fungir como jurado de votación fue contemplado desde la legislación previa a la Constitución Política de 1991 como una labor de forzosa aceptación”6. Los jurados de votación están encargados de “atender las mesas de votación, de colaborarle a los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de sufragio, de controlar que la votación se realice en orden y en forma transparente y de realizar el primer conteo de los votos”7.
Como compensación de su labor, y pese a que su servicio se entiende como un deber en pro de la democracia, el artículo 105 del Decreto Ley 2241 de 1986 dispone que “Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación”. 3.3.
Visto lo anterior, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por el señor José Libardo Quintero Sandoval incurre en las causales de improcedencia contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que (a) se interpone contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto y porque (b) el actor cuenta con otro medio de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo.
Relativo al primer evento (a), la Corte Constitucional ha explicado en su jurisprudencia que esta causal de improcedencia se justifica en que estos actos producen efectos generales, ya que no tienen un destinatario particular. En esa medida, por regla general, no producen situaciones subjetivas susceptibles de control a través de la acción de tutela.
Recuérdese que la acción de tutela se caracteriza por ser de carácter particular y concreto. Al respecto en la Sentencia T 321 de 19938, el Tribunal Constitucional dijo: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-747 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-615 de 2017. 6 Decreto Ley 2241 de 1986. Artículo 105. “El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá́ surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará́ el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación. […]”. 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-747 de 1998. 8 Con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.
Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención.” Entonces, se tiene que la naturaleza de la acción de tutela, en principio, no es compatible con los efectos que producen los actos de carácter general impersonal y abstracto, para ello, el Constituyente ha dispuesto mecanismos judiciales idóneos que permiten cuestionar el contenido de estos actos.
Específicamente, la acción de tutela es improcedente para cuestionar un Decreto Ley, luego, la acción de tutela interpuesta por el accionante para controvertir el contenido del artículo 105 del artículo contra Decreto Ley 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, que establece forma de compensar a quienes ejerzan el cargo de jurado de votación en las jornadas electorales, es improcedente en virtud de los establecido en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.4.
En segunda medida (b), la Sala observa que los cargos y pretensiones presentados por el accionante para cuestionar el contenido del artículo 105 del artículo contra Decreto Ley 2241 de 1986, no superan el requisito de subsidiariedad porque existe otro mecanismo judicial a través del cual los ciudadanos pueden atacar los decretos con fuerza de ley, esto es: la acción pública de inconstitucionalidad.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En esa vía, es pertinente recordar que el conocimiento de la acción pública de inconstitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, conforme lo establece el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política, cuyo contenido textual es el siguiente: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. […]” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso de las acciones públicas de inconstitucionalidad está regulado en el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, así como por el Acuerdo 2 de 2015, por el cual se adopta el Reglamento Interno de dicha Corporación. El análisis de los hechos y fundamentos de la acción de tutela da cuenta de que la autoridad judicial competente para estudiarlos es la Corte Constitucional, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad ha sido destacada por la misma Corporación en la Sentencia C 932 de 2004, cuando ha sostenido: “El sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio del control de constitucionalidad abstracto la acción de inconstitucionalidad, que otorga a todo ciudadano en ejercicio la facultad de acusar ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, normas de inferior jerarquía que se estiman contrarias al ordenamiento superior, a fin de que sean declarados inexequibles mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
La Jurisdicción Constitucional se ha establecido por la misma Carta Política como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Constitución. El ejercicio de la función de defensa del orden constitucional confiada a la Jurisdicción Constitucional, contribuye de manera eficaz a configurar la realidad constitucional como quiera que su misión es que la Constitución trascienda su expresión formal y se convierta en Constitución en sentido material.
En este sentido, la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la efectividad del principio fundamental de supremacía de la Constitución (Art. 4 C.P.), debiendo ser ésta la única motivación del ciudadano, que en desarrollo del deber contenido en el numeral 5 del artículo 95 Superior acude a la jurisdicción constitucional en ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (Art. 40-6 C.P.). […] Quedaría así acreditado, para este caso, el elemento de idoneidad9 del mecanismo judicial que, por antonomasia, debe ejercerse para exponer los alegatos que por el contenido material de un decreto con fuerza de ley o por vicios en su procedimiento, hagan que riña con la Constitución Política.
Por esa vía, resulta claro también que no es dable que el juez de tutela se involucre en el análisis de constitucionalidad, porque implicaría desconocer las competencias del juez natural y soslayar el escenario en el que debe surtirse ese debate. En cuanto al presupuesto de eficacia10 de la acción pública de inconstitucionalidad, se ha considerado que el mecanismo judicial es idóneo porque es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se persigue.
Así las cosas, dado que el señor José Libardo Quintero Sandoval tiene a su disposición el mecanismo judicial idóneo y eficaz para exponer ante la autoridad competente los cargos contra el artículo 105 del Decreto Ley 2441 de 1986, es su carga agotarlo. 3.5. En el presente asunto, tampoco puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues como se explicó previamente, la legislación colombiana prevé un tipo de compensación 9 Sentencias T-040 de 2016 y T-375 de 2018. 10 La Corte Constitucional ha considerado de manera reiterada y pacífica que el mecanismo judicial es eficaz cuando permite una protección oportuna de los derechos que se estiman vulnerados.
Sentencias T-040 de 2016 y T-375 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las personas que fungen como jurados de votación, consistente en un día compensatorio de descanso11. Pero más allá de que se consagre un tipo de compensación por la labor del jurado, no puede perderse de vista que esta última funge como un deber indispensable para concretar el Estado Social de Derecho y Democrático.
Se trata, entonces, de una obligación de forzoso cumplimiento para quienes son seleccionados. De manera que juega un papel secundario el tipo de beneficio que la ley consagre para estas personas. De otra parte, la Sala se aparta de la afirmación del actor consistente en que la labor del jurado de votación se equipara a una forma de esclavitud moderna, pues no existe precepto normativo que les prohíba proveerse y consumir alimentos y bebidas durante la jornada electoral, siempre que se respeten los protocolos previstos para garantizar la seguridad e integridad del material electoral ubicado en cada una de las mesas de votación dispuestas.
Por ende, no se advierte un trato cruel y degradante hacia ellos, en tanto que la labor al fungir como jurado no proscribe los mínimos de humanidad. Asimismo, es de subrayar que, según lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web, el Gobierno Nacional no le otorga recursos a esta última asignados para costear la alimentación de los jurados de votación. Por ende, la falta de asignación presupuestal imposibilita el suministro de bebidas y alimentos para los jurados de votación. Aun así, tal autoridad informa que es potestativo de las autoridades locales brindar ese soporte alimentario durante la jornada de elecciones. 4.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Libardo Quintero Sandoval, considerando que (i) la acción de tutela se interpuso contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991); porque (ii) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para la defensa de sus intereses, como lo es la acción pública de inconstitucionalidad (numeral 1 del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991); y (iii) porque no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite a intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Libardo Quintero Sandoval, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 11 En armonía con esta clase de retribución, algunos países en Latinoamérica también consagran beneficios similares para los ciudadanos que fungen como jurados de votación. En Perú, por ejemplo, también se dispone que “El cargo de miembro de Mesa de Sufragio es irrenunciable” Ley Nro. 26859 del Perú. Ley Orgánica de Elecciones.
Artículo 58, y para las elecciones de 2021 se profirió el Decreto Supremo Nro. 008- 2021-TR que otorgó a los miembros de las mesas de sufragio (como allí se denominan los jurados de votación) un “día no laborable de naturaleza no compensable”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02739-00 Demandante: José Libardo Quintero Sandoval 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO