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63001233100020100013201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2018-01-16

Radicación interna: 60618 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Henry Hoyos Sanchez, Leidy Diana Cardenas Hernandez, Daniel Esneider Novoa Hoyos, Clara Yulieth Hoyos Carreño, Hernan Hoyos Sanchez, Doris Hoyos Sanchez, Clara Luz Sanchez, Alba Lucia Hoyos Sanchez, Maritza Hoyos Sanchez, Maria Doris Hernandez, Manuel Hoyos Sanin, Ernesto Antonio Marin Hernandez, Sandra Patricia Hernadez, Claudia Marcela Hoyos Sanchez·Demandado: Fiduprevisora S.A Vocera Defensa Juridica Del Extinto Departamento Administrativo De Segurdad- Das, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Radicado: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandantes: Hénry Hoyos Sánchez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandantes: Hénry Hoyos Sánchez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: No se puede condenar a la entidad demandada por imputaciones fácticas distintas a las realizadas en la demanda porque ello viola el derecho de defensa.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de condenar al Ejército Nacional a reparar el daño causado por la muerte de los señores José María Hoyos Sánchez y Noé Peña Navarro porque se basó en una imputación fáctica distinta a la realizada en la demanda, lo que viola su derecho a la defensa: 1.- En la demanda, la parte actora sostuvo que los señores Hoyos Sánchez y Peña Navarro fueron víctimas de una ejecución extrajudicial cometida por agentes del Ejército Nacional.

En ese sentido, afirmó que las víctimas directas se encontraban en Armenia realizando una compraventa de ganado, y que luego sus cadáveres aparecieron en la morgue de esa ciudad, donde fueron presentados como bajas en desarrollo de un enfrentamiento con el Ejército Nacional. 2.- Tal como se concluye en la sentencia objeto de este salvamento de voto, la entidad demandada demostró que la imputación fáctica de la demanda no era cierta.

En efecto, se acreditó que los señores José María Hoyos Sánchez y Noé Peña Navarro habían extorsionado al señor Alberto Londoño Alzate. Con el objeto de capturarlos, el Ejército realizó un operativo durante el cual se produjo un enfrentamiento armado que concluyó con su muerte. 3.- A pesar de que el Ejército Nacional desvirtuó la imputación fáctica de la demanda, la Sala decidió condenarlo por un supuesto de hecho completamente distinto al afirmado por la parte actora en la demanda.

Condenó a la entidad demandada por una <<desproporción en el uso de la fuerza>> durante el Radicado: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandantes: Hénry Hoyos Sánchez y otros 2 operativo llevado a cabo por los agentes de la entidad demandada. En concepto de la Sala, <<los agentes del DAS y del Ejército Nacional tenían superioridad numérica, de armamento, formación táctica, técnica y el factor sorpresa en su favor y, pese a esto, la contención del riesgo que representaban los extorsionistas excedió criterios de razonabilidad y proporcionalidad como se evidencia a partir del número de heridas sufridas por cada uno de los fallecidos, el armamento y la munición empleados y las propias manifestaciones de los soldados del Ejército Nacional Luis Carlos Sánchez Giraldo, Carlos Yulián Tapasco Ortiz y Jorge Alexánder Gallo Pérez quienes refirieron que accionaron sus armas sin identificar plenamente el objetivo>>. 4.- Condenar al Ejército Nacional por una imputación fáctica distinta a la formulada en la demanda viola su derecho defensa porque: 4.1.- En la contestación de la demanda, dicha entidad se defendió de una supuesta ejecución extrajudicial.

En ese sentido, sus excepciones, argumentos de defensa y solicitudes probatorias se centraron en desvirtuar esa afirmación. 4.2.- La entidad demandada no tuvo ninguna oportunidad procesal que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de la imputación fáctica relativa al uso desproporcionado de la fuerza, pues ello escapaba del objeto del litigio. 4.3.- El principio del iura novit curia solamente permite al juez de la responsabilidad extracontractual condenar a la entidad demandada con base en un título de imputación o factor de atribución distinto al invocado en la demanda; sin embargo, como lo ha sostenido de vieja data la Sala Plena de esta Corporación, no permite la modificación de los supuestos fácticos invocados en la demanda, como sucedió en el sub judice: <<4.

Los fundamentos de derecho, por su parte están constituidos por las normas jurídicas en las que cree el demandante encontrar el fundamento de sus pretensiones y respecto de ellos es posible, como principio general, que el juez pueda interpretarlos o adecuarlos al caso en estudio; por eso se afirma que el juez debe “aplicar el derecho” cualquier que sea la norma que lo contenga, haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probarla toda vez que no constituyen su causa petendi y no inciden en el principio de la congruencia de la sentencia. Lo anterior es lo que se conoce como el principio iura novit curia y que en otros términos se define con la afirmación del juez “Dadme los hechos que yo te daré el derecho” (Da mihi factum, dado tibi ius) resulta válido en los procesos civiles, laborales o penales, pero no en los juicios contencioso administrativos, en los que se juzgan actos administrativos, respecto de los cuales la ley expresamente establece la exigencia de que en la demanda se precisan loas normas que se Radicado: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandantes: Hénry Hoyos Sánchez y otros 3 consideran violadas, definiendo así el alcance de la controversia propuesta a consideración del juzgador.

Tratándose de juzgar actuaciones administrativas y su selección al ordenamiento jurídico preestablecido, tiene fundamento la anterior exigencia en cuanto se trata de establecer por el juez, la juridicidad de la actuación administrativa, mediante su confrontación con la norma superior invocada como violada, situación completamente diferente a la que se dirime en los procesos entre particulares en los cuales se discute un derecho, también particular, que bien puede surgir de la norma citada por el demandante o de otra, que también debe aplicar el juez corrigiéndole, si fuere el caso, los términos jurídicos a la demanda, pero siempre sin modificar su causa petendi que la constituyen los hechos enunciados por el accionante.

La anterior distinción tiene su consagración expresa en el Código Contencioso Administrativo al exigir la precisión de las normas jurídicas que se consideran violadas y el concepto de su violación, sobre lo cual debe pronunciarse el juzgador para establecer la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa juzgada; y ha permitido a la jurisprudencia y a la doctrina afirmar que la justicia administrativa es rogada, característica que ha juicio de la Sala no desconoce el principio, hoy consagrado con rango constitucional, de primacía de lo sustancial enfrente a lo puramente procesal, toda vez que si se trata de un juicio de legalidad, las normas violadas y el concepto de su violación constituye un aspecto sustancial de la controversia.

De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la Administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante.

En las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado, materia en la cual, si bien existen algunas normas generales consagradas en la legislación positiva, aplicables que pueden ser invocadas en la demanda, tales como el artículo 90 de la Constitución Nacional, que de manera abstracta sirve de fundamento jurídico a la responsabilidad del Estado, lo cierto es que no existe un régimen legal positivo que regule de una manera precisa y detallada dicho tema, lo que hace que el juez pueda encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda, pero sin que pueda modificar la causa petendi de la misma, que como ya se precisó la constituyen los hechos mismos en que se fundamenta.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala precisa que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él Radicado: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandantes: Hénry Hoyos Sánchez y otros 4 no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros.

Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les pueda dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto con nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia”>>1.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de febrero de 1995. Expediente S-123. MP: Consuelo Sarria Olcos.