Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Sección Primera del Consejo de Estado Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: desistimiento de las pretensiones, cosa juzgada. Subtema 3: defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud interpuesta por el señor Dagoberto Moreno Zuluaga en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Dagoberto Moreno Zuluaga presentó acción de tutela por conducto de apoderado judicial, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 25 de junio de 2015 y el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 23001-23-31-000-2012-00076-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2. El señor Dagoberto Moreno Zuluaga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de octubre del año 2011, por medio del cual la entidad territorial negó la expedición de estampillas para el consumo y venta del producto denominado «Aperitivo Saborizado marca Gran Chorroventiao». 3.
El asunto correspondió conocerlo, bajo radicado núm. 23001-23-31-000-2012- 00076-00, al Tribunal Administrativo de Córdoba que, en sentencia del 25 de junio de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2015, declaró de oficio probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. 4.
El Tribunal advirtió que la parte demandante había interpuesto, con anterioridad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho asignada al radicado núm. 23001- 23-31-000-2012-00043-00, por los mismos hechos y pretensiones, y que, el apoderado del señor Dagoberto Moreno Zuluaga radicó escrito de desistimiento de dicha demanda, el cual fue aceptado mediante providencia del 19 de abril de 2012. 5.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo1. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 6. El señor Dagoberto Moreno Zuluaga solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: Muy respetuosamente, pido que se me reconozca personería para actuar como apoderado, del demandante y fundamentado en las razones expuestas, pido igualmente, que se deje sin efecto el fallo del a-quo y el de segunda instancia (ad-quemen), de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) notificado en la fecha mediante edicto, el día 31 de enero de 2025 y en su defecto, se declare la inexistencia de la cosa juzgada y se ordene a la sección competente, decidir de fondo las pretensiones de la demanda, para amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y administración de Justicia y al Derecho a la Igualdad2. 7.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que las sentencias judiciales objeto de tutela incurrieron en los defectos fáctico, material y por error inducido porque desconocieron las normas que rigen la cosa juzgada. Adujo que se vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 8.
Afirmó que, en el caso en cuestión, no concurrieron los tres elementos esenciales de la cosa juzgada, en particular, respecto de la identidad de partes, pues en el expediente anterior la demandante fue una sociedad comercial, mientras que en la segunda oportunidad fue una persona natural. Para ello, citó el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (CPC). 9.
Asimismo, manifestó que la primera demanda no fue admitida ni notificada a la contraparte, ya que fue retirada por la actora antes de que se trabara la litis, es decir, no que se trató de un desistimiento de manera que no se podía aplicar los efectos propios de un desistimiento. 2.3. Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 26 de mayo de 2025, admitió la solicitud de amparo; vinculó, como tercero con interés, al departamento de Córdoba; requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que aportara el expediente ordinario en medio digital; pidió que se allegara en debida forma el poder especial otorgado por el señor 1 Tribunal Administrativo de Córdoba como juez de primera instancia. 2 Se transcribe aún con errores de texto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Dagoberto Moreno Zuluaga a su abogado; y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela3. 2.4.
Intervenciones 11. La Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso identificado con radicado núm. 23001-23-31-000-2012- 00076-01 y ratificó los argumentos expuestos en la providencia controvertida. Afirmó que se configuró la cosa juzgada al existir identidad de partes, objeto y causa, ya que el actor actuó en ambos casos con el mismo interés jurídico.
Además, sostuvo que hubo desistimiento en el primer expediente, lo cual tiene efectos jurídicos equivalentes a una sentencia absolutoria. 12. Puntualizó que la legalidad de la aceptación del desistimiento no era objeto de análisis, sino sus efectos, los cuales fueron plenamente consentidos por el actor al no recurrir la providencia que así lo dispuso.
Concluyó que la tutela es improcedente, ya que no se vulneraron derechos fundamentales y que, lo que se busca es reabrir un debate jurídico con una tercera instancia judicial4. 13. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el enlace del expediente con radicado al núm. 23001-23-31-000-2012-00076-00, no obstante, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones planteados en la acción de tutela. 14.
El departamento de Córdoba guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa por activa del señor Dagoberto Moreno Zuluaga se encuentra acreditada, porque fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2012-00076-01, que finalizó con la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024, objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados. 17.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias del 25 de junio de 2015 y del 21 de noviembre de 2024 que, según afirmó el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03035-00, índice 4, certificado 6CEF6E3D44022AD3 58EA84B596AB77FF D90081EA3C6C2AE4 FCA08CB2FA5E8378. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03035-00, índice 10, certificado B51240D2258EA3AC 27706E1EC6D883CE CBA92B3C6F1FE890 1A52A873AA1BF986.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.3. Cuestión preliminar 18. La Subsección advierte que, aunque en el escrito inicial se cuestionaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera del Consejo de Estado, los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto de una y otra. 19.
Por lo anterior, y en atención a que la sentencia del 25 de junio de 2015 fue recurrida y se resolvió lo pertinente mediante providencia del 21 de noviembre de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo frente a esta última, en tanto fue la que puso fin al asunto. 20. En este sentido, la Sala abordará el estudio de los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 22.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes aspectos: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 23.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 24.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de las siguientes causales o defectos: i) orgánico; ii) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 25.
Antes de estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para la Sala es necesario aclarar que, si bien el accionante adujo la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por error inducido, lo cierto es que no expuso argumentos que sustentaran este último defecto, dado que no explicó quién provocó que la Sección Primera del Consejo de estado incurriera en un error y cómo.
En ese orden, el análisis de procedibilidad solo estará concentrado en los primeros defectos enunciados. 26. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia9. 27.
La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse configurados los defecto sustantivo y fáctico expuestos en el escrito de tutela, prosperaría la pretensión de amparo y, en consecuencia, procedería ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva sentencia y que se pronuncie de fondo en el asunto objeto de estudio.
En este escenario, estarían afectados los derechos fundamentales del tutelante, en particular, el debido proceso, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 28. Respecto a los cargos atinentes a los defectos fáctico y sustantivo que se acaban de enunciar y que el accionante le atribuyó a la providencia objeto de tutela, el afectado no cuenta con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios para su defensa, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión controvertida. 29.
El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado fue notificada el 29 de enero de 2025 y el escrito de tutela se presentó el 21 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional10 y del Consejo de Estado11 como razonable. 8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 30. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una posible irregularidad procedimental.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela. 31. Conforme con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos planteados por la parte tutelante. 3.5. Problema jurídico 32. La Sala debe decidir si la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Dagoberto Moreno Zuluaga.
En tal sentido, deberá determinar si la autoridad accionada incurrió en la sentencia del 21 de noviembre de 2024 en los defectos fáctico y sustantivo. 33. En concreto, la Sala tendrá que establecer si existió desistimiento de la demanda en el primero asunto ordinario que produjera efectos de cosa juzgada y, en caso afirmativo, si hubo identidad de partes en los expedientes con radicados 2012-00043- 00 y 2012-00076-00 de manera que en el segundo se tuvieran en cuenta los mencionados efectos. 3.5.1.
Generalidades de los defectos invocados 34. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1.1. Del defecto fáctico 35. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»12.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»13 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 36. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»14.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»15. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 37. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso16. 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial17, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»18. 39.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos, cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta – siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]19. 3.5.1.2. Del defecto sustantivo 40. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado20. 16 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 41. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 42.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]21. 43.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 44.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)22. 3.6.
Caso concreto 45. El señor Dagoberto Moreno Zuluaga presentó escrito de tutela, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales por la Sección Primera del Consejo de Estado con la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada. En concreto, argumentó que en el expediente con radicado núm. 2012-00043-00 no se dio un desistimiento de demanda sino un retiro de la misma, y que entre esa causa y el proceso con radicado núm. 2012-00076- 00 no existió identidad de partes. 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 46. Pues bien, al respecto, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil23, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, el demandante podrá desistir de la demanda siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso.
Esta norma establece que el auto que acepta la solicitud de desistimiento producirá los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia absolutoria. 47. En el caso concreto, revisadas las pruebas aportadas al expediente de tutela, se observa que el primer caso inició por la demanda que presentó la sociedad comercial Bodegas San Sebas, representada legalmente por el señor Dagoberto Moreno Zuluaga, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Córdoba24, con la pretensión de que se anulara el acto del 27 de octubre de 2011 que negó la inclusión en el maestro de infoconsumo y la autorización de la estampillas para el consumo del producto denominado «Aperitivo Saborizado marca Gran Chorroventiao». 48.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería bajo el radicado núm. 2012-00043-00, despacho judicial que remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Córdoba25. Esta última autoridad avocó conocimiento del expediente ordinario en auto del 27 de febrero de 201226. 49. Sin embargo, el 27 de febrero de 2012, el apoderado del señor «Dagoberto Moreno» solicitó «aceptar el desistimiento de la demanda» y, por lo tanto, «dar por terminado el proceso»27.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió lo siguiente en auto del 19 de abril de 2012: 2. De acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 3.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora por intermedio de apoderado judicial presentó desistimiento de la demanda' antes de dictar sentencia, por lo cual se considera procedente y se procederá a aceptar el desistimiento deprecado. […]
RESUELVE
23 Artículo 342 del Código de Procedimiento Civl: «El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […]». 24 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03035-00, índice 9, certificado 6CEF6E3D44022AD3 58EA84B596AB77FF D90081EA3C6C2AE4 FCA08CB2FA5E8378, carpeta zip, archivo denominado «CuadernoPrincipal1», folio 127 a 138. 25 Ibidem, folios 215 y 216. 26 Ibidem, folios 218 y 219. 27 Ibidem, folio 220.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. ACEPTESE el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. […]28. 50.
De lo expuesto, la Sala observa que, como lo afirma el accionante, la demanda radicada con el núm. 2012-00043-00 no fue admitida y, por lo tanto, notificada al departamento de Córdoba. No obstante, como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, el escrito del 27 de febrero de 2012 fue una solicitud de desistimiento de demanda y no un retiro de esta, tan así que el Tribunal Administrativo de Córdoba le impartió el trámite previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. 51.
Asimismo, cabe destacar que, si bien dicha demanda fue interpuesta por la sociedad comercial Bodegas San Sebas, lo cierto es que la solicitud del 27 de febrero de 2012 fue radicada por el apoderado del señor «Dagoberto Moreno», y no de la referida persona jurídica; y que el Tribunal Administrativo de Córdoba aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Dagoberto Moreno Zuluaga. 52.
Además, no se pasa por alto que, a pesar de que la solicitud de desistimiento fue tramitada con fundamento en el artículo 342 del CGP y que se tuvo como demandante al señor Dagoberto Moreno Zuluaga, no se presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de abril de 2012, de manera que quedó en firme luego de su notificación. 53. En ese orden, la Sala encuentra que no le asiste razón al tutelante en relación con el primer cargo analizado, en la medida en que la Sección Primera del Consejo de Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 342 del CGP, reconoció los efectos de cosa juzgada al auto del 19 de abril de 2012, toda vez que este aceptó el desistimiento de la demanda que solicitó el apoderado de la parte demandante dentro del expediente con radicado núm. 2012-00043-00. 54.
En este punto, resulta oportuno advertir que la autoridad judicial accionada tampoco tenía competencia para desvirtuar la legalidad del auto del 19 de abril de 2012, pues dicha providencia se encontraba en firme y porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era el escenario jurídico para controvertir providencias judiciales. 55.
En cuanto al reproche de amparo atinente a la existencia de identidad de partes, se advierte que el proceso con radicado núm. 2012-00076-00 inició por el escrito que presentó el señor Dagoberto Moreno Zuluaga, propietario de la sociedad comercial Bodegas San Sebas, en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el departamento de Córdoba, con la pretensión de que se anulara el oficio del 27 de octubre de 2011, acto administrativo que fue demandado en la anterior oportunidad. 56.
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2024, consideró al respecto: Ahora, para la Sala hay identidad de objeto, causa y partes de la presente acción, frente a la demanda desistida, pues se encuentra probado que las pretensiones de la acción 28 Se transcribe incluso con errores de texto.
Resaltado de la Sala. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00076 y las de la demanda desistida, radicada bajo el núm. 2012-00043 son las mismas-, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido por el Departamento el 27 de octubre de 2011 y el restablecimiento del derecho, consistente en la indemnización por los perjuicios materiales causados con la negativa de las estampillas para el consumo del aperitivo saborizadas marca GRAN CHORROVENTIAO. […] En cuanto a las partes de la acción de nulidad y restablecimiento radicada bajo el núm. 2012-00076, la Sala precisa que el demandante es el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA, en nombre propio, como representante legal del establecimiento comercial de su propiedad BODEGAS SAN SEBAS, y el demandado el Departamento.
De igual manera, se tiene que la demanda desistida fue presentada por el señor DAGOBERTO MORENO ZULUAGA contra el Departamento, circunstancia acreditada con la demanda, el acta individual de reparto de la misma, el informe al despacho realizado por el Secretario General del Tribunal el 16 de febrero de 2012, el Auto del Tribunal que avocó conocimiento de la demanda y el Auto que aceptó el desistimiento de la misma.
El hecho de que en una demanda el actor actúe en nombre propio y en otra (la desistida) como representante legal de un establecimiento de comercio de su propiedad (BODEGAS SAN SEBAS), no hace que deba considerarse que se trata de personas diferentes, se trata de un mismo interés jurídico, que está ligado al aperitivo saborizado, que se pretende comercializar en un establecimiento de comercio de su propiedad, en el departamento de Córdoba. 57.
Pues bien, revisadas las piezas del expediente núm. 2012-00043-00 que fueron aportadas al proceso con radicado núm. 2012-00076-00, la Sala observa que, al margen de que la primera demanda hubiera sido interpuesta por el apoderado judicial en nombre de la sociedad comercial Bodegas San Sebas, es cierto que el acta individual de reparto de la primera demanda29, el informe al despacho realizado por el Secretario General del Tribunal el 16 de febrero de 201230 y los autos del Tribunal que avocó conocimiento de la demanda31 y el que aceptó el desistimiento de la misma, tuvieron como demandante al señor Dagoberto Moreno Zuluaga, constancias y actuaciones que no fueron rectificadas o controvertidas en su oportunidad. 58.
En ese sentido, le asiste razón a la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, en cuanto existe identidad de partes entre en los expedientes con radicados núms. 2012-00043-00 y 2012-00076-00, puesto que, de acuerdo con las pruebas y documentos analizados, el demandante en ambas causas judiciales fue el señor Dagoberto Moreno Zuluaga, en su condición de propietario de la sociedad comercial Bodegas San Sebas, a quien le asistía un único interés jurídico consistente en que se declarara la nulidad del oficio del 27 de octubre de 2011. 59.
En los términos abordados con anterioridad, esta Sala considera que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto aplicó en debida forma el artículo 342 del CGP que establece los efectos de cosa juzgada de un auto que acepta la solicitud de desistimiento de demanda, y toda vez que valoró de manera razonable las pruebas y documentos aportados al proceso ordinario, provenientes del expediente con radicado núm. 2012-00043-00. 29 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-03035-00, índice 9, certificado 6CEF6E3D44022AD3 58EA84B596AB77FF D90081EA3C6C2AE4 FCA08CB2FA5E8378, carpeta zip, archivo denominado «CuadernoPrincipal1», folio 214. 30 Ibidem, folio 217. 31 Ibidem, folios 218 y 219.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03035-00 Accionante: Dagoberto Moreno Zuluaga Accionados: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIONES 60. En consecuencia, dado que la Sección Primera del Consejo de Estado no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Dagoberto Moreno Zuluaga, la Subsección las pretensiones de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela que presentó Dagoberto Moreno Zuluaga, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. KVTB/DACJ/SEJV