Micelio
25000234200020160183001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-30

Radicación interna: 3987-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yovany Trujillo Cano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Demandante: Yovany Trujillo Cano Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.

Violación al debido proceso. Valoración de dos versiones diferentes de un mismo testigo. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Yovany Trujillo Cano instauró demanda contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión del 12 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al demandante y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años; la nulidad de la decisión disciplinaria del 29 de julio de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia; y la nulidad de la Resolución No. 03824 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo y grado que ostenten sus compañeros de curso, que se conserve la antigüedad al Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 momento del reintegro; el pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta el reintegro, con su debida indexación. Que se reconozca perjuicios morales y que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro a la institución.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el ciudadano Alcy Augusto Paipa Anzola presentó queja en la que manifestó que el 21 de agosto de 2013 fue requerido por una patrulla de 3 uniformados, con el fin de realizarle una requisa. Que uno de los tres uniformados se percató de que el ciudadano portaba varios celulares, por lo cual le solicitó la suma de cien mil pesos ($100.000) a cambio de no judicializarlo pues, a juicio del uniformado, los celulares eran hurtados.

Que el ciudadano le entregó la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) al uniformado. Que dicha queja dio origen a la actuación disciplinaria No. P-COPE4-2013 que culminó con la sanción que hoy se demanda, al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218. Ley 153 de 1887: artículo 12, Ley 640 de 2001, Ley 734 de 2002: artículos 6°, 92, 128, Ley 1015 de 2006: artículos 3°, 5°, 7°, 11, 16, 18 y 20, Ley 1395 de 2010, Ley 1437 de 2011: artículos 3° y 138, Ley 1474 de 2011: artículo 59, Decreto 1800 del 2000.

Que los actos demandados incurrieron en violación del debido proceso porque desconocieron el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011, en la medida que se vulneró el derecho de defensa del actor porque se vinculó a la indagación preliminar sin ningún soporte probatorio. Que no se valoró el acervo probatorio de manera imparcial, porque existían argumentos que permitían inferir la ausencia de responsabilidad del demandante.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que hubo indebida valoración probatoria que deviene en vía de hecho porque se profirieron decisiones disciplinarias fuera del contexto de congruencia y consonancia que arrojaban las pruebas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 2 de mayo de 2016, en el que se determinó que la pretensión de nulidad en contra de la Resolución No. 03824 del 19 de septiembre de 2014, debía rechazarse al tratarse de un acto de ejecución de la sanción. Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las causales de vulneración al debido proceso y contradicción no se encuentran demostradas, máxime cuando al demandante se le otorgaron plenas garantías para desvirtuar los cargos endilgados.

Se celebró audiencia inicial el 19 de enero de 2017, en la que se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones tras estimar que, respecto al cargo de violación al debido proceso y falsa motivación o violación directa de las normas, el fallador disciplinario hizo un trabajo de comparación y análisis entre las declaraciones juramentadas del ciudadano Alcy Augusto Paipa Anzola, las cuales si bien fueron opuestas o contradictorias, de las demás pruebas que podía deducirse que los uniformados sí le exigieron dinero al ciudadano. Que se ajustó a derecho que el operador disciplinario desestimara la segunda declaración del ciudadano Alcy Augusto Paipa Anzola por cuanto la misma no tenía credibilidad, ya que el quejoso mintió al aseverar que la testigo Silvia Cardozo no estaba en el lugar de los hechos, pues el informe de novedad que suscribieron los patrulleros José Javier Pérez Galeano y Giovanny Moreno Castiblanco da cuenta que el quejoso sí se encontraba acompañado de una señora.

Que en los actos administrativos demandados se realizó una debida valoración probatoria, ya que se usó una regla de la lógica para determinar que la segunda declaración del quejoso era poco creíble. Que el otorgarle credibilidad a la declaración de Silvia Cardozo fue adecuado porque la misma fue conteste con la primera declaración del señor Alcy Augusto Paipa Anzola, al inculpar al demandante de haber recibido la suma de cincuenta mil pesos ($50.000).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que el proceso penal es autónomo del proceso disciplinario, razón por la cual era indiferente si al demandante se le adelantaba o no la acción penal por la falta disciplinaria por la cual fue sancionado.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante1 interpuso recurso de apelación en el que expresó que no le asiste razón al juez de primera instancia al concluir que el operador disciplinario hizo bien al darle credibilidad a la primera declaración del ciudadano Alcy Augusto Paipa Anzola, porque con ello se violó de manera ostensible el debido proceso y se desconoció el procedimiento establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011.

Que el operador disciplinario no debió otorgarles veracidad a las declaraciones del quejoso por ser contradictorias. Que, pese a que esto se advirtió en sede disciplinaria, la única versión que se validó fue, precisamente, la que el demandante controvirtió. Por ende, que esa declaración tuvo que excluirse y se compulsaron copias para que se investigara la presunta comisión del delito de falso testimonio.

Que la sentencia de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque interpretó de manera errónea el acervo probatorio, violando con ello las garantías constitucionales del actor. Que se aparta del argumento esbozado por el Tribunal en el que expuso que el proceso disciplinario es autónomo del penal, porque en el primero se incorporó el concepto de dolo, lo cual no le competía al ente investigador dado que ello requería incorporar el elemento subjetivo de esta institución, representado en un medio de prueba.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación y por auto del 1° de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante2 alegó de conclusión reiterando, en general, los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda y el recurso de apelación. La parte demandada3 alegó de conclusión indicando que el demandante no logró desvirtuar la versión rendida por el quejoso.

Que el recaudo probatorio sí permitía establecer que el actor incurrió en la falta disciplinaria a él endilgada. Que, si el 1 Véanse los folios 235-241. 2 Véanse los folios 260-266. 3 Véanse los folios 273-276. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante consideró que el señor Alcy Augusto Paipa Anzola incurrió en falso testimonio, debió interponer la respectiva denuncia en su calidad de presunta víctima.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Deberá la Sala determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en violación al debido proceso, por indebida valoración probatoria, al dar por establecida la tipicidad de la falta disciplinaria.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias4.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”5. 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 5 Véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”6, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada. Del cargo de nulidad por violación al debido proceso 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

En lo que concierne a la resolución del caso que nos ocupa, se pone de presente que la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, interesándonos, particularmente, la posible materialización del defecto fáctico.

Por defecto fáctico se ha entendido aquel que se estructura “[…] siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”7, las cuales pueden generarse como consecuencia: i) De una omisión, que ocurre cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; ii) De una acción positiva, que se presenta cuando se aprecian pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. iii) Del desconocimiento de las reglas de la sana crítica8.

A continuación, se reseña la subcategoría que es de interés al caso que nos ocupa. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria (dimensión negativa) Esta dimensión se presenta cuando el operador jurídico, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa9 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados10 y, sin razón valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-419 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-086 de 2007. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional11 determinó que este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos cuando: i) En contra de la evidencia probatoria, el operador decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. ii) A pesar de existir pruebas ilícitas, el operador no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. iii) Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. iv) El operador valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, es decir, elementos probatorios que no guardan relación con el asunto debatido en el proceso. v) El operador da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Y vi) el operador no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso. Resolución del caso concreto El demandante argumentó que en el proceso disciplinario hubo valoraciones probatorias caprichosas, intencionadas y desproporcionadas, pues el material recaudado no permitía establecer la certeza de la falta disciplinaria, máxime cuando las declaraciones del quejoso fueron contradictorias respecto a la existencia o no de la conducta endilgada al actor.

Bajo esa lógica, se pone de presente que el proceso de adecuación típica en materia disciplinaria supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

Así, se tiene que el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al aludir a las faltas gravísimas en las que puede incurrir el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional, indicó en el numeral 4° que lo era: “solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Es así que, para demostrar la comisión de la falta, el operador disciplinario sustentó su análisis en las siguientes pruebas: 1.

Formato de recepción de queja presentada por el señor Alcy Augusto Paipa Anzola el 26 de agosto de 201312. 2. Minuta de vigilancia del CAI de Paloquemao del día de los hechos 13. 3. Informe No. S-2014-042672/COSEC4-ESTPO14-29 del 15 de marzo de 2014, por medio del cual se allegan unos folios correspondientes a la minuta de vigilancia del CAI de Paloquemao, para el 21 de agosto de 201314. 4.

Oficio No. S-2014-048596/SUBCO-CAD22 del 23 de marzo de 2014, por medio del cual se informa el estado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del sector donde presuntamente ocurrieron los hechos 15. 5. Diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por el señor Alcy Augusto Paipa Anzola el 15 de noviembre de 201316. 6.

Diligencia de declaración que rindió la señora Silvia Mercedes Cardozo el 15 de noviembre de 201317. 7. Audiencia del 5 de mayo de 2014, en la que el señor Alcy Augusto Paipa Anzola amplió la declaración y ratificación de la queja18. No obstante, tal y como aduce el demandante, entre la queja inicial, la diligencia de ratificación y ampliación, y la audiencia de mayo de 2014, existen 2 versiones diferentes del mismo sujeto ─el señor Paipa Anzola─, motivo por el cual ello obliga a analizar el asunto con especial cuidado pues, tal y como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia: “[…] (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria 12 Véanse los folios 4-5 del expediente disciplinario. 13 Véanse los folios 35-37 del expediente disciplinario. 14 Véanse los folios 57-65 del expediente disciplinario. 15 Véase el folio 68 del expediente disciplinario. 16 Véanse los folios 24-27 del expediente disciplinario. 17 Véanse los folios 28-30 del expediente disciplinario. 18 Véanse los folios 136-140 del expediente disciplinario.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”19. Bajo esa lógica, metodológicamente, se contrastarán los medios prueba decretados y practicados en el proceso disciplinario, con el fin de establecer la verdad procesal objeto de debate. Queja presentada por el señor Paipa Anzola20: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: 19:15 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13 No. 15-85. - Número de agentes de policía presuntamente involucrados en los hechos: 3. - Monto dinerario presuntamente entregado a los agentes de policía: cincuenta mil pesos ($50.000). - Denominación de los billetes presuntamente entregado a los agentes de policía: 2 billetes de veinte mil pesos ($20.000) y un billete de diez mil pesos ($10.000). - Número de celulares que portaba consigo el quejoso en el momento de ocurrencia de los hechos: no alude a un número en específico, aunque se refiere en plural a la posesión de los mismos. - Número de celulares que le faltaban al quejoso luego de la ocurrencia de los hechos: 3. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: sí, la señora Silvia Mercedes Cardozo.

Diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Paipa Anzola21: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de enero de 2017. Exp. 44.950. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 20 Véanse los folios 4-5 del expediente disciplinario. 21 Véanse los folios 24-27 del expediente disciplinario.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Hora de ocurrencia de los hechos: 19:15 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13 No. 15-85. - Número de agentes de policía presuntamente involucrados en los hechos: 3. - Monto dinerario presuntamente entregado a los agentes de policía: cincuenta mil pesos ($50.000). - Denominación de los billetes presuntamente entregado a los agentes de policía: 2 billetes de veinte mil pesos ($20.000) y un billete de diez mil pesos ($10.000). - Número de celulares que portaba consigo el quejoso en el momento de ocurrencia de los hechos: 12 celulares, más herramienta. - Número de celulares que le faltaban al quejoso luego de la ocurrencia de los hechos: 3. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: sí, la señora Silvia Mercedes Cardozo.

Diligencia de declaración de la señora Silvia Mercedes Cardozo22: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: entre las 19:14 p.m. y las 19:30 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13 No. 15-85. - Número de agentes de policía presuntamente involucrados en los hechos: 3. - Monto dinerario presuntamente entregado a los agentes de policía: cincuenta mil pesos ($50.000). - Denominación de los billetes presuntamente entregado a los agentes de policía: 2 billetes de veinte mil pesos ($20.000) y un billete de diez mil pesos ($10.000). - Número de celulares que portaba consigo el quejoso en el momento de ocurrencia de los hechos: 12 celulares. 22 Véanse los folios 28-30 del expediente disciplinario.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Número de celulares que le faltaban al quejoso luego de la ocurrencia de los hechos: 3. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: aparte de ella, nadie más. Diligencia de declaración del demandante23: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: 19:30 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13. - Número de agentes de policía presentes en los hechos: él y 2 más. - Objetos que portaba el quejoso: alude a la presencia de varios celulares, cargadores y herramienta. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: sí, una señora que se identificó como la esposa del quejoso.

Diligencia de declaración del patrullero Pérez Galeano24: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: 19:15 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13. - Número de agentes de policía presentes en los hechos: él y 2 más. - Objetos que portaba el quejoso: alude a la presencia de varios celulares. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: sí, una señora que se identificó como la esposa del quejoso.

Diligencia de declaración del patrullero Moreno Castiblanco25: 23 Véanse los folios 42-43 del expediente disciplinario. 24 Véanse los folios 52-52A del expediente disciplinario. 25 Véanse los folios 53-54 del expediente disciplinario. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: no alude a este dato. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13 con Carrera 15. - Número de agentes de policía presentes en los hechos: él y 2 más. - Objetos que portaba el quejoso: alude a la presencia de varios celulares y accesorios. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: no alude a este dato.

Diligencia de declaración en audiencia del 5 de mayo de 2014 del quejoso26: De esta se destaca: - Fecha de ocurrencia de los hechos: 21 de agosto de 2013. - Hora de ocurrencia de los hechos: 19:15 p.m., aproximadamente. - Lugar de ocurrencia de los hechos: Calle 13 No. 15-85. - Número de agentes de policía presuntamente involucrados en los hechos: 3. - Los agentes de policía no le exigieron dinero y él tampoco les entregó suma económica alguna. - Objetos que portaba el quejoso: un celular de uso personal, una agenda pequeña y dos destornilladores. - ¿Hubo testigos de lo ocurrido?: no, la señora Silvia Mercedes Cardozo se enteró de lo sucedido porque él le comentó. De lo anterior, y a juicio de esta Sala de subsección, fue adecuado que, tanto en sede disciplinaria, como en sede judicial, se desestimara la última versión que rindió el señor Paipa Anzola porque las demás pruebas que obraban en el plenario eran consonantes respecto a cómo se dieron los hechos y, por ende, sobre la certeza de la falta disciplinaria.

En otras palabras, el juicio de relevancia hecho a la versión del quejoso en la audiencia del 5 de mayo de 2014, permite concluir que a la misma no puede 26 Véanse los folios 136-140 del expediente disciplinario. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 asignársele credibilidad, porque la calidad de la información suministrada por el medio de prueba, en contraste con las demás, no reporta verídicamente cómo ocurrieron los hechos, en la medida que el mensaje comunicado difiere, inclusive, de las versiones que dieron los 3 policías implicados en la investigación, por lo que este medio de prueba no es útil para la demostración o refutación de la conjetura.

Tampoco puede otorgársele valor, peso o fuerza probatoria dado que lo que sostuvo el quejoso no modificó, de manera considerable, lo que existía en forma previa a la producción de dicho medio, máxime cuando el conjunto de la prueba hasta entonces producida, en relación con la probabilidad de certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria por parte del demandante, ya se explicaba sin necesidad de aceptar o refutar la información dada por el señor Paipa Anzola en dicha oportunidad.

El hecho de que el quejoso se haya retractado expresamente o desdicho lo afirmado en oportunidades anteriores, no es, por sí misma, una causal que destruya de inmediato lo sostenido en sus afirmaciones precedentes. Por el contrario, es una circunstancia que implica emprender un trabajo analítico y de comparación, a fin de establecer en cuál momento el declarante dijo la verdad en sus opuestas versiones, dado que quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo y ello debe ser apreciado por el juez para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, en consonancia con las demás comprobaciones obtenidas en el proceso.

Por consiguiente, a juicio de esta Sala de subsección, la entidad demandada no incurrió en vulneración al debido proceso, porque no se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no observarse que el operador disciplinario se haya separado de los hechos debidamente probados; se haya abstenido de excluir pruebas ilícitas; haya valorado pruebas manifiestamente inconducentes; no haya valorado pruebas debidamente aportadas en el proceso; o porque haya dado por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso.

Entonces, una vez asignado el mérito individual a cada prueba, y luego de analizarlas de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas, considera esta Sala que se llega a una hipótesis, con alto poder explicativo y concordante con el contexto de la experiencia, sobre la tipicidad de la falta disciplinaria, ya que el acervo probatorio permitió establecer que el demandante sí incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 4°, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio.

Si bien no se realizó el análisis probatorio conforme al interés del demandante, lo anterior no significa ausencia del mismo, pues simplemente se trató del ejercicio de valoración de la prueba que le corresponde al operador disciplinario; además, que el testigo haya variado el contenido de una declaración en una intervención posterior no se traduce, en manera alguna, que la totalidad de sus afirmaciones deban ser descartadas o que a sus distintas intervenciones deba restárseles eficacia Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 demostrativa.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en esta instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentran comprobadas o causadas; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos por la parte vencida no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte vencida, en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicado: 25000-23-42-000-2016-01830-01 (3987-2017) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con permiso