CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 70001-23-33-000-2025-00047-01 Accionante: MARISOL ADRIANA VERBEL BRAVO Autoridad: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE Y OTROS Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA-Requisitos de la demanda.
PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Derecho a los ajustes razonables. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. TUTELA-Niega. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral, que negó el amparo en la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre-Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Oficina de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la EPS Mutual Ser-Medicina Laboral y el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de abril de 2025, Marisol Adriana Verbel Bravo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre-Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Oficina de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la EPS Mutual Ser-Medicina Laboral y el Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Sincelejo, para que se amparen sus derechos fundamentales a la salud mental, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación autoridades accionadas al no haberse ajustado a las necesidades que demandan las condiciones psiquiátricas diagnosticadas a la accionante, además de no atenderlas oportunamente.
La accionante planteó las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «1. Que se ordene al Área de Medicina Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, o en caso de no existir, se disponga su remisión a la dependencia competente en otra seccional o se adopte la solución administrativa que se considere procedente; o, de manera subsidiaria, se remita a la Medicina Laboral de la EPS Mutual Ser, si llegare a ser de su competencia residual; para que, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, emita concepto médico laboral actualizado sobre la necesidad del trabajo en casa para la accionante, valorando para ello la historia clínica aportada y las recomendaciones emitidas por su médica tratante. 2.
Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, autorizar y garantizar a la accionante el trabajo en casa de manera inmediata y por un término no inferior a seis (6) meses, prorrogable según evaluación médica, como medida razonable, proporcional y urgente para proteger su salud mental, conforme a las recomendaciones de sus médicos tratantes y su situación clínica. 3.
Que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo y a su nominador abstenerse de realizar cualquier acción que implique exigir, presencialidad laboral a la accionante, así como represalias o presiones que agraven su condición médica, hasta tanto se adopten medidas adecuadas de protección y adaptación razonable, conforme al principio de no regresividad y al enfoque de derechos. 4.
Que se exhorte a la Dirección Seccional y a los nominadores de la Rama Judicial a adoptar enfoques diferenciales, de género y de salud mental en sus decisiones administrativas, particularmente cuando estén frente a sujetos de especial protección constitucional como madres cabeza de familia con diagnósticos clínicos certificados. 5.
Que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre revalorar la solicitud de traslado por motivos de salud, tomando en cuenta la existencia de una vacante definitiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, la especial protección constitucional de la accionante como madre cabeza de hogar y persona en situación de discapacidad psicosocial, y el principio de proporcionalidad frente a la distribución de cargas laborales. 6.
Súplica adicional. Respetuosamente solicito el favor de que en la parte considerativa se expliquen los por menores logísticos, administrativos y de ejecución de la orden que se imparta, puesto que, los accionados Direccional Seccional de Administración Judicial – Oficina del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, entendieron del fallo anterior que ellos no tenían que adelantar ninguna actuación para definir mi situación médico- administrativa más allá de encargarse de que se radicara correctamente la solicitud en el aplicativo de teletrabajo y que los 4 días que dio el fallo por 2 meses, eran los que tenía de forma permanente; sin que les asistiera obligación a ellos o ninguno de los anteriormente accionados de definir de forma permanente o hasta que el médico laboral (de ellos u otra entidad) lo determinara.
La señora Sandra Díaz, el día que me fui a presentar con el juez, 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación cuando me estaba tratando de estabilizar se acercó y me dijo que, si yo era consciente del alcance del fallo, que a mí me habían dado era 4 días; sin manifestar nada en ese momento o en ningún otro, respecto a sus obligaciones al respecto.
Igual, el nominador actual y la anterior estaban tozudamente circunscrito a que era de esa forma, sin valorar en ningún momento las condiciones médicas que puse de presente, ni aplicar los poderes que tienen». 2. Hechos relevantes La accionante, madre soltera de dos niños de 11 y 13 años, es servidora pública, nombrada como oficial mayor en propiedad en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo desde el 3 de octubre de 2022.
Desde el 14 de marzo de 2025, trabaja en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, nombrada en provisionalidad en el mismo cargo. Narró que, como consecuencia del «acoso laboral» ejercido por su anterior nominadora, fue diagnosticada con un cuadro de salud mental desde mediados de 2023. Adujo haber sufrido varios ataques de pánico consecutivos y haber sido diagnosticada con trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica), lo cual le «impide estar por tiempos prolongados en lugares cerrados o estar cerca de multitudes».
Por lo anterior, expresó que su psiquiatra recomendó trabajo en casa «como medida urgente», dado que su entorno laboral «agrava su condición». Como consecuencia de ello, solicitó trabajo en casa ante su nominadora, que respondió que remitiría la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que tomara una decisión. Mientras esa autoridad decidía sobre la solicitud, la accionante debía acudir a su lugar de trabajo.
Ahora bien, afirmó que «dos horas después», contestaron su solicitud de permiso afirmativamente. Bajo estas circunstancias, la accionante presentó acción de tutela el 16 de enero de 2025 contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Juez Tercera Civil Municipal de Sincelejo.
Al asunto le correspondió el radicado No. 70001-23-33-000-2025-00003-00. El 31 de enero del 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: «PRIMERO: Amparar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la vida digna de la señora Marisol Adriana Verbel Bravo.
SEGUNDO: Ordenar a la Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, que autorice a la señora Marisol Adriana Verbel Bravo el teletrabajo o trabajo en casa durante cuatro días a la semana, por el término de dos (02) meses, término durante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo - Oficina de Talento Humano, la ARL Positiva, y su nominadora, deberán 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación desarrollar sus competencias para definir, la situación conforme a los lineamientos previstos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, antes descritos.
De esa decisión, deberá remitirse copia a la Oficina de Talento Humano, que, a su vez, lo reportará a la ARL y demás autoridades correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de que la juez evalúe la posibilidad de aplicar la modalidad de trabajo en casa, de conformidad con el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ordénese al Área de Medicina Laboral adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, la ARL Positiva y el Comité Paritario de Salud Ocupacional de esta Seccional, para que dentro del término de protección constitucional indicado en forma precedente, hacer seguimiento y definir la situación administrativa médico laboral de la tutelante, conforme a los lineamientos previstos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, o en el que lo modifique para el presente año lectivo.
CUARTO: Ordénese al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Sincelejo, para que en un término de cinco (05) días convoquen a reunión del comité, para que este sesione en el término máximo de un (01) mes y adopte la decisión con respecto a la queja por acoso laboral interpuesta por la tutelante, conforme a lo señalado en el Protocolo de prevención, atención y seguimiento al acoso laboral y gestión de quejas de presunto acoso laboral en la Rama Judicial.
QUINTO: Ordénese la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sucre, estudiar la posibilidad de disponer traslado transitorio, en los términos descritos por el Acuerdo No 12061 de 2023 del H. Consejo Superior de la Judicatura, que modifica el artículo 7 Acuerdo PSAA16- 10561 de 2016.
SEXTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° de la parte considerativa de esta providencia, ordénese a la Secretaría de esta Corporación para que el presente proceso sea clasificado como privado en el repositorio digital con acceso sólo a las partes involucradas del presente litigio, por considerarse que contiene datos sensibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012.
OCTAVO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOVENO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los trámites anteriores». Esa decisión no fue impugnada. La accionante presentó la acción de tutela de referencia con base en los hechos que puso de presente en esa oportunidad, y agregó los que se narran a continuación. La accionante narró que el 5 de febrero tuvo la valoración con la médica laboral de la EPS quien le aclaró que la recomendación sobre sus condiciones de trabajo debe emitirlas el médico laboral de su empleador, lo cual dejó consignado junto con sus 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación fundamentos legales.
Ese mismo día, solicitó los resultados de la valoración médica ocupacional que le habían hecho el 14 de enero en la IPS SEYSA, pues nunca le fueron entregados. Afirmó que, a partir del 3 de marzo, inició consultas con la nueva psicóloga de la Rama Judicial, quien ha hecho acompañamiento semanal a su caso hasta que ella misma manifestó que desistía de su consulta.
El 7 de marzo siguiente, solicitó traslado por motivos de salud al Juzgado Primero Civil Municipal, asunto que se resolvió el 13 de marzo, donde le fue comunicado que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso su traslado transitorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. Relató que, el 14 de marzo de 2025, acudió presencialmente al Juzgado al que había sido trasladada con el fin de explicar su condición al juez y que, al no ser exitosa la comunicación con su nominador, entró en una «crisis severa de ansiedad y pánico» que la llevó al hospital.
En consecuencia, el 25 de marzo remitió por correo certificado una carta a su nuevo nominador, en la cual le informó sobre su estado de salud, las recomendaciones médicas y le solicitó la modalidad de trabajo en casa. Posteriormente, señaló que el 26 de marzo recibió una llamada de la Coordinadora del Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, quien le informó que no contaban con médico laboral y la instó a acudir al médico laboral de su EPS para que emitiera las recomendaciones correspondientes.
Ese mismo día, solicitó una nueva valoración al médico laboral de su EPS, asunto del que recibió respuesta el 28 de marzo, en la que se le indicó que debía aportar una remisión actualizada y su historia clínica vigente. El 9 de abril remitió a medicina laboral de la EPS Mutual Ser la documentación solicitada para la valoración. El 7 de abril, la accionante fue citada a una reunión con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo-COPASST para el día 10 del mismo mes.
Señaló que pudo asistir sin inconvenientes y que la reunión se desarrolló en condiciones favorables. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Finalmente, el 21 de abril de 2025, el Juez Segundo Civil Municipal Oral de Sincelejo le comunicó la negativa a su solicitud de trabajo en casa, presentada el 25 de marzo anterior, vía correo certificado. 3.
Fundamentos de la solicitud La accionante arguyó que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la salud mental, al trabajo digno, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas, al negarle la continuidad del trabajo en casa previamente autorizado por su médica tratante y avalado transitoriamente en el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
Indicó que esta negativa constituye un retroceso injustificado frente al nivel de protección ya alcanzado con el fallo de tutela ya citado, en contravía del principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-271 de 2021, en las que se presume la inconstitucionalidad de toda medida que reduzca el goce efectivo de un derecho social sin una justificación suficiente.
Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las personas con trastornos de salud mental como sujetos de especial protección. En particular, mencionó la Sentencia T-135 de 2023, en la que la Corte destacó la obligación de adoptar ajustes razonables para garantizar condiciones laborales inclusivas a quienes padecen enfermedades mentales, evitando la discriminación y la exclusión en el ámbito laboral.
De igual manera, resaltó que la Corte Constitucional en las sentencias C-242 de 2020, T- 486 de 2023 y T-099 de 2024 ha precisado que el trabajo en casa constituye una modalidad excepcional y transitoria distinta del teletrabajo, idónea para atender situaciones especiales, siempre que se cuente con medios tecnológicos disponibles y se garantice la prestación del servicio con al menos parte de la planta presencial.
La accionante también invocó la Sentencia T-265 de 2024, en la que se analizó el ius variandi y sus límites, especialmente frente a madres cabeza de familia. Afirmó que, como única responsable del cuidado de sus dos hijos —uno de ellos diagnosticado con 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación autismo—, se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que exige condiciones laborales que no afecten su salud mental ni su capacidad para cuidar de sus hijos.
Finalmente, señaló que, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009) y la jurisprudencia constitucional (sentencias T-573 de 2016, C-765 de 2012 y T-115 de 2025), debe ser reconocida como persona con discapacidad psicosocial, lo que impone al empleador y a las autoridades competentes la obligación de implementar ajustes razonables —como el trabajo en casa— para evitar discriminación y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
Enfatizó que la negativa institucional a adoptar estas medidas desconoce el precedente vinculante y constituye una vulneración directa de sus derechos. 4. Trámite de primera instancia El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral. Mediante auto del 24 de abril de 20251, se admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Oficina de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo-Medicina laboral y al Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo, como demandados, así como a la IPS Centro de Soluciones SEYSA, a Karina Bernal (psiquiatra de IPS Sembrando Futuro-SEMFU), a la ARL Positiva y a Lina Márquez (psicóloga de la Dirección Seccional de Administración Judicial Sincelejo), como vinculados al proceso.
Además, en esa providencia, el tribunal concedió la medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, ordenó al Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo autorizar el trabajo en casa por cuatro (4) días a la semana a la accionante, hasta la definición del asunto. Posteriormente, el 28 de abril de 20252, la accionante «adicionó» su demanda de tutela con una pretensión subsidiaria en la que solicita al Tribunal que, en caso de exigirse su asistencia presencial, se ordene al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial implementar ajustes razonables que protejan su salud mental y garanticen un trabajo digno. 1 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: «4ED_4AUTOADMITE(.pdf)» 2 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «16ED_017Solicitud_Acciona(.pdf)» 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación El mismo día3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de su presidente, contestó la acción de tutela.
Solicitó que se nieguen las pretensiones respecto de la conducta de esa entidad, dado que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Al rendir informe sobre los hechos, manifestó que dio cumplimiento al fallo de tutela identificado con el Radicado No. 70001-23-33-000-2025-00003-00, proferido el 31 de enero de este año, al conceder el traslado transitorio de la accionante al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo.
Manifestó que es improcedente reevaluar la solicitud de traslado y, además, que ha adelantado acciones pertinentes de cara a garantizar la protección de la accionante. De igual forma, la Directora Seccional de Administración Judicial de Sucre (E) contestó la acción de tutela4 y rindió informe sobre los hechos alegados y sobre las gestiones que adelantó la dirección en cumplimiento del fallo de tutela con Radicado No. 2025-00003- 00, frente a la solicitud de trabajo de la accionante y en procura de su salud y bienestar.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción respecto de ella, dado que ha cumplido con los deberes legales y que la situación aparentemente vulneradora tiene origen en factores ajenos a la entidad, como lo son la voluntad del nominador y la «falta de gestión oportuna por parte de la servidora». Asimismo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, en su escrito de contestación5, rindió informe sobre los hechos y solicitó que se niegue el amparo solicitado por la accionante en lo atinente a la concesión del trabajo en casa y a la orden de abstenerse de solicitar la presencialidad a la accionante, entre otras.
Solicitó que se tenga en cuenta la voluntad de la accionante de ser trasladada al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo y que, a pesar de que la actora fue ordenada a asistir un día a la semana, no se ha presentado a las instalaciones del juzgado desde el 14 de marzo de 2025. Igualmente, la psicóloga de la Oficina de Psicología de la Rama Judicial, Lina Marcela Márquez Álvarez, rindió informe sobre los hechos6 y manifestó que, desde la entidad a la que pertenece se ha brindado un acompañamiento psicológico diligente y conforme a los principios de la atención psicosocial básica. 3 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: «17ED_018Informe_ConsejoSe(.pdf)» 4 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «36ED_037Informe_Direccion(.pdf)» 5 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «29ED_030Informe_JuzgadoSe(.pdf)» 6 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «22ED_023Informe_Psicologa(.pdf)» 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Por su parte, IPS Centro de Soluciones SEYSA S.A.S manifestó que, a diferencia de lo afirmado por la accionante, sí le proporcionaron la información sobre la valoración clínica del 14 de enero de 20257.
Por último, la Fundación Sembrando Futuro-SEMFU, en su informe8, manifestó que la accionante fue atendida por la institución desde el área de psiquiatría, la cual ya emitió diagnóstico. En ese sentido, consideró la entidad que cumplió con los mandatos legales y constitucionales impuestos a ellos y, en esa medida, solicitó que se les desvincule de la acción de tutela.
El 6 de mayo de 20259, el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral profirió fallo de primera instancia, en el que negó el amparo solicitado. Consideró que las entidades no habían vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Tribunal indicó que no era posible acceder a la protección solicitada, al advertir que las entidades accionadas habían actuado dentro de sus competencias y habían adoptado medidas encaminadas a proteger a la accionante.
Destacó que ya se contaba con valoraciones médicas recientes y que el seguimiento debía continuar a cargo de Medicina Laboral y de la ARL, por lo cual no resultaba procedente impartir órdenes adicionales. Precisó, además, que en la Rama Judicial no procede la figura de «trabajo en casa» prevista en la Ley 2088 de 2021, sino el teletrabajo, regulado por el Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024.
En consecuencia, subrayó que la autorización depende de un procedimiento específico que exige la solicitud en el aplicativo, la anuencia del nominador y el concepto de la ARL, procedimiento que no se siguió. Recordó que en cumplimiento de una decisión de tutela anterior ya se había autorizado a la accionante el trabajo cuatro días desde casa y uno de manera presencial, lo que demostraba que se estaban adoptando medidas razonables y ajustadas a la normatividad.
El a quo resaltó también que el traslado definitivo ya había sido tramitado y negado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, pues no se acreditó el requisito de contar 7 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «34ED_035Informe_IPSSEYSAS(.pdf)» 8 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «50ED_052RespuestaTutela(.pdf)» 9 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: «5ED_5FALLOPRIMERAINSTANC(.pdf)» 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación con un concepto médico que recomendara expresamente la reubicación, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. No obstante, advirtió que mediante el Acuerdo CSJSUA25-11 del 12 de marzo de 2025, se había dispuesto su traslado transitorio al Juzgado Segundo Civil Municipal, precisamente para mitigar los factores de riesgo psicosocial que refirió la accionante.
Finalmente, señaló que no se demostró la existencia de conductas de acoso o retaliación por parte del nominador y concluyó que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, exhortó a algunas de las entidades accionadas a actuar en procura de la salud de la accionante: a la EPS Mutual Ser, para que señale fecha y hora para consulta por parte de un equipo interdisciplinario dedicado a ella.
A la DSAJ, para que siguiera prestando el apoyo requerido por la servidora judicial. A la ARL Positiva, para que tramite la atención de la enfermedad de la accionante según sus protocolos. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que informe a la accionante de las vacantes para que pueda solicitar su traslado definitivo. Finalmente, instó a la accionante «a realizar la actividad necesaria para acudir a las citas y reuniones programadas para su valoración médica, tratamiento, control y seguimiento en la EPS, el COPASST, ARL y cumplir con el tratamiento dispuesto por los médicos tratantes.
Así mismo, utilizar los mecanismos dispuestos por la Rama Judicial para realizar solicitudes futuras, para lo cual podrá contar con el acompañamiento de la DSAJ». El 14 de mayo de 202510, la accionante impugnó la decisión. Adujo que el fallo, en los términos del artículo 2 de la Ley 1346 de 2009, es discriminatorio por motivos de discapacidad y que conlleva una transgresión del principio de no regresividad de los derechos sociales, al no garantizar la protección que se le dio en el fallo de tutela.
Planteó que el a quo constitucional no definió la autoridad responsable de realizar su valoración médico laboral y manifestó que la decisión no determinó la entidad responsable de certificar las condiciones que requiere para gozar de un ambiente laboral saludable. En línea con lo anterior, expresó que su caso, para dicha certificación, se encuentra en estudio ante el nivel central.
Aunado a lo anterior a lo anterior, esgrimió que el juez de tutela no resolvió su pretensión respecto de la autorización de trabajo en casa y que no se pronunció respecto de su solicitud de ajustes razonables. 10 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «6ED_6IMPUGNACION(.pdf)» 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación El 15 de mayo de 202511, el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre la aclaración y/o adición de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025.
Concretamente, solicitó que se precisara si la medida provisional decretada en el auto admisorio del 24 de abril de 2025 —que autorizó a la accionante trabajar de manera remota cuatro días a la semana debido a su diagnóstico de ansiedad y depresión— se mantenía en pie, dado que no había pronunciamiento expreso sobre el asunto. El 19 de mayo de 202512, la aseguradora Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025, alegando vulneración del debido proceso.
Expuso que el fallo se profirió sin haberle vinculado ni notificado adecuadamente, a pesar de que sus actuaciones y obligaciones estaban directamente involucradas en la decisión. El 21 de mayo siguiente13, mediante auto, el Tribunal negó dicha solicitud, al concluir que la notificación sí se surtió debidamente el 24 de abril de 2025. El 28 de mayo de 202514, el tribunal resolvió la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo frente a la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2025.
Advirtió que, aunque en dicho fallo se negó el amparo solicitado, no se hizo pronunciamiento sobre la medida provisional decretada en el auto admisorio del 24 de abril de 2025, que autorizaba a la accionante trabajar de manera remota cuatro días a la semana. Ante ello, la Sala adicionó la sentencia incluyendo un nuevo numeral en su parte resolutiva, en el cual dejó sin efectos la medida provisional.
El recurso fue concedido mediante auto del 5 de junio de 202515. 5. Trámite de segunda instancia Una vez repartido el asunto a este Despacho para su ponencia, se profirió auto del 17 de julio de 202516, mediante el cual se requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo-Oficina de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, al Consejo 11 SAMAI, índice 2.
Expediente digital. Archivo: «66ED_069SolicituddeAclara(.pdf)» 12 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «56ED_059IncidenteNulida(.pdf)» 13 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «64ED_067AutoNiegaSolicitu(.pdf)» 14 SAMAI, índice 2. Expediente digital. Archivo: «69ED_072AutoAclara(.pdf)» 15 SAMAI, índice 2. Expediente digital.
Archivo: «2ED_2AUTOCONCEDE(.pdf)» 16 SAMAI, índice 4. 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Seccional de la Judicatura de Sucre, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a Marisol Adriana Verbel Bravo, para que informen (i) sobre el estado del trámite de certificación de las condiciones laborales que requiere la accionante para gozar de un ambiente laboral saludable y (ii) si la accionante acudió a la cita médica con el médico laboral del nivel central al que se refirió la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo en su informe.
Además, se requirió a Positiva Compañía de Seguros S.A.-ARL Positiva para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela y que aportara las evaluaciones de las condiciones y ambiente laboral en el que se desenvuelve la accionante, así como las evaluaciones de su estado físico y mental. Positiva Compañía de Seguros S.A. rindió informe sobre los hechos17.
Afirmó que «no existe» reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral frente a la ARL, ni registro de cita médica por medicina laboral, ni notificación de calificación de presunta enfermedad laboral emitida y notificada por la EPS. Sobre las evaluaciones de las condiciones y medio ambiente laboral de la accionante, así como las evaluaciones de su estado físico y mental, la aseguradora afirmó que el plan de trabajo en SG-SST que concertó con la Rama Judicial incluye la asesoría para identificar e intervenir en los factores de riesgo psicosocial y refirió a su programa de prevención de Salud Mental, el cual consiste en promover y prevenir la salud mental de los trabajadores mediante asesoría al empleador y asesoría técnica.
Con todo, manifestó que la gestión de los peligros y riesgos a la salud de los trabajadores es responsabilidad del empleador. Así las cosas, concluyó que su actividad es preventiva y no comprende actividades clínicas o asistenciales, por lo que no cabe endilgarle responsabilidad alguna sobre la vulneración alegada por la accionante. Junto con su informe, Positiva allegó un soporte que da cuenta de las actividades psicosociales que brindan acompañamiento a los empleados de la Rama Judicial.
En ese soporte del programa «Conscientemente»18 quedó consignado que la accionante asistió a seguimientos con personal de la ARL el 15 de octubre de 2024, el 17 de marzo y el 10 de abril de 2025. La ARL recomendó a la señora Verbel Bravo seguir con sus 17 SAMAI, índice 8. Archivo: «2_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTAREQUERIMIE(.pdf)» 18 Ibidem.
Archivo: «89_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEASESORIAIND(.pdf)» 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación tratamientos psiquiátricos, mientras ponía en práctica las estrategias brindadas por los especialistas y, al empleador, hacer seguimiento a las recomendaciones brindadas por los especialistas e implementar las recomendaciones derivadas de la asesoría del equipo de la ARL, para mitigar los riesgos y peligros a los que se exponen los trabajadores.
Por su parte, la accionante intervino varias veces, informando sobre nuevos hechos. En su primera intervención, allegó una serie de documentos19 sobre sus diligencias médicas posteriores al trámite de primera instancia. Primero, un control de salud ocupacional con Colsanitas y, segundo, una cita de control con la psiquiatra tratante, Karina Bernal.
Con ocasión de esta cita, la señora Verbel fue remitida al Hospital Día, por lo que se le emitió incapacidad por hospitalización entre el 27 de junio de 2025 hasta el 3 de julio siguiente. Posteriormente, el 20 de agosto de 2025, allegó un nuevo memorial20 en el que informó que el pasado 30 de julio había acudido a su psiquiatra particular, que le recomendó el trabajo en casa.
Asimismo, que al día siguiente tuvo control con la psiquiatra de la EPS, que sugirió la reintegración gradual a sus funciones de manera presencial. Adujo que «culminó el proceso de exposición gradual» diseñado por su psiquiatra, pero no en su lugar de trabajo, dado que su nominador, junto con la Dirección Seccional de Administración Judicial a través de su psicóloga, se negaron a permitirlo en el despacho donde laboraba.
Que el 12 de agosto se sometió a una nueva valoración por medicina ocupacional, cuyo resultado indicó que la institución de salud no emitía recomendaciones administrativas y que el pasado 14 de agosto, solicitó ajustes razonables a su nominador para retomar la presencialidad en la frecuencia y modo recomendados por su psiquiatra. Manifestó que «desea y puede» trabajar desde casa, al menos de forma provisional, y que conserva plena capacidad cognitiva para ejercer sus funciones.
Además, adujo que sigue siendo víctima del peregrinaje institucional que puso de presente en el trámite de primera instancia; el médico de la EPS la remite al médico del empleador, y este afirma que ellos no emiten recomendaciones. En su memorial, solicitó que se ordene (i) que haya coordinación inmediata para que no persista su desprotección en ese sentido, (ii) que se implementen ajustes razonables, (iii) que se designe un responsable de salud ocupacional para identificar y proporcional los ajustes razonables, (iv) que se aclare cómo la medicina ocupacional del empleador se va a articular con las recomendaciones con 19 SAMAI, índice 9. 20 SAMAI, índice 15. 14 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación psiquiatría para materializar ajustes y (v) que se disponga un plan de seguimiento con hitos verificables.
Mediante una tercera intervención en esta instancia21, la accionante aportó el Oficio No. 1557 del 20 de agosto de 2025, contentivo de la respuesta de su nominador a su solicitud de ajustes razonables para su retorno de manera presencial. El Juez Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo negó la solicitud, considerando que no fue consignada en una orden médica y que él, como funcionario, no es competente para modificar su horario laboral ya preestablecido por el marco regulatorio.
Además, manifestó que reducir los horarios configuraría un detrimento patrimonial a la Rama Judicial. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre informó22 que no es competente para contestar el requerimiento de este Despacho, pero que, dentro de sus competencias, accedió al traslado transitorio de la accionante para evitar la situación que dio origen a la acción de tutela con radicado No. 70001-23-33-000-2025-00003-00, relacionada con su nominadora.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre narró, en su nuevo informe23, que la fisioterapeuta de la ARL Positiva inspeccionó el puesto de trabajo de la accionante el 25 de marzo de 2025 y que la cita médica contratada por el nivel central fue atendida por la accionante el 23 de mayo de 2025 y consistió en la práctica de exámenes de salud ocupacional con énfasis en los componentes osteomuscular y psicológico.
El 29 de mayo siguiente, se emitió concepto sobre esos exámenes, en el que se recomendó continuar con el tratamiento ordenado por la médico tratante, acudir a citas de control y realizar los estudios ordenados por psiquiatría y psicología. Frente a sus condiciones laborales, recomendó que se concertara una jornada laboral sin horas extras y alternara tareas que requieren una alta carga mental con otras tareas de menor complejidad.
Finalmente, el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo satisfizo el requerimiento24, al informar sobre los nuevos hechos. En particular, puso de presente que el 5 de junio de 2025, profirió la Resolución No 10, en la que requirió el retorno de la accionante a sus 21 SAMAI, índice 16. 22 SAMAI, índice 11. 23 SAMAI, índice 12. 24 SAMAI, índice 17. 15 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación funciones de manera presencial, dado que ya no estaba vigente la medida provisional decretada en la primera instancia del proceso de referencia. Además, expresó que el 1 de agosto de 2025, profirió la Resolución No. 18 del 1 de agosto de 2025, en la que ordenó, entre otras medidas, la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre para que determine si la inasistencia de la accionante a su lugar de trabajo implicaba la comisión de una conducta disciplinable.
En esta oportunidad, requirió nuevamente para que se presentara al despacho. También hizo referencia al Oficio No. 1557 del 20 de agosto de 2025, por el cual indicó que no era competente para modificar el horario laboral de la accionante. Manifestó su descontento con la inasistencia de la accionante, así: «[D]e todo lo narrado se tiene que a la fecha la servidora judicial Marisol Adriana Verbel Bravo, Oficial Mayor trasladada transitoriamente al Juzgado a mi cargo Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, mediante Acuerdo No. SCJSUA25 – U11 del trece (13) de marzo de 2025, por la Presidencia de la Sala Administrativa del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre; no se ha presentado a las instalaciones de este despacho judicial a cumplir con las funciones de su cargo, ni un solo día desde que fue trasladada transitoriamente el día catorce (14) de marzo de 2025, sin que medie orden judicial que así lo permita u orden medica que indique que la empleada no pueda asistir a las instalaciones de este juzgado, aunque no sea en la totalidad del horario laboral; lo cual no extraña a este funcionario ante los padecimientos que indica ostentar la empleada, y más aun con la forma de proceder de esta, la cual no espera que se le resuelvan sus solicitudes, si no que deja de asistir sin tener ninguna justificación» Finalmente, el juez accionado allegó una declaración jurada de su secretario, quien manifestó que la accionante presentó las pruebas escritas para el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, que tuvieron lugar el 24 de agosto de 2025, en la Institución Educativa 20 de Enero de Sincelejo, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m. Así, la autoridad cuestionó la persistencia de los trastornos de la accionante, pues se presentó en un espacio «lleno de gente» –aun cuando fue diagnosticada con agorafobia–, a realizar una actividad estresante, sin que se notara intranquila o ansiosa.
II. CONSIDERACIONES 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal 16 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Administrativo del Sucre, que negó la protección invocada y exhortó a las accionadas para que se tomaran medidas de apoyo de cara a la situación de salud de Marisol Adriana Verbel Bravo. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación25. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 17 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados26. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia27.
Personas en condición de discapacidad Desde sus orígenes28, la Constitución Política de 1991 desarrolló un deber especial de protección con todas aquellas personas funcionalmente diversas, que padecen limitaciones cuya consecuencia es una mayor propensión al desconocimiento de sus derechos. El crecimiento y desarrollo del bloque de constitucionalidad en esta materia a lo largo de los años –particularmente, la ratificación de la Convención sobre los Derechos 26 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 28 En la sesión plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del 2 de mayo de 1991, al discutir el hoy artículo 13 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, la constituyente María Teresa Garcés expresó lo siguiente: «Consideramos que no basta con proteger los derechos inalienables de la persona, sino que es necesario establecer a nivel de principio la protección de aquellas personas cuyos derechos puedan ser más fácilmente desconocidos o violados por sus especiales condiciones de debilidad frente a la sociedad.
Es indispensable expresar, como se establece en la proposición sustitutiva, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. La consecuencia directa de la igualdad es la no discriminación de las personas, no para perjudicarlas ni para favorecerlas, por causa de su sexo, su ascendencia, su raza, su lengua o su ideología religiosa o política.
Pero además de la igualdad se debe establecer la especial protección por parte del Estado para aquellos que por sus circunstancias de cualquier índole, se encuentran en un nivel de desigualdad frente a los demás, por motivos de indigencia, enfermedad o invalidez, por ser ancianos o niños o por razones de sexo. En última instancia se trata de prever, al lado del principio de la igualdad ante la ley el de la solidaridad de la sociedad para con los más débiles».
Extraído de la Sentencia C-042 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 18 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación de la Personas con Discapacidad– han llevado a que el ordenamiento adoptara el modelo social de la discapacidad, que «comprende la discapacidad como el resultado de la interacción entre algunas formas de diversidad funcional [funcionamiento diferente de ciertos órganos o de la mente] con los entornos físicos, sociales, económicos y culturales».
Cuando el entorno no está adaptado a esas diversidades, el choque genera una discapacidad. De conformidad con lo anterior, la Sala reitera el deber especial de protección que tiene el Estado con las personas en condición de discapacidad, las cuales, en principio, tienen derecho a que se tomen medidas afirmativas para que el entorno se adapte a sus necesidades de forma proporcional y adecuada.
A estas adaptaciones se les conoce como «ajustes razonables». En ese contexto constitucional, la Ley 1616 de 2013 establece, en su artículo 5, que la discapacidad mental «se presenta en una persona que padece limitaciones psíquicas o de comportamiento; que no le permiten en múltiples ocasiones comprender el alcance de sus actos, presenta dificultad para ejecutar acciones o tareas, y para participar en situaciones vitales.
La discapacidad mental de un individuo, puede presentarse de manera transitoria o permanente, la cual es definida bajo criterios clínicos del equipo médico tratante». Caso concreto La accionante manifestó que se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la dignidad humana, por cuanto las autoridades accionadas no han tomado medidas para garantizar el trabajo en casa, lo cual permitiría su adecuado desempeño laboral sin que se vea comprometida su salud mental, a pesar de las recomendaciones médicas que sugieren que se aplique esa modalidad.
Además, expresó que no se había expedido concepto médico sobre la necesidad de persistir en esta modalidad, lo cual le generaba más vulnerabilidad, y, finalmente, que estaba sometida a la violencia institucional que supone peregrinar entre la EPS y su empleador, para lograr la valoración médico-laboral que le permita calificar el origen de la enfermedad.
El fallo de primera instancia negó la acción de tutela, al concluir que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales, pues las autoridades involucradas adoptaron medidas razonables para atender la situación de la accionante, como la autorización 19 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación parcial de teletrabajo y un traslado definitivo fue negado conforme a la normativa vigente.
Además, resaltó que el seguimiento de su estado de salud correspondía a Medicina Laboral y a la ARL, y que no se probó la existencia de acoso o represalias en su contra. No obstante, exhortó a las entidades accionadas a reforzar las acciones de acompañamiento en salud y bienestar, y a la accionante a cumplir con sus valoraciones y a utilizar los canales institucionales para gestionar futuras solicitudes.
Al impugnar la sentencia del tribunal, la accionante reparó que fue discriminada por su discapacidad, que el fallo conlleva una transgresión del principio de no regresividad de los derechos sociales, en la medida en que es más restrictivo que el fallo del 31 de enero de 2025, el cual amparó sus derechos fundamentales y ordenó que se le proporcionara trabajo en casa.
Adicionalmente, que no se resolvió quién era el competente para realizar la valoración médico-laboral, ni quién es responsable de determinar las condiciones para un ambiente laboral saludable. Asimismo, manifestó su inconformidad con que no se resolviera su pretensión de trabajo en casa ni sobre su solicitud, posterior y adicional a las del escrito de tutela, de que se implementaran sus ajustes razonables.
Procederá la Sala a pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de tutela, tal y como fueron planteadas en la demanda inicial. En lo pertinente, analizará también los argumentos de la impugnación. Claro está, se tendrán en cuenta las nuevas pruebas y hechos narrados por las autoridades en esta instancia, toda vez que la situación actual es distinta a la del mes de abril –en el que se presentó la acción de tutela– y a la de finales de mayo, cuando se impugnó el fallo de primera instancia. Así las cosas, en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, se tendrán en cuenta las intervenciones suscitadas por el requerimiento del ponente en esta instancia. De entrada, la Sala advierte que la cuarta pretensión, que pide a esta Sala exhortar «a la Dirección Seccional y a los nominadores de la Rama Judicial a adoptar enfoques diferenciales, de género y de salud mental en sus decisiones administrativas, particularmente cuando estén frente a sujetos de especial protección constitucional como madres cabeza de familia con diagnósticos clínicos certificados», no ha sido sustentada sino en su propia condición de discapacidad y no en hechos que den cuenta que se desconozca el enfoque pedido.
Como no hay elementos suficientes para suscitar un 20 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación debate constitucional sobre ello, la Sala negará de entrada esta pretensión. Dicho esto, corresponde pronunciarse sobre el resto de las pretensiones. Pues bien, entrando en materia, la Sala advierte que la primera pretensión se ha superado.
En efecto, carece de objeto emitir una orden judicial que dictamine la expedición de un nuevo concepto médico sobre la necesidad del trabajo en casa, cuando ya ha se han expedido dos: uno, expedido el 29 de mayo de 2025 por Colsanitas Salud Ocupacional, derivado de las gestiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –el nivel central–, en el que se le practicó un examen psicológico; y otro, expedido por la IPS Centro de Rehabilitación Integral y Laboral el 12 de agosto, una vez culminó la última incapacidad documentada, en el que se dieron recomendaciones pero la IPS se abstuvo de emitir una recomendación administrativa, para la que no tenía competencia. Si bien los dictámenes expedidos por los médicos ocupacionales no recomiendan el trabajo en casa, la orden judicial pretendida por la accionante no podría tener el alcance de alterar el concepto médico de los profesionales de la salud.
En consecuencia, no queda más remedio que desestimar esta pretensión, pues carece de objeto por hecho superado. La segunda pretensión del escrito de tutela consiste en que se ordene al Juez Segundo Municipal del Circuito de Sincelejo y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que autoricen y garanticen el trabajo en casa para la accionante, por un término no menor a seis (6) meses, como ajuste razonable a su condición de salud mental.
Pues bien, la Sala coincide con el Tribunal Administrativo de Sucre en su lectura, respecto de la presencia de un mecanismo administrativo idóneo para satisfacer esta pretensión y la renuencia de la accionante a acudir a los mecanismos institucionales para solicitar este beneficio. En efecto, el Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo refirió en múltiples ocasiones, indica, en su artículo 10, que sólo se puede tramitar el teletrabajo si se solicita por medio del aplicativo, en los tiempos regulados por ese acuerdo.
Así las cosas, resulta probado en el expediente que la accionante nunca solicitó el teletrabajo por los canales regulares para el efecto, por lo que sería imposible acceder a sus pretensiones ni no agotó ese mecanismo, al que podía acceder y resultaba idóneo para el efecto. Aunado a 21 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación lo anterior, según se acreditó, la accionante no contestó a los requerimientos de la DSAJ del mes de febrero, en los que se le exhortó a acudir a los canales institucionales y solicitar el teletrabajo por medio del aplicativo.
Adicionalmente, cabe advertir que el Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024 derogó el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, el cual, a su vez, había derogado el artículo 7 del Acuerdo PCSJA22-11972 de ese año, que dispuso que los jueces y otros jefes de dependencia podrían autorizar el trabajo en casa en «circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales», de conformidad con la Ley 2088 de 2021, sin los trámites que supone el primero de estos acuerdos, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
De ahí que el trabajo en casa, en los términos de la Ley 2088 de 2021, no esté regulado para empleados de la Rama Judicial. En esa medida, la pretensión de que se ordene a las autoridades accionadas que autoricen el trabajo en casa resulta improcedente, toda vez que este mecanismo tuitivo no está diseñado para sustituir las competencias de las autoridades administrativas en lo de su competencia y, además, esta modalidad no está soportada en el marco regulatorio de su empleador.
Aunado a ello, dentro de los nuevos hechos, no existe orden médica o judicial que haya dictaminado la posibilidad de que la accionante trabaje desde casa. Por el contrario, los informes de medicina ocupacional no indican esa recomendación. Solo aparece indicada esa medida en las sugerencias de la psiquiatra tratante, que, a su vez, durante el trámite de segunda instancia, propuso un esquema de reinserción gradual a las actividades presenciales.
Esto indica que el estado de salud de la accionante ha mejorado ostensiblemente y que puede manejar las condiciones ordinarias de trabajo. Por demás, se acreditó que para la fecha en que la señora Verbel Bravo ingresó trasladada al Juzgado Segundo Municipal Oral de Sincelejo, su nominador fue claro en su disposición de mantener el cumplimiento del fallo de tutela del 31 de enero de 2025, en lo respectivo a otorgarle la posibilidad del teletrabajo durante cuatro (4) días a la semana.
Pues bien, según narra el juez accionado, la accionante no se presentaba, siquiera, el día que debía hacerlo –los martes, según lo que ella misma manifestó–. Así las cosas, la Sala ha de manifestar que, a pesar de que la accionante se auto reconoce como una persona en situación de discapacidad, su padecimiento o limitación 22 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación de salud mental no le impide agotar los trámites administrativos reglados.
En general, se tiene que sus trastornos mixto de ansiedad y depresión; de pánico y la agorafobia29, si bien suponen una limitación para desenvolverse con plenitud en un espacio laboral, no es así para ser diligente en la satisfacción de los requisitos de procedimiento para acceder al teletrabajo en la Rama Judicial, o realizar otros trámites necesarios para su subsistencia y satisfacción. Incluso, la accionante manifestó, en su intervención en segunda instancia, que no posee limitaciones cognitivas que le impidan ejercer sus funciones en un espacio seguro.
La discapacidad, entonces, no configura necesariamente una limitación que redunde en la falta de idoneidad del trámite regulado en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura o en discriminación, por el hecho de exigir ese trámite. Tan es así, que el mismo Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024, en el parágrafo de su artículo 1, reguló el teletrabajo para los servidores en situación de discapacidad, otorgándoles, de conformidad con sus necesidades, un día más de teletrabajo que a quienes no presentan limitación alguna de cara al ejercicio de sus funciones de manera presencial.
De ello se extrae que la negativa del amparo respecto del trabajo en casa no resulta discriminatoria, como sugiere la accionante en su impugnación, sino que responde al desconocimiento del principio de subsidiariedad, rector de la acción de tutela en tanto mecanismo de protección y garantía de derechos constitucionales. Lo anterior condiciona la prosperidad de la tercera pretensión, que busca que el Juez Segundo Municipal de Sincelejo y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo se abstengan de exigir presencialidad laboral a la accionante, así como de tomar represalias en su contra o imponerle presiones que agraven su condición médica.
Sobre ello, al ser improcedente la orden de mantener el trabajo en casa, la Sala no encuentra sustento para que el nominador deje de exigir la presencialidad, que es la regla general, salvo que se conceda teletrabajo, en los términos del Acuerdo PCSJA24-12151 del 2024, ya citado. 29 Tomados de la historia clínica del 31 de julio de 2025 –última disponible–, cita con su psiquiatra tratante en la IPS Fundación Sembrando Futuro-SEMFU. 23 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación Respecto de la orden de evitar represalias o presiones, queda claro que el juez de tutela no puede afirmar que los derechos de la accionante están amenazados por su nominador, puesto que en el expediente no obra prueba de que el juez tomará represalias o tratará a la accionante de forma arbitraria, como advirtió el tribunal en el fallo impugnado.
Al no advertirse una vulneración del derecho en este sentido, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre este asunto. Ahora bien, es innegable que la accionante sufre una serie de padecimientos que están probados y requieren ajustes razonables. La garantía de los derechos fundamentales de la accionante depende de que se incorporen esos ajustes, conforme a lo recomendado por los médicos tratantes y las necesidades individuales de la señora Verbel Bravo.
Sin embargo, la razonabilidad de esos ajustes se obtiene solamente al ponderar esos factores con la voluntad del nominador, en ejercicio de su autoridad, y con la adecuada prestación del servicio de administración de justicia, del cual la accionante también es responsable en función de su dignidad. De lo anterior se deriva que los ajustes razonables no se determinan por una mera exigencia de quien los necesita, sino mediante un ejercicio de interlocución con los demás actores, que permita establecer las medidas que permitan el ejercicio de los derechos de la persona en situación de discapacidad, en el marco del cumplimiento cabal de los deberes correspondientes.
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la quinta pretensión, cuyo fin es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre revalore el traslado definitivo de la accionante. Pues bien, esta súplica también resulta improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad de este mecanismo tuitivo. Como se dijo al abordar la segunda pretensión, la tutela no es un mecanismo que permite al juez invadir las competencias de otras entidades ni reemplazar los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, salvo que se acredite que esos mecanismos no son idóneos para resolver la situación que genera la vulneración alegada por el accionante.
En el caso sub examine, la accionante solicitó su traslado definitivo el 7 de marzo del presente año, a lo cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre contestó el 19 de ese mes, al emitir concepto desfavorable al traslado permanente de la accionante a la vacante de oficial mayor del Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, por razones de salud.
Así las cosas, ante el desacuerdo con el contenido del Oficio CSJSUOP25-165 del 19 de marzo de 2025, la accionante ha debido interponer los recursos de reposición y apelación ante esa autoridad. Además, agotada la vía gubernativa, la accionante cuenta 24 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo que pone fin al trámite de su solicitud.
Con todo, la accionante guardó silencio ante el acto administrativo, por lo que no está llamada a emplear la acción de tutela para cuestionar su contenido sin haber acudido a los mecanismos de defensa establecidos por el legislador. Así las cosas, resulta improcedente tramitar esta petición. Por demás, la situación que pareciera generar más tensión frente a los derechos de la accionante en relación con el traslado ya fue conjurada mediante el Acuerdo CSJSUA25- 11 del 12 de marzo de 2025, que ordenó el traslado transitorio de la accionante al Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Sincelejo.
Bajo estas circunstancias, no se advierte que los mecanismos ordinarios no fueran idóneos para solventar la situación de supuesta vulneración a los derechos de la accionante, ni que haya un perjuicio irremediable en materia de salud que amerite la intervención del juez constitucional. A manera de conclusión, la Sala considera que su decisión de negar las pretensiones no resulta regresiva ni discriminatoria: No es regresiva, porque los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos se erige como una restricción de la libertad de configuración del legislador 30.
Por otro lado, no es discriminatoria, porque, como quedó demostrado, las condiciones de la accionante no exigen una acción afirmativa o trato diferenciado en lo que respecta a la exigencia de adelantar trámites administrativos en procura de sus derechos; ni tampoco se ha demostrado que la accionante haya sido objeto de tratos discriminatorios en relación con sus compañeros, basados en su discapacidad, su género o en otras consideraciones.
Asimismo, respecto de la situación de salud de la accionante y de las valoraciones médico-laborales a lugar, la Sala advierte que la accionante ha sido plenamente diligente al acudir a los medios que tiene a su alcance para salvaguardar su salud mental y física. Estas acciones han sido coadyuvadas por la disposición de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de Mutual Ser EPS y de la ARL Positiva, que han proporcionado los medios para el efecto, en cabal ejercicio de sus funciones.
De modo que no hay lugar 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-228 de 2011. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-00047-01 Accionante: Marisol Adriana Verbel Bravo Resuelve impugnación a intervenir en este respecto, pues las entidades y la accionante han sido diligentes en el cuidado de la salud mental y física de esta última.
Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que (i) las pretensiones de trabajo en casa y revisión del concepto sobre el traslado son improcedentes por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad; (ii) la pretensión de que se emita un nuevo concepto médico-laboral sobre la necesidad de trabajo en casa carece de objeto, puesto que ya fue emitido y, (iii) no encuentra acreditada una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Como no se darán órdenes a las autoridades accionadas o vinculadas, la Sala no se pronunciará sobre la súplica adicional, que presenta como sexta pretensión, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre-Sala Segunda de Decisión Oral, que negó el amparo solicitado.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF