Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: MARIANELA SANTIAGO ROMERO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Petición ruptura de solidaridad servicio de energía. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en calidad de demandada, contra la providencia del 2 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que decidió: “PRIMERO: Deniéguese la solicitud de desvinculación propuesta por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ampárese el derecho fundamental de petición de la señora Marinela Santiago Romero y, en consecuencia, ordénese al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud elevada por la mencionada ciudadana el 10 de enero de 2023 y se la notifique debidamente.
TERCERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por los motivos descritos anteriormente.
CUARTO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Marinela Santiago Romero en lo que concierne a los reparos expuestos contra Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., conforme con lo señalado en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Marianela Santiago Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000, artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210,211, 365 al 370 de la constitución ARTICULOS 75,DEN LA LEY 142 DE 1994, y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisitos no autorizados POR LA CONSTITUCION (…) ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones e integrando debidamente el contradictorio (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ( ).
TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción,o que ya tienen más de 20 años hay que pagarla por las buenas o por las mala de lo contrario declaran improcedente el derecho de petición violando la siguiente sentencias Corte Constitucional (…) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la corte constitucional en la sentencia c-558 del 2001.
CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ( ) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios público y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi ( ) OCTAVO que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que, de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo ( )”.
(sic para toda la cita) 2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Santiago Romero señaló que es propietaria de una vivienda ubicada en la ciudad de Valledupar, la cual arrendó desde el 9 de febrero de 2015 hasta el 14 de marzo del 2021 al señor Adelmo Isaza quien, en calidad de arrendatario, incumplió la obligación de pago de las facturas del servicio de energía y, por tal razón, se vio en la obligación de celebrar un acuerdo de financiación con Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, el cual ella no aprobó. Que el 10 de enero de 2023 radicó petición ante la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con la finalidad de que, en calidad de “superior jerárquico funcional” de la mencionada empresa de servicios públicos, ordenaran al gerente general que estudiara nuevamente la solicitud de rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda, sin dejar algún asunto por resolver ni exigir requisitos adicionales para demostrar que tiene el dominio del inmueble, tales como el certificado de tradición y libertad del bien y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
Mencionó que en el tramite que surtió ante la empresa de servicios públicos no hubo lugar a presentar recursos contra lo decidido y en todo caso indicó que en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cursa denuncia, pues se tiene evidencia de que ha negado más del 90 % de los recursos que se interpusieron contra las decisiones emitidas por Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Además, en la petición también requirió a la aludida empresa de servicios públicos para que resolviera la solicitud de ruptura de la solidaridad, pues, aunque en la factura de energía aparezca una dirección de la vivienda diferente a la contenida en los certificados de tradición y libertad, así como de nomenclatura, afirma, bastaba con demostrar que fue la persona que suscribió el contrato.
Mediante Oficio núm. 202370024316 de 13 de enero de 2023, la coordinadora central de la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le comunicó que no accedía a la petición en la que insistia en el rompimiento de la solidaridad dado que ya se pronunció al respecto yse le informó que no era Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedente acceder a lo solicitado, ni conceder los recursos de ley que procedían pues en anterior oportunidad bajo el radicado RE3110202121152 se surtió apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y en Resolución 20218600478085 del 11 de septiembre 2021 confirmó la decisión de la empresa.
Finalmente, adujo que en la mencionada respuesta se le informó que la compañía no solicitaba documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite al rompimiento de solidaridad, estos son: el certificado de tradición y libertad vigente (no mayor a 90 días). “Si la dirección [plasmada allí] es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección” y el contrato de arrendamiento.
La demandante afirmó que, desde la radicación de la solicitud hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas y, por este motivo, considera que se le está vulnerando el derecho fundamental invocado. 3. Argumentos de la acción de tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerado el derecho fundamental invocado porque no ha tenido resolución pronta y oportuna a frente a la petición que elevó el 10 de enero de 2023.
A su vez, la señora Santiago Romero cuestionó la respuesta brindada por parte de la empresa de servicios públicos al requerimiento que presentó el 10 de enero de 2023, toda vez que a su juicio no se explicó cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad del bien, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pese a que esta entidad no emite tal documento.
Expresó que la mencionada compañía no tiene en su poder el levantamiento y la carta catastral que definen la dirección de su inmueble; además, mostró desacuerdo en el hecho de que se supeditó la procedencia del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y cuestionó el hecho de que i) se le exigiera presentar los aludidos certificados del bien en el que se suministró el servicio pendiente de pago, dado que en las facturas ella aparece identificada como la propietaria y en una declaración Extra juicio, al igual que ii) se suspendiera la prestación de la energía eléctrica de forma unilateral, sin que previamente se hubiera expedido el acto administrativo correspondiente. 4.
Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE informó que no recibió alguna solicitud de la demandante a la que pueda dar trámite. Además, indicó que no es la autoridad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las irregularidades que, a juicio de la actora, se han originado en la expedición y cobro del servicio de energía eléctrica.
Debido a lo expuesto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Expresó que, si bien el presidente de la República manifestó que “asumiría el control de las políticas públicas generales delegadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico efectuadas”, este no asumirá las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es decir, que los actos de contenido particular, los reclamos y demás peticiones son del conocimiento de las autoridades competentes para el efecto.
Finalmente aportó certificación expedida el 13 de febrero de 2023 por el Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, en la que se evidencia que, consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo “NO se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO”. Por su parte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Dirección Territorial Nororiente contestó la petición de la actora mediante consecutivo 20238600649891 de 14 de febrero de 2023 y le comunicó dicha respuesta al correo electrónico “melkiskammerer@hotmail.com”.
Afirmó que en dicha oportunidad se le informó a la demandante que no aportó copia de la decisión que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. otorgó como respuesta a su petición, lo que impedía determinar si era o no competente “para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir”.
Finalmente, indicó que el reparo de la actora consistente en afirmar que no es válido suspender el servicio de energía, sin existir primero un pronunciamiento de fondo, no es de su competencia, sino de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EP, así que no es posible colegir que incurrió en alguna omisión. 5. Intervenciones La empresa de servicios públicos Afinia Grupo EPM – Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. explicó que la actora el 13 de junio de 2021 radicó solicitud de ruptura de solidaridad por el periodo comprendido desde el 9 de febrero del 2015 hasta el 14 de marzo del 2021, bajo el radicado RE3110202301843, NIC 5325172.
Sin embargo, informó que dicha solicitud fue declarada improcedente mediante el comunicado núm. 202170143761 de 1º de junio de 2021, toda vez que como propietaria “ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino”, aunado a que el cliente y el usuario son solidariamente responsables en lo que respecta a las deudas que se generan por la prestación del servicio de energía. De igual forma afirmó que, contra esa decisión se concedió el recurso de reposición ante la empresa y, en subsidio, el de apelación para que fuera zanjado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cuales se interpusieron por la usuaria y se resolvieron con el Oficio 202170186597 de 12 de julio de 2021 y la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Resolución SSPD - 20218600478085 de 11 de septiembre del mismo año, respectivamente, de forma desfavorable a los intereses de la actora. Advirtió que la superintendencia señaló que no se anexaron todos los documentos requeridos para dar trámite a la petición, como lo es, el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que reportara el número de matrícula del inmueble y la dirección, toda vez que el barrio indicado en el certificado de tradición y libertad aportado por la peticionaria no es el mismo que el registrado en el Sistema de Gestión Comercial de la Empresa, pues se encontró que “el Nic-5325172, corresponde al predio de dirección Calle 38 No. 23- Barrio Villa Leonor de Valledupar- Cesar.” Adujo que en el caso objeto de estudio no es viable debatir nuevamente una situación jurídica sobre la cual ya se le dio respuesta a la actora, especialmente si se tiene en cuenta que los argumentos que sirvieron de respaldo para decidir la solicitud de rompimiento de solidaridad deben ser analizados por el juez competente en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vía que en todo caso no ha sido adelantada por la demandante.
Aclaró que el escrito presentado por la actora el pasado 10 de enero de 2023 bajo el radicado núm. RE3110202301843 no constituye una petición conforme lo estipulado en la Ley 142 de 1994 sino una reclamación contra un acto de facturación, así que no era dable a la empresa volver a pronunciarse sobre tal solicitud, pues previamente se agotó la vía gubernativa.
Finalmente expreso que en Oficio 202370024316 del 13 de enero del presente año, se respondió lo requerido por la actora, en el sentido de indicar que anteriormente había presentado una reclamación con la misma finalidad, la cual fue atendida en debida forma por la empresa, sin que ello origine el quebranto de sus derechos fundamentales. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición a la actora y, en consecuencia, le ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE que, en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la providencia responda la solicitud elevada por la demandante el 10 de enero de 2023.
Lo anterior, al considerar que en el proceso se encontraba probado que la solicitud de la demandante fue remitida, entre otros, al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, que, si bien es la dirección habilitada solo para la recepción de notificaciones judiciales, lo procedente por parte de dicha entidad era remitir la petición a la dependencia encargada de resolverla, en el plazo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7. Impugnación La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia impugnó la decisión de primera instancia, insistió en los argumentos del escrito inicial e indicó que es necesario revocar la decisión impugnada porque el operador judicial de primera instancia omitió el hecho de que si bien se evidenció el envío de un correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co desde la dirección melkiskammerer@hotmail.com lo cierto es que en dicho correo no se allegó ningún archivo adjunto.
Debido a lo anterior, indicó que la solicitud de la actora no podía ser tramitada. Además, precisó que el mensaje de datos fue remitido a una dirección diferente a la que maneja la Presidencia de la República para resolver peticiones, pese a que esta dirección es de amplio conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por la persona que maneja la dirección de correo electrónico desde la que se remitió la petición, pues no es la primera solicitud que eleva ante la entidad.
Indicó que se puede estar en presencia de abuso del derecho, dado que el apoderado mediante el que fueron remitidas las solicitudes se ha dedicado a dirigir masivamente peticiones y acciones de tutela contra la Presidencia de la República por estos mismos hechos respecto de distintos ciudadanos, lo que evidencia su amplio conocimiento sobre cuáles son los requisitos mínimos que debe contener una petición para ser debidamente tramitada.
Puntualmente, señaló que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, ha presentado múltiples acciones de tutela por hechos semejantes, en representación de diversas personas a través de sus correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com. Y en respuesta a las diferentes solicitudes se ha informado a este señor que: “la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente.
Es más, en varias de las acciones que él promueve por diversos temas, demanda a la Presidencia de las República para que la competencia recaiga en las altas Cortes, a sabiendas, como ya varios jueces y el propio Consejo de Estado se lo han indicado, que la esta entidad no ostenta las competencias que le permitan resolver casos puntuales o concretos como el que plantea”.
Además, alegó que «el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal preceptúan: N° 13: “Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos (en virtud de la parte resaltada, únicamente respecto de la Presidencia de la República.» Expuso que, aunque a esta persona ya se le ha indicado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que él enfila a nombre de múltiples ciudadanos, en casos idénticos al de este expediente, continúa congestionando tanto a la entidad como al aparato jurisdiccional en un intento del que no se puede avizorar ningún fin legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Finalmente, señaló que las diferentes omisiones de la actora, en cabeza de la persona que impulsó la radicación de su petición y que le facilitó el escrito de tutela que empleo, que vale la pena aclarar es idéntico en todos los casos, hacen necesario que se considere que en el presente caso la petición fue indebidamente radicada y que además carecía de anexo, haciendo imposible para mi representada poder dar una respuesta a la misma.
Situaciones que ameritan revocar el fallo de tutela hoy recurrido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
El derecho fundamental de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y conforme a lo estipulado en el escrito de impugnación corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso a la señora Marianela Santiago Romero por parte de la Presidencia de la República por, presuntamente, no atender la solicitud de petición remitida el 10 de enero de 2023.
Caso concreto La Sala encuentra que los reproches principales de la actora radican en que, a su juicio, la Presidencia de la República no ha resuelto de fondo la petición que radicó el pasado 10 de enero de 2023, con la finalidad de que, tanto Presidencia de la República como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenen al gerente general de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. pronunciarse nuevamente respecto al rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda que tiene con esa compañía, en el sentido de indicar cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad de su inmueble, así́ como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
La mencionada petición en lo que interesa, fue dirigida en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición ( ) QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta ( ) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo Petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá́ DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra la superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia, que juro cumplir la constitución y la ley, que es el mayor jerárquico funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios ( ) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA ( ) TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa ( ).
(Sic a toda la cita) En cuanto a la citada petición, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) afirmó que no recibió́ ningún requerimiento por parte de la actora que pudiera tramitar y, como respaldo de lo anterior, aportó la certificación CERT23-000650 / GFPU 13081012 expedida el 13 de febrero del presente año, en la que se indicó: “El Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, a la fecha, NO se encontró́ registrada comunicación alguna a nombre de la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía ( )”.
No obstante, el juez de primera instancia encontró probado que la demandante aportó a la solicitud de amparo el pantallazo del correo electrónico enviado a notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, en el que constaba la radicación de la solicitud de la actora el pasado 10 de enero de 2023 y al verificar que la misma no Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador fue tramitada por dicha entidad se amparó el derecho fundamental de petición del demandante al considerar conforme al artículo 14 del CPACA la misma debió ser tramitada y en ese entendido amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia - DAPRE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, dé una respuesta a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023 y se la notifique debidamente, sin que ello implique necesariamente la aceptación de lo solicitado.
No obstante, la Presidencia de la República en el escrito de impugnación solicita que la decisión del a quo sea revocada en la medida que la solicitud fue enviada a un correo que no está dispuesto para la recepción de peticiones, además porque afirmó que en todo caso el correo electrónico remitido por la actora no contenía adjunta la mencionada petición y en esa medida indicó que no era procedente remitir la petición ni tramitarla.
Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la entidad demandada pues al no recibirse el escrito no puede exigirse la emisión de una respuesta de fondo. Máxime si se tiene en cuenta que, efectivamente, la demandante envió la petición de 10 de enero de 2023 al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, el cual no es un correo autorizado para la atención al público, ni canales autorizados o portales para la recepción de peticiones, por lo que no puede atribuirse a la Presidencia de la República responsabilidad por la falta de respuesta de la solicitud, en tanto esta no fue enviada a través de los medios dispuestos para atender las peticiones de la ciudadanía. Además de lo anterior, la Sala aclara a la demandante que, en la página web de la Presidencia se habilitó una Ventanilla Única Virtual2 para la radicación de peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, el cual es el canal adecuado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela.
En este sentido, tal como lo ha afirmado la Sala en asuntos similares3, no es posible endilgar el desconocimiento del derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien manifestó no haber recibido la solicitud, en tanto no existe prueba en el expediente que le permita tener certeza a la Sala en cuanto a la recepción de la petición. A lo que se agrega que el correo electrónico al que fue enviada no es el canal habilitado para la recepción de las peticiones pues para ello se habilitó un portal web especial.
En todo caso y al margen de lo anterior, se evidencia que, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, el DAPRE consideró que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por la demandante y, en consecuencia, procedió a remitir la petición de la actora, mediante oficio del 6 de marzo de 2023, a la Superintendencia e informó a la demandante lo resuelto tal y como consta en las siguientes capturas de pantalla: 2 Disponible en: https://psqr.presidencia.gov.co/Publico/IndexWebPQRS.aspx. 3 Ver sentencia del 30 de marzo de 2023 en la tutela con radicado: 2023-00496-00 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dicha comunicación, fue notificada a la demandante al correo electrónico aportado por ella en la misma fecha del oficio de remisión: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la providencia impugnada en el que se dispuso amparar el derecho fundamental de petición a la demandante y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela frente al DAPRE y confirmará en lo demás la providencia objeto de impugnación, conforme con lo expuesto.
Ahora, la Sala llama la atención frente al hecho de que, aunque la acción de tutela se presentó en nombre propio, tanto la solicitud de ruptura de solidaridad como las peticiones de enero de 2023 fueron remitidas desde los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com, que, según lo informado por la Presidencia de la República, pertenecen al abogado Melkis Kammerer.
Igualmente, en el escrito de tutela se advierten algunas referencias al mencionado abogado, como se transcribe a continuación: «SEÑOR SUPERINTENDENTE constitucional demostrare en doctrina melkis kammerer que estos requisito exigido por la empresa y la superservicios, para poder darle tramite a las peticiones quejas y recursos, violan el estado social de derecho y hay un concierto para delinquir, en contra de los usuarios, donde hay un falso positivo y una extralimitaciones de funciones, prevaricato en favor de tercero, por acción omisión, y el obligación del juez denunciar este hecho que lleva más de 25 años DOCTRINA MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, bajo ninguna circunstancia se encuentra facultada las empresas de servicios público y la superservicios para exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite a un derecho de petición para solicitar el rompimiento de la solidaridad, autorizada constitucionalmente por la cortes constitucional (…) Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y NOTIFICACION Para notificación hacerla llegar a la cra 14 No 17-33 GAITAN CEL Valledupar-Cesar.
CORREO melkiskammerer@hotmail.com» (Negrillas propias) (sic para toda la cita). Por ende, aunque la tutela formalmente fue presentada en nombre propio, es razonable inferir que el mencionado profesional del derecho fue quien en realidad promovió las reclamaciones, peticiones y la presente solicitud de amparo. Por ese motivo, la Sala considera necesario recordarle a la parte actora de la presente acción de tutela el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de la acción de tutela), relativo a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00494-01 Demandante: Marianela Santiago Romero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Es de anotar que en oportunidades anteriores4, esta Sala de Decisión procedió de igual manera, considerando que “según lo afirmó la Presidencia de la República en el informe rendido en el presente trámite, aunque formalmente la acción de tutela se interpuso por el señor Edgar Rodríguez Rodríguez (en nombre propio), lo cierto es que su radicación en el aplicativo Tutela en línea, se efectuó desde el correo del abogado Melkis Kammerer y, las direcciones de notificaciones informadas en el escrito de tutela, es decir oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com, corresponden a los correos electrónicos del citado profesional”.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la sentencia del 2 de marzo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado objeto de impugnación, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela frente al DAPRE. 2.
Confirmar en lo demás la providencia objeto de primera instancia. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 4 Sentencia del 16 de marzo de 2023.
Proceso núm. 11001-03-15-000-2023-00547-00. Actor: Edgar Rodríguez Rodríguez, sentencia del 20 de abril de 2023. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000- 2023-01134-00 Actor: Víctor Manuel González. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Salvo voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN