Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante CENCOSUD COLOMBIA S.A. Demandado FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Contribución de valorización. Fijación del litigio.
Objeto del recurso de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que resolvió1: «PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción previa de cosa juzgada.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las suplicas (sic) de la demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad demandante CUARTO: Dese cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Distribuidora Nro. 094 del 22 de septiembre de 20142, el director general del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín (en adelante FONVALMED) distribuyó la contribución de valorización del proyecto Valorización El Poblado, decretada por la Resolución Nro. 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones Nro. 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. 1 Fls.403 a 417 cuaderno 1. 2 Fls.51 a 56.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La sociedad demandante es propietaria de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 969845, 687886, 1040135 y 728975, los cuales se encuentran en la zona de influencia del proyecto de valorización. En consecuencia, en la carta informativa del 23 de septiembre de 20143 FONVALMED informó el valor de la contribución fijado a cargo de Grandes Superficies de Colombia S.A. (hoy Cencosud Colombia S.A.) en la suma de $1.813.655.465, de la siguiente manera: Matrícula inmobiliaria Uso y tipo de inmueble Valor contribución 969845 Comercial y servicios centro comercial en auge $316.037.323 687886 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $30.942.442 1040135 Comercial y servicios centro comercial en auge $1.016.297.741 728975 Comercial y servicios almacenes de cadena $187.487.291 728975 Comercial y servicios distribución de combustible y servitecas $13.980.769 728975 Comercial y servicios parqueadero $210.217.271 728975 Industrial bodegas, industria y talleres $38.692.628 Total $1.813.655.465 El 28 de octubre de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución distribuidora4.
Como sustento del recurso, argumentó que la motivación de ese acto era insuficiente, que con su expedición se vulneró el numeral 1 del artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 proferido por el Concejo Municipal de Medellín y, adicionalmente, que se había transgredido el procedimiento de participación ciudadana en los actos previos a la expedición de la resolución distribuidora.
Mediante la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 20155, la entidad resolvió el recurso, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.185 y 186 cuaderno 1): «2.1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 por medio de la cual “se distribuye la contribución por valorización 3 Fl.242. 4 Fls.57 a 61. 5 Fls.62 a 86.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del proyecto valorización el poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014”. Demando la nulidad parcial, pues mi interés su (sic) anulación en lo que concierne a CENCOSUD COLOMBIA S.A. 2.2.
Que como resultado de la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 094 de 2014, se declare que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no está obligada a pagar la contribución por valorización del proyecto valorización el poblado, decretado por la por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. 2.3. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 28374 del 29 de julio de 2015, “por medio de cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Director del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín. 2.4.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la administración municipal a través del Fondo de Valorización del Municipio de Medellín FONVALMED, liquidar la contribución por valorización de conformidad con la realidad jurídica de los inmuebles, realidad que más adelante será descrita. 2.5. Que a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., no se encuentra obligada a pagar intereses de mora. 2.6.
Que a título de restablecimiento del derecho en la sentencia se ordene que CENCOSUD COLOMBIA S.A., tiene derecho a obtener el seis por ciento (6%) de descuento, si decide efectuar el pago total de la liquidación que ordene el Honorable Tribunal. 2.7. Que se declare el restablecimiento que su Honorable Despacho determine en derecho». A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 4 y 338 de la Constitución Política, 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 8, 9, 10, 11, 45 y 47 del Acuerdo Municipal Nro. 058 de 2008.
El concepto de la violación se resume así6: Respecto a la nulidad de la Resolución Nro. 094 del 22 de septiembre de 2014, después de citar la normativa que establece los elementos de la contribución de valorización en el Municipio de Medellín, indicó que lo que se analizaría en la demanda es si el método utilizado por las entidades demandadas para liquidar y asignar ese tributo fue el adecuado.
A estos efectos, resaltó que, en este caso, se está en presencia de una contribución por valorización por beneficio local, lo cual significa que el Acuerdo Nro. 058 de 2008 deberá fijar el sistema y el método para determinar la tarifa. Así, señaló que en el Título II del Acuerdo Nro. 058 de 2008 define en los artículos 9 y 10 el beneficio general y los métodos para calcularlo, respectivamente.
No obstante, indicó que tales artículos se refieren a la contribución por beneficio general, esto es, la que se 6 Fls.8 vlto. a 22 vlto. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cobra a todos los sujetos pasivos del municipio, con ocasión de obras que benefician a todos los habitantes.
En ese sentido, planteó que, a diferencia de esa clase de contribución, la de beneficio local se dirige a obtener recursos únicamente de los sujetos pasivos de la zona de influencia de las obras, bajo el entendido de que el beneficio es directo para éstos, y no para todos los habitantes. En esas condiciones, advirtió que el método del beneficio general no se debe aplicar para este caso concreto, pues las normas mencionadas se refieren al método para el beneficio general y no para el beneficio local.
En ese sentido, explicó que era necesario establecer si el Acuerdo Nro. 58 de 2008 diseñó un método para determinar la tarifa cuando se trata de la contribución por beneficio local, para lo cual citó los artículos 8, 10 y 11 del mencionado Acuerdo. En este punto, indicó que el artículo 10 del Acuerdo autoriza combinar las metodologías del beneficio local y del beneficio general, «lo que nos orienta a concluir que el MÉTODO de DOBLE AVALÚO POR MUESTREO que señala el numeral 5 del artículo 8 del ACUERDO, que no nos habla de cómo determinar los FACTORES NUMÉRICOS de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 10 ibídem, se deben combinar» (énfasis y subrayado del texto original).
En esas condiciones, planteó que para el cálculo de la contribución prevista en la Resolución Nro. 094 de 2014 se debieron combinar los siguientes métodos: doble avalúo por muestreo (beneficio local), indirecto (beneficio general) y matemático (beneficio general). Lo anterior, explicó, «porque el simple método de doble avalúo por muestreo per se, no nos arroja el valor de la contribución, por lo que es necesario asignar el MÉTODO INDIRECTO de la valorización por beneficio general, para poder asignar “un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra”; al igual que el MÉTODO MATEMÁTICO de la valorización por beneficio general, para calcular “un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma”».
Considerando lo anterior, afirmó que lo antes explicado no se observa en la resolución demandada, «más allá de la expresión de que los anexos de cálculo por cada predio hacen parte la misma». En esa medida, adujo que no puede aceptarse que se diga que comoquiera que para cada predio se liquidó la contribución con base en unos factores, estos correspondan a los que hace referencia el Acuerdo, pues todos los factores que determinan la tarifa de la contribución de valorización deben estar contemplados en la Resolución Nro. 094 de 2014, como parte de la determinación del sistema y el método que le compete a la administración municipal.
Agregó que el Municipio de Medellín le indica al contribuyente en el acto de liquidación un valor a pagar precedido de una formulación muy compleja de factores, pero cuando se quiere ver dónde están definidos esos factores, tanto teórica como matemáticamente, tales definiciones no existen. Todo lo cual impide que el contribuyente pueda comparar «la tarifa» determinada por la norma general con la de la liquidación oficial que le notifican.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A la luz de lo expuesto, solicitó que la resolución distribuidora acusada se declare nula, toda vez que no contempla la tarifa o, en su defecto, que sobre ella se aplique la excepción de inconstitucionalidad.
En relación con la nulidad de la Resolución Nro. 28374 del 29 de julio de 2015, especificó que el análisis se circunscribiría a los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 001-969845, 001-1040135, 001-687886 y 001-728975. A su vez, relató lo que solicitó y argumentó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 094 de 2014.
Así, destacó que al hacer una revisión integral del Acuerdo Nro. 058 de 2008, es posible concluir que allí sí está definido el sistema para calcular la contribución, junto con los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable y, respecto a la tarifa, deja planteado de manera general el método para calcularla. Con fundamento en lo anterior, dijo que, en principio, la contribución goza de plena legalidad.
Sin embargo, cuando la Resolución Nro. 28374 de 2015 menciona que la Resolución Nro. 094 definió las tarifas a cobrar y que, por lo mismo, se cumplió con el principio de legalidad, ello pone en duda su legalidad, porque en ese último acto no existen factores tarifarios, «que sí aparecen en la resolución que resolvió el recurso de reposición».
Añadió que, al «hacer una revisión detallada de normas en FONVALMED», lo único que se encuentra en cuanto a los factores, los cuales están expresados en forma teórica, que no numérica, es un archivo denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de valorización», en el que se encuentran los factores y sus definiciones, pero no hay ninguna expresión aritmética que permita establecer la forma en la que el Municipio de Medellín determinó la tarifa de la contribución, «dejando a los contribuyentes en absoluta ignorancia y desconocimiento de este elemento esencial del tributo».
En ese sentido, dijo que el hecho de que se detallen los factores sin valoración numérica en un boletín informativo no reemplaza en manera alguna la obligación que tenía el municipio de definir tales elementos en la Resolución Nro. 094 de 2014, por lo que no es cierto que se haya cumplido con el principio de legalidad. Precisó que si bien es cierto que no se puede pensar que la información particular de los contribuyentes se pueda divulgar al público, lo cierto es que la Constitución y la ley exigen que los elementos generales de la contribución estén consagrados en la Resolución Nro. 094 de 2014, lo cual no ocurre en este caso porque la tarifa no se encuentra en esa «norma».
En consecuencia, esgrimió que ese acto administrativo está viciado de nulidad por transgredir el artículo 338 de la Carta. Añadió que esto lo afirmaba «a pesar de que, como lo dice la misma resolución, estos factores se encuentran en anexos que forman parte de la misma, pero que no están definidos en la Resolución de manera Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 general, clara y apreciable por TODOS los contribuyentes, sino que, como lo dice la resolución que aquí se estudia, si el contribuyente quiere saber los factores debe solicitarlos».
De cara a los aspectos técnicos de la Resolución Nro. 28374 de 2015, manifestó que las matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135 a las que hace referencia ese acto administrativo, corresponden a los locales de propiedad de la actora en los centros comerciales Premium Plaza y Santafé. Añadió que, respecto a lo mencionado por el Municipio sobre esos predios, llama la atención que no se explique qué es la tabla de reporte y dónde se encuentra definida y, en adición, por qué se toma como base el área construida del centro comercial y no la del local objeto de la contribución. Sobre este aspecto, manifestó que constituye un abuso por parte de la administración municipal tomar como área la del centro comercial, pues ello incrementa exponencialmente el valor de la contribución a cargo de la demandante, máxime cuando no hace parte de ningún marco normativo para la liquidación del tributo.
En complemento de lo expuesto, analizó la metodología que utilizó FONVALMED para determinar el valor de la contribución sobre los mencionados predios con matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135. Al respecto, dijo que el factor área gravable no se encuentra definido en el Acuerdo Nro. 058 de 2008, en la Resolución Nro. 094 de 2014 ni el documento denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de valorización», de manera que se ignora cuál es la fuente legal de ese factor.
No obstante, suponiendo que existe y que está representada por «el área del lote – área requerida para compra», dijo que no se sabe a qué lote se refiere ni a qué área requerida para compra. De otro lado, mencionó que el parágrafo del artículo 47 del Acuerdo Nro. 058 de 2008 se refiere al porcentaje de desenglobe, no obstante, no explica en qué consiste.
En ese sentido, dijo que, suponiendo que este factor aparece en los cuadros elaborados por FONVALMED, el Municipio de Medellín deberá probar que este factor tiene una descripción clara y precisa para su cálculo, «porque lo que se evidencia en las liquidaciones de la contribución, es que no coinciden con el índice de copropiedad que a cada tienda le corresponde según el Reglamento de Propiedad Horizontal».
A su turno, discutió que se haya tomado el área construida del centro comercial como una variable y no la del local y preguntó cuál era la base legal de tal decisión. De otra parte, señaló que era una contradicción que la Resolución Nro. 094 de 2014 haya concluido que el área construida es una variable mediante la cual se calcula el factor edificio, que es uno de los factores del predio, de manera que es igual para todas las matrículas inmobiliarias del centro comercial.
Ello, porque el factor edificio Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hace parte de los factores del predio, los cuales son distintos a los factores de matrícula señalados en el cuadro factores de la resolución demandada.
Además, dijo que el factor edificio no podía ser aplicado, pues respecto de la tienda, que es el predio a ser gravado, «no es posible predicarse los factores de índice de ocupación ni de construcción. Tampoco del centro comercial, pues (sic) justamente porque el predio ya está construido». Además, puntualizó que el factor edificio no podía utilizarse en la medida en que su descripción «está diseñada» para viviendas, pues no de otra forma puede entenderse que se diga que en él interviene el área del predio, el índice de construcción, el índice de ocupación, el número de viviendas y la densidad del POT.
Ahora, en cuanto a lo dicho en la Resolución sobre el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 728975 en cuanto a que tiene tres usos, señaló que, en realidad se «desengloban» cuatro. Por otro lado, sobre el cálculo de la contribución, dijo que la explicación dada por la administración es bastante general y confusa para el contribuyente, en la medida en que la metodología por puntos debe estar contenida en un acto administrativo de carácter general o, como mínimo, en las actas que debieron haber suscrito con los representantes de la comunidad, de manera que el ciudadano pudiera hacer su propio análisis comparativo en relación con la contribución asignada para su predio.
Destacó que el Municipio no puso a disposición de la actora los avalúos para poder tener claridad sobre su procedencia y determinar los valores por metro cuadrado señalados en el Beneficio Teórico Unitario (BTU) de cada predio, para así tener elementos de juicio que permitieran hacer un análisis objetivo «sobre eso que ellos llaman equivocada y antitécnicamente “cálculo de plusvalía”».
Explicó que el BTU equivale al valor de los predios con proyecto menos el valor sin proyecto, por lo que era fundamental conocer los avalúos. A continuación, expuso en un cuadro los factores que utilizó el municipio para calcular la contribución y con fundamento en él, dijo que era improcedente la aplicación de los factores del predio, pues en nada tienen procedencia para los predios objeto de análisis, en tanto que las descripciones apuntan a que son factores aplicables a terrenos, no a predios ya construidos.
En efecto, dijo que en nada tenían que ver con tales predios factores como el de retiro de quebrada, predios rurales, servidumbres de servicios públicos, entre otros. En ese orden de ideas, dijo que, si los actos acusados se encontraran cobijados por el principio de legalidad, los factores que aplicarían serían los factores de matrícula.
Transcribió la fórmula del cálculo que los actos cuestionados denominan “factor de corrección” y la fórmula del beneficio real del inmueble (BRI), a partir de lo cual Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afirmó que, suponiendo que el BTU es correcto y considerando los factores aplicados por FONVALMED, existe una diferencia entre la liquidación oficial y «el resultado de aplicar sus propios factores».
En ese sentido, sostuvo que al aplicar los factores que la actora considera correctos, se observa que la liquidación de la contribución es muy inferior a la determinada oficialmente. Así las cosas, para el predio con matrícula inmobiliaria Nro. 001-969845 – Premium Plaza- expuso en un cuadro la aplicación de los factores que por la naturaleza física, jurídica y económica de tal inmueble debieron haber sido tomados en cuenta por FONVALMED, «que al compararlos con la liquidación oficial, arroja un mayor valor liquidado de $261.025.777».
Al respecto, en dicho cuadro aparecen los siguientes factores: Beneficio real del inmueble, Valor beneficio teórico unitario de cada lote, Factor de corrección, Área gravable del lote = área lote - área requerida para el proyecto y porcentaje de desenglobe del inmueble. Igual ejercicio realizó respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001- 1040135 – Jumbo Santafé, a partir de lo cual concluyó que existía una diferencia de $966.201.419 respecto de la liquidación realizada por la administración. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-687886 Estación de Servicio, dijo que no se aportaba liquidación. Y, en lo que respecta al inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-728975 Easy, Estación de Servicio, Parqueaderos y Bodegas, volvió a mencionar que en los actos demandados se señala que tiene tres usos, pero se desengloban cuatro y, adicionalmente, que para el caso del uso comercial/almacenes de cadena no se aportaba liquidación. Añadió que no se oponía a la forma de dividir los usos del mencionado inmueble, aunque se trate de un solo predio identificado con una única matrícula inmobiliaria.
Así las cosas, partiendo de la división de usos, expuso en unos cuadros la liquidación de la contribución por cada uso y concluyó que existían diferencias de $13.732.406,95, $189.843.823,16 y $24.528.587 con la «liquidación oficial». Con fundamento en las liquidaciones realizadas en la demanda, la actora anotó que se demostró la violación del artículo 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, especialmente, del numeral 5.
Así, dijo que FONVALMED estaba en la obligación de demostrar que envió a la Comisión Primera del Concejo de Medellín la metodología propuesta para la realización del estudio del beneficio y, adicionalmente, que a partir de las liquidaciones aportadas, era clara la violación del numeral 5 de la norma mencionada, «pues el cálculo, según los factores que el Municipio aplicó, está determinando la contribución “en proporción a la capacidad económica de la tierra”, que es el método para la Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contribución por beneficio general y no “por la metodología de beneficio local”, donde “la contribución será proporcional al beneficio de cada inmueble”».
Oposición a la demanda FONVALMED7 y el Municipio de Medellín8 solicitaron que se desestimaran las pretensiones de la parte actora, con fundamento en las siguientes razones: Respecto al primer cargo de nulidad, referente a la vulneración del artículo 338 de la Constitución porque ni la Resolución Nro. 094 de 2014 ni el Acuerdo Nro. 58 de 2002 contemplan los factores de la tarifa de la contribución, señalaron que los actos acusados no violan ninguna disposición constitucional, pues cumplen con todos los elementos estructurales del acto administrativo.
Al respecto, destacaron el sujeto, el objeto, los motivos, la finalidad y la forma de la Resolución Nro. 094 de 2014. Con fundamento la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos esenciales de la contribución de valorización y la facultad que tienen las autoridades administrativas para fijar la tarifa de ese tributo, resaltaron que en el Acuerdo Nro. 58 de 2008 (Estatuto de Valorización de Medellín) se definieron los sujetos pasivos y activo, la base gravable y la forma de determinar las tarifas a cobrar por concepto de la contribución. Destacaron que dicho Acuerdo es el soporte legal de la Resolución Nro. 094 de 2014 y que el hecho generador y la base gravable de la contribución de valorización fue establecida por el Concejo Municipal de Medellín en los Planes de Desarrollo 2008-2011 (Acuerdo Nro. 16 de 2008) y 2012-2015 (Acuerdo Nro. 7 de 2012), de ahí que sea posible afirmar que, en este caso, se cumplió con los principios de legalidad y de representación, pues la ejecución de las obras a financiarse con la contribución fue ordenada por el órgano de representación popular.
Ahora bien, en cuanto a la metodología utilizada para establecer el coeficiente de distribución de la contribución de valorización, comenzaron por precisar que en ningún momento se utilizó el sistema del beneficio general, previsto en el artículo 9 del Acuerdo Nro. 58 de 2008, y tampoco los métodos indirectos y matemáticos establecidos en el artículo 11 ibídem, «razón por la cual las conclusiones a las que arriba el demandante no tienen sustento legal».
A continuación, hicieron énfasis en que en los numerales 29 a 32 de la Resolución Nro. 094 de 2013 se enunció la metodología para calcular el beneficio generado con el proyecto de valorización, el beneficio total, el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto. 7 Fls.156 a 240. 8 Fls.323 a 349.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, explicaron el procedimiento que se usó para calcular la contribución de valorización y de esa forma cumplir con lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 9, 11 y 45 del Acuerdo Nro. 58 de 2008.
En ese sentido, expusieron que el procedimiento para la determinación del beneficio teórico unitario (BTU) consistió en: (i) la selección de un área de estudio; (ii) determinación en la subdivisión política las áreas del suelo y la sumatoria de avalúos catastrales del suelo como elementos de referencia para diseñar un muestreo de puntos a ser avaluados en cada una de las áreas;
(iii) localización de los puntos en el territorio de acuerdo con la cantidad de puntos calculados para cada división de barrios y veredas; (iv) proceso de contratación mediante un concurso de méritos para seleccionar la Lonja que realizaría los avalúos de cada sitio demarcado; y (v) cálculo del mayor valor económico que se estima, se generará por el proyecto.
Igualmente, describieron los procedimientos para la elaboración de los avalúos sin proyecto (metodologías de mercado, método de renta, método residual y la consulta a expertos) y de los avalúos con proyecto, en el que se estimó el valor de la tierra en cada uno de los sitios indicados como si ya se hubiesen construido las obras y estuvieren en pleno funcionamiento (metodologías de multicriterio aceptadas para estos casos).
Para este último, recalcaron que también se realizaron estudios para evaluar el impacto en la contaminación ambiental tales como ruido, emisión de gases contaminantes e índice de calidad del paisaje por la ejecución de las obras, así como un estudio de la movilidad en el área de estudio del proyecto de valorización. Puntualizaron que el estudio no se efectuó predio a predio, sino mediante puntos de evaluación, los cuales fueron en total 670 en la zona sur de Medellín, distribuidos alrededor de todas las obras que se iban a ejecutar con ocasión del proyecto.
De igual forma, sostuvieron que para determinar el beneficio económico por las obras no sólo se tuvieron en cuenta los puntos cercanos a un predio en específico, sino que los 670 puntos se encuentran correlacionados, por lo que no se pueden analizar independientemente. Especificaron que para estos efectos se utilizó el método denominado «KRIGING», el cual está basado en modelos estadísticos que incluyen la autocorrelación, es decir, las relaciones estadísticas entre los puntos medidos.
Así las cosas, con base en ese método, afirmaron que se determinó la diferencia entre el valor de los inmuebles con proyecto y sin proyecto y, con base en ese resultado, dijeron que se «adelanta una interpolación geográfica que tiene la capacidad de producir una superficie de predicción que para el caso específico determina las zonas de beneficio teórico sobre la tierra, que interceptado con los predios nos determina el Beneficio Teórico Unitario de cada predio y matrícula inmobiliaria» (Subrayado y énfasis del texto original).
En esas condiciones, aclararon que no se calculó el valor de ningún inmueble en especial, ya que, con base en esa metodología, no es un requisito la realización de Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 avalúos de cada inmueble para determinar el beneficio, pues ello constituye un imposible material y jurídico contrario a los principios de economía y celeridad.
De igual forma, precisaron que los avalúos con proyecto y sin proyecto se llevaron a cabo para «la misma etapa del tiempo», de ahí que las variaciones que pudieran darse por el paso del tiempo no son consideradas. Señalaron que las explicaciones del procedimiento y técnicas utilizadas para corregir desviaciones en las metodologías y llegar a un resultado confiable, se incluyen en las conclusiones de los estudios de valores de la tierra que fueron contratados.
A continuación, expusieron las definiciones de cada uno de los factores utilizados para hallar el beneficio obtenido por los inmuebles y sus variables. A su turno, explicaron las fórmulas con las que se calculó el beneficio real del inmueble y el valor de la contribución, así como la metodología empleada para el efecto. Argumentaron que todo lo anterior se comunicó ampliamente a los contribuyentes mediante la publicación de los actos en los medios de comunicación masiva, la socialización del proyecto en reuniones, la atención en forma individual, la publicación en la página web de FONVALMED de los estudios sobre valores de la tierra, socioeconómico y la redefinición de la zona de citación. A su vez, indicaron que estos asuntos se explicaron de manera individual a la actora por medio de una comunicación, con la notificación de la Resolución Nro. 094 de 2013 y en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición de la Resolución Nro. 28374 de 2015.
En esa medida, manifestaron que la resolución distribuidora sí contempla la tarifa como uno de los elementos estructurales de la contribución de valorización, al haber determinado el coeficiente de distribución, mediante la metodología descrita. Aseveraron, en adición, que dicho acto incluyó no sólo el presupuesto de distribución o costo de la obra, sino también los factores característicos de cada bien inmueble, como el área, el coeficiente de copropiedad, afectaciones, potencialidad, entre otros, que permiten asignar la contribución a cada bien.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad consistente en que la Resolución Nro. 28374 de 2015 supuestamente incurrió en errores en los factores utilizados para calcular el tributo, exaltaron, en primer lugar, que la sociedad demandante se contradice, pues primero acusa a los actos administrativos de no dar a conocer los factores usados para liquidar el monto de la contribución sobre sus inmuebles y, luego, con los mismos factores «asignados» por FONVALMED realiza operaciones para desvirtuar la contribución que le correspondió. Señalaron que lo anterior prueba que la contribuyente tuvo en todo momento los factores numéricos usados por FONVALMED para asignarle la contribución de valorización. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este orden de ideas, refutaron varios de los argumentos expuestos por la actora en la demanda.
En primer lugar, en lo que tiene que ver con que los factores del predio no podían ser aplicables, en la medida en que sus descripciones indican que se refieren a terrenos y no a predios ya construidos, recalcaron que la interpretación de la demandante es equivocada. Lo anterior, porque confunde el uso del lote con el del predio. En ese sentido, manifestaron que predio es la unidad del terreno donde se localizan una o más matrículas inmobiliarias y que los factores correspondientes a cada predio se aplican a todas las matrículas que se localizan en él. Igualmente, respecto a los datos básicos del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-96845 señalados por la actora en la demanda, indicaron que mediante la Escritura Pública Nro. 2853 del 2012 de la Notaría 11 se modificó el reglamento de copropiedad del Centro Comercial Premium Plaza, al que pertenece el inmueble.
En ese sentido, relataron que de acuerdo con la información de catastro municipal que incluye esta modificación, el porcentaje de desenglobe o coeficiente de propiedad definitivos corresponde a 6,338 de coeficiente y 8.156,30 metros cuadrados de área del local. Indicaron que no se puede confundir el área del predio donde se localiza el centro comercial mencionado con el área del local, ni el área construida del centro comercial con la del local.
En consecuencia, plantearon que la demandante confunde los términos y la información correspondiente a dichos bienes. Respecto a los factores considerados correctos por la demandante para determinar el monto de la contribución (factor consolidación, factor impacto por el proceso constructivo, factor movilidad, factor potencialidad y factor uso), sostuvieron que éstos corresponden a los factores de las matrículas y, por consiguiente, que la actora desconoce los factores del predio y los confunde con los usos o destinación de los inmuebles como lotes, según se indicó antes.
Sumado a lo anterior, argumentó que los actos demandados respetan el principio de equidad tributaria, dado que se aplicó una metodología que consiste en un conjunto de estudios de tipo social, económico, ambiental, entre otros, que permitieron distribuir la contribución de valorización de acuerdo con el beneficio económico obtenido por el inmueble, teniendo en cuenta la capacidad contributiva de los propietarios y poseedores.
Además, el Estatuto de Valorización contiene la aplicación de un tratamiento especial, años de gracia por situaciones especiales o calamitosas y, a su vez, se tiene el equipo social de FONVALMED, que se ocupa de realizar estudios particulares, «ya que en pro de aplicar el principio de igualdad, a todos los predios dentro del área de influencia del proyecto de valorización el Poblado se aplicó la misma metodología, partiendo de las características particulares de cada predio, para dar cumplimiento a una igualdad material».
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden, adujeron que, conforme con el principio de equidad, no es posible que se apliquen unos factores a los inmuebles pertenecientes a la actora y que a inmuebles de las mismas características de otros contribuyentes se les apliquen factores diferentes.
Por lo anterior, hicieron énfasis en que no es de recibo la aplicación de los factores que la actora considera correctos. En lo que respecta a las afirmaciones de la demandante sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001-728975, señalaron que la actora comete los mismos errores mencionados respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 001- 96845.
En esa medida, sostuvieron que las áreas consignadas en la resolución distribuidora corresponden a la información del catastro de Medellín para cada uno de sus usos. Adicionalmente, precisaron que, contrario a lo afirmado por la actora, la resolución distribuidora y sus anexos describe todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 47 del Acuerdo Nro. 058 de 2008.
Señalaron que al revisar las consideraciones del mencionado acto se observa que se cumple con lo dispuesto en esa norma en cuanto a los requisitos técnicos y jurídicos y que, además, la resolución distribuidora contempla la totalidad de las operaciones realizadas para asignar la contribución a cargo de cada uno de los inmuebles. Especificaron que el artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 exige que en la motivación de la resolución distribuidora se incluya el procedimiento técnico, lo cual se cumplió en este caso de conformidad con los numerales 29 a 32 del acto acusado.
Precisaron que la resolución distribuidora no puede incorporar lo que la ley ya ha desarrollado, como lo exige la demandante con el tema del porcentaje de desenglobe y la metodología para establecer los puntos a ser avaluados. En esa medida, puntualizaron que el término desenglobe se utiliza para referirse a la acción legal que permite subdividir un predio en dos o más partes y, de esa forma, lograr que cada uno tenga su propia matrícula inmobiliaria, todo lo cual está regulado en la Ley 675 de 2001.
De otro lado, en cuanto a que la resolución distribuidora también debía contener la metodología utilizada para establecer estadísticamente los puntos a ser avaluados, para obtener los precios de la tierra sin y con proyecto, plantearon que el número de puntos a ser avaluados no corresponde a un capricho o al azar, sino a un diseño «muestral» que se hace con unos parámetros estadísticos.
A la luz de lo anterior, reiteraron que los avalúos no se hicieron sobre un bien inmueble en particular, sino que se hizo un avalúo estadístico de la tierra, según lo permite el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. Así, afirmaron que no existe obligación de avaluar inmueble por inmueble, pues ello sería un absurdo económico y jurídico, pues, para cumplir con lo exigido por la actora, se requeriría el 10% del valor de la obra.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En complemento precisaron que la definición de cada factor, las variables que lo determinan y su valoración se encuentran en la memoria técnica definitiva, que está a disposición de todos los contribuyentes en la página web de la entidad.
Además, aseguraron que el Estatuto de Valorización de Medellín (i) incorpora normas que permiten a los representantes de los propietarios pronunciarse sobre la obra o proyecto a ejecutar, ejercer la vigilancia en el diseño, distribución, ejecución y liquidación del proyecto y, además, informar a los propietarios sobre tales aspectos y (ii) otorga recursos contra la resolución que distribuye la obra, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución. Por lo anterior, dijeron que, tal y como lo ha afirmado la Corte Constitucional, no es necesario que se haga una descripción rigurosa y detallada de los elementos y procedimientos en el estatuto, pues la Administración y los propietarios «pueden moverse dentro del marco legal fijado por el Concejo, permitiendo que se escoja el sistema (Beneficio Local o Beneficio General), el método y los factores que se aplicarán en cada uno de los proyectos».
Resaltaron que el Estatuto de Valorización del Municipio de Medellín establece cuáles son los métodos y sistemas, define qué es la factorización y a manera de ejemplo, menciona algunos factores de manera enunciativa, no taxativa otorgando la facultad de ponderar tales factores. Por consiguiente, adujeron que el hecho de que se haya seguido el procedimiento establecido en ese Estatuto garantiza que la contribución fue adecuadamente asignada y que el beneficio local, no el general, como lo indica la demanda, se calculó conforme al sistema y método que aprobó el Concejo de Medellín, en cumplimiento del artículo 338 de la Constitución, respecto a la fijación y certeza del tributo, lo cual demuestra que sí se cumplieron los principios de legalidad y de defensa.
En este punto, resaltaron que, con el escrito de contestación a la demanda, anexaba el acta de la Comisión Primera del Concejo Municipal de Medellín, en la que se presentó el método del Beneficio Local, utilizado en la determinación del beneficio a los contribuyentes de la contribución por el proyecto de valorización El Poblado. Finalmente, propusieron las excepciones de ausencia de violación de una norma superior, inexistencia de causal de nulidad, buena fe y cosa juzgada9.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, con fundamento en los siguientes planteamientos10: 9 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de oralidad, exp. 05001-23-33-002-2012-00192-00 (18847). 10 Fls.403 a 417. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Como cuestión previa, denegó la excepción previa de cosa juzgada alegada por las entidades demandadas en el escrito de contestación de la demanda, porque no se cumplían los elementos necesarios para su configuración. En concreto, la identidad de objeto y de causa petendi.
Decidido lo anterior, manifestó que se ocuparía de analizar si la demandante logró demostrar que el monto de la contribución determinado por FONVALMED no es proporcional o ajustado al beneficio recibido, teniendo en cuenta las obras realizadas en el Proyecto de Valorización El Poblado. Y, además, si la forma cómo se realizó el avalúo de los inmuebles y el área tomada por la administración para determinar la contribución de valorización se realizó conforme a las normas que regulan ese asunto.
A estos efectos, mencionó las normas que establecen la contribución de valorización en el Municipio de Medellín, con fundamento en las cuales se expidieron los actos acusados. A continuación, afirmó que, analizados dichos actos, la demandada sí expuso de forma clara la manera en que realizó el cálculo para la distribución de la contribución, si empleó la metodología del beneficio local mediante el doble avalúo por muestreo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo Nro. 58 de 2008.
Y, además, para el cálculo de la contribución empleó el método del factor beneficio previsto en el literal e.) del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización de Medellín y que realizó un estudio socioeconómico, según lo ordena el numeral 7 del artículo 45 del mismo Estatuto. Sumado a lo anterior, manifestó que en la resolución distribuidora se indicó con claridad el trámite que se llevó a cabo para determinar el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente, lo cual fue corroborado en los testimonios rendidos por los señores Federico Estrada García, Jorge Enrique Agudelo Torres y Juan Guillermo Gómez Roldán. En esa medida, afirmó que, con fundamento en las declaraciones de los dos últimos testigos mencionados, así como con en el contenido de las resoluciones demandadas, quedaba claro que el cálculo de la contribución se desarrolló bajo los conceptos establecidos en el Estatuto de Valorización de Medellín, que se contó con los elementos y bases necesarias para calcular el tributo, mediante la metodología del beneficio local, del doble avalúo por muestreo y en aplicación del método del factor del beneficio.
En lo que respecta al argumento de la demandante consistente en que en los actos acusados no aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la contribución, sostuvo que bastaba con remitirse a la copia de la Resolución Nro. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 28374 obrante en el expediente11, pues allí consta que sí se estipularon tanto los factores de predio como los factores de matrícula y que también se explicó la forma de aplicación de cada uno. Sobre este punto, agregó que «si bien estos no se desarrollaron en la Resolución distribuidora, esto fue en aplicación del principio de reserva legal, indicando que se daría a conocer a cada uno de los propietarios que así lo solicitaran».
En adición, indicó que los actos acusados se basaron en los estudios técnicos y avalúos realizados por la lonja de propiedad raíz, que demostraron el valor de la obra y el beneficio que ésta generaba, «mientras que el demandante no logró demostrar que existiera una mejor forma o más favorable para la tasación de su contribución; pues con solo afirmarlo en la demanda, no se puede tener por probado».
A su turno, en lo que tiene que ver con la diferencia alegada por la actora entre el «área gravable real y la tomada por FONVALMED» sostuvo que la entidad demandada indicó que el área gravable que se tuvo en cuenta fue el área del predio y no la del local, toda vez que el predio corresponde a la unidad de terreno donde se localizan varias matrículas.
De ahí que los factores correspondientes a cada predio son aplicables a todas las matrículas que se ubican en él. Explicó que, si bien para la actora lo correcto era haber aplicado el método de áreas y no el método del factor beneficio, el numeral 6 del artículo 45 del Acuerdo Nro. 058 de 2008 establece ambos métodos para calcular la contribución. Manifestó que estos métodos fueron puestos a consideración del Concejo Municipal de Medellín, corporación que decidió que el mejor era el método del beneficio, por lo que no era posible, ni siquiera legalmente, que FONVALMED aplicara el método de áreas, como lo pretende la actora.
Agregó que la decisión del Concejo Municipal sobre este asunto pudo ser controvertida y que la parte demandada demostró con cifras claras, junto con el sustento legal y probatorio, que era la mejor forma para calcular la contribución. A su vez, en cuanto a lo alegado por la actora respecto a que con las resoluciones acusadas no se aportaron los dictámenes realizados, precisó que éstos no son necesarios, en la medida en que tal requisito no está mencionado en el artículo 47 del Estatuto de Valorización, que determina el contenido de la resolución distribuidora.
En esa medida, concluyó que la demandante no allegó pruebas que desvirtuaran la determinación del tributo, es decir, que demostraran que los factores tenidos en cuenta por la parte demandada, así como el método, la metodología y los valores 11 Fls.248 a 252. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 eran incorrectos, de suerte que no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso, de acuerdo con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación La sociedad demandante apeló la sentencia de primera instancia12. A estos efectos, afirmó que el a quo vulneró el principio de dialéctica del proceso judicial, pues solamente valoró lo dicho por la parte demandada, lo que dio lugar a la expedición de una sentencia sesgada a su favor.
Para sustentar lo anterior, expuso los siguientes argumentos. En primer lugar, adujo que, al fijar el problema jurídico a resolver en la sentencia de primera instancia, el tribunal se desvió del objeto del litigio fijado en la audiencia inicial y, en consecuencia, orientó su decisión en dos aspectos «que si bien pueden ser parte del objeto de la demanda, no corresponde con la totalidad del litigio».
En todo caso, señaló que, al revisar el fallo de primera instancia, el a quo tampoco abordó los dos asuntos que se propuso resolver, de manera que los argumentos y las pruebas aportadas con la demanda no se tuvieron en cuenta. En segundo lugar, destacó que la sentencia apelada se basó en el artículo 11 del derogado Decreto 1000, que se refiere a la devolución de pagos en exceso, cuando lo cierto es que la discusión está centrada en un pago de lo no debido.
Sin perjuicio de lo anterior, puso de presente que esa norma dispone que las solicitudes de devolución de pagos en exceso deberán presentarse en el término de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil. En tercer lugar, frente a lo afirmado en la providencia apelada referente a que la parte demandada sí expuso la manera en la que realizó el cálculo para distribuir la contribución de valorización, sostuvo que no se observa que el tribunal hubiese revisado o analizado los argumentos expuestos por la actora, sino que lo que hizo fue transcribir apartes de la resolución distribuidora.
A su vez, resaltó que el a quo le dio total crédito a los testimonios de los técnicos que comparecieron a la audiencia de pruebas, quienes no conocían los detalles de este caso particular, pues así lo afirmaron. En esa medida, expresó que tales 12 Fls.420 a 425. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 técnicos «estaban defendiendo su trabajo técnico de manera general, pero en manera alguna desmintieron o contradijeron los argumentos que se desarrollaron en la demanda (…)».
Agregó que no puede perderse de vista que la demanda no versa ni pretende cuestionar los aspectos generales de la contribución de valorización ni tampoco el trabajo realizado por los testigos. Por el contrario, especificó que la demanda trata sobre los aspectos particulares y concretos que le competen a la apelante como contribuyente individualmente considerado, cuyos derechos se ven vulnerados, no sólo debido a las irregularidades en las notificaciones de los actos acusados, sino también por los aspectos técnicos y económicos que conducen a exigir un cobro excesivo, con unos factores que nada tienen que ver con las normas en las que se fundamenta la contribución. En cuarto lugar, se refirió a los aspectos puntuales de la demanda que, a su parecer, fueron ignorados por el juez de primera instancia. Al respecto, indicó que no aparece mención alguna en la providencia apelada sobre las explicaciones que se hicieron en la demanda para concluir la ausencia de la tarifa en la resolución distribuidora, como elemento esencial de la contribución de valorización. Adicionalmente, respecto al análisis sobre los predios con matrículas inmobiliarias Nro. 001-969845, 001-1040135, 001-687886 y 001-728975, reiteró que en la resolución distribuidora y en el anexo denominado «Lo que usted necesita saber sobre la contribución de valorización» no aparecen los factores tarifarios, expresados numéricamente, sino que éstos sólo constan en la resolución que decidió el recurso de reposición. En quinto lugar, expresó que el a quo no analizó ninguno de los argumentos expuestos en la demanda para demostrar que la parte demandada «incurrió en muchos errores de tipo legal y técnico al momento de determinar la contribución por valorización de los predios de mi cliente».
Por último, se opuso a la condena en costas porque no existe prueba en el expediente sobre su causación, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso para su procedencia. Oposición al recurso de apelación En el término previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad demandante.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publicó guardó silencio. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala juzga la legalidad de las Resoluciones 094 del 22 de septiembre de 2014 y 28374 del 29 de julio de 2015, por las cuales el Municipio de Medellín asignó a la sociedad actora la contribución de valorización y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente. 1.
Previa delimitación del problema jurídico, la Sala declara que se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos de la apelación referentes a (i) la indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 y (ii) las supuestas irregularidades en el procedimiento de notificación de los actos acusados, en tanto que se trata de asuntos nuevos que no fueron incluidos en el concepto de la violación de la demanda y que, por lo mismo, ni siquiera fueron considerados por el a quo en la sentencia apelada.
Esta decisión se toma con el fin de proferir un fallo congruente y garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada. Al respecto, vale la pena mencionar que los motivos de inconformidad contra la providencia recurrida no pueden fundamentarse en hechos o argumentos que no pudo tener en cuenta el funcionario judicial por no haber sido puestos a su consideración en la etapa procesal oportuna, en este caso, en el concepto de violación de la demanda.
Por esa razón, la Sección ha señalado que «Invalidar una providencia con base en hechos y/o argumentos completamente ajenos al debate procesal suscitado, que dio lugar la decisión judicial impugnada, escapa a la lógica procesal del recurso de apelación»13. Precisado lo anterior, se tiene que, atendiendo estrictamente a los términos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala gira en torno a determinar si la decisión de primera instancia, al fijar el problema jurídico a resolver en la sentencia, se desvió de la fijación del litigio llevada a cabo en la audiencia inicial y, en adición, si el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda referentes a la ausencia de la tarifa de la contribución de valorización en la resolución distribuidora y los errores cometidos por la parte demandada al fijar la contribución de valorización respecto de los predios de la actora identificados con matrícula inmobiliaria Nro. 969845, 1040135 y 728975. 2.
Sobre el primer cargo de la apelación, es preciso señalar que el numeral 7 del artículo 180 del CPACA establece la fijación del litigio como una de las reglas 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000- 2008-00024-02 (18847). Sentencia del 9 de mayo de 2013. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 a las que debe sujetarse la audiencia inicial. La fijación del litigio, como lo ha precisado esta Sección: «consiste en determinar de manera precisa los puntos de desacuerdo de las partes, porque en torno a estos se dirigirá́ la dinámica probatoria y, por ende, la resolución del conflicto.
Conforme con la fijación de litigio, el juez debe identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia, en el marco de las normas aplicables al caso concreto. De esta manera, la resolución del problema jurídico es la que orienta la motivación de la sentencia»14. En este caso concreto, según consta en el acta de la audiencia inicial15, la formulación del objeto del litigio se hizo en términos generales, ya que el a quo se limitó a transcribir textualmente las pretensiones de la demanda, no se identificaron, concreta y específicamente, los puntos litigiosos que hacían parte de la controversia.
Sin embargo, esta forma de fijar el litigio no fue objeto de recursos, por el contrario, las partes de este proceso manifestaron estar de acuerdo con esa decisión, tal y como consta en el acta de la audiencia en la que se señaló: «Las partes están de acuerdo con la fijación del litigio, el apoderado de Fonvalmed se mantiene en alegar la legalidad de los actos demandados y la parte demandante señala que la nulidad de la Resolución 094 de 2014, es solo parcial por el caso particular de Cencosud».
En ese sentido, observa la Sala que, la identificación y formulación de los problemas jurídicos a ser resueltos tuvo lugar en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: «Ahora deberá ocuparse la sala de establecer, si la parte demandante logró demostrar que el monto determinado por FONVALMED correspondiente a la contribución de valorización, no es proporcional o ajustado al beneficio recibido, teniendo en cuenta las obras realizadas en el proyecto valorización el Poblado.
En segundo lugar, determinar si la forma cómo se realizó el avalúo de los inmuebles para determinar su contribución de valorización y el área tomada por la administración para esto se realizó conforme a las normas que rigen el asunto». A la luz de lo expuesto, este cargo de la impugnación carece de fundamento y, por ende, no está llamado a prosperar.
Lo anterior, porque comoquiera que en la audiencia inicial no se determinaron de manera expresa, concreta y específica los problemas jurídicos a resolver, por obvias razones, no es posible alegar que en la sentencia el juez de primera instancia se apartó de la fijación del litigio. Adicionalmente, en el escrito de apelación la propia actora confirmó que los puntos litigiosos formulados por el a quo guardaron relación con el 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000- 2015-00254-01(23096). Sentencia del 10 de octubre de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Fls.363 a 364. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 objeto de la controversia, de ahí que no sea posible afirmar que se desvió del objeto del litigio.
Otra cosa es que la parte demandante no esté de acuerdo con la respuesta que el a quo le dio al problema jurídico que planteó en la sentencia ni con su motivación o que considere que no se resolvieron todos los cargos de nulidad expuestos en el concepto de la violación de la demanda, pues estas cuestiones son propias del objeto del recurso de apelación, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso16.
No prospera el cargo. 3. En cuanto a la segunda cuestión de la apelación, consistente en que el a quo omitió pronunciarse sobre el cargo de nulidad relacionado con la ausencia de la tarifa en la resolución distribuidora, observa la Sala que en el concepto de violación de la demanda la actora lo sustentó en que en dicho acto no aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la contribución de valorización expresados en forma aritmética o matemática.
Así, indicó que, si bien es cierto que la información particular de cada contribuyente no se puede divulgar al público, también lo es que el artículo 338 de la Constitución exige que los elementos generales de la contribución estén consagrados en la resolución distribuidora, lo cual no ocurrió en el sub examine. No obstante, al mismo tiempo, afirmó que los factores numéricos usados para determinar el monto de la contribución aparecen en los anexos de la resolución distribuidora y en la resolución del recurso de reposición. Analizada la sentencia apelada, la Sala evidencia que, frente a estos argumentos, el a quo se pronunció puntualmente de la siguiente manera: «A pesar de que el demandante manifiesta que dentro de los actos demandados no se encuentran los factores que se tuvieron en cuenta al momento de calcular la contribución, basta con mirar los folios 248 a 252 del expediente, donde se observa una copia de la resolución 28374, para darse cuenta que sí se estipularon allí tanto los factores de predio como los factores de matrícula, se explicaron uno a uno y se indicó cuál era su aplicación. Y, si bien estos no se desarrollaron en la Resolución distribuidora, esto fue en aplicación del principio de reserva legal, indicando que se daría a conocer a cada uno de los propietarios que así lo solicitaran.
Además, se basaron en los estudios técnicos llevados a cabo y los avalúos que realizó la Lonja de propiedad raíz, con lo que se logró demostrar el valor de la obra y el beneficio que esta generaba, mientras que el demandante no logró demostrar que existiera una mejor forma o más favorable para la tasación de su contribución; pues con solo afirmarlo 16 Artículo 320.
“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 en la demanda, no se puede tener por probado».
En esas condiciones, el cargo de apelación no está llamado a prosperar pues, contrario a lo mencionado por la apelante, el a quo sí se pronunció sobre el cargo referente al no establecimiento de los factores numéricos utilizados para determinar la contribución de valorización en la resolución distribuidora, al aducir que, si bien eso era cierto, tal ausencia tenía fundamento en el principio de reserva legal, razonamiento que no fue atacado o refutado en el escrito de apelación. En esas condiciones, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de primera instancia frente al supuesto vicio de nulidad por no aparecer los factores tarifarios en la resolución distribuidora acusada, más aún cuando lo cierto es que la propia actora aceptó que tales factores se encuentran definidos en los anexos de la resolución distribuidora, que hacen parte integral de ese acto en virtud de su artículo tercero y fueron aportados a este proceso por FONVALMED en medio magnético, así como en la resolución del recurso de reposición, al punto que en uno de los cargos del concepto de la violación de la demanda se dedicó a refutar y discutir los factores utilizados por las entidades demandadas para calcular el monto de la contribución de valorización sobre los bienes inmuebles de su propiedad.
En este punto, preciso es señalar que el artículo tercero de la resolución distribuidora dispone: «ARTÍCULO TERCERO. Determinar como valor a distribuir como contribución de valorización la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 458.362.761.892), asignado a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto en cabeza de los propietarios y poseedores, la contribución de valorización determinada mediante el método de los factores de beneficio y que en forma detallada en cuanto a plazo, identificación del predio, cuantía, entre otros, aparecen en los cuadros elaborados por el Fonvalmed que se notificarán por EDICTO y que para todos los efectos legales, hacen parte de esta Resolución, a la que se anexa, el cual podrá ser en medio magnético» (Subrayado de la Sala).
Adicionalmente, el artículo 49 del Acuerdo Nro. 58 de 2008 expedido por el Concejo de Medellín señala: «ARTICULO 49. INFORMACIÓN. Con el fin de garantizar mayor información a los contribuyentes, se le enviará a la dirección de cobro registrada en el censo de predios y propietarios una copia de la respectiva liquidación que le hubiere correspondido y en la misma se le señalará la fecha en que deben comenzar a cancelar la obligación. Adicionalmente, colocará a disposición de la comunidad los medios tecnológicos Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 necesarios para dar a conocer la información del proyecto y las contribuciones» (Subrayado de la Sala).
En cumplimiento de lo transcrito, en la carta informativa del 23 de septiembre de 2014, FONVALMED informó a la sociedad actora lo siguiente: «Los estudios realizados por el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín - Fonvalmed-, muestra que en la zona de citación del proyecto existen predios de su propiedad a los cuales corresponde una contribución de valorización total de $1,813,655,465 (sic).
Anexo encontrará la propuesta de plazo y valor mensual a pagar; en caso de necesita modificarla podrá realizar la solicitud. (…) Los procesos mencionados y todas las inquietudes sobre el Proyecto Valorización El Poblado se pueden resolver en el Centro de Atención Fonvalmed ubicado en San Fernando Plaza (Carrera 43ª No. 1-50, torre 3, piso 6).
Al llegar a la recepción le recepción le recomendamos informar el código GRA260. Los ciudadanos también pueden llamar al teléfono 604 85 33 o a la línea gratuita 01 8000 18 03 03; de igual forma en la página www.fonvalmed.gov.co se brindará atención vía chat». A la luz de lo transcrito, si bien es cierto que en el texto de la resolución distribuidora no aparecen los factores que se tuvieron en cuenta para calcular la contribución a cargo de cada contribuyente, también lo es que toda la información relacionada con ese tributo, incluido el procedimiento para la valorización de las diferentes variables o factores tenidos en cuenta para calcularlo, fue puesta en conocimiento por FONVALMED, entre otros medios, a través de su página web, hecho que nunca ha sido refutado, desvirtuado o negado por la demandante.
Esta información, se reitera, hace parte integral de la resolución distribuidora, según lo estableció su artículo tercero, de ahí que no sea posible afirmar, como lo hace la demandante, que los factores utilizados para calcular la contribución no fueron informados por FONVALMED. Sumado a lo anterior, en la sentencia C-155 de 200317, la Corte Constitucional señaló que «en el caso de la valorización no parece formalmente correcto hablar de “tarifa”, por lo menos como se concibe tradicionalmente, ya que este gravamen ha sido diseñado como una forma de recuperación de los gastos en que incurre una entidad para la realización de una obra».
Según esa Corporación, esto es así porque «este gravamen está diseñado para distribuir el valor agregado que una obra significa para ciertos inmuebles, es decir, como un coeficiente de reparto de costos y beneficios. El valor a pagar será en últimas el incremento patrimonial del bien en relación con la inversión de la entidad». En ese orden de ideas, adujo que «los criterios básicos para (i) fijar el costo de la obra, (ii) calcular el beneficio que ella reporta y, (iii) establecer la forma de distribución de unos y otros entre quienes resultaron 17 M.P. Eduardo Montelagre Lynett.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 favorecidos patrimonialmente con la obra, siendo estos factores lo que podría asimilarse, en últimas, a la tarifa». De esta manera, en este caso concreto, la Sala insiste en que el cargo de la apelación no está llamado a prosperar, pues la forma en la que se calculó la contribución de valorización fue informada por las entidades acusadas, por lo que se cumplió con el principio de legalidad y se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante.
No prospera el cargo. 4. El tercer cargo de la apelación se refiere a que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que, en opinión de la actora, demuestran que las entidades demandadas incurrieron en errores de tipo legal y técnico al momento de liquidar la contribución de valorización sobre sus inmuebles. Para resolver, se tiene que la actora sustentó este cargo a partir de dos argumentos.
En primer lugar, la actora alegó en la demanda que constituía un abuso de la administración el hecho de que hubiese tomado como una de las variables para calcular la contribución el área del centro comercial, donde se ubican los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nro. 969845 y 1040135, y no únicamente el área de esos locales. Agregó que era contradictorio que el área construida fuera una variable para determinar el factor edificio, pues este último factor hace parte de los factores del predio, que son distintos a los factores de matrícula, y, adicionalmente, sostuvo que el factor edificio no podía ser aplicado frente a sus inmuebles ni frente al centro comercial, porque «el predio ya está construido» y su descripción está diseñada para viviendas.
Sumado a lo anterior, dijo que era improcedente la aplicación de los factores del predio, pues éstos son aplicables a terrenos y no a predios ya construidos, de ahí que se debieron haber aplicado los factores de matrícula. En consecuencia, la demandante calculó el valor de la contribución que, a su parecer, era correcta, con fundamento en los factores de matrícula.
En contraste, en la oposición a la demanda, las entidades demandadas adujeron que la interpretación de la actora era equivocada, pues confunde el uso del lote con el del predio. En ese sentido, explicaron que predio es la unidad del terreno donde se localizan una o varias matrículas inmobiliarias, de manera que los factores del predio se aplicaron a todas las matrículas que forman parte de éste.
A su vez, recalcaron que los factores que la actora consideraba correctos para determinar el valor de la contribución son únicamente los de matrícula y, por lo mismo, desconocía los factores del predio, que también resultan aplicables para liquidar el tributo. Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 El segundo argumento que sustenta el cargo, se fundamenta en que, según la actora, la metodología por puntos debía estar contenida en un acto de carácter general, de manera que los contribuyentes pudieran calcular, por sí mismos, el valor de la contribución y, a su vez, compararla con la determinada por la administración. Sobre este mismo asunto, destacó que el Municipio no puso a su disposición los avalúos para poder tener claridad sobre su procedencia y determinar los valores por metro cuadrado señalados en el Beneficio Teórico Unitario (BTU) de cada predio.
En oposición, las entidades cuestionadas resaltaron que los avalúos no se hicieron sobre un bien inmueble en particular, sino que se hizo un avalúo estadístico de la tierra, con fundamento en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo Nro. 58 de 2008. Afirmaron que no existe obligación de avaluar inmueble por inmueble, pues ello sería un absurdo económico y jurídico, pues, para cumplir con lo exigido por la actora, se requeriría el 10% del valor de la obra.
Analizada la sentencia apelada, la Sala evidencia que el Tribunal se pronunció sobre estas cuestiones así: «En cuanto al argumento según el cual existe una diferencia entre el área gravable real y la tomada por FONVALMED, se tiene que la demandada indica que el área gravable que se tuvo en cuenta fue el área del predio y no la del local, pues el predio corresponde a la unidad de terreno donde se localizan varias matrículas; por lo que los factores correspondientes a cada predio, se aplican por igual a todas las matrículas que se localizan en el mismo.
Si bien para el demandante lo correcto era darle aplicación al método de áreas y no al método de factor beneficio; el Acuerdo 058 de 2008 en su artículo 45 numeral 6 establece, entre otros, ambos métodos para calcular la contribución, a saber: “b) Método de las áreas: Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo.” Y “e) Método del factor de beneficio: Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico”.
Estos métodos fueron puestos a consideración del Concejo Municipal al momento de iniciar este trámite y dicha corporación, que está facultada por la ley para hacerlo, decidió que la mejor forma era el método del beneficio; por lo que no era posible ni legal para la entidad, aplicar el método de áreas que pretende el demandante, puesto que en primer lugar esa decisión ya tuvo la oportunidad de ser controvertida y porque la demandada demostró con cifras claras con todo el sustento legal y probatorio, que era la mejor forma de hacerlo, protegiendo en este caso el interés general.
Por último, manifiesta el demandante que con las resoluciones no se aportaron los dictámenes realizados. Sin embargo, estos no son necesarios, pues el mismo acuerdo Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 indica lo que debe contener la resolución y en ningún aparte del mismo y en especial en el artículo 47, se exige.
Es claro entonces que el trámite se realizó dentro del marco normativo existente para la determinación del gravamen, y bajo el entendido de que, si un inmueble no recibe ningún beneficio, no podrá ser gravado con la contribución por valorización y, el demandante no logró probar que su inmueble no recibió beneficio, sino que se limitó a afirmarlo y a decir, que el método utilizado no es adecuado para individualizarlo.
En conclusión, el demandante no allegó pruebas que desvirtúen la determinación del tributo, tendientes a demostrar que los factores tenidos en cuenta, el método, la metodología y los valores eran incorrectos, razón por la cual no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado». Considerando lo transcrito, para la Sala es claro que, contrario a lo afirmado por la apelante, el a quo sí se pronunció sobre los motivos de inconformidad expuestos en la demanda.
En efecto, en cuanto a los presuntos errores por haber tomado el área del centro comercial así como el factor edificio y los demás factores del predio para calcular la contribución de valorización, el a quo adujo que, con estos argumentos, la actora pretendía que se aplicara el método de las áreas para liquidar el tributo, lo cual no le estaba permitido a las entidades acusadas, por un lado, porque el Concejo Municipal de Medellín había decidido que el método aplicable era el del beneficio y, por el otro, porque éstas demostraron, con suficiente sustento legal y probatorio, que dicho método constituía la mejor forma para calcular el tributo.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche de la actora relacionado con la falta de entrega de los avalúos realizados para determinar el monto de la contribución y con que la metodología de puntos debió haber estado prevista en un acto de carácter general, el Tribunal adujo que la parte demandada no estaba en la obligación de suministrar tales documentos, pues no hace parte del contenido de la resolución distribuidora, a la luz del artículo 47 del Acuerdo Nro. 58 de 2008.
A su vez, expuso que la contribución se había calculado de conformidad con el ordenamiento jurídico y que la actora no había podido demostrar lo contrario. Así las cosas, la Sala confirmará lo decidido por el tribunal frente a estos asuntos, habida cuenta que en el recurso de apelación no se exponen motivos de inconformidad que, de forma concreta y precisa, refuten o debatan las premisas en las cuales se fundamenta.
Adviértase que, en el escrito de apelación, la apelante se limita a señalar que el a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos bajo análisis, situación que, se reitera, no ocurrió. Finalmente, en la demanda consta que otro de los argumentos en los que se basó la actora para intentar acreditar que las entidades acusadas se Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 equivocaron en la determinación del tributo, consistió en que ni en los actos acusados, ni en sus anexos, aparece la descripción del factor de desenglobe.
De manera que, para la actora, la parte demandada debía demostrar que este factor tiene una descripción clara, más aún cuando el porcentaje de desenglobe expuesto en las liquidaciones de la contribución para cada inmueble no corresponde al del reglamento de propiedad horizontal. Analizada la sentencia de primera instancia, la Sala observa que efectivamente el a quo omitió pronunciarse sobre este último argumento, por lo que procederá a pronunciarse sobre el mismo.
Para resolver, se tiene que, en la contestación de la demanda, la parte acusada precisó que el término desenglobe se utiliza para referirse a la acción legal que permite subdividir un predio en dos o más partes y, de esa forma, lograr que cada uno tenga su propia matrícula inmobiliaria, explicación que, para la Sala, resulta suficientemente clara.
Ahora bien, en cuanto a que los porcentajes de desenglobe que aparecen en la liquidación para cada inmueble de la actora, no coinciden con el del reglamento de propiedad horizontal, preciso es señalar que en el expediente no constan tales documentos, de manera que no es posible entrar a determinar este asunto. No obstante, llama la atención de la Sala que en las liquidaciones de la contribución que realiza la actora en la demanda, el porcentaje de desenglobe que utiliza es el mismo que aparece en el cuadro anexo a la resolución de distribución, obrante a folio 311 vlto. del expediente, razón por la cual el cargo carece de fundamento y, por lo mismo, no está llamado a prosperar. 5.
Como último cargo de la apelación, la actora sostiene que la condena en costas impuesta en su contra es improcedente, porque no existe prueba en el proceso sobre su causación. Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la parte Radicado: 05001-23-33-000-2016-00095-01 (25687) Demandante: Cencosud Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 demandante, razón por la cual la condena en costas impuesta por el tribunal se debe revocar.
Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia. De conformidad con lo expuesto la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, levantará la condena en costas. En lo demás, se confirmará la providencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1.
Revocar el numeral tercero de la sentencia del 8 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar se dispone:
TERCERO: Sin condena en costas a cargo de la parte demandante. 2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO