Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00074-01 Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en segunda instancia, la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, en virtud de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo sucesivo FOMAG, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que pretende se salvaguarde su derecho fundamental al debido proceso.
Para el accionante, la vulneración de tal garantía se dio con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó parcialmente la decisión del 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-003-2022-00396-00 que promovió la señora Sandra Patricia Bernal contra el FOMAG y el municipio de Guadalajara de Buga. 1 Índice 2 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111333300320220039601, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Sandra Patricia Bernal, entabló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG y el municipio de Guadalajara de Buga.
Dicho asunto tuvo como objetivo cuestionar la legalidad del acto administrativo ficto, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, computados a partir del 15 de febrero de 2021 y que corresponde a la fecha límite en la que debió efectuarse dicha prestación causada en el 2020.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, bajo el radicado 76111-33-33-003-2022- 00396-00, que profirió sentencia el 21 de marzo de 20233 en la que resolvió:
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto generado con la petición que hizo la demandante el 30 de septiembre de 2021, y con ese silencio se entiende negado el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora injustificada en el pago de sus cesantías anualizadas consignadas a la señora SANDRA PATRICIA BERNAL, por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que, reconozca y pague a la señora SANDRA PATRICIA BERNAL el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acredite el 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Folios 75 y siguientes de los anexos de la demanda.
Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depósito al Fondo, la cual se deberá liquidar con base en la asignación básica devengada por la demandante durante el año 2021, época en que se causó la mora16.
QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora BERNAL, a título de indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías y por una sola vez, una suma adicional igual a los intereses causados durante el año 2020, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 29 de septiembre de 20234, la cual revocó el numeral 5º de la anterior decisión y en todo lo demás, ésta fue confirmada.
Para arribar a dicha posición, se explicó: […] Con base en esa línea jurisprudencial, el Consejo de Estado ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Aplicando el anterior criterio se puede afirmar que, la señora Sandra Patricia Bernal, en su calidad de docente oficial tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al socaire del artículo 99 Ley 50 de 1990. En ese sentido entonces confirmará el fallo apelado. La anterior decisión fue notificada vía correo electrónico a las partes e intervinientes el 23 de octubre de 20235. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo Adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la unificación jurisprudencial SUJ-032-CE-S2-2023, el 11 de octubre de 2023, en la que resolvió que los docentes estatales afiliados al FOMAG, no tienen derecho a la sanción moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a que este régimen es incompatible con el sistema de administración de cesantías establecido en el régimen especial de los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989 y, previó que la sanción sólo es aplicable al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG.
Esgrimió que dicha corporación advirtió que las consideraciones expuestas en la providencia referenciada constituían precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos que se estuvieran tramitando en vía administrativa y judicial. 4 Folios 117 y siguientes de los anexos de la demanda. 5 Índice 16 de Samai.
Exp. Ord. Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que posteriormente, en proveído del 29 de septiembre de 2023, notificada el 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso, ordenando pagar al demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, pese a estar afiliado al FOMAG.
Concluyó que la notificación de la decisión cuestionada se generó con posterioridad a la expedición de la unificación, lo que significa que ésta constituye un precedente obligatorio para este caso, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 19 de enero de 20246 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga el envío del expediente ordinario, y vinculó como tercero con interés al municipio de Guadalajara de Buga.
Posteriormente, mediante proveído del 5 de febrero de 20247, se ordenó la vinculación de la señora Sandra Patricia Bernal, como tercero con interés en las resultas del presente asunto. 1.6. Intervenciones8 1.6.1Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga9 Remitió el link de acceso al expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de Sandra Patricia Bernal contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Guadalajara de Buga. 1.6.2.
Municipio de Guadalajara de Buga10 Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela busca cuestionar la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, precisó que en el curso del proceso ordinario, se estableció que dicha entidad territorial tampoco estaba llamada a soportar las pretensiones de la señora Sandra Patricia Bernal. 6 Índice 4 de Samai 7 Índice 11 de Samai 8 Las autoridades accionadas y demás intervinientes fueron notificados mediante los oficios 157140 a 157145 del 25 de enero de 2024.
Índice 7 de Samai. 9 Índice 9 10 Índice 8 Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Sandra Patricia Bernal11 Por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las súplicas invocadas por el FOMAG, pues alegó que no se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Acotó que para el momento en que la autoridad judicial adoptó la decisión en segunda instancia, todavía no había sido proferida la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, por lo que, en el presente caso, debe primar la autonomía judicial. 1.6.4.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a haber sido notificado, dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia12 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 6 de marzo de 2024 en la que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en la medida que: Al respecto, se advierte que el 11 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE- S2-2023, expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), en la que determinó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
En esa medida, se concluye que la entidad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, para discutir el supuesto desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del proveído de unificación mencionado, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, precisamente cuando aquellas contrarían o se oponen a una sentencia de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como, a su juicio, ocurre en el presente asunto La anterior decisión fue notificada a las partes e intervinientes mediante correo electrónico remitido el 22 de marzo de 202413. 11 Índice 18 12 Índice 20 13 Índice 23 Samai.
Oficios No. 182591 al 182597. Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación14 Luego de recapitular los considerados de la sentencia de primera instancia y reiterar algunos de los argumentos expuestos en el escrito de amparo, solicitó que se revoque la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Frente al argumento de subsidiariedad, precisó que FOMAG no contaba con otro mecanismo ordinario de defensa, en la medida que la sentencia de unificación fue proferida con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada por el FOMAG, contra la sentencia del 6 de marzo de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A al momento de proferir la decisión, omitió estudiar la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Guadalajara de Buga. Al respecto, la Sala negará tal pedimento, toda vez que su llamado al proceso se hizo en razón a que fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-003-2022-00396-00.
Por otra parte, se tiene que la señora Sandra Patricia Bernal concurrió al proceso por conducto de apoderado judicial, a quien no se le ha reconocido personería jurídica. La Sala tendrá como abogado de la señora Sandra Patricia Bernal al abogado Yobany Alberto López Quintero. 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. A efectos de lo anterior, se debe resolver el siguiente problema jurídico: 14 Índice 25 Samai.
El escrito contentivo de la impugnación fue presentado oportunamente, en la medida que fue radicado el 2 de abril de 2024. Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental del debido proceso del FOMAG, con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2023, dictado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con 76111-33-33-003-2022-00396-00? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el requisito de relevancia constitucional y iii) el caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202218.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente 18 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Caso concreto Con base en el escrito de tutela, los medios de prueba aportados al proceso y los informes rendidos, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido que la acción debe ser declarada improcedente, haciendo la salvedad que 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.
Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es por falta de relevancia constitucional y no por subsidiariedad, tal como se expondrá a continuación. En este caso, se remembra, el FOMAG cuestiona la decisión que lo condenó al pago los intereses de mora sobre el auxilio de cesantía por pago extemporáneo, para lo cual aseguró que se desconoció la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de fecha 11 de octubre de 2023, en la cual se resolvió: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal (…). Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.
El actor insistió en que la notificación de la decisión atacada se generó con posterioridad a la expedición de la referida unificación, y por tal motivo, era vinculante para el tribunal, en la medida que fue notificada el 23 de octubre de 2023, mientras que el fallo de unificación data del 11 de octubre de 2023. Sobre el particular, para Sala el asunto no reviste relevancia constitucional por cuanto al dictarse la sentencia del 29 de septiembre de 2023 no existía el precedente invocado por el FOMAG, toda vez que éste se profirió hasta el 11 de octubre de 2023.
Puestas de ese modo las cosas, no emerge un actuar arbitrario o caprichoso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, al momento de proferir la decisión judicial lo hizo al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que revisten el ejercicio de la función jurisdiccional. En igual sentido, tampoco se torna palmaria la trasgresión de derechos fundamentales, pues, se percibe es la inconformidad del FOMAG frente a las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial al momento de desatar el recurso de apelación. Aunado lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un asunto que carece de relevancia constitucional.
En ese sentido, la sentencia SU-573 de 2019 precisó: 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo” Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador.
En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
(énfasis de la Sala). En suma, dado que el debate que pretende ventilar el FOMAG en esta instancia, busca cuestionar la condena que le fuere impuesta tanto en primera como en segunda instancia, traducida en el pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías, resulta claro que el asunto no goza de relevancia constitucional.
Ahora bien, la Sala difiere de la postura plasmada en la decisión de primera instancia, según la cual, el FOMAG contaba con otro mecanismo judicial de defensa pues podía hacer uso del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Al respecto, basta indicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía incurrir en la causal de procedencia establecida en el artículo 258 del CPACA26 en la medida que para el momento en que se profirió la sentencia del 29 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, no había dictado el fallo de unificación del 11 de octubre de 2023 que fijó el siguiente criterio: Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. Esta Sala estima que no es procedente acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en la medida que la autoridad judicial accionada no dictó sentencia en contravía a un fallo del Consejo de Estado. 2.6.
Conclusión La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el entendido que el asunto no goza de relevancia constitucional, pues el debate planteado por FOMAG no trasciende de la órbita legal. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Demandante: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2024-00074-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de Guadalajara de Buga.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2024, pero conforme las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Yobany Alberto López Quintero en los términos y para los fines del poder conferido.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara el voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.